Exp.Nº 28.719/YOR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: JUANA DEL CARMEN VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad el Nº V-1.017.884, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMÓN MARTINEZ, ARMANDO ATENCIO VILLASMIL y PASQUALINO VOLPICELLI, abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 39.419, 5.113, 40.982, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCRATES RAFAEL VERA PIRELA y HENRY JOSÉ LEÓN VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.641.405 y V-4.525.342, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DERECHOS Y NULIDAD DE COMPRA-VENTA.
FECHA DE ENTRADA: 04 de junio de 1993.
I
PARTE NARRATIVA
Quien suscribe procede a realizar una breve síntesis de los hechos acontecidos con relación a la presente causa, pues se observa de actas que en fecha 16 de septiembre de 2024, el abogado en ejercicio HENRRY LEON, inscrito en el Inpreabogado con el N° 13.572, parte demandada en la presente causa, presentó ante este órgano jurisdiccional diligencia peticionando se libre oficio dirigido al Archivo Judicial; ello a los efectos de solicitar la remisión del expediente signado con el N° 28.719 de la nomenclatura interna de este Juzgado, lo cual fue proveído oportunamente mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2024, a través del cual se ordenó librar el oficio correspondiente; no obstante, es el caso que el referido expediente no fue encontrado.
En virtud de lo anterior, el prenombrado profesional del derecho presentó escrito ante este Tribunal con fecha 08 de noviembre de 2024, a través del cual manifestó que el juicio in comento habría sido admitido por este Juzgado en fecha 04 de junio de 1993, ordenándose la citación respectiva de los codemandados, y que una vez trabada la litis, la parte accionada acudió para dar contestación a la demanda incoada en su contra, pero seguidamente se provocó el desistimiento de la acción y del procedimiento por parte de la accionante, razón por la cual aludió que este Tribunal libró oficio signado con el número 0694-2004 en fecha 06 de mayo de 2004, dirigido al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ordenando el levantamiento de una medida dictada en el proceso, siendo dicho oficio el que solicita sea ratificado, y a tales efectos consignó para consideración del Tribunal copias certificadas del libelo de demanda y auto de admisión dictado por este Tribunal en dichas fechas, así como un ejemplar del oficio al que refiere.
No obstante, mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2024, este Tribunal, previa solicitud de la remisión por parte del Archivo Judicial de los libros diarios del año 1.993, estableció que, de una revisión efectuada a los mismos, no pudo observarse asiento alguno del referido expediente que permita constatar certeza de la homologación del desistimiento supuestamente efectuado por la parte demandante; sin embargo, dado que de las copias consignadas por la parte accionante, se tenía un indicio de que este Juzgado habría librado oficio relacionado con el expediente, este Tribunal ordenó librar oficio al Archivo Judicial a los efectos de que remitiera los libros diarios que correspondan a la fecha 06 de mayo de 2004, los cuales fueron efectivamente recibidos, empero, a pesar de que a través de los mismos se pudo evidenciar certeza de la actuación de este Juzgado sobre la suspensión de la medida, es el caso que el asiento respectivo no hace constatar si tal suspensión se realizó en virtud de un desistimiento, o en razón de algún otro motivo.
Ahora bien, estando el expediente aún en proceso de reconstrucción, acuden la representación judicial de la parte demandante y la parte demandada en fecha 24 de febrero de 2025, a los efectos de presentar diligencia donde la parte accionante desiste formalmente de la acción y del procedimiento, ratificando así, según dice el apoderado judicial de la accionante, el desistimiento realizado en el año 2004, y por otro lado, la parte demandada acepta el referido desistimiento, motivo por el cual, esta juzgadora pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar, vale precisar que en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, llamados actos de autocomposición procesal, éstos tienen la misma eficacia que la sentencia y comprenden varias especies:
A) Bilaterales que corresponden a la Transacción y Conciliación, y
B) Unilaterales que se refieren al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Ahora bien, dichos actos de autocomposición procesal tienen una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…” (Cursiva y negrillas de este Juzgado).
Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, el Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su manual de derecho procesal civil venezolano, nos define el desistimiento de la acción como “…la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión de que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Continúa señalando el mismo procesalista patrio, al definir el desistimiento del Procedimiento que este “…deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión…”
Así mismo, en cuanto a los efectos que produce la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso, se tienen los siguientes:
a) Termina el litigio pendiente
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
De las anteriores consideraciones de derecho antes descritas, pasa esta Juzgadora a examinar la diligencia suscrita en fecha 24 de febrero de 2025, por el abogado en ejercicio RAMÓN ALBERTO MARTINEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 39.419, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana JUANA DEL CARMEN VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad el Nº V-1.017.884, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, así como por la parte demandada en la causa, mediante la cual manifestó de manera expresa lo siguiente:
“En su juicio desisto de la acción y del procedimiento en fundamento al articulo 263 del Código de Procedimiento Civil que a la letra dice asi: articulo 263.- en cualquier Estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable aun ante de la homologación del Tribunal..” ahora bien, Ratifico su desistimiento que hize en el año de 2004, que puso fin al juicio homologándolo El Tribunal Dándole el Carácter de cosa juzgada y ordenándose en consecuencia levantar la medida de prohibición de Enajenar y grabar Según se evidencia del asiento Diario Nº 71 del libro Diario Nº 86 de fecha 08-4-2004, que se encuentra en el tribunal, en cuya pagina 38 aparece en el asiento 77, en cuyo asiento se deja constancia que se libro oficio al Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ya que el expediente N° 28.719-93, no aparece en el archivote este Tribunal ni en el archivo Judicial, pero si aparece el libro diario del año 2004, en el cual en el asiento 71, aparece el oficio donde se oficio al Registrador Subalterno del Primer Circuito por oficio Nº 0694-2004 de fecha 6 de mayo de 2004. En consecuencia de ello en este. Estado presente HENRY JOSÉ LEÓN VILLALOBOS, venezolano, abogado , cedula 4.525.352, inpre 13.572, quien expuso: acepto el desistimiento de la acción y del procedimiento hecho por la parte demandante en fundamento al articulo 263 del Código de Procedimiento Civil y su Ratificación, es decir Convengo en dicho desistimiento y relevo de costas y costos al Demandante que desiste..
Las partes solicitan al Tribunal Homologue la presente Ratificación del Desistimiento hecho por la parte demandante y aceptado por la parte demándate en virtud de ello se levante la medida de Prohibición de Enajenar y grabar, se oficio al Registrador Subalterno del Primer Circuito Del Municipio Maracaibo Del Estado Zulia, y se acompañe a dicho oficio copia certificada del presente Desistimiento y su Ratificación hecha por la parte Demandante y aceptada por la parte Demandada. Con el auto de Homologación del tribunal pasándolo en sentencia con carácter de cosa juzgada ...” (Cursiva y subrayado del Tribunal).
De lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que el desistimiento manifestado por la representación judicial de la parte accionante en el presente juicio, quien vale decir posee facultad expresa para desistir según el poder que riela en actas, se encuentra ajustado a la normativa citada ab initio, y verificado también que la acción sobre la cual se ejerce el desistimiento in comento se trata de una materia en la cual no se encuentra involucrado el orden público, así como también se evidencia en la referida diligencia que la parte demandada manifiesta su aceptación respecto al desistimiento de la acción y del procedimiento efectuado por la parte demandante en fundamento al articulo 263 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, esta Jurisdicente HOMOLOGA el desistimiento efectuado la parte actora y aceptado por la parte demandada en el presente juicio, razón por la cual se le imparte carácter de cosa juzgada y se declara terminado el presente proceso. Y así se decide.-
Así pues, en virtud de la solicitud de suspensión de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, quien suscribe considera pertinente señalar que en concordancia con el principio jurídico según el cual lo accesorio sigue a la suerte de lo principal, resulta por tanto procedente SUSPENDER la referida Medida, decretada por este Tribunal mediante resolución de fecha diez (10) de junio de 1993, sobre un bien inmueble, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 05 de octubre de 1992, bajo el Nº 22, protocolo 1, Tomo 12°. ASI DE DETERMINA.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismos no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbres y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO, presentado por la representación judicial de la parte actora, en el juicio que por RECONOCIMIENTO DE DERECHOS Y NULIDAD DE COMPRA-VENTA, fue incoada por la ciudadana JUANA DEL CARMEN VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad el Nº V-1.017.884, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de los ciudadanos SOCRATES RAFAEL VERA PIRELA y HENRY JOSÉ LEÓN VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.641.405 y V-4.525.342, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en consecuencia de ello, le imparte carácter de cosa juzgada y declara terminado el presente proceso.
SEGUNDO: se ordena LA SUSPENSIÓN de la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en el juicio sub litis, en fecha diez (10) de junio de 1993, sobre un bien inmueble, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 05 de octubre de 1992, bajo el Nº 22, protocolo 1, Tomo 12°.; en consecuencia, se ordena oficiar al Registro Público respectivo
PUBLIQUESE y REGISTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.ssc.org.ve.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Marzo de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
Abg. ZULAY VIRGINIA GUERRERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, bajo el Nº 031-2025, y se libró oficio bajo el Nº 064-2025, en el expediente No. 28.719 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
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