EXPEDIENTE No. 59.519
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MOTIVO: REPAROS GRAVES
Visto el escrito presentado en fecha 12 de febrero de 2025, por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.330, actuando en representación del ciudadano HUMBERTO ROBERTO BRAVO ZAMBRANO, suficientemente identificado en actas, donde presenta reparos graves al informe rendido por el liquidador, y por cuanto no hubo acuerdo entre las partes en la reunión fijada y evacuada por esta operadora de justicia, en consecuencia, procede este Tribunal a pronunciarse sobre cada uno de los reparos, estando dentro de la oportunidad legal que señala el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, previa la siguientes consideraciones:
Se inicia el presente procedimiento de DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DE SOCIEDAD MERCANTIL, mediante demanda interpuesta por el ciudadano HUMBERTO ROBERTO BRAVO ZAMBRANO, contra la sociedad mercantil ARQUITECTOS NAVALES & ASOCIADOS, S.A., en la persona de su presidente ANGELO ELVIS CANDIAN RIZZI, todos suficientemente identificados en actas.
Asimismo, se observa que este Tribunal mediante sentencia de fecha 03 de octubre de 2024, declara “HOMOLOGADO el Convenimiento celebrado por las partes, en el juicio de DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DE SOCIEDAD MERCANTIL, incoado por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO NAVA GONZALEZ y MIGUEL ANGEL GRATEROL, apoderados judiciales del ciudadano HUMBERTO ROBERTO BRAVO ZAMBRANO contra la Sociedad Mercantil ARQUITECTOS NAVALES & ASOCIADOS, S.A., en la persona de su presidente ANGELO ELVIS CANDIAN RIZZI, todos plenamente identificados en actas.”; y en tal sentido, a los fines de liquidar la referida sociedad mercantil, se designa como liquidador en la misma decisión al ciudadano EDIN MANUEL MORILLO PEREZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-16.352.493, inscrito en el CPC 106.089.
Una vez notificado y juramentado del cargo recaído en su persona, el liquidador solicitó a este Tribunal mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2024, que se designare un Perito Avaluador, a los fines de realizar el peritaje del bien inmueble a nombre de la sociedad mercantil ARQUITECTOS NAVALES & ASOCIADOS, S.A.
En fecha 09 de diciembre de 2024, este Tribunal proveyó con lo solicitado, designando como Perito Avaluador al ingeniero JOSÉ ALBERTO NÚÑEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-13.174.894, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el No. CIV 176.008, y Asaprove 4.115, quien posteriormente en fecha 10 de enero de 2025, el ciudadano JOSE ALBERTO NUÑEZ RODRIGUEZ, consignó su informe de avalúo correspondiente.
En el mismo orden, en fecha 13 de enero, el abogado en ejercicio MIGUEL GRATEROL, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó copia certificada, de documento poder y de la sentencia de fecha 03 de octubre de 2024.
De igual modo, en fecha 28 de enero de 2025, el liquidador presentó su informe de liquidación correspondiente.
Seguidamente en fecha 12 de febrero de 2025, el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO NAVA GONZALEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó reparos graves al informe del liquidador designado por este Tribunal.
En fecha 25 de febrero de 2025, en virtud de los reparos graves presentados, este Tribunal fijó y celebró la reunión establecida en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, con la presencia de las partes, el liquidador y el perito avaluador, sin que se haya llegado a un acuerdo al respecto.
DE LAS OBJECIONES AL INFORME DEL LIQUIDADOR:
El abogado JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, hace las siguientes objeciones:
1. Que el método empleado para determinar sus valores fue el de análisis de mercado en bienes raíces, el cual comporta un proceso de valoración empresarial basado en el mercado y determina el valor de una empresa en función de comprables, es decir, las valoraciones de empresas similares. Por lo anterior, entre otros aspectos, se requiere tener datos de valoración sobre las compras y ventas de empresas idóneamente comparables u otros activos relacionados con la misma industria o actividad económica, para luego aplicar descuentos basados en las diferencias entre las distintas comparaciones, ejemplo parámetros como ubicación, tamaño o mensura del inmueble. Que los métodos de valoración bajo este enfoque basan el valor de la empresa en activos tangibles, lo que incluye equipos, propiedades, inventario, cuentas por cobrar, así como activos intangibles, como software, licencias, patentes y propiedad intelectual. Por ende, en virtud que el método de valor de activos arroja una idea de cuánto recibirán los accionistas en caso de liquidación de la compañía, sin embargo, lo recomendable sería utilizar la mejor combinación de los métodos aplicables para obtener resultados más precisos y adecuados a la realidad, lo que no fue para nada lo concebido por el liquidador para el desarrollo de la labor encomendada como auxiliar de justicia.
2. Que en segundo término, hay algunas áreas que han debido ser valorada que no se encuentran incluidas en el informe del liquidador, como son: Los terrenos de los dos muelles, y un terreno desde la cerca perimetral, hasta la margen del lago donde se encuentra el varal; adicionalmente no se valoró el varal, los equipos como sistemas de arrastres (6 carros), sistema de amarre (guayas y grilletes), y sistema de tiro (pateclas y 2 winches), además de la infraestructura enterrada en el lago, lo que es pieza fundamental en la varada o desvarada de embarcaciones, atendiendo la naturaleza de los servicios prestados por la sociedad mercantil ANASA, lo que conduce a suponer que en principio, se ha presentado un informe totalmente sesgado que vulneraría las funciones de un auxilia de la justicia como lo es el liquidador designado.
3. Que, al tomarse los años de depreciación de las construcciones se colocaron más de las existente, ya que se tienen registro fotográfico de las construcciones que datan del año 2014 y 2015. En ese sentido, con respecto al precio inicial del valor nuevo de la edificación de este tipo, no se indica de donde salió la información lo cual constituye una crasa omisión que hace dudar de la rigurosidad del informe objeto de estos reparos graves. Que al incluir las áreas no consideradas en el informe del liquidador, y no colocar los años exactos de construcción, no indagar los valores recientes de ventas construcciones similares a orillas del lago de empresas similares o conexas, además se observa que la data utilizada al parecer no es representativa para determinar el precio unitario que al ajustarlo pasa de 8,69 $/m2 a 9,25$/m2, se insiste, hace inapreciable el informe del liquidador a los impetrados por el tribunal, como lo es determinar el valor exactos del patrimonio social a liquidar.
MOTIVACIÓN
Con base a los hechos presentados y de acuerdo a lo dispuesto en la ley, se hace necesario citar la normativa aplicable por analogía al caso bajo estudio, contenida en el Código de Procedimiento Civil, toda vez que el Código de Comercio no señala con detalle la impugnación del informe presentado por el liquidador de la sociedad mercantil:
Artículo 785. Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal.
Si entre los herederos hubiere menores, entredichos, o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición.
Artículo 786. Si los interesados oponen a la partición reparos leves y fundados a juicio del Juez, mandará éste que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la operación.
Artículo 787. Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas.
Si no se llega a acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos.
De los artículos transcritos anteriormente, se observa que una vez presentado el informe del Partidor (en este caso del Liquidador), las partes cuentan con un lapso de diez días para revisar el informe y presentar sus objeciones las cuales pueden constituirse en reparos leves o graves. Así las cosas, habiendo determinado las observaciones que realizó la parte demandante, pasa esta Operadora de Justicia a pronunciarse sobre los reparos, y para ello aprecia lo siguiente:
Explica Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo V, que “Los reparos –graves o leves- no pueden referirse a lo que ha debido ser materia de la litiscontestación prevista en el artículo 778”, indicando que los reparos son leves por errores materiales o de identificación, y asimismo todos aquellos que no excedan del cuarto de la porción correspondiente al objetante; al tanto que serán graves cuando la lesión ocasionada exceda del cuarto de la parte del objetante.
En el mismo sentido explica el doctrinario que, el artículo 1.120 del Código Civil prevé la apertura de un contradictorio sobre la rectificación de la partición efectuada fundada únicamente en reparos graves; señalando que el legislador autoriza la rescisión en juicio ordinario por la magnitud de la lesión que se causa con la partición presentada, concluyendo que el reparo grave es aquel que amerita un proceso de conocimiento exhaustivo como el de rescisión previsto en el artículo 1.120 del Código Civil.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en el expediente N° 2010-000048, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, analiza lo señalado en la sentencia recurrida de la que estaba conociendo respecto a los reparos graves, indicando lo que a continuación se explana:
Respecto a la naturaleza de los reparos y objeciones formulados por la representación de la parte demandada contra el informe del partidor, extractos pertinentes de la sentencia recurrida dejaron textualmente establecido, lo siguiente:
““...Debe señalar quien Juzga que ciertamente la gravedad de la objeción se mide, no por simples alegaciones contra el informe del partidor, sino que ésta debe darse o fundarse en una lesión cuya estimación exceda de la cuarta parte de los derechos del objetante de la partición, resultando posible hacer reparos graves a la partición sin indicar el quantum de la lesión, solamente cuando se excluya algún comunero o cuando no se observen las reglas de la equidad contenidas en el artículo 1.075 del Código Civil, que dispone:
’...En la formación y composición de los lotes se debe evitar, en cuanto sea posible, desmembrar los fundos y causar perjuicios por la división a la calidad de las explotaciones, y se procederá de manera que entre en cada parte, igual cantidad de muebles, inmuebles, derechos y créditos de la misma naturaleza y valor’.
No constituye en consecuencia un mero formalismo indicar el quantum de la lesión a la hora de hacerse reparos a la partición, ya que la diferencia entre los reparos leves y graves, previstos en los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, además de los simples errores materiales o de identificación, viene determinada por la cuantía de la lesión....””.
Así, las cosas tenemos que en el presente caso el Juzgador de la recurrida, luego de examinar la fundamentación de cada uno de los reparos que la representación de la parte demandada, califica de graves, contra el informe del partidor, concluyó que en el caso lo que hay “...son alegatos contra el informe del partidor, sin que estén fundados en una estimación que exceda de la cuarta parte de los derechos..., resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación”.
Lo antes señalados resultaría suficiente para que esta procediera a revocar el auto de admisión del presente recurso de casación dictado por la alzada, y declarara, en consecuencia, la inadmisibilidad del presente recurso (…)
Por su parte, la misma Sala de Casación Civil, en fecha 18 de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrado Yris Armenia Pérez, manifestó respecto a los reparos en el expediente No. AA20-C-2002-000524, lo siguiente:
“Ahora bien, los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo relativo a los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, los cuales no pueden referirse a lo que ha debido ser materia de la litiscontestación prevista en la primera etapa del juicio de partición.
En relación a ello, la ley no señala taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves o como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquéllos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título de adquisición de los inmuebles, etc.
Respecto a los reparos graves, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha señalado que son todos aquéllos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, tales como, adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le corresponden en la comunidad, exclusión de la comunidad, etc.
Ahora bien, desde el punto de vista práctico, el informe de partición puede ser simple o complejo, lo cual dependerá del patrimonio objeto de división, es decir, si está o no conformado por un universo de bienes variados y de diversa naturaleza.
De manera que, si dicho patrimonio está conformado por un universo de bienes de diversa naturaleza, las posibilidades de incurrir en desviaciones que den lugar a reparos graves son mayores, ya que la labor de clasificación y formación de los lotes, la realización de los avalúos y la preservación del principio de distribución equitativa se tornan más arduas. Por el contrario, si la partición es simple los reparos oponibles se reducen en proporción a esa simplicidad”. (Resaltado del Tribunal).
A partir de la doctrina citada es posible considerar que los reparos pueden versar sobre cualquier situación, de hecho, o de derecho, presente en el informe del partidor (en este caso del Liquidador) por la que alguna de las partes considere que se le ha lesionado su cuota parte en la distribución o adjudicación de los bienes susceptibles a la partición, y en este caso en particular, en la liquidación de la sociedad mercantil. Se observa además, que el legislador contempla la acción de rescisión de la partición si la lesión alcanza o supera la cuarta parte de la cuota correspondiente al objetante una vez que la partición haya quedado firme; y de igual forma, se aprecia que una lesión de tal magnitud constituye que los reparos realizados en la etapa ejecutiva del juicio de partición sean graves, correspondiendo al partidor, en el caso de ser procedente, reformar el informe conforme a los puntos que establezca el Tribunal por atribuirle la ley al Juez la decisión última respecto a la partición.
Lo anterior, ha sido reiterado por la Sala Casacional Civil en sentencia de fecha 19 de julio de 2000, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en resolución No. 99-839.
“Ahora bien, en lo que respecta a la adjudicación de las cuotas por el partidor, a su vez, el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, prevé con mucha mayor precisión cómo ha de realizar tal actividad el referido funcionario. De modo que, efectivamente, el partidor está llamado por ley a realizar las referidas adjudicaciones, las que sólo serán definitivas si los interesados no hicieren objeción a ellas dentro del plazo de diez días siguientes a la presentación de la partición, tal y como lo prevé el artículo 785 del mismo Código.
Por tanto, si se efectuaren objeciones a la partición, leves o graves, las adjudicaciones que hubiere hecho el partidor no podrán considerarse firmes hasta que las mismas sean resueltas definitivamente, observándose, en el caso de los reparos graves, que corresponde al juez en último término pronunciarse sobre la partición, por lo que no es correcta la afirmación del formalizante en el sentido de que el juez no podía disponer cosa distinta a la resuelta por el partidor, como si así se lo impusiera el artículo 1.076 del Código Civil”. (Resaltado del Tribunal).
En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil indica que, en la práctica, la complejidad del informe va a depender del tipo de partición que se vaya a realizar y esto comprende la proporción, la cantidad de comuneros y la naturaleza de los bienes, entendiéndose que mientras más variación exista, más susceptible será la labor del partidor para ser objeto de reparos, pues más ardua será la labor a los efectos de realizar una distribución equitativa.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con relación al primer reparo alegado por la parte demandante, en lo relacionado al método aplicable del análisis de mercado, se indica de manera imprecisa los elementos o método aplicable para el mismo, arguyendo la aplicación de métodos combinados, no estipulando de igual forma como sería la aplicación del mismo. En atención a ello, se evidencia del informe de avalúo presentado por el Perito Avaluador que fuera designado a solicitud del liquidador para justipreciar el inmueble que forma parte del capital social de la sociedad liquidada“…Para ello se procedió a ubicar las ofertas de mercado de inmuebles de tipo terreno, con amplias áreas de extensión, inicialmente se consideraron solo las que superan los 8000m², pero debido a la escasez de oferta de inmuebles de este tipo se tuvo que incluir 3 referentes del mercado de oferta con superficies menores a la planteada, el primero de ellos debido a la cercanía del terreno objeto de este estudio valorativo, se trata de un terreno que se ubica al lado de la estación de servicio el bebedero, muy cercano a la cabecera del puente sobre el lago, el mismo tiene un área aproximada de 6437m², y se encuentra ofertado en la cantidad de 250.000$, a razón de 38,84$/m², el mismo se encuentra publicado desde hace más de tres años ya lo que da un indicio directo de que se encuentra sobrevalorado, razón por la cual lleva tanto tiempo en el mercando, el segundo terreno en referencia se ubica en el Sector el Perú, muy cerca también del inmueble objeto de estudio, y se oferta a razón de 11,21$/m², dicho inmueble también tiene un periodo de exposición en el mercado cercano a un año, el tercer referente de mercado se ubica en el sector el bajo, a razón de 6,67$/m², el mismo se ubica en esquina y como atractivo principal tiene que se encuentra totalmente cercado con paredes de bloque en obra limpia”, en este mismo sentido, se observa que la valoración emanada del Liquidador en su informe, se fundamenta a su vez, en el informe presentado por el Perito Avaluador, en fecha 10 de enero de 2025, y sobre el cual no se realizó oposición ni impugnación al mismo por las partes, quedando firme el método empleado, así como el monto estimado en el referido avalúo, en virtud de ello, se declara improcedente el presente reparo. Así se declara.
En cuanto al segundo particular y tercer particular, como aspecto preliminar, se observa que en fecha 26 de noviembre de 2024, se fijó una reunión con el propósito de que el Liquidador consignare todos y cada uno de los recaudos que afirma haber recabado de la sociedad mercantil ARQUITECTOS NAVALES & ASOCIADOS S.A., de manera que la parte actora (su representado) pudiera tener acceso a la referida información con el objeto de garantizar sus derechos e intereses como socio; y a su vez el liquidador indicó que los recaudos se encontraban en una archivadora y que representan una cantidad voluminosa, los cuales se encontraba examinando de forma exhaustiva.
Sobre la base expuesta, se observa que tal reunión se llevó a cabo en fecha 17 de diciembre de 2024, día y hora fijada por este Tribunal a los fines de llevar a cabo la reunión anteriormente mencionada, a los efectos de garantizar los derechos de los accionistas y que los mismo pudieran verificar las documentales, estando presente la parte actora, mediante la comparecencia de su apoderado judicial abogado en ejercicio JOSE GREGORIO NAVA GONZALEZ, y presente el Liquidador, ciudadano EDIN MANUEL MORILLO PEREZ, quien expuso: “Dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal procedo en este acto a presentar para su verificación, constatación y/o fotocopiado la documental que me fue entregada por la sociedad mercantil ARQUITECTOS NAVALES Y ASOCIADOS, S.A., es por lo que solicito a este Tribunal se tengan presentados los instrumentos.” Acto seguido el representante judicial de la parte actora solicitó la reproducción fotostática de todos los documentos presentados por el liquidador.
De lo anterior, puede verificarse que las partes tuvieron acceso a toda la información sobre la que se basó el liquidador para presentar su informe, incluso, estuvo presente la parte actora al momento de que el liquidador las puso a la disposición en la reunión, por lo que considera este Tribunal que mal podría requerir la parte actora se realicen reparos o rectificaciones sobre conceptos no analizados por el Liquidador, al no ser documentados y opuestos por la parte actora, tal como se dejó asentado con antelación; en el mismo sentido se evidenció de la reunión celebrada de conformidad con el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, entre las partes, el Perito Avaluador y el Liquidador, exponiendo el ciudadano JOSE ALBERTO NUÑEZ RODRIGUEZ, en su condición de Perito Avaluador lo siguiente: “No se pudo valorar todo porque sólo una parte del área tiene documento de propiedad, aun y cuando ANASA lo ocupa, no existe un documento de propiedad y ningún perito avaluador puede realizar un avalúo sobre un terreno del cual no tiene certeza de quién es y no consta en actas documento registrado de bienhechurías en el cual se establezca que le pertenece a la sociedad mercantil ANASA.” por tanto, dichos conceptos constituyen hechos nuevos al informe rendido, en consecuencia y al no estar registrada dichas áreas no incluidas de conformidad con lo expuesto por los auxiliares de justicia en el mismo sentido, dicho reparo sobre las áreas no incluidas se entiende que debió ser opuesta al Perito Avaluador en el sentido que el mismo es quien determinaría el valor real, años de construcción, así como depreciación de las construcciones del inmueble perteneciente a la sociedad mercantil ARQUITECTOS NAVALES & ASOCIADOS S.A. por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente el presente reparo efectuado por la parte actora. Así se declara.
Es decir, las partes tuvieron acceso y comunicación con los auxiliares de justicia designados por este Tribunal, tal y como consta de la reunión celebrada entre la parte actora representada por su apoderado judicial JOSE GREGORIO NAVA y el Liquidador, ciudadano EDIN MANUEL MORILLO PEREZ, mediante la cual expuso y consignó en presencia del Tribunal de las documentales que servirían de soporte, a los efectos de llevar a cabo la Disolución y Liquidación Anticipada de la sociedad mercantil, garantizando en todo estado del proceso, el equilibro procesal, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el principio de igualdad procesal.
De otro modo, se observa que el coapoderado judicial de la parte actora JOSÉ GREGORIO NAVA, presentó reparos graves contra el informe consignado por el Liquidador en fecha 28 de enero de 2025, ciudadano EDIN MANUEL MORILLO PEREZ, pero tales reparos según puede leerse se fundamentan en la actividad ejercida por el ciudadano JOSÉ ALBERTO NUÑEZ RODRIGUEZ, en su condición de Perito Avaluador, de la cual se evidenció no hubo oposición ni impugnación contra dicho informe de avalúo, el cual quedó firme, razón por la cual, este Tribunal, declara IMPROCEDENTE los reparos graves alegados por la representación judicial de la parte actora, declarando firme el informe presentado por el Liquidador en la presente causa. Así se declara.
En este sentido, y liquidada como se encuentra la sociedad mercantil ARQUITECTOS NAVALES & ASOCIADOS S.A., suficientemente identificada en actas, y atendiendo al informe de liquidación presentado por el ciudadano EDIN MANUEL MORILLO PEREZ, en su carácter de Liquidador de la sociedad mercantil ARQUITECTOS NAVALES & ASOCIADOS S.A., en la cual se estableció lo siguiente:
“Ante esta situación, se le adjudica el ochenta porciento (80%) del remanente del activo al accionista ANGELO ELVIS CANDIAN RIZZI, suficientemente identificado. Y el veinte por ciento (20%) del remanente del activo al accionista HUMBERTO ROBERTO BRAVO ZAMBRANO, también identificado.
Ahora bien, siendo que al accionista HUMBERTO ROBERTO BRAVO ZAMBRANO, antes identificado, le corresponde el veinte porciento (20%) del remanente del activo, es decir la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL DOCIENTOS DOLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (USD. 144.200,98); y, al accionista ciudadano ANGELO ELVIS CANDIAN RIZZI el ochenta por ciento (80%) del mismo, es decir la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TRES DOLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (USD. 576.803,91), se sugiere que el remanente del activo que le corresponde al ciudadano HUMBERTO ROBERTO BRAVO ZAMBRANO, sea sufragado por el accionista ANGELO ELVIS CANDIAN RIZZI, poniendo a su disposición el monto acreditado, o en su defecto, se le entregue la cantidad de bienes equivalente al monto referido.”
Siendo así, tal como fue determinado por el Liquidador esta Operadora de Justicia en lo que se refiere al proceso de Disolución y Liquidación Anticipada de sociedad mercantil determina lo siguiente: En virtud de la pérdida del animus afectio societatis, del accionista HUMBERTO ROBERTO BRAVO ZAMBRANO, se insta al ciudadano ANGELO ELVIS CANDIAN RIZZI, a acreditar el monto correspondiente, establecido en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (USD. 144.200,98), o en su defecto la entrega de bienes que resulten equivalentes a dicho monto, a los fines de pagar el precio determinado por el Liquidador en la presente causa hasta cubrir la cuota parte que le corresponde al accionista minoritario HUMBERTO ROBERTO BRAVO ZAMBRANO. Así se declara.
Declarada como ha sido la improcedencia de los reparos graves realizados, queda firme la partición y adjudicación hecha por el Liquidador en fecha veintiocho (28) de enero de 2025. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- IMPROCEDENTE la solicitud de los REPAROS GRAVES al Informe del Liquidador efectuado por la parte demandante HUMBERTO ROBERTO BRAVO ZAMBRANO en el juicio DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DE SOCIEDAD MERCANTIL, que intentó, contra la sociedad mercantil ARQUITECTOS NAVALES & ASOCIADOS S.A., representada por el ciudadano ANGELO ELVIS CANDIAN RIZZI, en su condición de presidente.
2.- SE DECLARA FIRME, el informe consignado por el Liquidador en fecha 28 de enero de 2025.
3- SE ORDENA, al ciudadano ANGELO ELVIS CANDIAN RIZZI, a dar cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo.
3.- SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante, en virtud de resultan totalmente vencida en la presente incidencia de reparos graves.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA
DRA. KATTY URDANETA GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. NORELIS TORRES HUERTA
En la misma fecha anterior, previa el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior resolución en el expediente No. 59.519, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).-
LA SECRETARIA
ABG. NORELIS TORRES HUERTA
Resolución No.__056___-
KBUG/jg
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