Exp. 50.035/RH
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., Institución Bancaria domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrito su documento Constitutivo-Estatutario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, con el N° 1, tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicha Oficina de Registro Mercantil, el 04 de septiembre de 1997, con el N° 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y quedó inscrito el 19 de septiembre de 1997, con el N° 39, tomo 152-A-Qto, siendo registrada su última modificación estatutaria ante el mencionado Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 22 de julio de 2022, bajo el N° 13, tomo 310-A, signado con el certificado de inscripción de Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-07013380-5.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SILVIA CECILIA MARÍN, VEXAIDA PRIMERA GALUÉ y MAYELA ORTIGOZA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.732, 34.108 y 60.209 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA ZENE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 15 de junio de 2011, bajo el Nº 7, tomo 37-A RM1, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-317259505, domiciliada en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, en la persona de la ciudadana MARIA ELENA ROMERO CARRUYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-7.930.413, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, en su condición de Directora Gerente y a dicha ciudadana a título personal por ser fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la empresa antes señalada.
JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN.
FECHA DE ENTRADA: 19 de septiembre de 2024.
I. NARRATIVA
Recibida la presente demanda de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), este Tribunal mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2024, le dio entrada, formó expediente, numeró y admitió la misma, por no ser contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres.
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2024, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó se librara despacho comisorio, para practicar la intimación de las demandadas. En la misma fecha, el alguacil de este Juzgado mediante exposición, manifestó que con el impulso procesal presentado por la parte demandante, se entiende interrumpida la perención breve.
Seguidamente, este Tribunal mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2024, libró despachos dos despachos comisorios, uno dirigido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y el otro a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, designándose como correo especial a la apoderada judicial de la parte demandante.
En virtud de lo anterior, el alguacil de este Juzgado mediante exposición de fecha 03 de octubre de 2024, manifestó haberse trasladado al Municipio Machiques a remitir el despacho comisorio dirigido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Así pues, la apoderada judicial de la parte demandante mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2024, consignó el recibido del oficio con el que se remitió el despacho comisorio a los Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 15 de octubre de 2024, la referida parte consignó copias simples de varias actuaciones realizadas en el juzgado comisionado.
Asimismo, la apoderada judicial de la parte demandante mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2024, consignó las resultas del despacho comisorio, el cual correspondió al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y en el cual el alguacil de dicho Tribunal dejó constancia en fecha 18 de octubre de 2024 de que la codemandada MARIA ELENA ROMERO CARRUYO se negó a firmar la boleta de intimación, por lo cual el Secretario de dicho Juzgado procedió a efectuar la fijación del cartel en la morada de dicha ciudadana, dándose por tanto perfeccionada la citación de la misma según consta en exposición de fecha 22 de noviembre de 2024.
Por otra parte, la apoderada judicial de la parte demandante mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2025, solicitó que se declara firme el decreto intimatorio.
Así pues, habiéndose verificado todas las actuaciones presentadas en la presente causa, quien aquí decide estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:
II. MOTIVA
Una vez revisado el inter procesal del presente expediente, así como también, después de examinado a profundidad lo solicitado por la apoderada judicial de la parte demandante presentada en fecha 03-02-2025, esta Jurisdicente pudo constatar que fueron librados los correspondientes despachos comisorios, para practicar la intimación de las codemandadas, de la cual solo se ha recibido las resultas de la intimación de la ciudadana MARIA ELENA ROMERO CARRUYO, a título personal, por constituirse fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la empresa demandada, Sociedad Mercantil AGROPECUARIA ZENE, C.A., en la cual la referida ciudadana funge como Directora Gerente.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera importante traer acolación lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 145, de fecha 23 de marzo de 2018, con ponencia del magistrado Yvan Darío Bastardo Flores, Exp. 2017-000777, en la cual manifiesta lo siguiente:
“…Del recuento de las actuaciones procesales y de la transcripción parcial de la recurrida, se evidencia que el ad quem, ordenó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, ordenando traer a juicio a la sociedad mercantil Atuneira, C.A.
Asimismo se observa, que el ciudadano Abel Jose Neyra Chacon, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cedula de identidad Nro. V-18.188.913, codemandado en la presente causa, funge como presidente suplente de la sociedad mercantil Atuneira, C.A., de lo que se concluye que es el representante de la persona jurídica que se pretende “traer a juicio”.
De lo anterior se desprende que, al estar confundida en la misma persona natural codemandada en la presente causa, la representación de la persona jurídica que se pretende “traer a juicio”, la figura de la citación, con respecto al referido ciudadano alcanzó su finalidad, por cuanto al estar en conocimiento del juicio seguido en su contra pudo ejercer sin limitación alguna, las defensas correspondientes a la persona jurídica que representa, motivo por el cual, la conducta del sentenciador de alzada es violatoria del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, así como de los artículos 26, 49 y 257 del Texto Fundamental, que consagran el derecho inviolable a la defensa, y las garantías constitucionales a una tutela judicial efectiva y a una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable y equitativa, en la cual el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, toda vez que con la actuación del juez se menoscabó el derecho a la defensa de la parte actora, al ordenar la reposición de la causa, dejando sin efecto y sin valor jurídico todas las actuaciones habidas en el juicio incluyendo la sentencia definitiva proferida por el a quo.
En ese sentido y en situaciones similares, donde la persona natural codemandada se confunde con la representante de la persona jurídica que se pretende traer a juicio, la Sala ha sostenido que “…la reposición al estado de nueva admisión de la intervención de tercero no tiene sentido y es inútil, pues, siendo la misma persona natural el director de las mismas, éste pudo defenderse a lo largo de todo el juicio”.(Cfr. Decisión N° 399, de fecha 6 de junio de 2012, caso Veroka, C.A. y otra, contra Anfranlo, C.A. y otra)…” (Subrayado y negrillas de la Sala)
Ahora bien, aplicando el citado criterio jurisprudencial, al caso de autos es posible determinar que si bien en actas procesales no constan las resultas de la comisión conferida al Tribunal de Municipio del Perijá del Estado Zulia, para la práctica de la intimación de la empresa demandada, no es menos cierto que fue practicada efectivamente la intimación de la codemandada, ciudadana MARIA ELENA ROMERO CARRUYO, quien es la representante legal de la empresa Sociedad Mercantil AGROPECUARIA ZENE, C.A., constatándose así, que quien tiene la facultad para representarla, es la misma persona que es codemandada y que fue debidamente intimada, al recaer la responsabilidad jurídica en la misma persona, le corresponde actuar en su representación propia y en la de la empresa, para oponerse o convenir en el pago de los contratos de préstamo, sin embargo, es el caso que la referida parte no se apersonó por si, ni por medio de apoderados judiciales en la presente litis, provocando que fenecieran los lapsos procesales sin ejercer defensa legal alguna. Así se considera.-
Por otra parte, con relación al decreto intimatorio, es pertinente citar lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el articulo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasará en autoridad de cosa juzgada.”(Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal)
En derivación y de acuerdo con lo precedentemente transcrito, el intimado tiene la carga de hacer oposición, por lo que si el demandado no paga ni formula oposición, se le sanciona fuertemente dando carácter ejecutivo al decreto; asimismo, en concordancia con lo anterior, en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 31 de julio del 2001, con ponencia del magistrado Dr. Franklin Arrieche G., juicio Main Internacional Holding Group Inc. Vs. Corporación 4.020, S.R.L., Exp. Nº 00-0831, S. Nº 0182, se establece:
“…El pronunciamiento del Juez en torno a la firmeza del decreto intimatorio (por falta de oposición), le pone fin a cualquier posibilidad de discurso sobre la fase cognoscitiva del procedimiento monitorio, por lo que es enteramente lógico que, en obsequio del derecho de la defensa, se le permite al demandado que se revise –en un grado de jurisdicción superior-si, efectivamente, el decreto intimatorio adquirió o no firmeza, a través del ejercicio del recurso de apelación y, eventualmente, del de casación…”
Ahora bien, del criterio normativo y jurisprudencial se desprende que es necesario que el decreto intimatorio adquiera el carácter de firme, y sea pasado en autoridad de cosa Juzgada, ya que el mismo es apelable, y es el último de los recursos otorgados al demandado para ejercer el derecho de la defensa.
Así mismo, este Tribunal mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2024, admitió la demanda por Cobro de Bolívares Vía Intimación, incoada por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., Institución Bancaria domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrito su documento Constitutivo-Estatutario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, con el N° 1, tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicha Oficina de Registro Mercantil, el 04 de septiembre de 1997, con el N° 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y quedó inscrito el 19 de septiembre de 1997, con el N° 39, tomo 152-A-Qto, siendo registrada su última modificación estatutaria ante el mencionado Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 22 de julio de 2022, bajo el N° 13, tomo 310-A, signado con el certificado de inscripción de Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-07013380-5, en contra de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA ZENE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 15 de junio de 2011, bajo el Nº 7, tomo 37-A RM1, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-317259505, domiciliada en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, en la persona de su Directora Gerente, ciudadana MARIA ELENA ROMERO CARRUYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-7.930.413, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, y a la misma ciudadana MARIA ELENA ROMERO CARRUYO, antes identificada, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la empresa demandada; constituyendo como instrumento fundamental de la pretensión siete (07) contratos de préstamos, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL SESENTA Y CINCO CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (139.152.065,94 U.V.C.), lo cual equivale a VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 24.995.164,76), solicitando el actor en función de los precitados instrumentos, el pago del capital demandado conjuntamente con los intereses legales correspondientes desde la fecha de presentación del instrumento al cobro, hasta la fecha en la cual se dicte la sentencia definitiva en la presente causa, más las costas y honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a lo anterior, en el referido auto de admisión, fue decretada la intimación de las demandadas, antes identificadas, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de Despacho subsiguientes, más cuatro (04) días que se le concede como termino de distancia, a fin de que pagara a la parte demandante, las siguientes cantidades de dinero: a) CIENTO TREINTA Y NUEVE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL SESENTA Y CINCO CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (139.152.065,94 U.V.C.), lo cual equivale a VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 24.995.164,76), por concepto de capital adeudado; b) SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON DIECISEIS CÉNTIMOS DE UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (6.460.257,16 U.V.C.), lo cual equivale a UN MILLON CIENTO SESENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.160.422,53), por concepto de intereses convencionales sobre el saldo deudor desde el día 18 de abril de 2024, a una tasa del 16% anual; c) CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SESENTA Y UNO CON VEINTISIETE CÉNTIMOS DE UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (447.061,27 U.V.C.), lo cual equivale a OCHENTA MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 80.303,30), por concepto de interés moratorio sobre el saldo vencido desde el día 20 de julio de 2024, a una tasa de 0,80% anual; d) SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUATRO CENTÉSIMAS (Bs.752.264,04), por concepto de costas procesales y e) SEIS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOS CENTÉSIMAS (Bs. 6.268.867,02), por concepto de honorarios profesionales, calculados en un 25% del valor de la demanda.
Asimismo, por cuanto se observa que desde la fecha en la cual se recibió la comisión del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la que se dejó constancia de la intimación de la parte demandada, es decir desde el día 13 de diciembre de 2024, hasta la fecha actual, ya han transcurrido con creces el lapso de diez (10) días de despacho, más cuatro (04) días continuos que se le concedió como termino de distancia, establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, sin que las mismas pagaran las cantidades ordenadas o al menos formulara oposición al decreto intimatorio antes mencionado, por lo que vencido como se encuentra el mismo, este Juzgado procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada a tenor de lo que preceptúa el artículo 651 ejusdem. Así se decide.-
En tal sentido, atendiendo al pedimento de la parte accionante respecto a la indexación, resulta importante indicar que varios conceptos condenados a pagar, se encuentran expresados bajo la denominación de Unidad de Valor de Crédito (U.V.C.), tal y como fue establecido por la resolución Nº 22-03-01, dictada por el Banco Central de Venezuela, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.341 del 21/03/2022, la creación de U.V.C. fue con el objetivo de expresar los créditos otorgados por los bancos, para que el valor de préstamos no se devalúe y cause una pérdida a las instituciones bancarias, sin embargo, la accionante solicitó en su escrito libelar los interés convencionales y moratorios para la interposición de la demanda, los cuales están expresados en U.V.C., así como también indicó que solicita “...los intereses que se sigan venciendo...”, en virtud de ello resulta necesario determinar cuál es el valor de los intereses que se han ido acumulando desde el día siguiente a la admisión de la demanda, hasta la oportunidad en que se declare en estado en ejecución el presente decreto intimatorio, corrección ésta que debe expresarse en U.V.C. y su equivalente en bolívares, tal y como fue expresado en el decreto intimatorio.
Así pues, este Órgano Jurisdiccional acuerda realizar la indexación de los intereses convencionales desde la fecha 20 de septiembre de 2024, hasta que se declare en estado en ejecución el presente decreto intimatorio, aplicándosele la rata de 16% anual, tomando como base el capital adeudado, el cual es por la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL SESENTA Y CINCO CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (139.152.065,94 U.V.C.). Asimismo, se acuerda indexar los intereses moratorios desde la fecha 20 de septiembre de 2024, hasta que se declare en estado en ejecución el presente decreto intimatorio, aplicándosele la tasa de 0,80% anual, tomando como base el antes señalado capital adeudado, aunado a ello, es importante indicar que al momento en que se declare en estado de ejecución el presente decreto, deberá cancelarse la U.V.C. en base al valor que tenga el Índice de Inversión (I.D.I) para el día de su ejecución.
En ese mismo orden de ideas, es pertinente indicar que las condenas en sumas de dinero establecidas en bolívares, si no se ordena la corrección monetaria, resultarían irrisorias tomando en cuenta el fenómeno inflacionario, en tal sentido, esta sentenciadora acuerda la indexación monetaria de los montos condenados a pagar por concepto de las costas procesales y de honorarios profesionales, en virtud de que se encuentran expresados en bolívares, moneda esta que ha perdido con el pasar del tiempo su valor, la cual deberá realizarse desde el día 20 de septiembre de 2024, fecha en la que se admitió la demanda, hasta que se declare en estado en ejecución, la cual deberá ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.-
III. DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: FIRME el decreto intimatorio dictado en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2024, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, incoada por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., Institución Bancaria domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrito su documento Constitutivo-Estatutario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, con el N° 1, tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicha Oficina de Registro Mercantil, el 04 de septiembre de 1997, con el N° 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y quedó inscrito el 19 de septiembre de 1997, con el N° 39, tomo 152-A-Qto, siendo registrada su última modificación estatutaria ante el mencionado Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 22 de julio de 2022, bajo el N° 13, tomo 310-A, signado con el certificado de inscripción de Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-07013380-5, en contra de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA ZENE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 15 de junio de 2011, bajo el Nº 7, tomo 37-A RM1, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-317259505, domiciliada en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, en la persona de su Directora Gerente, ciudadana MARIA ELENA ROMERO CARRUYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-7.930.413, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, y a la misma ciudadana MARIA ELENA ROMERO CARRUYO, antes identificada, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la empresa demandada; en consecuencia, se ordena a la parte demandada y perdidosa pagar la cantidad de: a) CIENTO TREINTA Y NUEVE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL SESENTA Y CINCO CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (139.152.065,94 U.V.C.), lo cual equivale a VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 24.995.164,76), por concepto de capital adeudado; b) SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON DIECISEIS CÉNTIMOS DE UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (6.460.257,16 U.V.C.), lo cual equivale a UN MILLON CIENTO SESENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.160.422,53), por concepto de intereses convencionales sobre el saldo deudor desde el día 18 de abril de 2024, a una tasa del 16% anual; c) CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SESENTA Y UNO CON VEINTISIETE CÉNTIMOS DE UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (447.061,27 U.V.C.), lo cual equivale a OCHENTA MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 80.303,30), por concepto de interés moratorio sobre el saldo vencido desde el día 20 de julio de 2024, a una tasa de 0,80% anual; d) SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUATRO CENTÉSIMAS (Bs.752.264,04), por concepto de costas procesales y e) SEIS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOS CENTÉSIMAS (Bs. 6.268.867,02), por concepto de honorarios profesionales, calculados en un 25% del valor de la demanda.
Asimismo, se ordena la indexación monetaria de los intereses convencionales, intereses moratorios, costas procesales y honorarios profesionales, tal y como fue expresado en la parte motiva del presente fallo, desde el 20 de septiembre de 2024, fecha en la que se admitió la demanda, hasta que se declare en estado de ejecución el presente decreto intimatorio.
Finalmente, dada la ruptura de la estadía de derecho de las partes integrantes de la relación procesal, se ordena notificar de la presente decisión a las partes intervinientes.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los _____ (__) días del mes de marzo de 2025. Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE
Abg. ZULAY VIRGINIA GUERRERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, bajo el N° 033-2025, en el expediente con el No. 50.035 de la nomenclatura interna de este Tribunal, así como también se libraron boletas de notificación a los demandantes en la presente causa.
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
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