SOLICITUD Nº:.4.925
PARTE SOLICITANTE: CONDOMINIO RESIDENCIAS SAN GABRIELE, registrada por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 28 de marzo del año 2017, bajo el No. 32, Folio 155, Tomo 13 del Protocolo de transcripción del mismo año; cuyo R.I.F. No. J-500779534, domiciliada en la Callo 80 entre Av. 14A y Av. 14B, en la Jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio del estado Zulia.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR.
FECHA DE ENTRADA: veintiuno (21) de marzo de 2025.
SENTENCIA: RESOLUCION INTERLOCUTORIA.
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Recibida demanda de la Oficina de Recepción y distribución de Documentos en fecha cinco (05) de febrero de 2025, signada bajo el N° TPI-037-2025, constante de cuarenta y ocho (48) folios útiles, contentiva de la solicitud de MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, presentada por la ciudadana ISAMAR BEATRIZ HERNANDEZ MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.568.702, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de Presidenta del Condominio de Residencias San Gabriela, registrada por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 28 de marzo del año 2017, bajo el No. 32, Folio 155, Tomo 13, del Protocolo de transcripción del mismo año, cuyo Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el No. J-500779534, domiciliada en la Callo 80 entre Av. 14A y Av. 14B, en la Jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio del estado Zulia; conforme al acta de asamblea extraordinaria registrada por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 22 de abril del año 2024, bajo el No. 13, Folios 77, Tomo 14 del Protocolo de Transcripción del mismo año; contra la sociedad mercantil “PROYECTOS CONSTRUCTIVOS SAN GABRIELE, C.A. (PROCSANGA, C.A.)”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 08 de abril de 2013, bajo el Nro. 6, Tomo 37-A 485, domiciliada en la Avenida 13-A con Calle 75, centro Comercial Primavera, nivel: Planta baja, en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el No. J- 40237590-5, representada legalmente por el ciudadano BRUNO ANGELINI LUENGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.771.047, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de DIRECTOR GERENTE de la referida sociedad mercantil; y a su vez contra el ciudadano ALEXANDER LEONARDO ROJAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.449.012, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, désele entrada, fórmese solicitud y numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Entra a pronunciarse respecto a la presente solicitud, siendo oportuno traer a colación la sentencia N° 779 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 01-0464, de fecha diez (10) de abril de 2002, EN LA CUAL SE ESTABLECE LO SIGUIENTE:
“(...)Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. (...)” Subrayado de este Tribunal.
Ahora bien, luego de una revisión de la solicitud de MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, el Tribunal observa que desde que fue introducida dicha solicitud ante la Oficina de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha cinco (05) de febrero de 2025, se verifica que han transcurrido mas de tres (03) días de despacho sin que la solicitud haya sido suscrita por la solicitante ISAMAR BEATRIZ HERNANDEZ MUÑOZ, anteriormente identificada, ni por el abogado en ejercicio ANDRES VALERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 309.542, quien según la relación de hechos indicada en el escrito de petición presentado sería el abogado asistente de la parte solicitante, en consecuencia se niega la admisión de la presente solicitud de MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
• INADMISIBLE la solicitud, por cuanto no se encuentra debidamente suscrita por la parte solicitante, ciudadana ISAMAR BEATRIZ HERNANDEZ MUÑOZ en su carácter de Presidenta del Condominio “Residencias San Gabriele”, en la solicitud de MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, intentada contra la sociedad mercantil “PROYECTOS CONSTRUCTIVOS SAN GABRIELE, C.A. (PROCSANGA, C.A.)” y el ciudadano ALEXANDER LEONARDO ROJAS SANCHEZ, todos plenamente identificados en actas.
• No hay condenatoria en costas por lo especial del fallo.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. KATTY B. URDANETA G.
LA SECRETARIA,
ABG. NORELIS TORRES HUERTA
En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 P.M.), se publicó la anterior resolución interlocutoria signada bajo el N° 055.
LA SECRETARIA,
ABG. NORELIS TORRES HUERTA
KBUG/Fr.
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