Vista la anterior solicitud anterior presentada por el profesional del derecho LUIS HERNAN FERNANDEZ FINOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.405, en su condición de representante legal de os ciudadanos JHON ANDER AÑEZ CARMONA y MARY ALEJANDRA SIERRA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.757.600 y V-14.681.097, todos domiciliados en la Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá, estado Zulia.
Expone, que pendiente por resolver el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el recurso de apelación que fue interpuesto contra la decisión de fecha 21 de enero de 2025, que negó la medida ejecutiva de embargo solicitada por sus poderdantes, en cuanto a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, instando a dar cumplimiento a lo previsto en el articulo 12 de la respectiva Ley.
Esgrime que, en virtud de la demanda se evidencia la presunción grave del derecho reclamado y la presunción grave del temor por hechos de los demandados de que resulte ilusoria la sentencia definitiva por conductas inherentes a los demandados sobre la propiedad de sus bienes, en ocasión a ello, la parte demandante solicita “… con el fin de asegurar las resultas de dicho juicio y evitar que se haga nugatoria la ejecución del fallo a ser proferido en esta causa, se sirva decretar, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, medida ejecutiva de embargo sobre bienes muebles e inmuebles que sean de la propiedad de los demandados, hasta por la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD. 96.000,oo), equivalentes a SEIS MILLONES CIENTO NOVENTA MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 6.190.080,oo), calculados a la tasa del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA del día 5 de Marzo de 2025, que es el doble del monto del capital demandado, más las costas procesales prudencialmente estimadas en un porcentaje equivalente al diez porciento (10%) del monto de la demanda, y más los honorarios profesionales estimados prudencialmente en un porcentaje equivalente al veinticinco porciento (25%) del monto de la demanda.”
En virtud de ello solicita se sirva comisionar suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rosario de Perijá de esta misma Circunscripción Judicial.
Este Tribunal para resolver observa:
En primer lugar, por cuanto el Juez es conocedor del derecho y entiende la necesidad de la parte actora en solicitar un amparo cautelar a fin de asegurar las resultas del presente juicio, este Juzgado en uso del poder general cautelar y por cuanto la presente demanda se instaura de conformidad con el articulo 630 del Código de Procedimiento Civil, pasa a estudiar la medida solicitada, que constituye la norma aplicable según el presente procedimiento, y para resolver observa lo establecido en el referido artículo:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordara inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”.
De la norma trascrita, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el solicitante debe acompañar a las actas cualesquiera de los instrumentos público o auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, por lo que, debe este Juzgador pasar a revisar el Instrumento de la Pretensión:
Observa esta Juzgadora que la parte actora acompañó el respectivo libelo de demanda de las siguientes documentales
• Documento autenticado, otorgado en fecha 20 de septiembre de 2023, por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, anotado bajo el No. 44, Tomo 45, Folios 132 hasta 134.
En este sentido, resulta necesario para esta Operadora de Justicia ratificar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia cónsona con la protección Constitucional a la Familiar y el derecho a una vivienda digna ha establecido en sentencia de fecha 01 de noviembre de 2011, Expediente No. 2011-000146, lo siguiente, del mismo modo, lo expuesto en el artículo 12 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas
Ahora bien, la parte actora solicita, se sirva decretar, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, medida ejecutiva de embargo sobre bienes muebles e inmuebles que sean de la propiedad de los demandados, hasta por la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD. 96.000,oo), equivalentes a SEIS MILLONES CIENTO NOVENTA MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 6.190.080,oo).
En virtud de los fundamentos antes expuesto, evidencia esta Operadora de Justicia, que el instrumento fundamental de la pretensión deviene de un instrumento público debidamente autenticado, que corre en las actas procesales en copia certificada, y constituye uno de los instrumentos previstos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, considerando que en fecha 21 de febrero de 2025, fue decretada Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar por este Juzgado, sobre dos (2) bienes inmuebles propiedad de parte demandada del presente juicio, mal podría alegar la parte accionante que existe la presunción grave del temor por hechos de los demandados de que resulte ilusoria la sentencia definitiva, cuando existe medida decretada,
Ahora bien, en atención al pedimento de embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte demandada, esta Juzgadora, ratifica la decisión No. 040 de fecha 21 de enero de 2025, emanada por este mismo Juzgado, por lo tanto NIEGA LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, sobre bienes muebles e inmuebles de la parte demandada, hasta tanto conste resultas de la apelación a dicha decisión, ello con el objeto de evitar decisiones contradictorias, garantizando el principio de doble instancia. Así se decide.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025).- Años 214º de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA,
DRA. KATTY URDANETA GONZALEZ LA SECRETARIA
ABG. NORELIS TORRES HUERTA
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución, quedando anotada en el libro de sentencias bajo el No._060__.-
LA SECRETARIA
ABG. NORELIS TORRES HUERTA
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