EXPEDIENTE: 58.233
PARTE ACTORA: ciudadano ISMERIO LUIS AÑEZ BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.630.626; domiciliado en el Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio ÁNGEL HUMBERTO OLLAGA ALVÁREZ, ICSEN DARIO CHACÍN, JESÚS TOVAR ARANGÚREN y VALMORE LEAL GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de cédulas de identidad Nº V- 20.610.028, V- 3.929.189, V- 9.754.624 y V- 14.738.413 en ese orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 199.252, 8.301, 89.855 y 190.408, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA LA CENTRAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 8 de enero de 1979, bajo el Nº 6, Tomo 6-A, siendo su última modificación estatutaria en fecha 13 de Mayo de 1996, bajo el No. 43, Tomo 41-A, representada por su Presidente, ciudadano ASTOLFO ÁNGEL BERRUETA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.465.410; de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio ASTOLFO BERRUETA ORTEGA y ZORAIDA LIA BERRUETA ORTEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.058 y 18.158, respectivamente.
DEMANDA: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA (CON REFORMA).
RECONVENCIÓN: DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Recibida la demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de documentos en fecha dieciséis (16) de enero de 2015, contentivo del juicio por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, incoado por el ciudadano ISMERIO LUIS AÑEZ BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.630.626; domiciliado en el Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, en contra de Sociedad Mercantil INMOBILIARIA LA CENTRAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 8 de enero de 1979, bajo el Nº 6, Tomo 6-A, siendo su última modificación estatutaria en fecha 13 de Mayo de 1996, bajo el No. 43, Tomo 41-A, en la persona de su Presidente, ciudadano ASTOLFO ÁNGEL BERRUETA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.465.410; de este domicilio.
II
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha nueve (09) de febrero de 2015, el Tribunal antes de admitir la demanda instó al apoderado judicial de la parte actora a que consigne documento de propiedad de bienhechurías y copia de la acción de querella interdictal de obra nueva incoada en contra de su representado por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; posteriormente, en fecha trece (13) del mismo mes y año, el apoderado judicial de la parte actora, ÁNGEL HUMBERTO OLLAGA ALVÁREZ, ya identificado, consignó lo solicitado.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2015, este Tribunal admitió la presente demanda ordenando la citación de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA LA CENTRAL C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano ASTOLFO ÁNGEL BERRUETA ORTEGA, plenamente identificados ut supra; para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho, después de la constancia en actas de su citación; asimismo, para proceder a la citación de la parte demandada, se comisionó al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha dos (02) de marzo de 2015, el representante judicial de la parte actora, ÁNGEL HUMBERTO OLLAGA ALVÁREZ, ya identificado, presentó escrito de reforma de la demanda.
En fecha cinco (05) de marzo de 2015, el Tribunal admitió la reforma de la demanda, ordenando la citación de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA LA CENTRAL C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano ASTOLFO ÁNGEL BERRUETA ORTEGA, ya identificados; para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho, después de la constancia en actas de haber sido citado; asimismo, para proceder a la citación de la parte demandada, se comisionó al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, ÁNGEL HUMBERTO OLLAGA ALVÁREZ, ya identificado, solicitó se revoque la comisión ordenada a los efectos de tramitar la citación de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil; por consiguiente, en fecha veinticinco (25) del mismo mes y año, este Tribunal ordenó se libren recaudos de citación según lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, y al entregarse a la parte actora gestione la citación por medio de cualquier otro Notario o Alguacil de la Circunscripción Judicial.
En fecha dieciséis (16) de abril de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, ÁNGEL HUMBERTO OLLAGA ALVÁREZ, ya identificado, consignó resultas de la citación practicada por la Alguacil del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, asimismo, solicitó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2015, el Tribunal ordenó la citación de la parte demandada por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, indicando que las respectivas publicaciones deberán realizarse en los diarios La Verdad y Versión Final con un intervalo de tres (03) días entre una publicación y otra; librándose en la misma fecha el referido cartel y entregado a la parte interesada para su publicación.
En fecha ocho (08) de mayo de 2015, el representante judicial del actor, ÁNGEL HUMBERTO OLLAGA ALVÁREZ, ya identificado, consignó los ejemplares de las publicaciones realizadas en los diarios La Verdad y Versión Final; posteriormente, en fecha doce (12) del mismo mes y año, este Juzgado agregó y desglosó a las actas procesales los ejemplares consignados; asimismo, se ordenó librar despacho de comisión a fin de que se fije el cartel de citación en la morada de la sociedad mercantil INMOBILIARIA LA CENTRAL, C.A., ya identificada, y se comisionó al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, librándose despacho con oficio Nro. 369-62-15.
En fecha cuatro (04) de junio de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, ÁNGEL HUMBERTO OLLAGA ALVÁREZ, ya identificado, solicitó se le nombre correo especial a los fines de realizar los trámites pertinentes con relación a la comisión.
En fecha cinco (05) de junio de 2015, este Tribunal nombro como correo especial al ciudadano ÁNGEL HUMBERTO OLLAGA ALVÁREZ, ya identificado, y se le entregó la referida comisión en fecha doce (12) del mismo mes y año.
En fecha tres (03) de julio de 2015, el representante judicial del actor, ÁNGEL HUMBERTO OLLAGA ALVÁREZ, ya identificado, consignó resultas de la comisión librada por este Despacho; posteriormente, en fecha nueve (09) de julio de 2015, la Secretaria Titular de este Tribunal informó que fueron cumplidas todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diez (10) de agosto de 2015, el abogado ÁNGEL HUMBERTO OLLAGA ALVÁREZ, ya identificado, solicitó se nombre defensor Ad-Litem a la parte demandada.
En fecha doce (12) de agosto de 2015, este Tribunal designó como Defensor Ad-Litem, al abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.704.143, a quien se acordó notificar para que compareciera en el tercer día (3º) de despacho siguiente a la constancia en actas de su notificación a prestar el juramento de Ley, librándose en la misma fecha las respectivas boletas de notificación.
En fecha trece (13) de octubre de 2015, el Alguacil Titular JOHN ALEX CARMONA DURÁN, informó que notifico al ciudadano CARLOS ORDOÑEZ, el día nueve (09) del mismo mes y año.
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2015, el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ, ya identificado, se juramentó y aceptó el cargo recaído en su persona.
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2015, el apoderado judicial del actor, ÁNGEL HUMBERTO OLLAGA ALVÁREZ, ya identificado, consignó las copias fotostáticas necesarias a los fines de formar compulsa para citar al defensor ad- Litem de la parte demandada.
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2015, este Juzgado ordenó la citación del ciudadano CARLOS ORDOÑEZ, ya identificado, en su condición de defensor ad- Litem de la parte demandada, a fin de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación; librándose recaudos de citación los cuales se entregaron al Alguacil en fecha seis (06) de noviembre de 2015.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2015, el Alguacil Natural, JOHN ALEX CARMONA DURÁN, informó que fue citado el ciudadano CARLOS ORDOÑEZ, ya identificado, en su carácter de defensor ad- Litem de la parte demandada.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2015, el ciudadano CARLOS ORDOÑEZ, ya identificado, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha once (11) de enero de 2016, el ciudadano ASTOLFO ÁNGEL BERRUETA ORTEGA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Empresa INMOBILIARIA LA CENTRAL C.A. (INCENCA), presentó escrito de contestación a la demanda y reconvención.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2016, este Tribunal admitió la reconvención propuesta por el ciudadano ASTOLFO ÁNGEL BERRUETA ORTEGA, ya identificado, y fijó para el quinto (5º) día de despacho siguiente a la fecha anterior para que la parte actora reconvenida de contestación a la misma, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto a la demanda.
En fecha dos (02) de febrero de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, abogado ANGEL HUMBERTO OLLAGA ALVÁREZ, plenamente identificado en actas, presentó escrito mediante el cual dio contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2016, la Secretaria Accidental hizo constar que la parte demandada reconviniente presentó escrito de pruebas. Asimismo, en fecha veintiséis (26) del mismo mes y año, la referida secretaria hizo constar que la parte demandante reconvenida presentó escrito de pruebas.
En fecha veintinueve (29) de febrero de 2016, este Tribunal agregó a las actas las pruebas presentadas por las partes.
En fecha tres (03) de marzo de 2016, el representante judicial del actor, ÁNGEL HUMBERTO OLLAGA ALVÁREZ, ya identificado, presentó escrito impugnando y oponiéndose a las pruebas documentales.
En fecha siete (07) de marzo de 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, ordenando oficiar al Registro Público del Municipio Perijá del estado Zulia, y librar despacho con oficio al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rosario de Perijá a los fines de evacuar la prueba testimonial promovida por la parte actora. Asimismo, se fijó para el séptimo (07) día de despacho siguiente para las diez de la mañana (10:00A.M) para el nombramiento de expertos.
En fecha ocho (08) de marzo de 2016, la Secretaria dejo constancia que se libró despacho de comisión con oficio bajo el N° 284-30-16. De igual manera, en fecha nueve (09) del mismo y año, la Secretaria dejo constancia que se libró oficio bajo el N° 299-16.
En fecha diez (10) de marzo de 2016, la apoderada judicial de la parte demandada ZORAIDA LIA BERRUETA ORTEGA, ya identificada, apelo del auto de admisión.
En fecha quince (15) de marzo de 2016, este Juzgado oyó la apelación en un solo efectos y ordenó remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia que resulte competente por razones de la distribución las respectivas copias certificadas, y se ordenó remitir a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia.
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2016, este Tribunal llevó a efecto el nombramiento de peritos, dejándose constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En fecha veintiocho (28) de marzo de 2016, este Juzgado dejó constancia que se libraron boletas de notificación a los peritos.
En fecha treinta (30) de marzo de 2016, la ciudadana ANA GABRIELA TORRES, en su carácter de experto nombrado en la presente causa, aceptó el cargo recaído en su persona.
En fecha veintiuno (21) de abril 2016, el Alguacil Temporal ROBINSO JESÚS PÉREZ OCANDO, consignó copia de oficio N° 299-16, dirigido al Registrador Publico del Municipio Perijá del estado Zulia, debidamente sellado y firmado; igualmente, en la misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora, ANGEL HUMBERTO OLLAGA ALVÁREZ, ya identificado, solicitó que se libren boletas de notificación a los expertos designados.
En fecha veintiuno (21) de abril de 2016, Alguacil Temporal ROBINSO JESÚS PÉREZ OCANDO, consignó oficio N° 284-30-16, dirigido al Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, debidamente sellado y firmado.
En fecha dieciséis (16) de junio de 2016, el Alguacil Temporal ROBINSO JESÚS PÉREZ OCANDO, informó que fueron notificados los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL LEAL y JAIME RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.468.432 y V-10.679.031, en su condición de perito avaluador.
En fecha veintiuno (21) de junio de 2016, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL LEAL DÍAZ, ya identificado, se juramentó y aceptó el cargo recaído en su persona; asimismo, el ciudadano JAIME RODRÍGUEZ, ya identificado, se juramentó y aceptó el cargo recaído en su persona.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2016, el ciudadano MIGUEL ANGEL LEAL DÍAZ, ya identificado, presentó escrito mediante el cual manifiesta su excusa para desempeñar el cargo de experto.
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante ÁNGEL HUMBERTO OLLAGA ALVÁREZ, ya identificado, solicitó se designe nuevos expertos a los fines probatorios pertinentes.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2016, el Tribunal designó como nuevos peritos, a los ciudadanos DAGOBERTO LEON y NILO PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.744.750 y V- 9.754.028, respectivamente, a quienes se acordó notificar para que comparecieran dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su notificación a prestar el juramento de Ley en caso de aceptación; librándose las respectivas boletas de notificación.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2016, el Alguacil Temporal ROBINSO JESÚS PÉREZ OCANDO, informó que el ciudadano DAGOBERTO LEON, ya identificado, fue notificado; asimismo, en la misma fecha el referido Alguacil informó que notificó al ciudadano NILO PORTILLO, ya identificado.
En fecha treinta (30) de noviembre de 2016, el ciudadano DAGOBERTO LEON, ya identificado, se juramentó y aceptó el cargo recaído en su persona; asimismo, en la misma fecha, el ciudadano NILO PORTILLO, ya identificado, se juramentó y aceptó el cargo recaído en su persona.
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2017, este Tribunal recibió y le dio entrada a comisión proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha primero (01) de marzo de 2017, el Tribunal resolvió en relación al recurso de apelación interpuesto por el abogado ASTOLFO BERRUETA, en contra de la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de enero de 2017 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordenando remitir comisión a dicho Tribunal a los fines de que emita pronunciamiento con relación a la apelación interpuesta.
En fecha catorce (14) de marzo de 2017, mediante auto se ordenó el desglose de la comisión de prueba testimonial N° 6210-18-2017, y su remisión bajo oficio N° 222-17.
En fecha seis (06) de junio de 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual dejó sin efecto el auto de fecha primero (01) de marzo de 2017, ordenando en consecuencia la continuidad del proceso, y conminó al Tribunal comisionado a oír la testimonial jurada de los ciudadanos NESTOR GARCIA, ALICIA SANDOVAL, CARLOS AMRTINEZ, RAUL RINCON, BETTY GARCIA, ANA FINOL y DARWIN PEREZ; librándose despacho de comisión con oficio signado bajo el N° 465-67-2017.
En fecha veintiocho (28) de junio de 2017, el Alguacil Temporal ROBINSO JESÚS PÉREZ OCANDO, consignó copia de oficio signado bajo el N° 465-67-17 dirigido al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, debidamente sellado y firmado como constancia de recibido por la agencia de envíos Domesa, y se agregó a las actas.
En fecha nueve (09) de abril de 2018, este Juzgado recibió y dio entrada a oficio signado con el N° 6210-237-2017, proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha siete (07) de marzo de 2019, la apoderada judicial de la parte demandada ZORAIDA LIA BERRUETA ORTEGA, ya identificada, solicitó al Tribunal proceda a dictar sentencia.
En fecha veinte (20) de enero de 2022, la apoderada judicial de la parte demandada ZORAIDA LIA BERRUETA ORTEGA, ya identificada, solicitó el abocamiento de la nueva Juez a la presente causa.
En fecha veintiuno (21) de enero de 2022, se dictó auto mediante el cual la nueva Jueza, Dra. KATTY URDANETA, se abocó al conocimiento de la misma, ordenándose la notificación de las partes y una vez conste en actas la notificación de la última de las partes, se deberán dejar transcurrir diez (10) días de despacho para la reanudación del proceso.
En fecha seis (06) de julio de 2022, la apoderada judicial de la parte demandada ZORAIDA LIA BERRUETA ORTEGA, ya identificada, solicitó se comisione al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para realizar la notificación de la parte actora- reconvenida y a su vez se le designe correo especial.
En fecha doce (12) de julio de 2022, este Juzgado libró despacho con oficio bajo el Nro. 14-125-22, y se designó correo especial a la ciudadana ZORAIDA LIA BERRUETA ORTEGA, ya identificada.
En fecha doce (12) de julio de 2024, este Tribunal recibió y dio entrada a oficio Nº 6210-111-2024 y comisión N° 20-2022 proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha siete (07) de octubre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada ASTOLFO BERRUETA ORTEGA, ya identificado, solicitó al Tribunal se proceda a dictar sentencia.
III
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
En cuanto a la demanda, observa este Tribunal que el abogado en ejercicio ÁNGEL HUMBERTO OLLAGA ALVÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 199.252, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ISMERIO LUIS AÑEZ BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.630.626 y domiciliado en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, expuso en su escrito libelar que de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, invocó el interés jurídico actual de su representado para acudir ante este Órgano Jurisdiccional a los fines de que se tutelen sus derechos patrimoniales y que guardan relación con una obra emprendida sobre el inmueble, y cuya situación se encuentra amenazada por las actuaciones realizadas por la parte que se demanda, todo lo cual se evidencia de los instrumentos que se acompañan a la presente demanda como fundamentales de la acción, el indiscutible interés tanto de parte de su representado como demandante, como de la parte que se demanda para sostener el presente proceso se instaura; asimismo, alegó que su representado tiene veinticuatro (24) años habitando en el sector Noriega Trigo de Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, en el alineamiento oeste de la avenida 18 entre calle 11 y la Avenida 15 de dicho sector.
Que contiguo al inmueble donde habita existe un inmueble conformado por un terreno con un área de 92,97 mts2, cuyo código catastral es 23-16-01-U01-002-015-012 y el cual según la Dirección de Catastro tiene una condición jurídica, hasta el momento de ejido ya que en los archivos de dicha dirección no reposa ninguna documentación que indique que dicho inmueble tuviese otro propietario; y que en esos veinticuatro (24) años de habitar dicho sector, su representado limpia y realiza labores de aseo en un terreno ubicado al lado de un inmueble de su propiedad, motivo por el cual en fecha quince (15) de enero del 2012, comenzó a realizar las gestiones pertinentes para comprarle al Consejo Municipal del Municipio Rosario del Estado Zulia, el señalado terreno ejido, siendo en esas gestiones que se dirigió a la Dirección de Catastro del Municipio Rosario de Perijá a los fines de verificar la condición jurídica de dicho terreno, y en el cual se le informó que la condición del terreno era ejido, pero que para tramitar la compra del inmueble debía iniciar una construcción sobre el terreno ejido y una vez culminado un 50% de la obra se tramitaría la venta respectiva de dicho terreno ejido.
En ese contexto, expuso que una vez informado al respecto su representado inició una construcción en el terreno ejido, según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Villa del Rosario, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2012, anotado bajo el Nro. 02, Tomo 12, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, mediante el cual su representado contrató con el ciudadano WALTER RAMÓN OCANDO SIZA, venezolano, mayor de edad, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.946.299, y domiciliado en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, para la construcción de unas mejoras y bienhechurías realizadas de la siguiente manera: A) unas bases de concreto armado que miden ocho metros de largo por seis de ancho. B) cercado de la parcela de terreno de alambre con púas y estantillos de madera. C) relleno y nivelación de toda la superficie de noventa y dos metros cuadrados con noventa y siete centímetros; por un valor solo en mano de obra de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000), siendo dichas mejoras realizadas en el alineamiento oeste de la Avenida 18 entre calle 11 y la Avenida 15 del sector Noriega Trigo de Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá, iniciando de esa manera la construcción de la obra.
Que en fecha quince (15) de febrero de 2012, la Dirección de catastro remitió un oficio hacia la Notaría Pública mencionada, a los fines de dejar constancia de la condición jurídica de ejido del inmueble mencionado, ubicado de forma contigua al inmueble donde habita su representado, y así mismo dio el visto bueno para que se autentique el documento de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2012, anotado bajo el Nro. 02, tomo 12, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; y que en el lapso transcurrido desde marzo de 2012 hasta abril de 2014, su representado continúo su obra hasta sumarle además de la obra prenombrada y realizada por el ciudadano WALTER RAMÓN OCANDO SIZA, lo siguiente: 5 columnas de 0.30x0.20x2,75 mts, 3 vigas de carga de este a oeste, vaciadas y encofradas, con piso rustico, un techo de placa no vaciada y sistema de alumbrado eléctrico con sus respectivas cajeras, y mide por el norte ocho metros con diez centímetros (8,10 mts); por el oeste mide nueve metros con quince centímetros (9,15 mts); por el sur mide ocho metros con diez centímetros (9,15 mts).
Que en fecha veintiocho (28) de mayo de 2014, su representado obtiene del Departamento de Prevención e Investigación de Incendios y Otros Siniestros, un permiso de libre construcción una vez realizada la inspección pertinente, y en fecha cuatro (04) de junio de 2014, obtuvo del Consejo Comunal Noriega Trigo II del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, una aceptación para ejecutar un proyecto en el terreno ejido, y por cuanto en fecha nueve (09) de junio de 2014, obtuvo de la Dirección de Planificación y Control Urbano, un permiso de construcción de edificación sobre el inmueble ubicado en el alineamiento oeste de la avenida 18, entre calle 11 y la avenida 15 del Sector Noriega Trigo II del Municipio Rosario de Perijá (inmueble contiguo al inmueble propiedad de su representado).
Igualmente, alegó que en fecha diecisiete (17) de julio de 2014, la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA LA CENTRAL, C.A., introduce una querella interdictal de obra nueva, por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, alegando que es propietaria de dicho terreno donde se inició la construcción de su representado en el año 2012, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, con fecha dieciséis (16) de noviembre de 1983, quedando registrado bajo el Nro. 33, folios 138 al 149 vto, tomo 4 del Protocolo Primero, cuarto trimestre y que dicha construcción le causaba daños de consideración, al disminuirle el derecho de frente de su lote de terrenos y asimismo, el área total de su lote de terrenos; y siendo que en fecha dieciocho (18) de julio de 2014, dicho Juzgado dictó Sentencia declarando: 1) procedente el Interdicto de Obra Nueva propuesto por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA LA CENTRAL C.A., domiciliada en el Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de enero de 1979, bajo el Nro. 06, Tomo 6-A, representada por su apoderado judicial, el abogado ASTOLFO ÁNGEL BERRUETA ORTEGA, en contra de su representado; y 2) Decretó la prohibición de continuar la obra nueva, emprendida por su representado, descrita así: una construcción ubicada en el ángulo nor-este del terreno propiedad de la querellante, situado geográficamente en el alineamiento oeste de la avenida 18 (antes calle Derecha, y anterior a esto carretera La Villa-Maracaibo), a 158,10 metros de la intersección de las carreteras la Villa-Machiques, desvío La Villa-Maracaibo y vía a Puentecito, sector Altos de Jalisco de la ciudad de Villa del Rosario, Jurisdicción de la Parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, que al momento de la constatación hecha por el Tribunal constaba de 5 columnas de 0.30x0.20x2,75; 3 vigas de carga de este a oeste, vaciadas y encofradas, con piso rustico, con techo de placa no vaciada y sistema de alumbrado eléctrico con sus respectivas cajeras, y mide por el norte ocho metros con diez centímetros (8,10 mts); por el este mide nueve metros con quince centímetros (9,15 mts); por el sur mide ocho metros con diez centímetros (9,15 mts).
Continuo alegando que en fecha doce (12) de agosto de 2014, su representado recibió una boleta de notificación de dicha decisión, y en fecha siete (07) de noviembre de 2014, la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Rosario del Estado Zulia, expidió a su representado una constancia en la cual se dejó establecido que a su representado le fueron otorgados unos permisos por la Dirección de Catastro y por la Dirección de Planificación y Control Urbano sobre una construcción ubicada en el Alineamiento Oeste de la Avenida 18 entre calle 11 y la Avenida 15 del sector Noriega Trigo de Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia; asimismo, se estableció en dicha constancia que dichos permisos fueron otorgados ya que al momento de la solicitud de dichos permisos, su representado cumplió todos los requisitos exigidos en la Ley, y en los archivos de la Dirección de Catastro no reposaba ninguna documentación que indicara que dicho inmueble tuviese otro propietario, siendo por consiguiente su condición jurídica de terreno ejido, y que en reiteradas ocasiones el ciudadano ISMERIO LUIS AÑEZ BAPTISTA, ha intentado de manera amistosa solucionar este conflicto con el ciudadano ASTOLFO ÁNGEL BERRUETA ORTEGA, en representación de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA LA CENTRAL, C.A., proponiéndole la indemnización de la obra construida en su suelo de buena fe, obteniendo en múltiples ocasiones maltratos verbales y repuestas negativas al respecto.
Por último, por cuanto el ciudadano ISMERIO LUIS AÑEZ BAPTISTA, ha realizado de buena fe una construcción en suelo ajeno con materiales propios, y dada la negativa de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA LA CENTRAL, C.A., a proceder a pagar la indemnización que de acuerdo a lo establecido en la norma sustantiva vigente le corresponde, es por lo que demanda a la referida sociedad por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, para que convenga:
• En indemnizarle la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo) como valor actual de la construcción realizada por el ciudadano ISMERIO LUIS AÑEZ BAPTISTA, en el fundo de propiedad de la demandada, el cual está situado geográficamente en el alineamiento oeste de la avenida 18 (antes calle Derecha, y anterior a esto carretera La Villa-Maracaibo), a 158,10 metros de la intersección de las carreteras La Villa-Machiques, desvío La Villa-Maracaibo y vía a Puentecito, sector Altos de Jalisco de la ciudad de Villa del Rosario, Jurisdicción de la Parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia.
• O en caso de que el valor de la construcción exceda el valor del fundo, atribuya la propiedad del todo a su representado contra una justa indemnización por su fundo, en virtud de lo establecido en el artículo 558 del Código Civil Venezolano.
Asimismo, solicitó de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que a través de experticia complementaria al fallo se determine: 1) el justo precio de la obra realizada por su representado de buena fe en fundo propiedad de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA LA CENTRAL, C.A., el cual está situado geográficamente en el alineamiento oeste de la avenida 18 (antes calle derecha, y anterior a esto carretera La Villa-Maracaibo), a 158,10 metros de la intersección de las carreteras la Villa-Machiques, desvío La Villa-Maracaibo y vía a Puentecito, sector Altos de Jalisco de la ciudad de villa del Rosario, jurisdicción de la Parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, y 2) que determine si el valor de la construcción mencionada excede el valor del fundo donde se realizó, en caso de que el valor de la construcción exceda el valor del fundo, atribuya la propiedad del todo a su representado contra una justa indemnización por su fundo, todo de conformidad con los artículos 557 y 558 del Código Civil Venezolano; en ese contexto, conforme a lo previsto en los artículos 30 y 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la presente demanda en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo), equivalentes a 4.724,40 Unidades Tributarias, pidiendo la indexación de la cantidad de dinero en que ha sido estimada la demanda para los efectos de las costas y costos procesales a ser condenados en la sentencia definitiva.
IV
DE LA PRETENSIÓN DE LOS DEMANDADOS (CONTESTACIÓN)
En fecha once (11) de enero de 2016, el abogado en ejercicio ASTOLFO ÁNGEL BERRUETA ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.058, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA LA CENTRAL, C.A., ya identificada ut supra, presentó escrito de contestación a la demanda en los siguiente términos: refuto, rechazo, objeto, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda por Enriquecimiento sin Causa propuesta por el ciudadano ISMERIO LUIS AÑEZ BAPTISTA, en contra de su poderdante, por ser temeraria, ya que no son ciertos los hechos narrados por el actor en el libelo de la demanda, y en consecuencia no le ampara el derecho invocado, y las razones siguientes: el referido ciudadano construyó las mejoras y bienhechurías cuya indemnización reclama, con intención perversa y malévola en total y absoluto conocimiento desde el mismo día en que inició hace veinticuatro (24) años la construcción del muro de la cerca sur de su casa-vivienda, de que dicho lote de terreno era propiedad de su poderdante, ya que desde el mismo día en que inicio la construcción del muro de la cerca sur de su casa-vivienda, fue advertido por el representante legal de su poderdante con documentos de propiedad en la mano, de que dicho lote de terreno era propiedad de la empresa INMOBILIARIA LA CENTRAL, C.A., habiendo ocurridos en el pasado en dos (02) oportunidades, fuertes intercambios de palabras entre ambos, que dieron al traste en ambas ocasiones a sus pretensiones de apropiarse de dicho lote de terreno, corriendo los linderos de su casa-vivienda al interior del lote de terreno propiedad de su poderdante; el ciudadano ISMERIO LUIS AÑEZ BAPTISTA, construyó las mejoras y bienhechurías cuya indemnización reclama, con el único y deliberado propósito de apropiarse malintencionada y alevosamente de dicho lote de terreno, sin pagar la correspondiente contraprestación o contravalor del lote de terreno ocupado, y el referido ciudadano construyó las mejoras y bienhechurías cuya indemnización reclama arbitrariamente, con consciencia dolosa de que lesionaba el derecho de propiedad de su poderdante, debido a que contaba con el patrocinio y amparo de las autoridades administrativas municipales, ya que es pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad del Alcalde del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, de nombre OLEGARIO NEMECIO MARTÍNEZ AÑEZ.
Asimismo, expuso que el documento autenticado por ante la Notaría Pública de Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, con fecha veinticuatro (24) de febrero de 2012, quedando anotado bajo el Nro. 02, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones correspondientes, el cual fue acompañado por la parte actora con el libelo de la demanda confeccionado por ésta para atribuirse un justo título de propiedad sobre las mejoras y bienhechurías levantadas sobre el lote de terreno determinado en el libelo de la demanda, por el cual el ciudadano WALTER RAMÓN OCANDO SIZA, declaró que efectuó la construcción de unas mejoras y bienhechurías para el ciudadano ISMERIO LUIS AÑEZ BAPTISTA, tropieza con el principio “Res inter alios acta, Aliis prodesse nec nocere potest”, principio este consagrado en el artículo 1.166 del Código Civil, que dispone que los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros , excepto en los casos establecidos en la Ley; por consiguiente, en aplicación del principio general que rige los efectos de los contratos, denominado de relatividad de los mismos, dicho contrato de construcción de mejoras y bienhechurías solo produce efectos entre las partes, es decir, entre el ciudadano WALTER RAMÓN OCANDO SIZA, y el ciudadano ISMERIO LUIS AÑEZ BAPTISTA, no es oponible a terceros (penitus extranei), ya que no produce efectos para ellos, quienes no pueden beneficiarse ni desmejorarse de los efectos del contrato, siendo tercero en el presente caso su poderdante INMOBILIARIA LA CENTRAL, C.A., razón por la cual dicho contrato no es oponible a su poderdante como tercero en el presente juicio porque no produce efectos frente a su poderdante, sino entre las partes contratantes.
Alegó que además dicho documento no le otorga al actor ISMERIO LUIS AÑEZ BAPTISTA, propiedad sobre las mejoras y bienhechurías levantadas sobre dicho lote de terreno, no obstante lo que expresa el documento argüido no fueron levantadas por él, sino porque se presume levantadas por el propietario del lote de terreno a sus expensas, y que le pertenecen, mientras no conste lo contrario, conforme lo dispone el artículo 555 del Código Civil, el cual invocó; asimismo, expuso que surge de bulto en dicho contrato de construcción de mejoras y bienhechurías otorgado por el ciudadano WALTER RAMÓN OCANDO SIZA, a favor del ciudadano ISMERIO LUIS AÑEZ BAPTISTA, que dicho documento fue confeccionado de mala fe, que en conocimiento el referido ciudadano de la ausencia de un documento que justificara dicha propiedad, confeccionó dicho documento para apoderarse de dicho lote de terreno, sin que la propietaria tuviera conocimiento de dicho documento, con el objeto de apoderarse mediante un fraude procesal en pleno desarrollo, de dicho lote de terreno, o de una parte mayor de dicho lote de terreno; y que el artículo 547 del Código Civil, establece que nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa.
Sin embargo no obstante la contradicción genérica opuesta, la cual ratificó, procedió a señalar algunos fragmentos específicos del libelo de la demanda propuesta por la parte actora, que voluntariamente admite como ciertos, en obsequió a la lealtad y probidad procesal, a saber es cierto que el ciudadano ISMERIO LUIS AÑEZ BAPTISTA, tiene veinticuatro (24) años habitando en un inmueble ubicado el alineamiento oeste de la avenida 18, entre la calle 11 y la avenida 15 del sector Noriega Trigo de la ciudad de Villa del Rosario, contiguo a un lote de terreno desocupado propiedad de la empresa INMOBILIARIA LA CENTRAL, C.A., el cual le pertenece según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, con fecha dieciséis (16) de noviembre de 1983, quedando registrado bajo el Nro. 33, folios 138 al 149 vto, tomo 4 del Protocolo Primero, cuarto trimestre, y es cierto que el día diecisiete (17) de julio de 2014, su poderdante promovió una querella interdictal de obra nueva en contra del referido ciudadano, por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, alegando ser propietaria del lote de terreno donde el ciudadano ISMERIO LUIS AÑEZ BAPTISTA, inició la construcción, y que dicha construcción le causaba daños de consideración, al disminuirle el derecho de frente de su lote de terreno y asimismo, el área total de su lote de terrenos, es cierto que el día 18 de julio de 2014, el referido Juzgado dictó Sentencia declarando lo siguiente:
1) Procedente el Interdicto de Obra Nueva propuesto por la empresa INMOBILIARIA LA CENTRAL, C.A., en contra del ciudadano ISMERIO LUIS AÑEZ BAPTISTA; y
2) Decretando prohibición de continuar la obra nueva emprendida por el ciudadano ISMERIO LUIS AÑEZ BAPTISTA, descrita así: una construcción ubicada en el ángulo nor-este del lote de terreno propiedad de la empresa INMOBILIARIA LA CENTRAL, C.A., situado geográficamente en el alineamiento oeste de la avenida 18 (antes calle Derecha y anterior a esto carretera La Villa-Maracaibo), a 158,10 mts, de la intersección de las carreteras La Villa-Machiques, desvío La Villa-Maracaibo y vía Puentecitos, sector Altos de Jalisco de la ciudad de Villa del Rosario, jurisdicción de la Parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, que al momento de la constatación efectuada por el Tribunal constaba de cinco (05) columnas de 0,30x0,20x2,75, tres (03) vigas de carga de este a oeste, vaciadas y encofradas con piso rústico, con techo de placa no vaciadas y encofradas, con pisos rústicos, con techo de placa no vaciada y sistema de alumbrado eléctrico con sus respectivas cajeras, midiendo por el norte ocho metros con diez centímetros (8,10 mts), por el este nueve metros con quince centímetros (9,15 mts), y por el sur ocho metros con diez centímetros (8,10 mts);
Que es cierto que día doce (12) de agosto de 2014, el ciudadano ISMERIO LUIS AÑEZ BAPTISTA, recibió una boleta de notificación de la decisión dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día dieciocho (18) de julio de 2014; en ese contexto, rechazó la estimación de la demanda formulada por la parte actora, por considerarla exagerada, en virtud de que las mejoras y bienhechurías construidas por el actor no alcanzan a tener ese valor económico; por lo tanto, solicitó se declare inadmisible la estimación de honorarios profesionales promovida por el apoderado de la parte actora en el libelo de la demanda, en virtud de que versa sobre cuestiones que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el presente juicio ordinario, y que en la sentencia definitiva desestime la demanda interpuesta por el actor, declarando sin lugar la acción propuesta, ordenando la destrucción de las mejoras y bienhechurías construidas por el ejecutor ISMERIO LUIS AÑEZ BAPTISTA, y que deje el lote de terreno en sus condiciones primitivas, y repare los daños y perjuicios causados, así como imponga a la parte actora las costas del presente juicio, las cuales protesto.
V
DE LA RECONVENCIÓN
En fecha once (11) de enero de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada ASTOLFO ÁNGEL BERRUETA ORTEGA, ya identificado, consignó escrito de mediante la cual presentó Reconvención al ciudadano ISMERIO LUIS AÑEZ BAPTISTA, ya identificado, en los siguientes términos: expuso que consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, con fecha dieciséis (16) de noviembre de 1983, quedando registrado bajo el Nro. 33, folios 138 al 149 vto, tomo 4 del Protocolo Primero, cuarto trimestre, y que su poderdante, la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA LA CENTRAL, C.A., es única, legítima y exclusiva propietaria de un lote de terreno totalmente desocupado, identificado en dicho documento con el Nro. 19, situado geográficamente en el alineamiento oeste de la avenida 18 (antes calle Derecha y más antes carretera La Villa-Maracaibo), a 158,10 mts, de la intersección de las carreteras La Villa-Machiques, desvío La Villa-Maracaibo y vía Puentecitos, sector Altos de Jalisco de la ciudad de Villa del Rosario, jurisdicción de la Parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, que tiene una superficie de dos mil metros cuadrados (2.000 mts2), comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Con cincuenta metros (50 mts.), lindaba antes con terreno ejido desocupado, actualmente linda con inmuebles que son o fueron propiedad de Libia Margarita Zapata Mejía e Ismerio Luis Añez Baptista y trocha pública; SUR: Con cincuenta metros (50 mts.), lindaba antes con terreno solicitado en compra por Hernán Aguirre, actualmente linda con inmueble propiedad de Servimetal Martínez, C.A., (SERMEMACA); ESTE: Con cuarenta metros (40 mts.), linda con la referida avenida 18 (antes calle Derecha y más antes carretera La Villa-Machiques); y OESTE: Con cuarenta metros (40 mts.), lindaba antes con terreno ejido, actualmente linda con inmueble que es o fue propiedad de Jairo Enrique Márquez Rodríguez.
Asimismo, expuso que hace veinticuatro (24) años, concluyendo el ciudadano ISMERIO LUIS AÑEZ BAPTISTA, la construcción de su casa-vivienda, en un lote de terreno contiguo al citado lote de terreno propiedad de su poderdante, ubicado el alineamiento oeste de la avenida 18, entre la calle 11 y la avenida 15 del sector Noriega Trigo de la ciudad de Villa del Rosario, jurisdicción del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, se suscitó el día lunes 11 de febrero de 1991, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) aproximadamente, un incidente con el representante legal de su poderdante, al iniciar el ciudadano ISMERIO LUIS AÑEZ BAPTISTA, la construcción del muro de la cerca sur de su casa-vivienda, ocupando una parte del lote de terreno propiedad de su poderdante, construcción que fue rechazada por su representado, protestando y oponiéndose fervorosamente a que ocupara con dicha construcción una parte del lote de terreno de su propiedad, mostrándole incluso sus documentos de propiedad, oposición que aceptó el referido ciudadano, comprometiéndose a respetar en lo sucesivo su derecho de propiedad sobre el lote de terreno contiguo a su casa-vivienda, situación que se mantuvo inalterable hasta el día veintiuno (21) de mayo de 2007, cuando en ocasión de la renovación urbanística del sector Altos de Jalisco por parte del Ejecutivo del Estado Zulia, el mencionado ciudadano nuevamente pretendió ocupar una parte del lote de terreno propiedad de su poderdante, con la construcción de un local, siendo nuevamente rechazada su acción por el representante legal de su representada, oponiéndose vehemente a sus veladas intenciones, comprometiéndose una vez más dicho ciudadano después de varias airadas conversaciones y la intervención de sus hermanos, a respectar su derecho de propiedad sobre el lote de terreno y cesar en sus pretensiones.
Continuo alegando que es el caso que el día lunes ocho (08) de junio de 2014, como a las siete de la mañana (7:00 a.m.) aproximadamente, el ciudadano ISMERIO LUIS AÑEZ BAPTISTA, acompañado con obreros a su servicio, nuevamente comenzó a edificar en dicho lote de terreno, en la confluencia de los linderos norte y este del lote de terreno de propiedad de su poderdante, al lado de su casa-vivienda, una construcción parte del terreno propiedad de su representada, con la dolosa intención de despojarlo de su propiedad, para lo cual apiló materiales de construcción, excavó fosas para la construcción de fundaciones, construyó una terraza con pisos de concreto y construyó tres vigas de carga de concretó vaciado, con la oposición de su poderdante y sin su consentimiento, por ante las autoridades nacionales, estatales y municipales con el objeto de hacer cesar la ocupación, ocasionándole daños de consideración al disminuirle el derecho de frente de su lote de terreno, con el temor consiguiente de que a medida que avanzara la construcción se ocasionarían mayores daños al lote de terreno propiedad de su poderdante.
Asimismo, alegó que es por las razones expuestas y por cuanto hasta la presente fecha han resultado inútiles e infructuosas todas las gestiones amistosas y de toda índole efectuadas por su poderdante con el objeto de que el ciudadano ISMERIO LUIS AÑEZ BAPTISTA, demuela y/o destruya las mejoras y bienhechurías levantadas y/o construidas de mala, con oposición y sin el consentimiento de su poderdante, en parte del lote de terreno de su propiedad, es por lo que ocurrió a reconvenir con fundamento en el artículo 557 del Código de Procedimiento Civil, al referido ciudadano, para que convenga, o en su defecto a ello sea condenado en lo siguiente: a) En que fueron de mala fe las mejoras y bienhechurías que construyó y/o levanto en parte del lote de terreno propiedad de su poderdante; b) En que destruyó y/o demuela las mejoras y bienhechurías que construyó y/o levantó en parte del lote de terreno propiedad de su representada; c) En que deje el lote de terreno ocupado con las mejoras y bienhechurías que construyó y/o levantó en sus condiciones primitivas; d) En reparar a su poderdante los daños y perjuicios causados; y, e) En pagar a su poderdante las costas procesales prudencialmente estimada
VI
CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN
En fecha dos (02) de febrero de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, ÁNGEL HUMBERTO OLLAGA ALVÁREZ, ya identificado, presentó escrito de contestación a la reconvención conforme a auto de fecha veintiséis (26) de enero de 2015, de la siguiente manera: expuso que formulando la más enfática y contundente contradicción a la pretensión postulada por el demandado reconviniente, adoptando al efecto la siguiente posición: por razones de método tomo como referencia los planteamientos fácticos contenidos en la reconvención planteada en el presente juicio, con el objeto de precisar la certeza de los hechos alegados, y en ese sentido, impuso formular las siguientes determinaciones: negó por no ser ciertos todos y cada uno de los hechos expuestos por el demandado reconviniente, y que considera que visto como ha sido el escrito de contestación a la demanda y de reconvención consignado por la parte demandada, su conducta en este proceso se subsume correctamente a la doctrina señalada por Bello Tabares H, y Jiménez D. (2003), en el sentido de que a través de su proceder con artimañas y con mala fe en esta contienda procesal, pretende obtener una ventaja patrimonial ilegitima del ciudadano ISMERIO LUIS AÑEZ BAPTISTA, la cual resulta de su intención de obtener con lugar la demolición de la obra objeto del presente juicio y el reparo de los daños y perjuicios supuestamente causados.
Asimismo, destacó que la Sociedad Mercantil demandada de autos, tiene incoado un procedimiento Interdictal Prohibitivo de Obra Nueva por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo expediente está consignado en las actas del presente juicio, así como en el escrito de contestación y de reconvención, afirma en muchas ocasiones, que la obra es construida por el ciudadano ISMERIO LUIS AÑEZ BAPTISTA, situación que se puede observar en el vuelto del folio 205, siendo así que mal puede estar invocando el demandado reconviniente de autos lo dispuesto el artículo 555 del Código Civil, ya que con sus afirmaciones reconoce clara y contundentemente que fue el referido ciudadano quien construyó la obra cuya indemnización se reclama en el presente juicio; en ese contexto, alegó que es menester destacar que lo cierto es que tal como lo afirma textualmente el demandado reconviniente en su escrito de reconvención, es que su representado inicio la construcción en el mes de marzo de 2012, luego de que la Dirección de Catastro del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, manifestará que el terreno donde están construidas las bienhechurías propiedad de su representado y cuya indemnización se reclama, tenía condición jurídica de terreno ejido, tal cual como fue expresado en la demanda interpuesta por ante este Despacho, demostrando que su representado actúo de buena fe al hacer las diligencias necesarias para averiguar y determinar la propiedad del terreno en cuestión, siendo así, que la condición jurídica del terreno la emite la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Rosario del Estado Zulia, tal cual como lo hizo en diversas ocasiones, como por ejemplo cuando expide al ciudadano ISMERIO LUIS AÑEZ BAPTISTA, en fecha siete (07) de noviembre de 2014, una constancia en la cual se deja establecido que le fueron otorgados unos permisos por la Dirección de Catastro y por la Dirección de Planificación y Control Urbano, sobre una construcción ubicada en el Alineamiento Oeste de la Avenida 18 entre calle 11 y la Avenida 15 del sector Noriega Trigo de Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.
Continuo alegando que se establece en dicha constancia que dichos permisos fueron otorgados ya que al momento de la solicitud de dichos permisos, su representado cumplió todos los requisitos exigidos en la Ley, y así mismo, en los archivos de la Dirección de Catastro no reposaba ninguna documentación que indicara que dicho inmueble tuviese otro propietario, siendo por consiguiente su condición jurídica de terreno ejido; de igual modo, negó por no ser cierto que su representado haya construido de mala fe las bienhechurías objeto del presente litigio, tal como lo hace ver el representante legal de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA LA CENTRAL, C.A, en el presente escrito de contestación de demanda y de reconvención, siendo de esta manera lo único cierto de las afirmaciones planteadas en el prenombrado escrito, tal y como reitera y repite en diversas ocasiones el demandado reconviniente, que su representado es propietario de las bienhechurías objeto de la presente demanda por enriquecimiento sin causa, y así lo confiesa el demandado reconviniente tanto en el Expediente Judicial por Interdicto de Obra Nueva consignado con la introducción de la demanda, así como también confiesa como puede observarse en el escrito de contestación a la demanda y de reconvención de fecha once (11) de enero de 2016, planteado por la referida sociedad mercantil, se estableció que en esos veinticuatro (24) años de habitar en dicho sector, su representado limpia y realiza labores de aseo en un terreno ubicado al lado de un inmueble de su propiedad, motivo por el cual en fecha quince (15) de enero del 2012, comenzó a realizar las gestiones pertinentes para comprarle al Consejo Municipal del Municipio Rosario del Estado Zulia, el señalado terreno ejido, por lo cual en esas gestiones se dirigió a la Dirección de Catastro del Municipio Rosario de Perijá a los fines de verificar la condición jurídica de dicho terreno, y en el cual se le informó que la condición de dicho terreno era ejido, pero que para tramitar la compra de dicho inmueble debía iniciar una construcción sobre dicho terreno ejido y una vez culminado un 50% de la obra se tramitaría la venta respectiva de dicho terreno ejido y una vez culminado un 50% de la obra se tramitaría la venta respectiva de dicho terreno ejido, que una vez informado al respecto su representado inició una construcción en dicho terreno ejido, según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Villa del Rosario, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2012, anotado bajo el Nro. 02, tomo 12, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, mediante el cual su representado contrató al ciudadano WALTER RAMÓN OCANDO SIZA, venezolano, mayor de edad, albañil, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.946.299, y domiciliado en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, para la construcción de unas mejoras y bienhechurías realizadas de la siguiente manera: A) Unas bases de concreto armado que miden ocho metros de largo por seis de ancho. B) Cercado de la parcela de terreno de alambre con púas y estantillos de madera. C) Relleno y nivelación de toda la superficie de noventa y dos metros cuadrados con noventa y siete centímetros; por un valor solo en mano de obra de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000).
Por último, expuso que dichas mejoras fueron realizadas en el alineamiento oeste de la Avenida 18 entre calle 11 y la Avenida 15 del sector Noriega Trigo de Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá, iniciando de esta manera la construcción de la obra, y que en fecha quince (15) de febrero de 2012, como refuerzo de la buena fe con la que actuó el ciudadano ISMERIO LUIS AÑEZ BAPTISTA, la Dirección de catastro remitió un oficio hacia la Notaría Pública mencionada anteriormente, a los fines de dejar constancia de la condición jurídica de ejido del inmueble mencionado, ubicado de forma contigua al inmueble donde habita su representado, y así mismo dio el visto bueno para que se autentique el documento de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2012, anotado bajo el Nro. 02, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; por todas esas situaciones, alegó que se observa que su representado ha actuado de buena fe, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 789 del Código Civil, el cual determina que la buena fe se presume siempre, y quien alegue la mala, deberá probarla, por lo que le corresponde a la parte demandada demostrar si su representado actuó de mala fe, y no hacerlo mediante alegatos planteados de forma vaga, ambigua, oscura y genérica.

VII
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS
Llegada la oportunidad para promover pruebas, es oportuno indicar lo preceptuado en el Capítulo X, De la Carga y Apreciación de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”
Asimismo, en el Capítulo V, De la Prueba de las Obligaciones y de su Extinción, artículo 1.354 del Código Civil estatuye:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, de las referidas normas se desprende claramente, que quien afirme algo, tiene sobre sí la carga de probar sus respectivas afirmaciones”
DE LA PARTE ACTORA:
• Copia certificada de documento de propiedad de mejoras y bienhechuríarealizada por el ciudadano WALTER RAMÓN OCANDO SIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.946.299, y domiciliado en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, al ciudadano ISMERIO LUIS AÑEZ BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.630.626, de igual domicilio, autenticado por ante la Notaría Pública de Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2012, inserto bajo el Nro. 02, Tomo 12, de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Este Tribunal observa que la presente prueba es correspondiente a los llamados Instrumento Privado previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se decide.
• Copia simple de Querella Interdictal de Obra Nueva interpuesta por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA LA CENTRAL, C.A., (INCENCA), en contra del ciudadano ISMERIO LUIS AÑEZ BAPTISTA, en fecha diecisiete (17) de julio de 2014, por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Este Tribunal observando que esta prueba es correspondiente a los llamados Instrumento Público establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y de acuerdo a lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se establece.
• Oficio expedido por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Rosario de Perijá, Dirección de Catastro, en fecha quince (15) de febrero de 2012, dirigida al ciudadano Dr. NELSON HUGO SANDOVAL, mediante la cual comunicó que una vez revisada la documentación sobre el inmueble, el cual se encuentra ubicado en el Alineamiento Oeste de la Av. 18, entre calle 11 y la Av. 5 del Sector Noriega Trigo de Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, con un área de terreno ejido según la mensura presentada de 92,97 mts2), se constató que el ciudadano WALTER OCANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.946.299, declaró que ha construido al ciudadano ISMERIO LUIS AÑEZ BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.630.626, una serie de mejoras y bienhechurías cuyo código catastral del mencionado inmueble es 23-16-01-U01-002-015-012, y que dicha dirección de catastro da el visto bueno para que el mencionado documento sea Notariado.
Este Tribunal aprecia esta prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el debido valor probatorio que desprende. Así se establece.
• Constancia expedida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Rosario de Perijá, Sindicatura Municipal, en fecha siete (07) de noviembre del 2014, mediante la cual el ciudadano JORGE LUIS GARCÍA AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.819.948, con domicilio en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, hizo constar que el ciudadano ISMERIO LUIS AÑEZ BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.630.626, domiciliado en la ciudad de Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, le fueron otorgados unos permisos por la Dirección de Catastro y por la Dirección de Planificación y Control Urbano sobre una construcción ubicada en el Alineamiento Oeste de la Avenida 18 entre Calle 11 y la Avenida 15 del sector Noriega Trigo de Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, dichos permisos fueron otorgados ya que al momento de la solicitud el ciudadano ISMERIO LUIS AÑEZ BAPTISTA, cumplió con todos los requisitos exigidos en la Ley, y así mismo, en los archivos de la Dirección de Catastro no reposaba ninguna documentación que indicara que dicho inmueble tuviese otro propietario.
Este Tribunal aprecia esta prueba de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se decide.
PRUEBA DE EXPERTICIA.
En fecha siete (07) de marzo de 2016, este Tribunal admitió la prueba de experticia fijando para el séptimo (7º) día de despacho siguiente, para el nombramiento de los expertos, por consiguiente, en fecha dieciséis (16) del mismo mes y año, se llevó a efecto el nombramiento de los peritos, con la comparecencia del abogado en ejercicio ÁNGEL HUMBERTO OLLAGA ALVÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 199.252, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, designó en nombre de su representado a la ciudadana ANA GABRIELA TORRES LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.471.488, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y por cuanto no estuvo presente la parte demandada por si ni por medio de apoderado judicial, se designó por dicha parte al ciudadano MIGUEL LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.468.432, de igual domicilio, y como tercer perito avaluador se designó al ciudadano JAIME RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.679.031, de igual domicilio.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2016, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL LEAL DÍAZ, ya identificado, expuso que suscribió el respectivo nombramiento, más en razón de tener que viajar al exterior en fecha próxima, le es imposible desempeñar dicha actividad, razón por la cual manifestó su excusa a desempeñar dicho nombramiento; en ese contexto, en fecha veintidós (22) de noviembre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, ÁNGEL HUMBERTO OLLAGA ALVÁREZ, ya identificado, expuso que en virtud de que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL LEAL DÍAZ, manifestó su renuncia o excusa a desempeñar su nombramiento como experto, y visto que no fue posible comunicarse con el ciudadano JAIME RODRÍGUEZ, solicitó se designen nuevamente los expertos.
Posteriormente, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2016, este Tribunal designó como peritos a los ciudadanos DAGOBERTO LEÓN y NILO PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.744.750 y V-9.754.028 respectivamente, de este domicilio, a quienes se acordó notificar para que comparecieran dentro de los tres (03) días siguientes, a la constancia en actas de su notificación, a prestar el juramento de Ley en caso de aceptación; siendo en fecha treinta (30) del mismo mes y año, presente ante la Sala del Tribunal los Perito, ciudadanos DAGOBERTO DE JESÚS LEÓN GONZÁLEZ y NILO PORTILLO, ya identificados, se juramentaron y aceptaron el cargó recaído en su persona.
Ahora bien, esta Operadora de Justicia de una revisión efectuada a las actas procesales observó que no consta el Informe de Experticia a fin de demostrar lo expuesto por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, por lo tanto, esta Sentenciadora desecha la presente prueba del proceso. Así se establece.
DE LA PARTE DEMANDADA:
• Copia simple de Documento de Venta realizado por el ciudadano ASTOLFO ÁNGEL BERRUETA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.465.410, domiciliado en el Municipio Rosario, Distrito Perijá del Estado Zulia, a la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA LA CENTRAL, C.A., domiciliada en la población de Villa del Rosario Distrito Perijá del estado Zulia, constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de enero de 1979, bajo el Nro. 6, Tomo 6-A, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá, Estado Zulia, con fecha dieciséis (16) de Noviembre de 1983, anotado bajo el Nro. 33, Tomo 4, del Protocolo Primero.
Este Tribunal aprecia esta prueba y observando que es correspondiente a los llamados Instrumento Público previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se decide.
• Copia certificada expedida por el Registro Público de los Municipios Rosario y Machiques de Perijá con Funciones Notariales, de Documento Registrado en la referida oficina de fecha veintinueve (29) de marzo de 1979, bajo el Nro. 76, Tomo 04, del Protocolo Primero, mediante la cual los ciudadanos NÉSTOR LUIS MARTÍNEZ y ALECCIO RINCÓN URDANETA, en su carácter de Presidente y Secretario del Consejo Municipal del Distrito Perijá Estado Zulia, declararon que cursa ante su Despacho solicitud del ciudadano HERNÁN SEGUNDO RINCÓN URDANETA, venezolano, mayor de edad, perito agropecuario, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.466.698, de igual domicilio, solicitando en compra una parcela de terreno ejido desocupado.
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, referido a los Instrumento Público, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el pleno valor probatorio que desprende. Así se decide.
• Copia simple de Solvencia Municipal expedida por la Administración de Rentas Municipales del Distrito Perijá, en fecha treinta y uno (31) de diciembre de 1983, mediante la cual hizo constar que el ciudadano Astolfo Berrueta, esta Solvente en dicha administración.
Este Tribunal observando que el apoderado judicial de la parte actora, ÁNGEL HUMBERTO OLLAGA ALVÁREZ, ya identificado, realizó impugnación a esta prueba, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desecha esta prueba. Así se decide.
• Original de Planilla de Inscripción de Inmueble Nro. 3513, expedida por el Consejo Municipal del Distrito Perijá, Oficina de Catastro, de fecha siete (07) de noviembre de 1983, apreciándose los siguientes datos: propietario: Berrueta Ortega Astolfo Ángel, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.465.410, dirección: Calle Central entre Vargas y Aurora, datos del Inmueble vía Puentecito, terreno ejido.
Este Tribunal aprecia esta prueba y de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se decide.
• Copia simple de Documento de Venta realizado por el ciudadano HERNÁN SEGUNDO RINCÓN URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.466.698, domiciliado en el Municipio Rosario, Distrito Perijá del Estado Zulia, y el ciudadano ASTOLFO ÁNGEL BERRUETA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.465.410, de igual domicilio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de marzo de 1979, registrado bajo el Nro. 77, folios 203 al 206, Tomo 4 del Protocolo Primero.
Este Tribunal observando que esta prueba es correspondiente a los llamados Instrumento Público previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y de acuerdo a lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se establece.
• Copia simple de Plano Topográfico realizado por el Consejo Comunal del Distrito Perijá, Municipio Rosario del Estado Zulia, de fecha dieciocho (18) de febrero de 1976, de un terreno situado en la calle carretera La Villa-Machiques, solicitado en compra por el ciudadano Hernán Segundo Rincón Urdaneta.
Este Tribunal aprecia esta prueba de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se decide.
PRUEBA DE INFORME:
En fecha siete (07) de marzo de 2016, este Tribunal acordó oficiar al Registro Público del Municipio Perijá del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Machiques, librándose dicho oficio en fecha nueve (09) de marzo de 2016, bajo el Nro. 299-16, a fin de que remitiera copias de los siguientes documentos: Solvencia Municipal emanada de la Administración de Rentas Municipales del Distrito Perijá del Estado Zulia, con fecha 10 de noviembre de 1983, cuyo original se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes adicional de su oficina de Registro; documento público consistente en comprobantes de planilla de inscripción de inmuebles Nro. 3513, emanada de la Oficina de Catastro del Consejo Municipal del Distrito Perijá, con fecha siete (07) de noviembre de 1983, correspondientes al documento público protocolizado en fecha 16 de noviembre de 1983, registrado bajo el Nro. 33, Tomo 4 del Protocolo 1º, cuarto trimestre; y plano topográfico, de fecha 18 de febrero de 1976, de la parcela de terreno vendida por el extinto Consejo Municipal del Distrito Perijá del Estado Zulia, conforme al documento público protocolizado en fecha veintinueve (29) de marzo de 1979, registrado bajo el Nro. 76, Tomo 4 del Protocolo 1º, Primer Trimestre.
En fecha veintiuno (21) de abril de 2016, el Alguacil Accidental, ROBINSO JESÚS PÉREZ OCANDO, expuso que consignó copia del oficio Nro. 299-16, dirigido al Registrador Público del Municipio Perijá del Estado Zulia, debidamente sellado y firmado como constancia de recibido por la agencia de envíos MRW, debido a su trasladó a su sede ubicada en el Municipio Perijá del Estado Zulia.
Ahora bien, este Tribunal de una revisión efectuada a las actas procesales, observó que no constan las resultas a la presente prueba de informe, por lo tanto, al no demostrar la parte demandada con esta prueba su pretensión es por lo que se desecha del proceso. Así se establece.
PRUEBA TESTIMONIAL:
En fecha siete (07) de marzo de 2016, este Tribunal admitió la prueba testimonial y comisiono al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que declaren los ciudadanos NESTOR OVIDIO GARCÍA GONZÁLEZ, ALICIA ISABEL SANDOVAL ROMERO, CARLOS RAMÓN MARTÍNEZ ALMARZA, RAUL ALBERTO RINCÓN ZULETA, LEIDY MERCEDES ORTEGA D`ERIZAN, EDECIO SEGUNDO MORENO MARTÍNEZ, ÁNGEL REMIGIO CORONA VERGEL, BETTY MARGOT GARCÍA MOLINA, ANA ISABEL FINOL GONZÁLEZ, DARWIN SEGUNDO PÉREZ MARTÍNEZ, LEWIS SEGUNDO QUIVERA FERNÁNDEZ, FILOMIDAS SEGUNDO QUIVERA CHOURIO, LAXIDES GREGORIO FINOL CASANOVA, GLORIA JOSEFINA MACHADO DE MARTÍNEZ, JOSÉ LUÍS VELARDE SANDOVAL y EDIXON ANTONIO BARROSO ROSENDO, mayores de edad y con domicilio en el Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia; librándose en fecha ocho (08) de marzo de 2016, despacho de comisión con oficio Nro. 284-30-16.
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2017, este Juzgado recibió y dio entrada a Oficio Nro. 6210-18-2017, expedida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha veintitrés (23) de enero de 2017, mediante la cual se llevó a efecto la evacuación de la prueba testimonial de la siguiente manera:
“En fecha quince (15) de diciembre de 2016, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados para oír la declaración del ciudadano LAXIDES GREGORIO FINOL CASANOVA, venezolano, de cuarenta y siete (47) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.661.085, domiciliado en el Barrio Cañada Larga, calle 11, diagonal a electrónica Márquez, en la ciudad de Villa del Rosario, en jurisdicción de la Parroquia El Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, en ese estado el abogado en ejercicio ASTOLFO BERRUETA ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.058, procedió a interrogar al testigo quien declaró que si conoce la existencia de la empresa INMOBILIARIA LA CENTRAL C.A., está ubicada en la Villa del Rosario, la llaman Incenca, y si conoce a su representante legal, se llama el doctor Astolfo Berrueta, que si conoce al señor Ismerio Luis Añez Baptista, le dicen el gocho, que si es cierto, de aquí para allá está a mano derecha, y de allá para acá a mano izquierda, y que aparte tiene unas letras pintadas de color azul que dice Incenca, y que ese terreno dos o tres veces al año, le hacen mantenimiento, recogen el monte, limpian, remarcan y vuelven a pintar el nombre propiedad de Incenca, y que si es cierto que la empresa Inmobiliaria la Central C.A., ha tenido instalado en el lote de terreno un avisó metálico que decía Propiedad de Incenca, y siempre lo ha tenido, hasta el día que eso lo invadieron y el aviso que estaba puesto lo quitó el señor Ismerio Añez, el gocho, porque él dice que ese terreno es de él, y todo el que le pregunta por la cuadra, los amigos, él dice que ese terreno es de él, bueno, eso fue un día lunes a las 10 de la mañana, el señor Ismerio Añez, se introdujo al terreno con dos trabajadores de él, se metió pues quitó la cerca que estaba de este lado, quitó los alambres con púas, decía que eso era de él, se presentó el doctor Astolfo Berrueta con los documentos de propiedad se los mostró, hubo una discusión allí, por parte del gocho porque él se oponía, total cedió porque se dio cuenta que era cierto porque el doctor tenía los documentos en regla, que si es cierto que el día 21 de mayo de 2007, que en ocasión a la renovación urbanística del sector altos de Jalisco por parte del Ejecutivo Regional del estado Zulia, el señor Ismerio Añez, pretendió nuevamente ocupar una parte del terreno propiedad de la Empresa Inmobiliaria La Central, C.A., para la construcción de un local comercial, eso fue como a las diez de la mañana, se armó un zaperoco porque él se volvió a introducir en el terreno con sus trabajadores, cavando zanjas para construir las vigas, echaron material, arena, granzón, se vuelve a presentar el doctor Astolfo, aquí están los documentos, ese día se volvió a armar el zaperoco, la discusión por parte del gocho, porque no quería ceder a la desocupación del terreno, llegaron los hermanos del gocho le dijeron: ve gocho esto no es tuyo, esto es del doctor Astolfo, aquí están los documentos para que vos los veáis, para que los leas que esto es propiedad del doctor Astolfo, hasta que desistió, que es cierto, que el día 08 de junio de 2014, el señor Ismerio Añez, acompañado de obreros a sus servicios comenzó a edificar en dicho lote de terreno, y aparte del material que ya estaba, echaron otro material más, para hacer las vigas, el piso, volviéndose a presentar el doctor Astolfo Berrueta con los documentos, le dijo: chico ve Ismerio vos y yo ya hemos hablado, te he mostrado los documentos varias veces, salió otra vez el gocho con sus groserías, que va a ser eso suyo, bueno en total que allí terminó todo, el señor Astolfo se retiró del sitio, y que es cierto que la construcción se encuentra inconclusa, y que el Señor Ismerio dice que ese terreno es de él, que eso no es del doctor Astolfo, y que en varias oportunidades le mostraba los documentos respectivos y él se molestaba. En ese estado, el apoderado judicial de la parte actora, abogado ÁNGEL HUMBERTO OLLAGA ALVÁREZ, procedió a preguntar al testigo quien declaró que no tiene ninguna relación con la empresa Inmobiliaria La Central C.A., y con su representante Astolfo Berrueta, y que esos hechos los vio porque trabaja en la empresa Servimetal Martínez, que para entonces existía en el frente y ahora existe hacia un lado del terreno, sin más pregunta terminó el acto.”
Este Tribunal aprecia esta declaración del ciudadano LAXIDES GREGORIO FINOL CASANOVA, ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el debido valor probatorio que desprende. Así se decide.
“En fecha quince (15) de diciembre de 2016, siendo las doce (12:00 a.m.), día y hora fijados para oír la declaración del ciudadano JOSÉ LUIS VELARDE SANDOVAL, venezolano, de cincuenta y cinco años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.639.855, domiciliado en la calle Derecha, Nro. 78-78, a una cuadra antes de llegar a la Pollera, en la ciudad de Villa del Rosario, en jurisdicción de la parroquia El Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, en ese estado, presente el abogado en ejercicio ASTOLFO BERRUETA ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.058, procedió a interrogar al testigo quien declaró que si conoce a la empresa Inmobiliaria La Central C.A., y a su representante legal Astolfo Berrueta, así como al señor Ismerio Luis Añez Baptista, que si es cierto y le consta que la empresa Inmobiliaria La Central C.A., tiene un terreno desocupado situado en la ciudad de Villa del Rosario, al lado de la empresa Servimetal Martínez, que si le consta que dicho lote de terreno tiene un muro construido con bloques, cementos y columna de concreto, que si es cierto que desde el año 1983, el lote de terreno ha sido poseído por la empresa Inmobiliaria La Central, C.A., y que dicha empresa tenía instalado un aviso metálico sobre una estructura metálica que decía propiedad de Incenca, que ya no hay nada de eso, que si es cierto que el día 11 de febrero de 1991, el señor Ismerio Añez se introdujo sin permiso en la propiedad de la empresa, estaba con unos obreros y le consta porque dejaron eso botados, que si es cierto que el día 21 de mayo de 2007, el señor Ismerio Añez pretendió nuevamente ocupar una parte del terreno propiedad de la empresa Inmobiliaria La Central C.A., siendo nuevamente rechazada por el señor Astolfo Berrueta, y es cierto que el día 08 de junio de 2014, el señor Ismerio acompañado de obreros a sus servicios comenzó a edificar una construcción aun inconclusa, así como que el señor Ismerio Añez ha manifestado a todo el mundo en forma pública y privada que dicho terreno va a ser de su propiedad, que se lo va a quitar al doctor Astolfo Berrueta, y que el doctor Astolfo cada vez que veía al señor Ismerio le espetaba que dicho terreno era propiedad de la empresa Inmobiliaria La Central C.A; en ese estado presente el apoderado judicial de la parte actora, abogado ÁNGEL HUMBERTO OLLAGA ALVÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 199.252,procedió a repreguntar al testigo quien declaró que no tiene ninguna relación con la Sociedad Mercantil Inmobiliaria La Central y ningún interés, que estuvo desde el año 82, veinte años trabajando con el señor Anselmo Martínez, de ayudante de mecánica, taller conocido como pata corta, que bueno el muro del lado derecho del lado de Servimetal, es un muro de concreto de bloques y cemento bastante alto, no sabe la altura especifica pero alrededor es puro concreto de bloques y cemento.”
Este Juzgado aprecia esta declaración jurada del ciudadano JOSÉ LUIS VELARDE SANDOVAL, ya identificado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el debido valor probatorio. Así se establece.
“En fecha once (11) de julio de 2017, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados para oír la declaración del ciudadano CARLOS RAMÓN MARTÍNEZ ALMARZA, venezolano, de setenta y un años de edad, ocupó el cargo de comprador dentro de la Alcaldía Rosario de Perijá, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.593.977, domiciliado en la urbanización Aurora, calle B-9, casa Nro. 127-61, al lado de la Iglesia Cristo Rey, en la ciudad de Villa del Rosario, en jurisdicción de la Parroquia El Rosario del Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, en ese estado, el abogado en ejercicio ASTOLFO BERRUETA ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.058, procedió a interrogar al testigo quien declaró que si conoce a la empresa Inmobiliaria La Central C.A., está en Villa del Rosario, y a su representante legal, se llama el Doctor Astolfo Berrueta, y si conoce al señor Ismerio Luis Añez Baptista, lo llaman el gocho, le dicen el gocho, que le consta que dicha empresa tiene un terreno desocupado entre la empresa Servimetal y la casa del gocho, tiene un terreno desocupado allí, y si es cierto, por el lado Servimetal tiene un bahareque que ahora le hicieron un complemento para llegar arriba de los galpones de Servimetal, después en el fondo del lado oeste está el bahareque del taller de Jairo Márquez, y por el lado del gocho está parcialmente cercado que es su parte Norte, y que es cierto, que la empresa Inmobiliaria La Central C.A., hasta dos o tres veces al año le hacía mantenimiento, le metía maquinas, lo pintaban, le recogían la hierba, la botaban, pintaban los muros del lado de Servimetal, le ponían los nombre del propietario, y que si es cierto, tenía un aviso de lata de metal que decía era propiedad de Incenca, aproximadamente en el centro del terreno, un aviso blanco con letras negras, que es cierto, que el día 11 de febrero de 1991, se presentó el doctor Astolfo Berrueta como a las 11 de la mañana en un carrito Caprice azul, y le recriminó al Sr. Ismerio que porque había levantado el lienzo, entonces bueno tuvieron una discusión Astolfo mostró los documentos y finalmente el ceso en la construcción, el objetivo era construir una cañada para hacer unas bases más al centro del terreno, unas bases como para hacer un bahareque, que si es cierto que nuevamente trató de meterse al terreno con unos obreros para construir un local comercial, ese día se presentó el Dr. Astolfo Berrueta, cree que llamaría a los hermanos de Ismerio, a Ebrain Añez e Idelmo Añez, y tuvieron una discusión allí y finalmente volvió a retirar, esa fue la segunda vez, desde ese día empezó a construir un local de planta banda con pisos rústicos, en la construcción levantó nueve columnas, tres vigas de carga y le hizo la planta banda de concreto rustico, desde ese día Astolfo iba todos los días a pelear con él pero no fue hasta ese día 12 de agosto que se paralizo por orden del Tribunal, y es cierto que dicha construcción esta inconclusa, desde que el alguacil paro eso no se ha vuelto a construir más nada, hasta en los actuales momentos, y que el señor Ismerio Añez ha manifestado a todo el mundo que ese terreno va a ser de su propiedad, que se lo va a quitar al doctor Astolfo, lo ha comentado insistentemente; en ese estado el abogado en ejercicio ÁNGEL HUMBERTO OLLAGA ALVÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 199.252, procedió a interrogar al testigo quien declaró que no tiene ninguna relación con la empresa Inmobiliaria La Central C.A., la conoció por el aviso que dice propiedad de Incenca, bueno el trabajaba en el garaje municipal comían en una taguarita que está al frente de que Ricaurte, y fueron testigos de excepción de ese asunto, el particularmente de esas veces, no sabe que otras veces se haya metido, que no tiene ningún motivo para participar, es conocedor de la verdad simplemente, que eso es un terreno que esta como a 160 mts, de Jalisco, de la intersección de Jalisco de la Villa para Jalisco está ubicado en el alineamiento oeste con una superficie aproximada de 2.000 mts2, y está cercado por el lado de Servimetal primeramente con un bahareque hasta el techo de los galpones con bloques de romanilla, actualmente tiene como 8 mts, de altura y por el fondo que sería el oeste tiene también un bahareque de bloques con tres metros y por el norte que sería por el lado del gocho está parcialmente cercado con bahareque, que eso ya lo explico, trabajaba en el garaje municipal y comían en una taguarita que estaba más allá del garaje y presenció esas veces, no sabe otras veces que haya pasado y él no estuvo allí, que allá mismo en el terreno, cada vez que tenían una trifulca y Astolfo se iba y el quedaba allí vociferando que él se iba a quedar con el terreno porque era de él, que ese terreno no era de Astolfo sino de él, la fecha de la primera fue el 11 de febrero de 1991, la otra trifulca fue el 21 de mayo de 2007, y la última vez que presenció fue el 08 de junio de 2014, entre junio y agosto, Astolfo se presentó varias veces y cuando se iba el quedaba encolerizado vociferando todo eso, en el 91 una vez, en el 2007 una vez, pero en el 2014 si fueron varios días porque Astolfo iba todos los días a decirle que parara la construcción y el no le paraba bolas, fue varios días, varias veces.”
Este Juzgado aprecia esta declaración jurada del ciudadano CARLOS RAMÓN MARTÍNEZ ALMARZA, ya identificado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el pleno valor probatorio. Así se decide.
“En fecha once (11) de julio de 2017, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), día y hora fijados para oír la declaración de la ciudadana BETTY MARGOT GARCÍA MOLINA, venezolana, de cincuenta años de edad, obrera, no presentó cédula de identidad laminada, alegó extravió y presentó en su defecto copia simple de la cédula de identidad Nro. V-7.931.787, copia mecanografiada de un acta de nacimiento y una copia certificada mecanografiada de un acta de concubinato, domiciliada en la ciudad de Villa del Rosario, en jurisdicción de la Parroquia El Rosario del Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia. En ese estado presente el apoderado judicial de la parte demandante, abogado ÁNGEL OLLAGA, quien está inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 199.252, expuso: “Visto los documentos presentados por la testigo, me opongo a que rinda su testimonio debido a que no presenta documento que la identifique fehacientemente tal como lo señala la Ley de identificación vigente”. En ese estado el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio ASTOLFO BERRUETA, quien está inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.058, expuso: “Insisto en el examen de la testigo de autos Betty Margot García Molina, cuyo nombre coincide en su totalidad con el nombre de la persona que fue promovida en la oportunidad legal correspondiente, siendo probada su identidad con fotocopia de su cédula de identidad con el Nro. V-7.931.787, cuya fotografía coincide con su rostro adminiculada además con una copia certificada mecanografiada del acta de nacimiento Nro. 420, correspondiente a su hija Cathery Claudett Boscán García, en cuyo texto está identificada con su mismo nombre y su misma cédula de identidad, y una constancia de unión concubinaria de fecha 22 de junio de 1988, emanada de la extinta Prefectura del Municipio Rosario del Distrito Perijá del Estado Zulia, en la cual también aparece identificada con el mismo nombre y la misma cédula de identidad, documentos estos de procedencia legal, por ser documentos públicos administrativos que identifican perfectamente a la deponente de autos, razón por la cual solicitó al Tribunal proceda a la evacuación de su deposición”. El Tribunal vista las anteriores exposiciones ordenó agregarlos a los instrumentos presentados por la testigo promovida, y teniendo en cuenta que la valoración y apreciación de su deposición corresponde al Juez comitente, si bien es cierto que no presenta su cédula de identidad laminada, acuerdo tomarle declaración dejando a salvo la valoración de la misma al Juez de la causa. En ese estado presente el ciudadano BETTY MARGOT GARCÍA MOLINA, con el carácter de autos, procedió a interrogar al testigo quien declaró que si conoce la existencia de la empresa Inmobiliaria La Central C.A., y a su representante legal, y si conoce al señor Ismerio Luis Añez Baptista, y que la empresa Inmobiliaria La Central C.A., si está cercada y tiene sus linderos, y tiene parte de obra limpia y está pintado de color blanco, que si es cierto que dicha empresa ha poseído continuamente el lote de terreno, reparando y pintando su mura, de quince a quince se veían los trabajadores, y que la empresa tenía instalado en el lote de terreno un aviso metálico montado sobre una estructura metálica que decía Propiedad de Incenca, que si es cierto, entre trifulca peleas y discusiones, a la final se fueron cuando le mostraron sus documentos, y es cierto, los hermanos también se opusieron, y es cierto que el día 08 de junio de 2014, el señor Ismerio Añez, comenzó a edificar en dicho lote de terreno, y también la paró, tiene años así, y que el señor Ismerio si ha dicho en los alrededores de por allí que dicho terreno va a ser de su propiedad y siempre enardecía cada vez que se lo decía. En ese estado presente el apoderado judicial de la parte actora Abogado en ejercicio ÁNGEL HUMBERTO OLLAGA ALVÁREZ, procedió a repreguntar a la testigo quien declaró que tuvo conocimiento del presente proceso judicial porque trabaja en un negocio en el frente, en un Kiosco, y de allí se ve transcurrir todo, y que no tiene ninguna relación con la empresa Inmobiliaria La Central C.A., y que participa porque lo conoce a él de vista allí llega siempre en su cuestión inmobiliaria cerca, al abogado Astolfo Berrueta, que el inmueble propiedad de la empresa Inmobiliaria La Central C.A., está conformado por cuatro muros con placas rusticas, exactamente las medidas no se las sabe, los muros con su placa, el cemento rustico, que allá mismo en el mismo terreno, cada vez que tenía una trifulca y Astolfo se iba y el quedaba allí, vociferando que él se iba a quedar con el terreno porque era de él, que ese terreno no era de Astolfo sino de él, la fecha de la primera fue el 11 de febrero de 1991, la otra trifulca fue el 21 de mayo de 2007, y la última vez que presenció fue el 08 de junio de 2014, entre junio y agosto, Astolfo se presentó varias veces y cuando se iba el quedaba encolerizado vociferando todo eso, en el 91 una vez, en el 2007 una vez, pero en el 2014 si fueron varios días porque Astolfo iba todos los días a decirle que parara la construcción y él no le paraba, eso fue varios días, varias veces.”
Este Tribunal observando que el apoderado judicial de la parte actora se opuso a que la testigo rinda su testimonio debido a que no presenta documento que la identifiquen, y evidenciando que el Tribunal Comitente dejó constancia que la ciudadana BETTY MARGOT GARCÍA MOLINA, ya identificada, presentó copia simple de la cédula, copia certificada mecanografiada de un acta de nacimiento y de concubinato, es por lo que se considera a la testigo suficientemente identificada, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se admite esta declaración y se le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se decide.
“En fecha once (11) de julio de 2017, siendo las una y cincuenta y tres minutos de la tarde (01:53 p.m.), día y hora fijados para oír la declaración de la ciudadana ANA ISABEL FINOL GONZÁLEZ, venezolana, de veintidós años de edad, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.931.787, domiciliada en el sector Cañada Larga en la ciudad de Villa del Rosario, en Jurisdicción de la Parroquia El Rosario del Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia. En ese estado presente el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio ASTOLFO BERRUETA ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.058, procedió a interrogar al testigo quien declaró que si conoce a la empresa Inmobiliaria La Central C.A., está ubicada en La Villa, y si conoce al señor Ismerio Añez, los apodan el gocho, que si tiene dicha empresa un terreno desocupado, que si tiene un lote de terreno totalmente desocupado, por el fondo, por el lado de Servimetal y por el lado del gocho, que si es cierto que el día 08 de junio de 2014, el señor Ismerio acompañado de obreros a sus servicios, comenzó a edificar en dicho lote de terreno, una construcción aún inconclusa, y si, está a medio construir, y que el señor Ismerio Añez, ha manifestado a todo que dicho terreno va a ser de propiedad, lo ha dicho y escuchado, y que si, si es verdad, señor Ismerio se molestaba cuando el Dr. Astolfo Berrueta, le decía que ese terreno era de él, que él no podía hacer nada allí, hasta inconcluso le mostraba los documentos, y ni eso le prestaba atención. En ese estado presente el apoderado judicial de la parte actora, ÁNGEL HUMBERTO OLLAGA ALVÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 199.252, procedió a repreguntar al testigo quien declaró que no tiene ninguna relación con la empresa Inmobiliaria La Central C.A., y que tuvo conocimiento de la presente causa porque estuvo trabajando en frente de un kiosco de arepas, y veía cuando el señor Astolfo llegaba ahí y le decía al Sr. Ismerio, y lo vio en varias ocasiones, cuando estaba en el frente siempre veía cuando el Sr. Astolfo llegaba, no puede decir cuántas veces pero sí que llegaba, y que no tiene ninguna motivación para participar en este asunto, que está cercado de bahareque, pintado de blanco, con letras de propiedad de Inmobiliaria La Central, y bueno muchas veces cuando llegaba, lo vio llegar en la mañana, veía al señor Astolfo y él se le acercaba y le decía al sr. Astolfo que tanto miraba y el respondía que él podía estar allí.”
Este Juzgado aprecia esta declaración de la ciudadana ANA ISABEL FINOL GONZÁLEZ, ya identificada, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se decide.
Ahora bien, este Tribunal observa que los ciudadanos NESTOR OVIDIO GARCÍA GONZÁLEZ, ALICIA ISABEL SANDOVAL ROMERO, RAUL ALBERTO RINCÓN ZULETA, LEIDY MERCEDES ORTEGA D´ERIZAN, EDECIO SEGUNDO MORENO MARTÍNEZ, ÁNGEL REMIGIO CORONA VERGEL, DARWIN SEGUNDO PÉREZ MARTÍNEZ, LEWIS SEGUNDO QUIVERA CHOURIO, GLORIA JOSEFINA MACHADO DE MARTÍNEZ y EDIXON ANTONIO BARROSO ROSENDO, ya identificados, no se presentaron a declarar, quedando desierto el acto, por lo tanto se desechan del proceso. Así se decide.
VIII
INFORMES DE LAS PARTES
INFORMES DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora, el ciudadano ISMERIO LUIS AÑEZ BAPTISTA, ya identificado, no presentó escrito de Informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA LA CENTRAL C.A., representada por su Presidente, ciudadano ASTOLFO ÁNGEL BERRUETA ORTEGA, plenamente identificado en autos, no presentaron escrito de Informes de acuerdo a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este Juzgador a hacerlo con fundamento en las siguientes consideraciones:
Fundamenta la parte actora, el ciudadano ISMERIO LUIS AÑEZ BAPTISTA, ya identificado, en su escrito libelar que tiene 24 años habitando en el sector Noriega Trigo de Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, en el alineamiento oeste de la avenida 18 entre Calle 11 y Avenida 15 de dicho sector, y contiguo donde habita existe un inmueble conformado por un terreno con un área de 92,97 mts2, cuyo código catastral es 23-16-01-U01-002-015-012, y el cual según la Dirección de Catastro tiene una condición jurídica, hasta el momento de ejido, ya que en los archivos de dicha dirección no reposa ninguna documentación que indique que dicho inmueble tuviese otro propietario, y en esos 24 años de habitar dicho sector, limpia y realiza labores de aseo en un terreno ubicado al lado de su propiedad, motivo por el cual en fecha 15 de enero del 2012, comenzó a realizar las gestiones pertinentes para comprar al Consejo Municipal del Municipio Rosario del Estado Zulia, el señalado terreno ejido, y en esas gestiones se dirigió a la Dirección de Catastro del Municipio Rosario de Perijá a fin de verificar la condición jurídica de dicho terreno, y se le informó que era ejido, pero para tramitar la compra de dicho inmueble debía iniciar una construcción sobre dicho terreno ejido, y una vez culminado un 50% de la obra se tramitaría la venta; en ese contexto, inicio la construcción según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Villa del Rosario, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2012, anotado bajo el Nro. 02, Tomo 12, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, mediante la cual contrató con el ciudadano WALTER RAMÓN OCANDO SIZA, venezolano, mayor de edad, albañil, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.946.299, y domiciliado en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, para la construcción de unas mejoras y bienhechurías realizadas de la siguiente manera: A) unas bases de concreto armado que miden ocho metros de largo por seis de ancho. B) relleno y nivelación de toda la superficie de noventa y dos metros cuadrados con noventa y siete centímetros; por un valor solo en mano de obra de DIEZ MIL BOLÍVARES, (Bs. 10.000), dichas mejoras fueron realizadas en el alineamiento oeste de la Avenida 18 entre Calle 11 y la Avenida 15 del sector Noriega Trigo de Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá.
Que en fecha 15 de febrero de 2012, la Dirección de catastro remitió un oficio hacia la Notaría Pública mencionada, a los fines de dejar constancia de la condición jurídica de ejido del inmueble ubicado de forma contigua a su propiedad, y en el lapso transcurrido desde marzo de 2012 hasta abril de 2014, continuo su obra hasta sumarle además de la obra prenombrada y realizada por el ciudadano WALTER RAMÓN OCANDO SIZA, lo siguiente: 5 columnas de 0.30x0.20x2,75 mts, 3 vigas de carga de este a oeste, vaciadas y encofradas con piso rustico, un techo de placa no vaciada y sistema de alumbrado eléctrico con sus respectivas cajeras, y mide por el norte ocho metros con diez centímetros (8,10 mts), por el este, mide nueve metros con quince centímetros (9,15 mts), por el sur mide ocho metros con diez centímetros (9,15 mts), y en fecha nueve (09) de junio de 2014, obtuvo de la Dirección de Planificación y Control Urbano un permiso de construcción de edificación sobre el inmueble ubicado en el alineamiento oeste de la avenida 18 entre Calle 11 y la Avenida 15 del Sector Noriega Trigo II del Municipio Rosario de Perijá; y en fecha 17 de julio de 2014, la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA LA CENTRAL, C.A., introdujo una querella interdictal de obra nueva, por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, alegando que es propietaria de dicho terreno donde se inició la construcción en el año 2012, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, con fecha 16 de noviembre de 1983, quedando registrado bajo el Nro. 33, folios 138 al 149 vto, Tomo 4 del Protocolo Primero, cuarto trimestre y que dicha construcción le causaba daños de consideración al disminuirle el derecho de frente de su lote de terrenos, siendo en fecha 18 de julio de 2014, dictada sentencia por el referido Juzgado declarando: 1) procedente el Interdicto de Obra Nueva, propuesto por la Sociedad Mercantil Inmobiliaria La Central C.A., y 2) decreto la prohibición de continuar la obra nueva.
Por último, expuso que en fecha 07 de noviembre de 2014, la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Rosario del Estado Zulia, le expidió una constancia en la cual se deja establecido que le fueron otorgados unos permisos por la Dirección de Catastro y por la Dirección de Planificación y Control Urbano, sobre una construcción ubicada en el Alineamiento Oeste de la Avenida 18 entre calle 11 y la Avenida 15 del sector Noriega Trigo de Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, y que dichos permisos fueron otorgados ya que al momento de la solicitud de dicho permisos, había cumplido todos los requisitos exigidos en la Ley, y en los archivos de la Dirección de Catastro no reposaba ninguna documentación que indicara que dicho inmueble tuviese otro propietario, siendo por consiguiente su condición jurídica de terreno ejido, y por cuanto ha intentado de manera amistosa solucionar este conflicto con el ciudadano ASTOLFO ÁNGEL BERRUETA ORTEGA, proponiéndole la indemnización de la obra construida en su suelo de buena fe, obteniendo en múltiples ocasiones maltratos verbales y respuestas negativas, por lo tanto demando a la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA LA CENTRAL, C.A., para que convenga en indemnizarle el aumento del valor adquirido en virtud de la construcción realizada en el fundo de su propiedad, o en caso de que el valor de la construcción exceda el valor del fundo, le atribuya la propiedad del todo contra una justa indemnización por su fundo y por los daños y perjuicios que se le hubieran ocasionado, en virtud de lo establecido en el artículo 558 del Código Civil Venezolano.
Por otra parte, la parte demandada, la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA LA CENTRAL, C.A., representada por el abogado en ejercicio ASTOLFO ÁNGEL BERRUETA ORTEGA, ya identificados en actas, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda por Enriquecimiento Sin Causa, propuesta por el ciudadano ISMERIO LUIS AÑEZ BAPTISTA, por ser temeraria, ya que no son ciertos los hechos narrados por el actor en el libelo de la demanda, asimismo, reconvino al referido ciudadano bajo los siguientes términos: expuso que consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, con fecha dieciséis (16) de noviembre de 1983, quedando registrado bajo el Nro. 33, folios 138 al 149 vto, tomo 4 del Protocolo Primero, cuarto trimestre, y la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA LA CENTRAL, C.A., es única, legítima y exclusiva propietaria de un lote de terreno totalmente desocupado, identificado en dicho documento con el Nro. 19, situado geográficamente en el alineamiento oeste de la avenida 18 (antes calle Derecha y más antes carretera La Villa-Maracaibo), a 158,10 mts, de la intersección de las carreteras La Villa-Machiques, desvío La Villa-Maracaibo y vía Puentecitos, sector Altos de Jalisco de la ciudad de Villa del Rosario, jurisdicción de la Parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, que tiene una superficie de dos mil metros cuadrados (2.000 mts2), comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Con cincuenta metros (50 mts.), lindaba antes con terreno ejido desocupado, actualmente linda con inmuebles que son o fueron propiedad de Libia Margarita Zapata Mejía e Ismerio Luis Añez Baptista y trocha pública; SUR: Con cincuenta metros (50 mts.), lindaba antes con terreno solicitado en compra por Hernán Aguirre, actualmente linda con inmueble propiedad de Servimetal Martínez, C.A., (SERMEMACA); ESTE: Con cuarenta metros (40 mts.), linda con la referida avenida 18 (antes calle Derecha y más antes carretera La Villa-Machiques); y OESTE: Con cuarenta metros (40 mts.), lindaba antes con terreno ejido, actualmente linda con inmueble que es o fue propiedad de Jairo Enrique Márquez Rodríguez.
Asimismo, expuso que hace veinticuatro (24) años, concluyendo el ciudadano ISMERIO LUIS AÑEZ BAPTISTA, la construcción de su casa-vivienda, en un lote de terreno contiguo al citado lote de terreno propiedad de su poderdante, ubicado el alineamiento oeste de la avenida 18, entre la calle 11 y la avenida 15 del sector Noriega Trigo de la ciudad de Villa del Rosario, jurisdicción del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, se suscitó el día lunes 11 de febrero de 1991, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) aproximadamente, un incidente con el representante legal de su poderdante, al iniciar el referido ciudadano, la construcción del muro de la cerca sur de su casa-vivienda, ocupando una parte del lote de terreno propiedad de su poderdante, construcción que fue rechazada, protestando y oponiéndose fervorosamente a que ocupara con dicha construcción una parte del lote de terreno de su propiedad, mostrándole incluso sus documentos de propiedad, oposición que aceptó el referido ciudadano, comprometiéndose a respetar en lo sucesivo su derecho de propiedad sobre el lote de terreno contiguo a su casa-vivienda, situación que se mantuvo inalterable hasta el día veintiuno (21) de mayo de 2007, cuando en ocasión de la renovación urbanística del sector Altos de Jalisco por parte del Ejecutivo del Estado Zulia, el mencionado ciudadano nuevamente pretendió ocupar una parte del lote de terreno propiedad de su poderdante, con la construcción de un local, siendo nuevamente rechazada su acción, oponiéndose vehemente a sus veladas intenciones, comprometiéndose una vez más dicho ciudadano después de varias airadas conversaciones y la intervención de sus hermanos, a respectar su derecho de propiedad sobre el lote de terreno y cesar en sus pretensiones.
Por último, expuso que el día lunes ocho (08) de junio de 2014, como a las siete de la mañana (7:00 a.m.) aproximadamente, el ciudadano ISMERIO LUIS AÑEZ BAPTISTA, acompañado con obreros a su servicio, nuevamente comenzó a edificar en dicho lote de terreno, en la confluencia de los linderos norte y este del lote de terreno de propiedad de su poderdante, al lado de su casa-vivienda, una construcción parte del terreno propiedad de su representada, con la dolosa intención de despojarlo de su propiedad, para lo cual apiló materiales de construcción, excavó fosas para la construcción de fundaciones, construyó una terraza con pisos de concreto y construyó tres vigas de carga de concretó vaciado, con la oposición de su poderdante y sin su consentimiento, por ante las autoridades nacionales, estatales y municipales con el objeto de hacer cesar la ocupación, ocasionándole daños de consideración al disminuirle el derecho de frente de su lote de terreno, con el temor consiguiente de que a medida que avanzara la construcción se ocasionarían mayores daños al lote de terreno propiedad de su poderdante; en ese contexto, alegó que por las razones expuestas y por cuanto hasta la presente fecha han resultado inútiles e infructuosas todas las gestiones amistosas y de toda índole efectuadas por su poderdante con el objeto de que el ciudadano ISMERIO LUIS AÑEZ BAPTISTA, demuela y/o destruya las mejoras y bienhechurías levantadas y/o construidas de mala fe, con oposición y sin el consentimiento de su poderdante, en parte del lote de terreno de su propiedad, es por lo que ocurrió a reconvenir con fundamento en el artículo 557 del Código de Procedimiento Civil, al referido ciudadano, para que convenga, o en su defecto a ello sea condenado en lo siguiente: a) En que fueron de mala fe las mejoras y bienhechurías que construyó y/o levanto en parte del lote de terreno propiedad de su poderdante; b) En que destruya y demuela las mejoras y bienhechurías que construyó en parte del lote de terreno propiedad de su representada; c) En que deje el lote de terreno ocupado con las mejoras y bienhechurías que construyó y/o levantó en sus condiciones primitivas; d) En reparar a su poderdante los daños y perjuicios causados; y, e) En pagar a su poderdante las costas procesales prudencialmente estimada
Ahora bien, para decidir el Tribunal hace el análisis siguiente:
Sobre el Enriquecimiento sin Causa, el Dr. Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, dice lo siguiente:
“Dado que la noción de enriquecimiento sin causa se funda en la idea o necesidad de restituir o restablecer el equilibrio patrimonial entre dos sujetos de derecho (el enriquecido y el empobrecido), y no en la idea de reparar ningún daño injusto causado, la Indemnización objeto de la acción in rem verso tiene por finalidad la restitución o restablecimiento del equilibrio patrimonial alterado; por lo tanto, es una acción de equidad que no aspira a indemnizar al empobrecido de todo su empobrecimiento, ni tampoco despojar al enriquecido de todo su enriquecimiento, sino persigue restaurar en lo posible el equilibrio patrimonial entre dichas partes. (Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Caracas, Universidad Católica Andrés Bello, Manuales de Derecho, Séptima Edición, 1989, p.722).”
En ese contexto, de acuerdo a lo previsto en la doctrina se aprecia que el enriquecimiento sin causa es una figura jurídica que busca restablecer el equilibrio patrimonial entre dos sujetos cuando uno se enriquece injustamente a expensas del otro, y tiene como fin restituir o restablecer el equilibrio patrimonial entre el enriquecido y el empobrecido, no busca reparar un daño injusto causado, sino restaurar el equilibrio patrimonial alterado, y es una acción de equidad que no aspira a indemnizar al empobrecido por todo su empobrecimiento ni a despojar al enriquecido de todo su enriquecimiento; de esta manera, el Código Civil Venezolano, en su artículo 1.184 establece lo siguiente:
“Aquél que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido.”
A su vez, la parte actora, ciudadano ISMERIO LUIS AÑEZ BAPTISTA, ya identificado, solicitó que se le indemnice por el aumento del valor adquirido en virtud de la construcción realizada en el fundo propiedad de la parte demandada, o en caso de que el valor de la construcción exceda el valor del fundo, atribuya la propiedad del todo contra una justa indemnización por su fundo, y por los daños y perjuicios que se le hubieran ocasionado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 558 del Código Civil, el cual estatuye:
Artículo 558.- Si el valor de la construcción excede evidentemente al valor del fundo, el propietario puede pedir que la propiedad de todo se le atribuya al ejecutor de la obra, contra pago de una justa indemnización por su fundo y por los daños y perjuicios que se le hubieren ocasionado.”
Por otra parte, la parte demandada reconvino a la parte actora a fin de que convenga en que fueron de mala fe las mejoras y bienhechurías que construyó y/o levantó en parte del lote de terreno propiedad de su poderdante, y destruya y/o demuela las mejoras y bienhechurías que construyó, y deje el lote de terreno ocupado con las mejoras y bienhechurías que construyó en sus condiciones primitivas, y pague las costas procesales prudencialmente estimada por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 ejusdem, el cual dispone:
“Artículo 557.- El propietario del fundo donde se edificare, sembrare o plantare por otra persona, hace suya la obra; pero debe pagar, a su elección, o el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento de valor adquirido por el fundo. Sin embargo, en caso de mala fe, el propietario puede optar por pedir la destrucción de la obra y hacer que el ejecutor de ella deje el fundo en sus condiciones primitivas y le repare los daños y perjuicios.
Si tanto el propietario como el ejecutor de la obra hubieren procedido de mala fe, el primero adquirirá la propiedad de la obra, pero debe siempre reembolsar el valor de ésta.”
El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, dictó Sentencia en el Expediente Nro. 2010-000291, de fecha veintiocho (28) de enero de 2011, Magistrado Ponente: LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, estableciendo:
“Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, (1989), páginas 717 y 718, señala lo siguiente:
La noción del enriquecimiento sin causa se basa fundamentalmente en la idea de que nadie puede enriquecerse a costa de otro sujeto de derecho, a menos que el enriquecimiento tenga algún motivo o causa que sea contemplada por el Derecho. Supone este principio que la situación jurídica del patrimonio de los diversos sujetos de derecho está en una situación de equilibrio, en una situación estática; cuando ese equilibrio patrimonial se rompe pueden pasar bienes de un patrimonio de un titular al patrimonio de otro titular, siempre que ese trasladó de bienes se efectúe por una causa, motivo o razón jurídica válida, contemplada y autorizada por el ordenamiento jurídico positivo. Si ese trasladó de bienes ocurre sin que exista un motivo jurídico causa contemplada por el Derecho-, estamos en presencia de un enriquecimiento sin causa y la persona que se benefició de ese trasladó de bienes, que se enriqueció injustamente o sin causa, queda obligada a indemnizar al empobrecido (a la persona de cuyos viene se benefició) dentro de los límites de su enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido.
Así, tenemos que el Enriquecimiento sin Causa, también llamado Actio In Rem Verso, aparece por primera vez en Venezuela, en el Código Civil, de 1942, señalando en el artículo 1.184 del Código Civil, lo siguiente:
Aquel que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla, dentro de los límites de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se ha empobrecido.
Los precedentes doctrinarios han establecido que para que tenga lugar el enriquecimiento sin causa, y que como consecuencia de ello sea posible la actio in rem verso, es necesario que exista enriquecimiento por una parte y por la otra un empobrecimiento, y esta acción debe estar basada en el principio de la equidad, en donde se prohíbe enriquecerse a expensas de otro, y como consecuencia la acción debe ser admitida.”
Ahora bien, esta Operadora de Justicia de acuerdo al análisis doctrinario, normativo y jurisprudencial expuesto ut supra, observó que la parte actora, el ciudadano ISMERIO LUIS AÑEZ BAPTISTA, ya identificado, a fin de demostrar su pretensión, presentó el documento de Propiedad de las bienhechurías, oficio expedido por la Dirección de Catastro en fecha quince (15) de febrero del 2012, y constancia expedida por la Sindicatura Municipal del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, de fecha siete (07) de noviembre de 2014.
En ese contexto, la parte demandada, la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA LA CENTRAL, C.A. (INCENCA), representada por el abogado en ejercicio ASTOLFO ÁNGEL BERRUETA ORTEGA, ya identificados en actas, presentó a fin de demostrar su reconvención el Documento de Propiedad de la referida sociedad, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá, de fecha dieciséis (16) de noviembre de 1983, bajo el Nro. 33, folios 138 al 149 vto, Tomo 4 del Protocolo Primero, Solvencia Municipal expedida por la Administración de Rentas Municipales del Distrito Perijá, y Plano Topográfico realizado por el Consejo Municipal del Distrito Perijá Municipio Rosario, de fecha dieciocho (18) de febrero de 1976; asimismo, presentó como prueba las testimoniales de los ciudadanos CARLOS RAMÓN MARTÍNEZ ALMARZA, BETTY MARGOT GARCÍA MOLINA, ANA ISABEL FINOL GONZÁLEZ, LAXIDES GREGORIO FINOL CASANOVA y JOSÉ LUIS VELARDE SANDOVAL, ya identificado, mediante la cual a través de sus alegatos expusieron que el ciudadano ISMERIO LUIS AÑEZ BAPTISTA, ya identificado, se introdujo sin permiso en el lote de terreno objeto de esta Litis, en la fecha once (11) de febrero de 1991, veintiuno (21) de mayo de 2007, inició a construir siendo su acción rechazada por el representante judicial de la mencionada sociedad mercantil, quien le mostró los documento de propiedad de dicha sociedad, y en fecha ocho (08) de junio de 2014, ocupó y comenzó la construcción aún inconclusa de parte del terreno de la parte demandada.
Por consiguiente, este Órgano Jurisdiccional observando que la parte demandada, la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA LA CENTRAL, C.A., (INCENCA), a través del Documento de Propiedad protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá, de fecha dieciocho (18) de febrero de 1976, y las testimoniales presentadas, demostró su pretensión y que el ciudadano ISMERIO LUIS AÑEZ BAPTISTA, ya identificado, estaba en conocimiento antes de comenzar la construcción en el terreno objeto de esta Litis, que era propiedad de la mencionada sociedad mercantil; a su vez, la parte actora no demostró su pretensión al no evidenciarse que haya existido un enriquecimiento por una de las partes y el empobrecimiento de la otra; por lo tanto, esta Sentenciadora declara Sin Lugar la demanda por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, propuesta por la parte actora, al no haber cumplido lo establecido en el artículo 1.184 del Código Civil. Así se establece.
Por último, esta Sentenciadora en virtud de lo expuesto, declara Con Lugar la Reconvención por DAÑOS Y PERJUICIOS, propuesta por la parte demandada, la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA LA CENTRAL, C.A. (INCENCA), representada por el abogado en ejercicio ASTOLFO ÁNGEL BERRUETA ORTEGA, ya identificados ut supra, y ordena a la parte actora que deje el lote de terreno ocupado con las mejoras y bienhechurías que construyó en sus condiciones primitivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 del Código Civil. Así se decide.
X
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR la demanda por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, incoada por el ciudadano ISMERIO LUIS AÑEZ BAPTISTA, en contra de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA LA CENTRAL C.A., representada por su Presidente, ciudadano ASTOLFO ÁNGEL BERRUETA ORTEGA, plenamente identificado ut supra.
• CON LUGAR la Reconvención por DAÑOS Y PERJUICIOS, propuesta por la parte demandada la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA LA CENTRAL C.A.
• Se ordena a la parte actora el ciudadano ISMERIO LUIS AÑEZ BAPTISTA, que destruya la obra y la deje en sus condiciones primitivas de conformidad con lo establecido en el artículo 557 del Código Civil.
• SE CONDENA en costas a la parte actora reconvenida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en juicio.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los __CINCO_(_05_) del mes de marzo de 2025. Año 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA

Dra. KATTY B. URDANETA G. LA SECRETARIA

Abg. NORELIS TORRES HUERTA
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y público la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. NORELIS TORRES HUERTA
Resolución No.__043__.-
KBUG/jg/jr