EXPEDIENTE: 59.568
DEMANDANTE: IORILETH DEL CARMEN MEDINA RIVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-20.580.865, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: MELQUIADES PELEY, inscrito en el Inpreabogado 37.885, de este domicilio.
DEMANDADO: ENZO JOSE VILORIA MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.494.960, del mismo domicilio.
JUICIO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA NOMINADA
I.
ANTECEDENTES
Expone que cursa por ante este Juzgado formal demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada en contra del ciudadano ENZO JOSE VILORIA MORILLO, anteriormente identificado.
II.
DE LA MEDIDA SOLICITADA
Arguye que de las actas procesales que integran el expediente No. 59.568, se puede evidenciar la presunción grave del derecho reclamado y fundados indicios de la procedencia del derecho que ostenta mi representada, de lo cual se tiene la certeza del olor a buen derecho que se reclama, denominado por la doctrina el FUMUS BONIS IURIS, y que junto con el peligro en la mora o retardo llamado por la doctrina el PERICULUM IN MORA, hace procedente el decreto de medidas cautelares preventivas; esta medida tiene como fin que el ciudadano ENZO JOSE VILORIA MORILLO, antes identificado, no pueda disponer de los bienes que integran la comunidad estable de hecho (concubinato) que mantuvo mi mandante con dicho ciudadano, y para evitar la eventual inejecutabilidad del fallo que ha de recaer en la presenta causa, es por lo que solicito se decrete la medida de previsión de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de litigio
Fumus boni iuris:
Que en lo que respecta al Fumus Boni Iuris, se evidencia de los siguientes elementos:
1. Del justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo el día 11 de febrero de 2025.
2. Documento de opción de compraventa que mi representada efectuó con el propietario del inmueble que se encuentra identificado en el cuaderno principal, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, estado Zulia, el día 11 de noviembre de 2021, anotado bajo el No. 14, Tomo 41, Folios 42 al 46.
3. Documento de una segunda opción de compraventa del mismo inmueble, por vencimiento del anterior, el cual fue suscrito por mi representada y su concubino ENZO JOSE VILORIA MORILLO, por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, estado Zulia, el día 27 de mayo de 2022, anotado bajo el No. 52, Tomo 27, Folio 175 al 178.
4. Copia del Documento de propiedad del inmueble propiedad de la comunidad concubinaria el cual se encuentra escriturado a nombre del ciudadano ENZO JOSE VILORIA MORILLO, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 16 de septiembre del año 2022, inscrito bajo el No. 2012.2083, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.5.2043, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
Periculum in mora:
Establece, que el peligro en la mora es ostensiblemente manifiesta, no solo de lo prolongado que pueda resultar el juicio, sino también por la conducta que pueda asumir el ciudadano ENZO JOSE VILORIA MORILLO.
Que, el riesgo es grave e inminente en la presente causa en virtud de que el referido ciudadano puede en cualquier momento disponer del bien inmueble antes identificado, ya que él ha manifestado delante de varias personas amigas comunes que va a vender el inmueble para comprarle otro a su nueva pareja, y así defraudar el derecho que ostenta mi representada.
Que, para garantizar la resulta de la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, y en virtud de que con las pruebas aportadas y preconstituidas que se encuentran en el presente asunto, muy especialmente de las copias certificadas de los documentos ya identificados se demuestra fehacientemente al Tribunal, que el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto hay la prueba de presunción grave del derecho reclamado, así como el riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo declarativo judicial del presente asunto se haga ilusorio.
En virtud de ello, solicita se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, conforme lo dispone el artículo 588, literal 3° del Código de Procedimiento Civil, sobre el bien inmueble constituido por un apartamento, ubicado en Residencias Luxus I, situado en la avenida 3F, con calles 85 y 86, apartamento 4D, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual se encuentra escriturado a nombre del ciudadano ENZO JOSE VILORIA MORILLO, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 16 de septiembre del año 2022, inscrito bajo el N° 2012.2083, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.5.2043 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan en el aludido título adquisitivo, que este se encuentra en la pieza principal, con el objeto de que el Tribunal tenga certeza de que esta medida es procedente en derecho y así pido la acuerde y ordene de inmediato oficiar al ciudadano Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de que le coloque la respectiva nota marginal, habida cuenta que el ciudadano ENZO JOSE VILORIA MORILLO, puede disponer del referido inmueble y así burlar la pretensión que ostenta mi representada.
Este Tribunal para decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones, en torno a las medidas cautelares nominadas, cuya regulación se encuentra prevista en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de ello, y a fin de determinar si se encuentran llenos los extremos señalados por la legislación y la jurisprudencia venezolana para el decreto de medidas cautelares, deben cumplirse de forma concurrente con los siguientes requisitos: 1.- fumus boni iuris, 2.- periculum in mora.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece esta Administradora de justicia el fumus boni iuris hace referencia a la presunción grave del derecho que se reclama y se espera obtener una medida cautelar, y uno de los requisitos para que esta sea procedente es la apariencia del derecho.
Señala Ricardo Henríquez La Roche (1988, P, 188):
“…radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva la medida…”
No obstante, el periculum in mora es necesario su comprobación, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional, se exige por parte del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios, que hagan emerger en la juzgadora verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica. No basta alegarla, es imperativo probarla.
Para Ortiz, R (2002, P 284), el Periculum in mora:
“es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con las consecuencias de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”.
Ahora bien, con fundamento en el artículo 585 y en los parágrafos del artículo 588 de la ley adjetiva civil, se tiene:
“Artículo 585- las medidas preventivas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama
“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar inmuebles ”
Sobre las medidas cautelares, el autor patrio, Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”; nos ilustra:
“las medidas cautelares son para los órganos jurisdiccionales una función de tutela y para los particulares una pretensión. Lo hemos dicho también en otras palabras, las medidas cautelares mediatamente están en función de la majestad de la justicia e inmediatamente en el aseguramiento concreto de la relación sustancial debatida”.
De forma conjunta, nos señala el autor anteriormente mencionado, que el aseguramiento concreto de las resultas del proceso, no implica hacerse valer un titulo ejecutivo para obtener una ejecución adelantada de la sentencia; lo que busca dicho aseguramiento en el cumplimiento del principal el cual sustenta el papel del Estado en la vida cotidiana; el cual radica en la satisfacción jurídica de los ciudadanos acorde a la existencia de un Estado de Derecho; en el cual a través de la no satisfacción de las expectativas de los particulares estaría poniendo en juego su legitimidad y pondría en duda las razones de su existencia.
En otro orden de ideas, considera pertinente esta Operadora de Justicia hacer énfasis en el criterio reiterado de la doctrina y la jurisprudencia venezolana consistente en que las medidas preventivas, tanto nominadas como innominadas, son instrumentales, es decir, no establecen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento cuyo objeto consiste en la realización práctica de otro proceso y su resolución principal partiendo de la hipótesis de un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, y que se traduce en el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de derecho, sobre lo que se pronunciará la Jueza que conoce el fondo del asunto, para que una vez que sea dictada la sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.
Periculum in mora: o peligro en el retardo; el Dr. Campo Cabal citado por Ortiz-Ortiz, este requisito consiste; en: “…el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato causado por el deudor durante el desarrollo del proceso principal, alterando la situación inicial existente”, por tanto; esto implica la posibilidad de la actuación de algunas de las partes la cual pueda llevar a situaciones jurídicas irreparables en donde resulte burlada las actuaciones en el procedimiento.
En consecuencia procede esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones para determinar el cumplimiento o no de los requisitos de procedibilidad de la medida nominada solicitada en sede cautelar, quedando verificado así el fumus boni iuris, de las documentales consignadas conjuntamente con el libelo de la demanda, las cuales otorgan el suficiente humo de buen derecho, dejando a su vez constancia, de que ello no implica una valoración documental, que atañe al fondo del litigio, ni una decisión anticipada, por lo que la naturaleza jurídica de las medidas cautelares es la de asegurar las resultas de proceso, y que no quede ilusoria la eventual ejecución del fallo, en relación al segundo requisito, periculum in mora, esta Operadora de Justicia, considera suficientemente cubierto el referido requisito, en el entendido que podría verse vulnerado el derecho de la parte actora, en lo que respecta a la sentencia definitiva, dicha decisión salga favorecida, por lo que se tiene como suficiente los argumentos esgrimido en atención al referido requisito, así como evitar la consecuencia de un daño que pueda preverse en el devenir del proceso.
Ahora bien, en este sentido, y verificado los requisitos expuestos por la parte solicitante contenidos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esta Operadora de Justicia, dentro de una valoración superficial, realizada de forma minuciosa a la presente solicitud, contenida de una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble identificado de la siguiente forma: Un (01) inmueble constituido por un Apartamento signado con las siglas 4D, cuarto piso en RESIDENCIAS LUXUS I, ubicado en la avenida 3F, con calles 85 y 86, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Autónomo Maracaibo, del estado Zulia, el cual tiene un área de construcción aproximada de CIENTO CATORCE METROS CUADRADOS (114 Mts2), el referido apartamento 4D, tiene los siguientes linderos: NORTE: Parte con apartamento 4C y parte con Hall de llegada de los ascensores y área de acceso a los apartamentos; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Fachada este del edificio; y OESTE: Con el apartamento 4E. El cual se encuentra protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, estado Zulia, en fecha 16 de septiembre de 2022, inscrito bajo el Número 2012.2083, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.5.2043 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, esta Juzgadora tiene las mismas como suficientes en cuanto al decreto cautelar, por lo que dicha solicitud cumple con los requisitos contenidos para su decreto. Así se declara.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR, sobre Un (01) inmueble constituido por un Apartamento signado con las siglas 4D, cuarto piso en RESIDENCIAS LUXUS I, ubicado en la avenida 3F, con calles 85 y 86, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Autónomo Maracaibo, del estado Zulia, el cual tiene un área de construcción aproximada de CIENTO CATORCE METROS CUADRADOS (114 Mts2), el referido apartamento 4D, tiene los siguientes linderos: NORTE: Parte con apartamento 4C y parte con Hall de llegada de los ascensores y área de acceso a los apartamentos; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Fachada este del edificio; y OESTE: Con el apartamento 4E. El cual se encuentra protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, estado Zulia, en fecha 16 de septiembre de 2022, inscrito bajo el Número 2012.2083, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.5.2043 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012,
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de 2025. Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA.
DRA. KATTY URDANETA GONZALEZ LA SECRETARIA
ABG. NORELIS TORRES HUERTA
Siendo las 11:00 de la mañana, en la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado bajo el No. __061__-25, asimismo, se libró oficio No._______.
LA SECRETARIA,
ABOG. NORELIS TORRES HUERTA
KBUG/jg
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