REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DECIDE:

EXPEDIENTE: 49.896
PARTE DEMANDANTE: ZULAY VILLALOBOS DE ESIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.807.435.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS TIGRERA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 148.369.
PARTE DEMANDADA: YANEIRA FERNANDEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.767.409.
DEFENSOR AD-LITEM: LUIS CHACÍN, inscrito en el Inpreabogado con el N° 129.531.
JUICIO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO.
FECHA DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA: 08 de marzo de 2023.

I
NARRATIVA

En fecha 15 de febrero de 2023, este Juzgado recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Coordinación Civil de esta circunscripción judicial, expediente contentivo de demanda que, por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, fue incoada por la ciudadana ZULAY VILLALOBOS DE ESIS, en contra de la ciudadana YANEIRA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, ambas ut supra identificadas, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma circunscripción judicial; ello en virtud de que dicho Tribunal se declaró incompetente por la cuantía para conocer del referido juicio, declinando el conocimiento del mismo a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial.
Así las cosas, una vez revisado el expediente, la demanda fue admitida por auto dictado por este Juzgado en fecha 08 de marzo de 2024, mediante el cual se ordenó la citación de la parte demandada, y previo impulso de parte, y demás trámites y diligencias realizadas, el Alguacil de este Juzgado, en fecha 21 de ese mismo mes y año, expuso el resultado infructuoso de las diligencias practicadas por él tendientes a lograr la citación personal de la demandada de autos.
En virtud de ello, previo impulso de parte, este Juzgado ordenó librar cartel de citación para su publicación conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en dos (2) diarios de los mayor circulación en la localidad, con intervalos de tres (3) días entre uno y otro, y la fijación de un ejemplar en la morada de la demandada.
Así las cosas, en fecha 04 de mayo de 2023, este Juzgado agregó a las actas los ejemplares de los diarios digitales donde apareció publicado el cartel de citación librado, y en fecha 08 de junio de 2023, el Secretario de este Juzgado expuso en actas haberse trasladado al inmueble que indicó la parte accionante como el lugar de morada de la demandada, quedado así cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
De esa manera, verificado como lo fue que dentro del lapso procesal otorgado para la comparecencia de la demandada, sin que la misma acudiera ante este Tribunal ni por sí ni por medio de abogados, este Juzgado, previo impulso de parte, dictó auto con fecha 18 de septiembre de 2023, mediante el cual designó al abogado en ejercicio LUIS CHACÍN, inscrito en el Inpreabogado con el N° 129.531, como defensor ad-litem de la demandada, notificándose a dicho profesional del derecho sobre el cargo recaído en su persona, quien acudió en fecha 26 de octubre de 2023 para aceptar el mismo y prestar juramento de Ley.
En ese sentido, el referido defensor ad-litem quedó formalmente citado para la causa en fecha 08 de diciembre de 2023. No obstante el mismo no dio contestación a la demanda dentro de la oportunidad procesal que le correspondía, en razón de lo cual, mediante resolución N° 021-2024 de fecha 08 de febrero de 2024, este Juzgado ordenó la reposición de la causa al estado de otorgar nuevamente un lapso de veinte (20) días de despacho al referido defensor, ello a los fines de que procediera a dar contestación en nombre de su defendida, la cual se verificó finalmente en fecha 08 de marzo de 2024.
Seguidamente, en fecha 10 de abril de 2024, este Juzgado dictó auto ordenando agregar a las actas los escritos de pruebas promovidas por la representación judicial de la parte accionante y el defensor ad-litem de la parte demandada respectivamente, y en fecha 15 de abril de 2024, este Juzgado admitió las pruebas promovidas ordenando comisionar a un Tribunal de Municipio de esta circunscripción judicial para la evacuación de testimoniales promovidas por la parte demandante, librando el oficio de distribución respectivo y despacho comisorio, los cuales fueron efectivamente remitidos. Las resultas de dicha comisión fueron recibidas por este Tribunal en fecha 06 de junio de 2024.
Ahora bien, fue el caso que encontrándose la causa en la oportunidad procesal de dictar sentencia de fondo, y previa revisión de las actas procesales, este Tribunal dictó auto para mejor proveer con fecha 17 de octubre de 2024, ello con fundamento en el ordinal 4° del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido ordenó de oficio la realización de una prueba de cotejo sobre el instrumento privado cuyo reconocimiento se peticiona, estableciendo que la misma debía practicarse de conformidad con lo establecido en el artículo 446 ejusdem y que para ello se designaría un (1) solo experto dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la notificación de las partes sobre el auto dictado. La parte demandante fue notificada en la persona de su apoderado judicial y la parte accionada en la persona de su defensor ad-litem nombrado según consta en exposición del Alguacil de fecha 23 de octubre de 2024.
En fecha 29 de octubre de 2024, tuvo lugar el acto de nombramiento de experto grafotécnico, quedando designada para dicho cargo la ciudadana Celida Zuleta Nery, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.816.943, a quien se le notificó del cargo recaído en su persona en fecha 04 de noviembre de 2024, según consta en exposición del Alguacil de dicha fecha, presentado posteriormente su aceptación y juramento de Ley en fecha 06 de noviembre de ese mismo año.
Así las cosas, efectuados los trámites y gestiones pertinentes, en fecha 09 de enero de 2025, la experta designada consignó informe técnico pericial.
En ese sentido, cumplidas todas las etapas procesales en el presente juicio y constando en actas las resultas del auto para mejor proveer, este órgano jurisdiccional procede a dictar sentencia de fondo previo análisis de los alegatos efectuados y las pruebas aportadas en el presente proceso.

II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte demandante en su escrito libelar manifestó que en fecha 14 de octubre de 2020 celebró con la ciudadana YANEIRA DEL SOCORRO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ un contrato de compraventa privado, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en la urbanización Caminos de la Lagunita, tercera y cuarta etapa, conjunto N° 13, casa N° 13-11, avenida 91, sector La Sibucara en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, perteneciente a la referida vendedora -a su decir- según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 28 de septiembre de 2016, inscrito bajo el Nro. 2009.2887, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el Nro. 481.21.5.13.1871, correspondiente al libro del folio real del año 2009.
Asimismo, aduce que para el momento de la celebración de dicho contrato no disponía de los recursos económicos para realizar los trámites de protocolización ante el Registro respectivo y que por ello optó por suscribir el contrato de forma privada; sin embargo, refiere que en la actualidad ha intentado en reiteradas ocasiones ubicar a la ciudadana demandada a los fines de efectuar la protocolización del documento, resultando siempre infructuosas tales gestiones, motivo por el cual acude ante este Tribunal a los fines de solicitar la certificación de firmas de la vendedora.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, el defensor ad-litem de la parte demandada en su escrito de contestación aseveró que realizó todas las gestiones tendentes a la localización de la ciudadana YANEIRA DEL SOCORRO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, resultando las mismas infructuosas, imposibilitándole obtener de la referida información alguna a los fines de efectuar su defensa, razón por la cual, procedió a dar contestación al fondo de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo de forma genérica todos los hechos narrados por la parte accionante en su libelo de demanda.

III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LA PRUEBAS

Con su escrito libelar la parte accionante acompañó las siguientes documentales:
• Copia simple de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 28 de septiembre de 2016, bajo el N° 2009.2887, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 481.21.5.13.1871 y correspondiente al libro del folio real del año 2009.

Siendo que el referido documento fue promovido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.384 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento público que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa. Y así se valora.
Ahora bien, en torno a su análisis, quien suscribe evidencia que el documento traído al presente expediente constituye el documento por medio del cual la demandada, ciudadana YANEIRA DEL SOCORRO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, adquirió en propiedad un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno distinguida con el N° 13-11 y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, el cual forma parte del conjunto N° 13 o Los Cedros, de la urbanización Camino de la Lagunita Tercera y Cuarta Etapa, ubicada con frente a la carretera que conduce de Maracaibo a la Concepción, también conocida como avenida 91, sector La Sibucara, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, del municipio Maracaibo del estado Zulia. Y así se evidencia.

• Copias simples de las cédulas de identidad de las ciudadanas YANEIRA FERNANDEZ y ZULAY VILLALOBOS DE ESIS, parte demandada y demandante respectivamente.

Las referidas documentales constituyen documentos públicos administrativos que gozan de presunción de certeza, de veracidad y legalidad que les viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y dado que dicha presunción no fue cuestionada ni desvirtuada mediante prueba en contrario, este Juzgado considera que los referidos documentos son auténticos, y gozan de veracidad y legalidad y tienen pleno valor probatorio tarifado como instrumentos públicos, desprendiéndose de los mismos certeza sobre la identidad de las partes que intervienen en el presente juicio. Y así se establece.

• Original de instrumento privado de fecha 14 de octubre de 2020, presuntamente suscrito por las ciudadanas YANEIRA FERNÁNDEZ y ZULAY VILLALOBOS DE ESIS, como partes intervinientes de la negociación de compra-venta allí contenida, y como testigos en la misma los ciudadanos Nelvis Urdaneta y Yackeline Arevalo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros, V-19.679.258 y V-17.097.792, respectivamente.

Respecto al referido documento, esta operadora de justicia se reserva su valoración para la parte motiva de la presente decisión, ello por constituir el mismo el instrumento fundamental de la pretensión. Y así se establece.
Ahora bien, durante la etapa de pruebas, el defensor ad-litem de la parte demandada invocó el mérito favorable de las actas procesales, y con respecto a ello, considera esta operadora de justicia necesario señalar que ello no constituye un medio de prueba propiamente, pero sí es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, según el cual, una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente, sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en sí, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; sin embargo es preciso señalar que el Juez, sin necesidad de tal invocación, está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, razón por la cual se deja establecido que los medios probatorios consignados en el presente proceso se valorarán en cuanto favorezcan a todas las partes. Y así se establece.
Además de lo anterior, en dicha etapa se promovieron y evacuaron las siguientes testimoniales:
• Testimoniales juradas de los ciudadanos Lauris Dayana Esis Villalobos y Nelvis Urdaneta Morales, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.283.494 y V-19.679.259, respectivamente.

Ahora bien, previo a que este Juzgado se pronuncie sobre el valor probatorio de dichas testimoniales, resulta necesario recordar que el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo” desprendiéndose de ello que en los casos de reconocimiento de instrumento privado, cuando el demandado desconoce su firma, la prueba pertinente para probar la autenticidad es la de cotejo, la cual se practicará por experticia de acuerdo a lo establecido en el artículo subsiguiente (446 ejusdem), y cuando no fuera posible la de cotejo entonces se probará con testigos. Precisamente, en virtud de ello es que este Tribunal dictó auto para mejor proveer ordenando de oficio la realización de la prueba de cotejo, por cuanto en el proceso, si bien se evacuaron las referidas testimoniales, se obvió la realización de la prueba de cotejo, aun cuando esta última en el caso de autos era de posible realización.
La aludida decisión de ordenar de oficio la realización de una prueba de cotejo obviada por la parte accionante en omisión a lo establecido en el artículo antes citado, además de encontrarse fundamentada en dicha norma, también fue basada por esta sentenciadora en el criterio doctrinal del Dr. Ricardo Henriquez La Roche establecido en su obra “Código de Procedimiento Civil” tomo IV, pag 26, en la que consideró lo siguiente:
“Si el juez ordena evacuar experticia grafotécnica que acredita si son genuina o apógraficas las firmas de los documentos fundamentales de la demanda (vgr. Letras de cambio) desconocidos por el demandado, se corre el riesgo de que se premie la negligencia del actor de no diligenciar el cotejo oportunamente, con el agravante de que se cargaría en parte al demandado con los emolumentos periciales, pues a tenor de la parte in fine de este articulo las costas del cumplimiento del auto corren de por mitad. Sin embargo, el juez debe huir de todo dogma o principio general en la dirección del proceso y arbitrar en cada caso los nuevos poderes probatorios que le confiere el nuevo Código. Él es quien debe conducir la actividad procesal hacia la consecución de la verdad, en los límites de su oficio. De manera que debe proceder al hacimiento de oficio de la experticia si en actas existe algún elemento que la justifique (vgr., causas no imputables al promovente de la escritura que impidieron el diligenciamiento oportuno del cotejo [cfr comentario al Art. 449], testigos que aseveran haber presenciado el otorgamiento del documento por parte de quien lo desconoció, principio de prueba por escrito referido al acto o negocio que contiene el instrumento, etc.). El juez debe ponderar que el rechazo del documento está basado en la sola manifestación del desconociente, o quizá en la ausencia o irregularidad del cotejo, sin fundamento probatorio. A estas circunstancias debe oponer los indicios, sospechas, adminículos o aun atisbos deducibles de los autos que conduzcan a justificar la evacuación de la prueba en obsequio a la verdad.”

Dicha doctrina expone un ejemplo análogo al caso autos, donde la parte accionante no diligenció la prueba de cotejo pese al desconocimiento de la firma de un instrumento privado promovida por esta, señalando el autor que en dichos casos que el juez –quien tiene el deber de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance- debe proceder al hacinamiento de oficio de la experticia grafotécnica si en actas llegase a existir algún elemento que la justifique, verbigracia el hecho de que existan testigos que aseveran haber presenciado el otorgamiento del documento por parte de quien lo desconoce, lo que se evidenció en la oportunidad en la que se dictó el auto para mejor proveer, por desprenderse de actas la evacuación de un testigo que aseveraba tener conocimiento del instrumento privado, quien a su vez aparece firmando el mismo en calidad de testigo.
En ese orden de ideas, tal como se hizo constar en la parte narrativa del presente fallo, la experticia grafotécnica cuya realización se ordenó de oficio por parte de este Tribunal, ya fue debidamente evacuada, razón por la cual este Juzgado considera que, constando en actas las resultas de dicha prueba las testimoniales evacuadas se hacen impertinentes de conformidad con lo establecido en el artículo 445 de la Ley procesal civil, y en virtud de ello esta juzgadora desecha su valor probatorio en el presente juicio. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la prueba de cotejo realizada a través de la experticia grafotécnica, dado que la misma es determinante para las resultas de la presente causa, este Juzgado considera necesario analizar su valor probatorio en la parte motiva del presente fallo. Y así se acuerda.

IV
PARTE MOTIVA

Ahora bien, analizado como lo fueron los argumentos expuestos y las pruebas promovidas, evidencia esta operadora de justicia que en la presente causa la pretensión de la accionante se circunscribe al reconocimiento de un documento privado en su contenido y firma, el cual según alega fue suscrito por ella y la ciudadana YANEIRA FERNANDEZ, contentivo de una negociación de compra-venta sobre un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno distinguida con el N° 13-11 y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, el cual forma parte del conjunto N° 13 o Los Cedros, de la urbanización Camino de la Lagunita Tercera y Cuarta Etapa, ubicada con frente a la carretera que conduce de Maracaibo a la Concepción, también conocida como avenida 91, sector La Sibucara, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Determinado lo anterior, y en virtud de la naturaleza de la pretensión interpuesta, estima oportuno esta sentenciadora traer a colación lo dispuesto en los artículos 450, 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, que rigen el procedimiento a seguir en los casos de reconocimiento de instrumento privado en los términos siguientes:
Artículo 450. “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”

Artículo 444. “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”

Artículo 445. “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.
Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.”

En el mismo orden de ideas, con relación al reconocimiento de los instrumentos privados, el Código Civil, establece en sus artículos 1363, 1364 y 1365:
Artículo 1.363. “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”

Artículo 1.364. “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”.

Artículo 1.365. “Cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil.”

Así las cosas de los artículos antes citados, se desprende que, con relación al procedimiento en los casos de reconocimiento de instrumento privado, el mismo puede ser intentado por demanda principal, como el caso de autos, rigiéndose por los trámites del procedimiento ordinario. Asimismo, disponen los artículos antes mencionados, que en los casos de reconocimiento de documentos privado, la parte contra quien se ejerza la referida acción deberá manifestar de forma expresa en su contestación, si reconoce o niega tal documento, generándose así en los casos de desconocimiento del mismo, toda la carga probatoria para la parte actora, en virtud de que la misma deberá demostrar mediante prueba de cotejo o prueba testimonial, la veracidad del documento y de la firma plasmada en el mismo.
Así las cosas, se tiene que en materia de reconocimiento de firma es necesario el desconocimiento o el rechazo de forma expresa de la parte demandada al momento de la contestación de la demanda, lo que atribuiría a la parte actora la carga procesal de demostrar la veracidad de la firma y por ende la certeza del documento sobre el cual se debate en el proceso. Siendo clara la Ley en que tal certeza sobre la firma se podrá demostrar con una prueba de cotejo, y supletoriamente con la prueba de testigos.
Ahora bien, en el caso de autos ya quedó establecido que la parte actora inicia el presente procedimiento a los fines de que la ciudadana YANEIRA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, reconozca la firma que aparece suscrita por ella en el contrato de compra-venta celebrado entre ambas partes de manera privada, el cual constituye el instrumento fundamental de la pretensión; desprendiéndose que, en la oportunidad de dar contestación de la demanda, el defensor ad-litem de la prenombrada ciudadana rechazó en nombre de su defendida la demanda incoada en contra de esta, implicando ello a su vez para esta sentenciadora el desconocimiento de la firma por parte de la demandada de autos, lo cual hizo recaer sobre la parte accionante la carga de probar la autenticidad de la firma.
Así las cosas, tal como se ha venido señalando a lo largo del presente fallo, a los efectos de demostrar la autenticidad de la firma desconocida, la parte accionante promovió testimoniales, en lugar de la prueba de cotejo, obviando con ello lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, que indica que la prueba de testigo es supletoria de la prueba de cotejo cuando esta última sea de imposible realización, por ejemplo, cuando no se tenga un documento indubitado donde no esté en cuestionamiento la firma de la demandada.
No obstante, también se ha señalado a lo largo del fallo que este Juzgado, en fecha 17 de octubre de 2024, dictó auto para mejor proveer ordenando de oficio la realización de dicho cotejo a través de una experticia grafotécnica (decisión esta cuyos fundamentos fueron explicados en dicho auto y en la parte III del presente fallo referido al análisis probatorio), pudiendo esta operadora de justicia comprobar del informe de experticia consignado en fecha 09 de enero de 2025, que la experta designada, en la parte conclusiva del mismo, señaló lo siguiente: “La firma que suscribe el documento cuestionado denominado VENTA DE INMUEBLE de carácter privado, fue EJECUTADA por la ciudadana YANEIRA DEL SOCORRO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien ejecutó la firma que aparece suscribiendo el Documento Protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) bajo el número 2009.2887, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el N° 481.21.5.13.1871 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009”, de ello se evidencia que la referida experta concluyó en que la firma del documento dubitado fue ejecutada por la ciudadana YANEIRA FERNÁNDEZ (parte demandada) según la comparación realizada entre dicha firma y la que aparece suscrita por la misma ciudadana en el documento señalado como indubitado. Y así se evidencia.
Así las cosas, quien aquí suscribe valora la anterior experticia en los términos referidos de acuerdo con la regla de la sana crítica establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, considerando que a través de la misma se logró demostrar la autenticidad de la firma que aparece suscrita por la ciudadana YANEIRA FERNÁNDEZ en el documento privado cuyo reconocimiento se peticiona, otorgando esta juzgadora consecuencialmente a dicho instrumento el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
En derivación de lo anterior, por cuanto se encuentra demostrada en actas la autenticidad de la firma de la ciudadana YANEIRA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ estampada en el documento privado de venta suscrito entre la prenombrada y la ciudadana ZULAY VILLALOBOS DE ESIS en fecha 14 de octubre de 2020, este Juzgado declara CON LUGAR la presente demanda, y en tal sentido, se tiene como RECONOCIDO LEGALMENTE por la ciudadana YANEIRA FERNÁNDEZ el referido documento privado del siguiente tenor:
“Yo, YANEIRA DEL SOCORRO FERNANDEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 7.767.409, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia; por el presente instrumento, declaro: doy en venta pura, simple, perfecta e irrevocable, libre de condición a ZULAY COROMOTO VILLALOBOS DE ESIS, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad No. 7.807.435, y de mí mismo domicilio, todos los derechos de propiedad, dominio y posesión, que me corresponden sobre un inmueble, constituido por una (1) parcela de terreno distinguida por los Nros. 13-11 en la vivienda unifamiliar sobre ella construida, que forma parte del conjunto No. 13º LOS CEDROS, de la URBANIZACION CAMINOS DE LA LAGUNITA, TERCERA Y CUARTA ETΑΡΑ, ubicada con frente a la carretera que conduce de Maracaibo a la Concepción, también conocida como avenida 91, sector La Sibucara, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, de la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, código Catastral No. 231309001008012011034. La parcela de terreno objeto de la presente venta, tiene un área de OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS CUADRADOS (86,40MTS2) y la vivienda sobre ella construida consta de un área aproximada de construcción de SESENTA Y DOS METROS CUADRADO (62,00MTS2), distribuida de la siguiente manera: dos (2) plantas, PLANTA BAJA: consta de sala, comedor, escaleras, área libre, cocina, un área de faena y lavadero en el patio. PLANTA ALTA: consta de dos (2) habitaciones y un (1) baño principal y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: linda con parcela 13-12 y mide veinticuatro (24,00mts); SUROESTE: linda con parcela 13-10 y mide veinticuatro (24,00mts); SURESTE: linda con parcela 13-1 y mide tres metros con sesenta centímetros (3,60mts); NOROESTE: linda con parcela 14-58 y mide tres metros con sesenta centímetro (3,60 mts). Al deslindado inmueble un (1) puesto de estacionamiento y su respectivo patio. Le corresponde un porcentaje de 0,07321% de la participación respecto a los gastos en el urbanismo del Parcelamiento General de CAMINOS DE LA LAGUNITA, TERCERA Y CUARTA ETAPAy un porcentaje de participación de mantenimiento de gastos y cargas comunes particulares al Conjunto Nro. 13 o LOS CEDROS de 1,28205% al LOTE 1 le corresponde un porcentaje de cincuenta y dos con ochenta y cinco por ciento (52,85%), con respecto a la Urbanización CAMINOS DE LA LAGUNITA TERCERA Y CUARTA ETAPA, al CONJUNTO No. 13 o LOS CEDROS, le corresponde un porcentaje de 5,71% en la participación respecto a los gastos del parcelamiento general de CAMINOS DE LA LAGUNITA TERCERA Y CUARTA ETAPA, tal y como consta en documento de reparcelamiento y parcelamiento o urbanismo del LOTE No. 1 de la URBANIZACION CAMINOS DE LA LAGUNITA TERCERA Y CUARTA ETAPA protocolizado en el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de Julio de 2009, bajo el Nro. 40 tomo 37, protocolo de transcripción del presente año respectivamente, el cual se da aquí por reproducción en su totalidad. La propiedad del inmueble vendido me pertenece según documento debidamente protocolizado y autenticado en la oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, 28 de Septiembre del 2016, Registrado bajo el Nro. 2009.2887, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con en Nro. 4081.21.5.13.1871 y corresponde al libro del Folio Real del Año 2009, de los libros de Protocolizaciones respectivos llevados por dicho Registro Inmobiliario. El precio de esta venta ha sido convenido en la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS DOLARES NORTEAMERICANOS EXACTOS ($ 4.300), los cuales serán cancelados en su totalidad en este acto por la compradora antes identificada, mediante efectivo. Con el otorgamiento de este documento le traspaso a la compradora todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que sobre lo vendido tengo, haciendo constar expresamente que me comprometo a firmar posteriormente ante el Registro Inmobiliario correspondiente, el documento de compraventa respectivo. Y yo, ZULAY COROMOTO VILLALOBOS DE ESIS, ya identificada, declaro: Que acepto la venta que por el presente documento se me hace, por estar de acuerdo con los términos del mismo. Fueron testigos de esta venta los ciudadanos NELVIS URDANETA, titular de la cédula de identidad No. 19.679.258 y YACKELINE AREVALO, titular de la cédula de identidad 17.097.792. En la ciudad de Maracaibo, República Bolivariana de Venezuela, a los 14 días del mes de Octubre de 2020.”

Todo lo anterior se hará constar de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, sigue la ciudadana ZULAY VILLALOBOS DE ESIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.807.435, contra la ciudadana YANEIRA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.767.409, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO propuesta por la ciudadana ZULAY VILLALOBOS DE ESIS, contra la ciudadana YANEIRA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, antes identificadas.
SEGUNDO: RECONOCIDO LEGALMENTE por la ciudadana YANEIRA FERNÁNDEZ el documento privado de fecha 14 de octubre de 2020, suscrito por las ciudadanas YANEIRA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y ZULAY VILLALOBOS DE ESIS, como partes intervinientes de la negociación allí contenida, y como testigos en la misma los ciudadanos Nelvis Urdaneta y Yackeline Arevalo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros, V-19.679.258 y V-17.097.792, respectivamente; documento este del siguiente tenor:
“Yo, YANEIRA DEL SOCORRO FERNANDEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 7.767.409, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia; por el presente instrumento, declaro: doy en venta pura, simple, perfecta e irrevocable, libre de condición a ZULAY COROMOTO VILLALOBOS DE ESIS, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad No. 7.807.435, y de mí mismo domicilio, todos los derechos de propiedad, dominio y posesión, que me corresponden sobre un inmueble, constituido por una (1) parcela de terreno distinguida por los Nros. 13-11 en la vivienda unifamiliar sobre ella construida, que forma parte del conjunto No. 13º LOS CEDROS, de la URBANIZACION CAMINOS DE LA LAGUNITA, TERCERA Y CUARTA ETΑΡΑ, ubicada con frente a la carretera que conduce de Maracaibo a la Concepción, también conocida como avenida 91, sector La Sibucara, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, de la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, código Catastral No. 231309001008012011034. La parcela de terreno objeto de la presente venta, tiene un área de OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS CUADRADOS (86,40MTS2) y la vivienda sobre ella construida consta de un área aproximada de construcción de SESENTA Y DOS METROS CUADRADO (62,00MTS2), distribuida de la siguiente manera: dos (2) plantas, PLANTA BAJA: consta de sala, comedor, escaleras, área libre, cocina, un área de faena y lavadero en el patio. PLANTA ALTA: consta de dos (2) habitaciones y un (1) baño principal y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: linda con parcela 13-12 y mide veinticuatro (24,00mts); SUROESTE: linda con parcela 13-10 y mide veinticuatro (24,00mts); SURESTE: linda con parcela 13-1 y mide tres metros con sesenta centímetros (3,60mts); NOROESTE: linda con parcela 14-58 y mide tres metros con sesenta centímetro (3,60 mts). Al deslindado inmueble un (1) puesto de estacionamiento y su respectivo patio. Le corresponde un porcentaje de 0,07321% de la participación respecto a los gastos en el urbanismo del Parcelamiento General de CAMINOS DE LA LAGUNITA, TERCERA Y CUARTA ETAPAy un porcentaje de participación de mantenimiento de gastos y cargas comunes particulares al Conjunto Nro. 13 o LOS CEDROS de 1,28205% al LOTE 1 le corresponde un porcentaje de cincuenta y dos con ochenta y cinco por ciento (52,85%), con respecto a la Urbanización CAMINOS DE LA LAGUNITA TERCERA Y CUARTA ETAPA, al CONJUNTO No. 13 o LOS CEDROS, le corresponde un porcentaje de 5,71% en la participación respecto a los gastos del parcelamiento general de CAMINOS DE LA LAGUNITA TERCERA Y CUARTA ETAPA, tal y como consta en documento de reparcelamiento y parcelamiento o urbanismo del LOTE No. 1 de la URBANIZACION CAMINOS DE LA LAGUNITA TERCERA Y CUARTA ETAPA protocolizado en el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de Julio de 2009, bajo el Nro. 40 tomo 37, protocolo de transcripción del presente año respectivamente, el cual se da aquí por reproducción en su totalidad. La propiedad del inmueble vendido me pertenece según documento debidamente protocolizado y autenticado en la oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, 28 de Septiembre del 2016, Registrado bajo el Nro. 2009.2887, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con en Nro. 4081.21.5.13.1871 y corresponde al libro del Folio Real del Año 2009, de los libros de Protocolizaciones respectivos llevados por dicho Registro Inmobiliario. El precio de esta venta ha sido convenido en la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS DOLARES NORTEAMERICANOS EXACTOS ($ 4.300), los cuales serán cancelados en su totalidad en este acto por la compradora antes identificada, mediante efectivo. Con el otorgamiento de este documento le traspaso a la compradora todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que sobre lo vendido tengo, haciendo constar expresamente que me comprometo a firmar posteriormente ante el Registro Inmobiliario correspondiente, el documento de compraventa respectivo. Y yo, ZULAY COROMOTO VILLALOBOS DE ESIS, ya identificada, declaro: Que acepto la venta que por el presente documento se me hace, por estar de acuerdo con los términos del mismo. Fueron testigos de esta venta los ciudadanos NELVIS URDANETA, titular de la cédula de identidad No. 19.679.258 y YACKELINE AREVALO, titular de la cédula de identidad 17.097.792. En la ciudad de Maracaibo, República Bolivariana de Venezuela, a los 14 días del mes de Octubre de 2020.”

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la
LA JUEZA

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia definitiva bajo el número 037-2025, en el expediente signado con el N° 49.896 de la nomenclatura interna de este Juzgado. EL SECRETARIO