Exp. 43.115/RH
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE
Visto el escrito presentado en fecha 07 de marzo de 2025, por el ciudadano ELÍAS BARRIOS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-9.751.269, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, siendo debidamente asistido por el abogado en ejercicio MARLON ROSILLO GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.404, mediante el cual solicita la suspensión de la medida preventiva decretada en el presente juicio, así como también, consignó copias del título de propiedad, copias de la liberación de la hipoteca, finiquito del pago del costo del inmueble y copia de la cédula de identidad; en tal sentido, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En primer lugar, resulta oportuno recordar que las medidas cautelares, por cuanto persiguen un fin preventivo de modo explícito y directo, no constituyen un fin en sí mismo, sino que se desarrollan en función de un proceso principal, de tal manera que éstas se configuran con relación a la actuación del derecho sustancial como la tutela mediata, pues, más que para hacer justicia, sirven para asegurar el buen funcionamiento de ésta, de allí su carácter instrumental (porque constituyen un instrumento del proceso principal).
Así las cosas, una de las manifestaciones del carácter instrumental de las cautelas es que se encuentran encaminadas a una institución principal de la cual dependen y cuyas vicisitudes le afectan plenamente, por ello, las medidas cautelares deben extinguirse cuando el proceso principal termina, pues, si la pretensión estimada en el caso en particular no es estimada, la misma deberá extinguirse porque ya no hay efectos que requieran ser asegurados; y si la pretensión ha sido estimada, la medida también debe extinguirse porque ya pueden desplegarse los efectos propios de la sentencia.
En ese orden de ideas, revisadas como han sido las actas procesales, esta Jurisdicente pudo constatar que este Tribunal mediante auto de fecha 13-01-2005, admitió la presente demanda y decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.
Así pues, este Tribunal mediante auto de fecha 27-05-2005, declaró nulas todas las actuaciones realizadas con posterioridad al día 03-01-2005, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, el cual ordena la paralización de todos los procesos judiciales que se encontraren en curso para el momento en entrada en vigencia de la referida ley, la cual entró en validez en fecha 03-01-2005.
Posteriormente, en fecha 09-03-2010, la apoderada judicial de parte demandante solicitó el levantamiento de la medida, y este Tribunal en fecha 07-03-2025, se abstuvo de proveer la suspensión hasta tanto no costara en actas el pago de la hipoteca.
Ahora bien, observa quien suscribe que la representación judicial de uno de los codemandados a través del escrito sub examine solicitó el levantamiento de la medida, trayendo a las actas la constancia del pago y el finiquito de la hipoteca, todo lo cual demuestra que el fin asegurativo de dicha medida ya se extinguió incluso desde el momento en el que este tribunal declaró la nulidad del auto de admisión en que fue decretada la misma; por lo tanto, como lo accesorio debe seguir la suerte de lo principal, este Tribunal ordena la SUSPENSIÓN de la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en el juicio sub litis en fecha trece (13) de enero de 2005, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno, distinguido con el Nro. 1 y casa-quinta, marcada con el Nro. 78A-39, sobre ella constituida, situada en la avenida 79 con calle 79G, sector La Macandona del Parcelamiento denominado “CONJUNTO RESIDENCIAL SANTA SOFIA II”, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia. Dicha parcela de terreno tiene una superficie de DOSCIENTOS TRES METROS CON CUARENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (203,44 Mts2); comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: linda con calle 79G; SUR: linda con parcela Nro. 6 del parcelamiento; ESTE: linda con inmueble distinguido con el Nro. 78A-35, antes con terreno que son o fueron de Antonio Fuenmayor Cabrera; y OESTE: linda con parcela Nro.2 del parcelamiento, el cual es propiedad de los ciudadanos ELIAS JOSÉ BARRIOS FERNANDEZ, ANA MARIA ANDRADE RINCÓN, JOSÉ TOMAS ANDRADE RINCÓN y ANA LUCIA RINCON DE ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-9.751.269, V-8.506.365, V-1.692.147 y V-2.873.655 respectivamente, correspondiéndole un porcentaje de 6,57%, según consta de los documentos de parcelamiento y adquisición se encuentran registrados en la Oficina del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1993 y 31 de mayo de 1996, bajo los Nros. 9 y 43 de los tomos 2º y 21º, ambos del Protocolo 1º. Así se determina.-
En derivación, se ordena oficiar al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que el registrador a cargo se sirva de levantar las medidas antes especificadas. Y así se establece. - Líbrese el oficio correspondiente.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, fue incoado por el BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1.977, bajo el Nro. 1, tomo 16-A, en contra de los ciudadanos ELIAS JOSÉ BARRIOS FERNANDEZ, ANA MARIA ANDRADE RINCÓN, JOSÉ TOMAS ANDRADE RINCÓN y ANA LUCIA RINCON DE ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-9.751.269, V-8.506.365, V-1.692.147 y V-2.873.655 respectivamente, DECLARA:
ÚNICO: LA SUSPENSIÓN de la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en el juicio sub litis en fecha trece (13) de enero de 2005, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno, distinguido con el Nro. 1 y casa-quinta, marcada con el Nro. 78A-39, sobre ella constituida, situada en la avenida 79 con calle 79G, sector La Macandona del Parcelamiento denominado “CONJUNTO RESIDENCIAL SANTA SOFIA II”, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia. Dicha parcela de terreno tiene una superficie de DOSCIENTOS TRES METROS CON CUARENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (203,44 Mts2); comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: linda con calle 79G; SUR: linda con parcela Nro. 6 del parcelamiento; ESTE: linda con inmueble distinguido con el Nro. 78A-35, antes con terreno que son o fueron de Antonio Fuenmayor Cabrera; y OESTE: linda con parcela Nro.2 del parcelamiento, el cual es propiedad de los ciudadanos ELIAS JOSÉ BARRIOS FERNANDEZ, ANA MARIA ANDRADE RINCÓN, JOSÉ TOMAS ANDRADE RINCÓN y ANA LUCIA RINCON DE ANDRADE, antes identificados, correspondiéndole un porcentaje de 6,57%, según consta de los documentos de parcelamiento y adquisición se encuentran registrados en la Oficina del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1993 y 31 de mayo de 1996, bajo los Nros. 9 y 43 de los tomos 2º y 21º, ambos del Protocolo 1º, todo de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
En consecuencia, se ordena oficiar al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión proferida.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
Abg. ZULAY VIRGINIA GUERRERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el número 034-2025, y se libró oficio bajo el Nro. 080-2025 a la oficina de Registro correspondiente.
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
|