EXPEDIENTE Nº: 59.503
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL MIGUEL ARELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.242.335, correo electrónico gerencia425@gmail.com, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NICOLINO PRIMI MONTIEL, MARIA AUXILIADORA PRIMI MONTIEL Y MARIA DE LOS ANGELES CARROZ RINCON, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 8.993.861, 9.745.720 y 5.825.066 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS TECNICOS DEL ZULIA, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de abril de 1980, bajo el No. 6, Tomo 3-A, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARITZA QUINTERO, MIGDALIA COLINA GONZALEZ, GENESIS CAROLINA TERAN GRATEROL y JUAN BAUTISTA OBERTO MARTINEZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 5.848.715, 5.836.963, 24.251.948 y 12.697.964 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.884, 25.574, 260.833 y 250.649 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
FECHA DE ENTRADA: dieciséis (16) de mayo de 2024.
SENTENCIA: HOMOLOGACION DE TRANSACCIÓN

I
NARRATIVA

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha ocho (08) de mayo de 2024, se inicia procedimiento por COBRO DE BOLIVARES, incoada por el ciudadano RAFAEL MIGUEL ARELLANA, identificado ut supra, debidamente asistido por el abogado en ejercicio NICOLINO PRIMI MONTIEL, antes identificado; contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS TECNICOS DEL ZULIA, S.R.L, identificada en autos; el tribunal antes de resolver sobre la admisión insto al accionante a estimar la demanda conforme a la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela.

Ahora bien, cumplido con lo ordenado en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2024, este Juzgado admitió la demanda en fecha treinta (30) de mayo de 2024, ordenándose la citación de la Sociedad Mercantil SERVICIOS TECNICOS DEL ZULIA, S.R.L, en la persona del ciudadano IVAN RAFAEL PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.683.071, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que comparezca ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho, siguientes a la constancia en actas el haber sido citado, para que de contestación a demanda.

En fecha cinco (05) de junio de 2024, el ciudadano RAFAEL MIGUEL ARELLANA, antes identificado y debidamente asistido de abogado, confirió poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio NICOLINO PRIMI MONTIEL, MARIA AUXILIADORA PRIMI MONTIEL y MARIA DE LOS ANGELES CARROZ RINCON, todos de este domicilio.

En fecha veintiuno (21) de junio de 2024, el abogada en ejercicio NICOLINO PRIMI MONTIEL, apoderado judicial de la parte actora, consigno las copias fotostáticas e hizo entrega de los emolumentos necesarios al Alguacil Natural de este Juzgado CESAR CEDEÑO, a los fines de que se libren los recaudos de citación del demandado; librados en fecha ocho (08) de julio del mismo año. Posteriormente en fecha 09 de julio de 2024, el mencionado funcionario se traslado a la dirección indicada por la actora, donde cito al ciudadano IVAN RAFAEL PEROZO, quien recibió y firmo la correspondiente boleta de citación.

El día veinticinco (25) de septiembre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora NICOLINO PRIMI MONTIEL, solicito al Tribunal un computo de los días de despachos desde el 08 de julio de 2024 hasta el día 24 de septiembre de 2024, y copias certificadas que señala en dicha diligencia. Posteriormente en fecha primero (01) de octubre de 2024, el mencionado apoderado judicial presento escrito solicitando otro computo de los días de despacho desde el 11 de julio de 2024 hasta el día 13 de agosto de 2024, periodo para que el demandado diera contestación a la demanda, por lo que solicito se declare la Confesión Ficta de la Sociedad Mercantil SERVICIOS TECNICOS DEL ZULIA, S.R.L.

Estando en el lapso de promoción de pruebas, solo la parte actora presento las suyas las cuales fueron consignadas y agregadas en tiempo hábil, siendo admitidas mediante auto de fecha once (11) de octubre de 2024.
Posteriormente en fecha cinco (05) de noviembre de 2024, el Tribunal dicto sentencia declarando procedente la solicitud de declaratoria de CONFESION FICTA de la parte demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS TECNICOS DEL ZULIA, S.R.L., en consecuencia declaro CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES intentada por el ciudadano RAFAEL MIGUEL ARELLANA.

El día siete (07) de noviembre de 2024, la apoderado judicial de la parte actora, la abogada en ejercicio MARIA PRIMI MONTIEL, se dio por notificada de la sentencia dictada y solicito la notificación del ciudadano IVAN RAFAEL PEROZO, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil SERVICIOS TECNICOS DEL ZULIA, S.R.L.; dicha notificación fue ordenada mediante auto de fecha once (11) de noviembre de 2024.

En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2024, el Alguacil de este Despacho CESAR CEDEÑO HERNANDEZ, se traslado al domicilio del ciudadano IVAN RAFAEL PEROZO, donde fue atendido por el referido ciudadano, quien al saber de su visita recibió la correspondiente boleta de notificación, pero se negó a firmar la misma.

En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora NICOLINO PRIMI, MONTIEL, solicito al Tribunal en virtud de que las partes ya fueron notificadas y se cumplió el lapso de apelación solicito se declare el estado de ejecución, por lo que este Juzgado en fecha trece (13) de enero de 2025, de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil declaro en ejecución el fallo dictado en fecha cinco de noviembre de 2024, concediéndole diez (10) días para el cumplimiento voluntario.

Posteriormente en fecha veintiocho (28) de enero de 2025, la apoderada judicial de la parte actora MARIA PRIMI, en virtud que ya han transcurrido los diez (10) días para el cumplimiento voluntario para la parte demandada; solicito la ejecución forzosa de dicha sentencia, y se libre el correspondiente mandamiento de ejecución.

En fecha seis (06) de febrero de 2025, este Órgano Jurisdiccional dicto resolución declarando la ejecución forzosa y decretando medida de embargo ejecutivo sobre los bienes de la parte demandada.

En fecha doce (12) de febrero de 2025, la apoderada judicial de la parte actora MARIA PRIMI, solicito a este Despacho se haga constar mediante oficio que el ciudadano IVAN RAFAEL PEROZO, es el representante legal de la sociedad mercantil SERVICIOS TECNICOS DEL ZULIA, S.R.L, y lo remita al TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL. Asimismo la referida apoderada judicial en la misma fecha anterior solicito se remita al mencionado juzgado ejecutor copia certificada de la sentencia dictada en fecha 05 de noviembre de 2024 y el estado de ejecución; lo cual fue ordenado mediante auto de fecha catorce (14) de febrero de 2025, de manera involuntaria se señalo como monto adeudado la cantidad de UN MILLON CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DIECISSEIS CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.049.916,76); siendo el correcto la cantidad de DOS MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (2.099.833,53); por lo que el Tribunal realizo la corrección solicitada por la parte actora en auto de fecha diecinueve (19) de febrero de 2025.

En fecha cinco (05) de marzo de 2025, el ciudadano IVAN RAFAEL PEROZO, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil SERVICIOS TECNICOS DEL ZULIA, S.R.L., debidamente asistido de abogada, confirió poder Apud-Acta a las abogadas en ejercicio MARITZA QUINTERO y MIGDALIA COLINA GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 5.848.715 y 5.836.963 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 22.884 y 25.574 respectivamente.

En fecha seis (06) de marzo de 2025, se le dio entrada a comisión proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la cual se verifica que al momento del que el Tribunal procedió a ejecutar la medida decretada por el Tribunal comitente; tomo el derecho de palabra la abogada GENESIS TERAN, abogada asistente del ciudadano MORLY SEGUNDO UZCATEGUI, quien expuso: siendo poseedor legitimo consigno en este acto copia simple de un documento o instrumento jurídico valido como lo es su compra-venta la cual se realizo conforme a los establecido en el Código Civil, por lo que solicita se abstenga de ejecutar la referida medida; a lo que la apoderad judicial de la parte actora hizo formal oposición del tercero consignando documento de propiedad de la sociedad mercantil SERVICIOS TECNICOS DEL ZULIA, S.R.L.. Ahora bien en virtud de la oposición planteada por la parte actora el Tribunal comisionado consideró que el Tribunal de la causa debe resolver sobre la referida oposición llevando a efecto el embargo ejecutivo.

Aperturada la articulación probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, de la incidencia planteada por ante el Tribunal comisionado las partes presentaron sus escritos de pruebas; estadio procesal en el cual las partes en fecha doce (12) de marzo de 2025, con el objeto de poner fin al presente procedimiento celebran transacción judicial en los siguientes términos:

(…) Hoy doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2.025), presentes en horas de despacho, por una parte, el abogado NICOLINO PRIMI MONTIEL, domiciliado en Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular dela cédula de identidad numero V-8.993.861, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.867, titular del correo electrónico nicolinoprimi@gmail.comprocediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano, RAFAEL MIGUEL ARELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.242.335 parte demandante en el presente juicio representación que consta en autos, y la abogada Migdalia Colina González, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad V-5.836.963, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.574, titular del correo electrónico migdaliacolina1960@gmail.com, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS DEL ZULIA, SRL representada legalmente por el ciudadano IVAN RAFAEL PEROZO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No.V-3.683.071 con domicilio en la ciudad de Maracaibo, representación que consta en autos que pertenecen al expediente No.59.503; quienes expusieron: “Considerando que nuestros representados han llegado a un entendimiento , producto del cual convienen la Transacción y que el presente juicio se encuentra en su fase de ejecución y en razón de esa circunstancia se tomará como basamento jurídico a los fines de la validez y eficacia del presente acto y a los fines de formalizar el siguiente acuerdo transaccional con fundamento a : sentencia emanada de nuestro más alto tribunal signada con el No. 01, de Fecha 24 de Enero de 2002, expediente No. 01-0625 emanada de Sala de Casación Civil donde uno de sus extractos textualmente expresa: “En ese sentido, cabe señalar que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a cualquiera de sus pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso…” (puntos suspensivos nuestros) y la Sentencia de Sala Constitucional del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha Veintisiete (27) de octubre de 2015 expediente No 15-0608 siendo la Magistrada ponente la ciudadana CARMEN ZULETA DE MERCHÁN lacual expresa textualmente: “en este sentido, debe indicarse que las transacciones o convencimientos realizados al término de la relación laboral y después de dictada una decisión judicial, son permitidas constitucionalmente siempre y cuando no alteren lo decidido… “(puntos suspensivos nuestros). Igualmente, en base a los artículos 1.713 del Código Civil; los artículos 256 y 525 del Código de Procedimiento Civil; el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Principio de Autonomía de la Voluntad de las partes, todo con el objeto de celebrar una Transacción Judicial, la cual formulamos en los siguientes términos: PUNTO PREVIO: Se acuerda por las partes que suscriben la presente TRANSACCIÓN, que forme como parte complementaria de este acuerdo el documento de avalúo(planilla de tasación) elaborado por el ingeniero Efraín Carroz, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad V-13.653.344, peritaje realizado el día de la práctica del embargo ejecutivo en fecha 27 de Febrero de 2025, sobre el inmueble descrito en el documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia de fecha 13 de Noviembre de 1986, registrado bajo el No.48, protocolo Primero, y tomo 15, de la siguiente manera: una casa-quinta con su parcela propia destinada a uso comercial marcada con las siglas o nomenclatura 59 A-38, y el nombre María Elena en la parte frontal, con una superficie aproximada de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CON SETENTA DECIMETROS CUADRADOS (477,70 MTS.2); dicha propiedad está ubicada en la esquina Mérida y 24 de Julio, hoy avenida 3F, en la colonia Las Mercedes, la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; sus linderos son NORTE: casa-quinta Magdalena de José Angel Alvarado; SUR: calle Mérida; ESTE: calle 24 de Julio; 0este: la quinta “Carmen” que es o fue de la Junta de Beneficencia del Estado Zulia; inmueble; dicho inmueble pertenece a la sociedad mercantil SERVICIOS TECNICOS DEL ZULIA, SRL, sociedad inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha ocho (08) de Abril de 1980, bajo el No.6, Tomo 3-A. Del avalúo supra referido se evidencian sobre la referida propiedad cinco (05) áreas diferenciados o individualizados producto de las modificaciones y mejoras efectuadas en el mismo inmueble a efectos de su uso o aprovechamiento comercial más óptimo. PRIMERO: La parte demandada, supra identificada, por intermedio de su apoderada judicial reconoce, conviene y declara que las cantidades dinerarias UN MILLON CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DIECISEIS CON SETENTA Y SEIS BOLIVARES(Bs.1.049.916,76) o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA CONVENTINUEVE DÓLARES($ 29.650,29), expresadas las cantidades en bolívares con tasa BCV a la fecha de interposición de la demanda, se evidencian en la parte dispositiva de la sentencia de fecha cinco(05) de Noviembre de 2024 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la cual quedo definitivamente firme , son las cantidades que tuvieron origen en el contrato privado de préstamo suscrito el día dieciséis(16) de Noviembre de 2023 con el ciudadano RAFAEL MIGUEL ARELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.242.335 y en consecuencia declara en este acto conocer en todos y cada uno de sus puntos, al igual que el proceso judicial que la antecedió expresado en las actas y autos pertenecientes al expediente No. 59.503 perteneciente al juzgado Supra referido. Igualmente la parte demandada conoce y conviene que legalmente, una vez iniciada la ejecución forzosa se hacen exigibles además de las cantidades antes referidas las costas de ejecución incluyendo en las mismas los honorarios profesionales de los abogados de la parte demandante - ejecutante, totalizando lo adeudado en la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CON CINCUENTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS ($ 59.300,58) que en bolívares representan DOS MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES CON CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 2.099.833,53). SEGUNDO: A los fines de pagar la deuda descrita en el apartado anterior, la parte demandada la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS DEL ZULIA S.R.L, ya descrita y en aras que la parte demandante no persiga más activos propiedad de la sociedad SERVICIOS TÉCNICOS DEL ZULIA S.R.L, hasta alcanzar el monto descrito en el mandamiento de ejecución en el presente juicio,por intermedio de su apoderada judicial Supra identificada propone la celebración de un contrato de Dación en Pago, figura jurídica prevista en el Código Civil Venezolano vigente y en correlación con ese fundamento jurídico, acuerda en ceder y traspasar de manera pura y simple los derechos de propiedad, dominio, posesión y la titularidad de las mejoras y los frutos civiles que le asisten sobre las áreas 1, 2 y 5 con superficies de SETENTA Y NUEVE PUNTO TREINTA METROS CUADRADOS (79.30 M2), CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS(54 M2) y NOVENTA Y DOS PUNTO CUARENTA METROS CUADRADOS( 92.40 M2) respectivamente pertenecientes o que forman parte integrante del inmueble descrito supra a la parte demandante el ciudadano RAFAEL MIGUEL ARELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.242.335, como pago de la deuda por concepto de la deuda originada del contrato de préstamo sin intereses incumplido y la sentencia que ordena el pago del mismo; Igualmente, la parte demandada la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS DEL ZULIA S.R.L, ya descrita por intermedio de su apoderada judicial Supra identificada y a fin de la pagar la condenatoria de costas procesales que incluyen los honorarios profesionales de los abogados se compromete en ceder y traspasar de manera pura y simple los derechos de propiedad, dominio, posesión y las mejoras en ellos existentes que le asisten sobre las áreas 3 y 4, con superficies de ochenta y dos punto noventa metros cuadrados (82.90 M2), y cuarenta y ocho metros punto cero dos metros cuadrados(42.20 M2)con mayores especificaciones en el avalúo supra referido) del inmueble antes descrito al ciudadano NICOLINO PRIMI MONTIEL antes identificado. Adicionalmente la parte demandada por intermedio de su apoderada judicial acuerda en comprometerse en este acto a mantener al ciudadano RAFAEL MIGUEL ARELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.242.335 en el uso, goce y disfrute pacífico del inmueble objeto de la presente Dación en Pago, de conformidad con las leyes y usos permitidos; igualmente la parte demandada por intermedio de su representante judicial acuerda y se compromete a coadyuvar a efectos de la protocolización del presente acuerdo en el tiempo más perentorio y legal posible, no excediendo los diez (10) días hábiles después de la homologación del presente acuerdo, y acuerda expresamente que de no ser así, se procederá conforme a lo dispuesto en la norma adjetiva civil y otras que rijan la materia. La parte demandada por intermedio de su apoderada judicial acuerda la entrega material del inmueble a los beneficiarios o cesionarios Supra identificados y realizar la Tradición legal correspondiente. La parte demandante por intermedio de su apoderado judicial declara que acepta la Dación en pago, contenida en la presenta Transacción en relación al inmueble supra identificado y declara conocer el contenido y el alcance del avalúo supra referido al igual que el contenido del acta de embargo de fecha 27 de febrero de 2025 llevada a cabo por el tribunal comisionado correspondiente y acepta plenamente la dación de pago antes propuesta, como parte también de las reciprocas concesiones que caracterizan las transacciones judiciales. Igualmente, el ciudadano NICOLINO PRIMI MONTIEL supra identificado, acepta la dación en pago, el inmueble supra identificado en relación a las áreas 3 y 4 descritas en el documento del avalúo del inmueble supra referido. TERCERO: Por su parte, el apoderado de la parte demandante, con vista de la anterior exposición y por cuanto estima que todo juicio produce alternativas impredecibles y con el objeto de evitarle a su representado mayores gastos propios de la gestiones judiciales, declara que en nombre de su representado el ciudadano RAFAEL MIGUEL ARELLANA supra identificado, acepta la Dación en Pago propuesta por la parte demandada en los términos indicados en el apartado segundo de esta Transacción y, recibe a cambio por las cantidades dinerarias que le adeuda la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS DEL ZULIA, S.R.L identificada en autos, en razón de la deuda originada del contrato de préstamo y la sentencia que ordena su pago supra referida, el inmueble y sus mejoras supra identificado constituido por las áreas numeradas con los números 1,2 , 3, 4 y 5 descritos e identificados en autos y en el avalúo(planilla de tasación) que se anexa como complementaria con el presente acuerdo transaccional por cuanto dichas áreas forman parte integrante del inmueble Supra descrito. CUARTO: De igual manera el apoderado judicial de la parte demandante el ciudadano MIGUEL ARELLANA ya identificado, solicita a este Juzgado se levante la medida de embargo ejecutivo que pesa sobre el inmueble antes identificado y sus frutos civiles, oficiando lo conducente para dicha suspensión; así como también solicitan tres (03) juegos de copias certificadas de la presente Transacción y del auto que provea su aprobación y homologación, así como también del libelo de la demanda y de su auto de admisión. QUINTO: Las partes acuerdan que la presente transacción debe ejecutarse exactamente en los términos establecidos por las partes, en consideración que en la ejecución de la sentencia se encuentra directamente involucrados el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. SEXTO: Las partes contratantes solicitan al Tribunal se abstenga de archivar este expediente hasta tanto conste en el mismo el cumplimiento de las obligaciones de los cedentes o de las partes en la presente Transacción”.

Posteriormente en fecha trece (13) de marzo de 2025, el ciudadano MORLY UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.170.822, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.546, y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, expuso: encontrándose en tiempo hábil amparándose en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, ratifica el escrito presentado sobre el cual anexó copia marcado con la letra “A”, que dicho instrumento es legal y fehaciente, razón por la cual ratifica su tercería; y en virtud del escrito de transacción presentado por las partes intervinientes, cuyo resultado afecta directamente sus derechos por lo que le hace presumir que existió un fraude procesal.

Ahora bien, en fecha catorce (14) de marzo de 2025, el Tribunal visto el escrito presentado en fecha doce (12) del mismo mes y año, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso se abstiene de pronunciarse sobre la transacción, por cuanto de las actas se evidencia que la causa se encuentra en la etapa procesal indicada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha dieciocho (18) de marzo de 2025, la apoderada judicial de la parte actora la abogada en ejercicio MARIA PRIMI, hizo formal rechazo a los infundados señalamiento de un presunto fraude procesal.

En fecha diecinueve (19) de marzo de 2025, el tribunal dicto resolución resolviendo la oposición del tercero interviniente, declarando improcedente la presente tercería con fraude procesal; ratificando el embargo ejecutivo ordenando continuar la fase ejecutiva.

El día veintiuno (21) de marzo de 2025 los ciudadanos RAFAEL MIGUEL ARELLANA, asistido por el abogado en ejercicio NICOLINO PRIMI MONTIEL, parte actora en el presente juicio; y la abogada en Ejercicio MIGDALIA COLINA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil SERVICIOS TECNICOS DEL ZULIA, S.R.L., presentaron escrito acordando lo siguientes:

(…) PRIMERO: Ratificar la Transacción que corre en las actas que refiere el presente proceso. SEGUNDO: En razón del acuerdo y compromiso evidenciado en la cláusula segunda de la transacción supra referida asumido por la parte demandada esto es garantizar la entrega del bien inmueble referido en la Transacción supra referida, libre de vicios o restricciones legales, gravámenes que puedan impedir eI uso y goce pacifico del bien por parte de la Actora y considerando la situación en general actual de la parte demandada, se acuerda y como lo permite lo acordado en la Transacción supra referida e incluso las leyes vigentes y sobre todo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como instrumento normativo supremo garante de la Justicia pero también del bienestar de toda persona en sus derechos civiles y sociales, las partes acuerdan hacer uso de los medios permitidos por las leyes y usos permitidos, entendiéndose igualmente acuerdos válidos y lícitos a los fines antes expresados, sin que bajo ninguna circunstancia puedan señalarse de indebidos o ilegales por cuanto consta en autos una Transacción Judicial que evidencia u n entendimiento y acuerdo entre las partes. Las partes han tenido conocimiento por lo evidenciado en actas y posterior revisión en otro Juzgado específicamente el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, que la parte demandada tiene una causa pendiente: donde la sociedad mercantil Acqua Bella, C.A identificada en las actas del presente expediente es la parte Actora, en virtud de esta situación y considerando la voluntad expresa de las partes de poner fin al presente litigio; la parte demandada se compromete en este acto y en aras de dar cumplimiento a la cláusula segunda de la transacción supra referida, y a fin del saneamiento de rigor, transar, resolver o saldarla acreencia pendiente en el Juzgado supra referido (Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Zulia) y la parte demandante en el presente Juicio acuerda a los fines antes expuestos y coadyuvar en la medida de lo posible y en congruencia a la Transacción Judicial que ya corre en autos del expediente No.59.503 de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Zulia sin excluir ninguna posibilidad incluyendo la de cooperación, gestión o inclusive económica a los fines del saldo de dicha deuda que en el caso eventual la parte demandada entiende y acuerda saldar posteriormente a la Actora de conformidad de lo que se evidencie de actas y autos judiciales; el representante judicial de la parte demandada de autos la sociedad mercantil SERVICIOS TECNICOS DEL ZULIA, SRL autoriza expresa y plenamente en nombre de la misma, al ciudadano RAFAEL MIGUEL ARELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.242.335, a efectos de cancelar la deuda que posee en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Zulia y que se evidencia en el expediente No.49.826 todo esto, para una mayor transparencia y legalidad y en congruencia con la cláusula segunda de la Transacción que corre en autos y los fundamentos antes Supra esgrimidos. Solicitamos a este tribunal (02) copias del presente escrito”.

En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2205, la abogada en ejercicio MIGDALIA COLINA GONZALEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada solicito al Tribunal se le expida copia certificada de todo el expediente.
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En fecha veinticuatro 824) de marzo de 2025, el ciudadano MORLY UZCATEGUI, abogado en ejercicio, actuando en su propio nombre y representación apeló de la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de marzo de 2025; asimismo solicito se le expida copias certificadas de las actas que integran el presente expediente.

Ahora bien resulta la oposición del tercero interviniente y declarada improcedente la misma esta Juzgadora para a resolver sobre la transacción planteada en fecha doce (12) de marzo de 2025, y ratificada por las partes el día veintiuno (21) del mismo mes y año.

III.
MOTIVACION
El Tribunal para resolver observa:

En atención a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual dimana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, por ello, antes de homologar o no el acto de transacción efectuado en la presente causa se hace necesario analizar la conducta asumida por las partes.

Al respecto la doctrina ha establecido que la transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las que pueden valerse los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada, ejecutada de manera voluntaria y unilateral o bilateralmente por las partes, actuaciones estas que se producen en el proceso civil en virtud del principio dispositivo; y además es necesario considerar que se trate de derechos disponibles donde no esté comprometido el interés u orden público.

En relación a las transacciones nuestra legislación señala:
El Código Civil, en su Artículo 1.713 indica:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”

De igual manera, el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”

Ahora bien, observa esta Juzgadora que las partes se encuentran debidamente facultadas para celebrar el presente acto de autocomposición procesal; por la parte actora el ciudadano RAFAEL MIGUEL ARELLANA, representado por su apoderado judicial el abogado en ejercicio NICOLINO PRIMI MONTIEL, debidamente autorizado mediante poder Apud-Acta otorgado en fecha 05 de junio de 2024, que corre inserto en el folio 16; y la parte demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS TECNICOS ZULIA, S.R.L., representada por su apoderada judicial la profesional del derecho MIGDALIA COLINA GONZALEZ, tal y como se evidencia en poder Apud-Acta de fecha 05 de marzo de 2025, que corre inserto en el folio 54; y que fue ratificada por las partes antes identificadas mediante escrito de fecha 21 de marzo del presente año, por lo que este Órgano Jurisdiccional en virtud que dicho acto, no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, lo encuentra conforme en los términos precedentemente explicitados, imparte su aprobación y homologa la transacción celebrada, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, declarándola en autoridad de cosa juzgada. Así se establece.

Con respecto a la solicitud del levantamiento de la medida decretada este Órgano Jurisdiccional observa en el despacho comisorio recibido del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EEJCUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDCIAL DEL ESTADO ZULIA, que en fecha veintisiete (27) de febrero de 2025, el Tribunal comisionado procedió a ejecutar medida de embargo ejecutivo declarando formalmente embargado el inmueble formado por una casa quinta destinada a uso comercial, identificada con el No. 59-A-38, y su parcela propia, situado en la Esquina de la calle Mérida y 24 de Julio, hoy avenida 3-F, en la Colonia Las Mercedes, en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el cual tiene una superficie de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA DECIMETROS CUADRADOS (477,70 MTS2), y alinderado de la siguiente manera: NORTE: casa quinta “Magdalena” de José Angel Alvarado; SUR: calle Mérida; ESTE: calle 24 de julio; y OESTE: la quinta Carmen que es o fue de la Junta de Beneficencia del Estado Zulia; propiedad de la parte demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS TECNICOS DEL ZULIA, S.R.L., participando de la medida al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, mediante oficio No. 45-2025, de fecha 28 de febrero de 2025; en tal sentido y en virtud de la transacción celebrada por las partes, este Órgano Jurisdiccional deja sin efecto la medida decretada, ordenando oficiar de lo conducente al Registrador respectivo. Así se resuelve.

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

• UNICO: HOMOLOGADA la TRANSACCION celebrada por las partes, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES, incoado por el ciudadano RAFAEL MIGUEL ARELLANA, contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS TECNICOS DEL ZULIA, S.R.L., todos plenamente identificadas en autos.
• Se suspende la medida de embargo ejecutivo decretada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EEJCUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDCIAL DEL ESTADO ZULIA.
• Se declara terminado el procedimiento, no se archive el expediente hasta tanto no conste en actas el cumplimiento de las obligaciones asumidas por las partes en la presente transacción.

Expídanse las copias certificadas solicitadas por las partes.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los __VEINTIOCHO ( 28 ) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. KATTY B. URDANETA G.
LA SECRETARIA,

ABG. NORELIS TORRES HUERTA

En la misma fecha anterior, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria. Asimismo se expidieron las copias certificadas solicitadas y se oficio al Registro Público bajo el No._119_-2025.
LA SECRETARIA,

ABG. NORELIS TORRES HUERTA

Resolución No.__059___.
KBUG/jh.