EXP: 59.576
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Recibida del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de una pieza principal constante de quince (15) folios útiles, se ordena formar expediente y numerarlo.
En relación a la admisión esta Juzgadora hace el siguiente análisis:
Presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por FRAUDE PROCESAL, correspondiendo por efectos de la distribución el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha veintisiete (27) de febrero de 2025, dicta resolución mediante la cual se declara incompetente para conocer de la demanda, declinando la competencia a este Tribunal por tener éste la competencia funcional, para saber de la acción propuesta, todo en atención al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Superior de Justicia, de fecha nueve (09) de octubre de 2020, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, en la cual estableció que la competencia para conocer de la demanda autónoma de fraude procesal la tiene el juzgado que tramitó el juicio cuya validez se cuestiona.
Ahora bien, argumenta el accionante en su escrito libelar que curso ante este Tribunal una causa signada con el No- 59.515, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, por Cobro de Bolívares por Intimación, incoada por el ciudadano LUIS HERNAN FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.101.372, domiciliado en La Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, en contra del ciudadano JAVIER ANTONIO VARGAS LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.662.848, de igual domicilio, actuando en su propio nombre y en su condición de Presidente de la sociedad mercantil SUPERMERCADO MARILUNA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de junio de 2012, bajo el no. 32, Tomo 10-A, siendo que en fecha doce (12) de julio de 2024, comparece ante este despacho la parte demandada, quien se hace parte en la causa, posteriormente el día dieciocho (18) del mismo mes y año, las parte de común acurdo suspenden la causa por dos (02) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Apreciándose de actas. Que en fecha veintinueve (29) de julio de 2025, homologo la transacción celebradas dándole carácter de cosa juzgada.
En relación a lo argumentado por la abogada en ejercicio ADA GRISBERT PIRELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 194.148, en su condición de representante judicial del ciudadano JORGE BENITO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.737.540, domiciliado en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, mediante demanda autónoma a través de la cual se solicita se proceda a declarar el FRAUDE PROCESAL presuntamente existente en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, incoara el ciudadano LUIS HERNAN FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.101.732, en contra del ciudadano JAVIER ANTONIO VARGAS LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.662.848, ambos domiciliados en el Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia.
Así, la abogada antes mencionada dentro de su respectivo escrito alega que en fecha 31 de octubre de 2023, el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, condenó a la empresa SUPERMERCADO MARILUNA, C.A., a pagar por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales la cantidad de Trece Mil Ochocientos Cuarenta y Siete Dólares Americanos con Cuarenta y Cinco centavos ($ 13.847,45), siendo que las partes convienen y acuerdan un pago programado, de los cuales solo cumplió con dos pagos.
Continúa alegando la apoderada del demandante que lo alarmante en esta situación, es que el ciudadano JAVIER ANTONIO VARGAS LUNA, se confabula con el ciudadano LUIS HERNAN FERNANDEZ, y simular dicho procedimiento de intimación, con el único propósito de cometer un fraude procesal, en aras de quedar ilusoria la sentencia condenatoria en contra de SUPERMERCADO MARILUNA, C.A., a favor de su poderdante JORGE BENITO VILLALOBOS, por concepto de pagos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, emitidos por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial laboral del Estado Zulia, ya que el demandado solo cumplió con dos de los pagos acordados, por lo que los referidos ciudadanos cometen fraude procesal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En el caso bajo estudio, procede esta Juzgadora a examinar las actas procesales que conforman el expediente signado por cobro de bolívares por intimación, signado con el No. 59.515, incoado por el ciudadano LUIS HERNAN FERNANDEZ, en contra de la sociedad mercantil SUPERMERCADO MARILUNA, C.A., y el ciudadano JAVIER BENITO VARGAS LUNA, todos antes identificados, se aprecia de actas que una vez admitida la causa y trabada la litis, las partes celebran una transacción, la cual fue homologa impartiéndole carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, en relación al momento idóneo para interponer el fraude procesal, la jurisprudencia ha determinado que la misma puede ser propuesta como una incidencia dentro de un proceso principal, o de forma autónoma cuando existen diversos procedimientos o a través de una acción de amparo constitucional cuando concurren varios juicios en los cuales se haya dictado sentencia definitiva, verificándose en éstos la cosa juzgada, en tal sentido la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia dictada en fecha 07 de diciembre de 2017, Expediente N° AA20-C-2017-000327, caso PROMOTORA CASARAPA CONTRA LUIS HUMBERTO CRUZ Y OTROS, con ponencia de la Magistrada VILMA MARIA FERNANDEZ GONZALEZ, asienta:
“…omissis…De acuerdo con la sentencia antes transcrita, la denuncia de fraude procesal tiene dos modalidades; la cual puede ser conocida de manera autónoma, si lo pretendido por el querellante es denunciar fraude procesal ocurrido en diversos procedimientos; por otro lado, se puede interponer de manera incidental, dentro del proceso que quiere hacer valer el fraude, conforme al procedimiento del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido se observa que con la interposición de la presente acción se pretende anular la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de diciembre de 2016 -antes transcrita-, en la que confirmando la opinión del juzgador de la causa, consideró que la actuación del a quo, al revocar por contrario imperio el auto de admisión de la acción por fraude procesal y posteriormente declararlo inadmisible, estuvo ajustado a derecho, dado que “…interpuso la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, lo que genera la alteración del orden público constitucional, al desvirtuar los fines del proceso…”; pues el procedimiento que se pretende enervar mediante la interposición de la presente demanda, ya fue decidido y quedó definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada, “…como lo es la dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como consecuencia de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de junio de 2016…omissis...
Omissis…En ese sentido, esta Sala mediante sentencia N° 601, de fecha 15 de julio de 2004, caso: Martín Vegas Pérez contra Edgar Rodríguez Rodríguez, indicó sobre las sentencias definitivamente firmes lo que sigue:
Omissis…La sentencia firme, contra la cual no hay recurso alguno, está cubierta por el concepto jurídico de la cosa juzgada. La siguiente etapa, es precisamente, la ejecución del fallo, como consecuencia de haber quedado definitivamente firme la decisión que es ley entre las partes en los límites de la controversia y es vinculante en todo proceso futuro [art. 273 c.p.c.], contra la cual no existe recurso alguno por haber adquirido la autoridad y la fuerza que la ley le atribuye a la sentencia resuelta en juicio contradictorio, esto es, por ser cosa juzgada material y por tanto no podrá volverse a decidir la controversia. Una sentencia con características de cosa juzgada es considerada ´RES INTER ALIOS ACTA`, es decir, que sus efectos no dañan ni aprovechan a terceros. Por tanto, no puede un juez revocar, con algún pretexto, la cosa juzgada. Si el tercero tiene derechos que lo dañan, ante la cosa juzgada, él tiene la vía procesal que la ley le acuerda, que es la tercería, prevista en los artículos 371 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, donde se contempla la intervención del tercero, mediante la acción de tercería a fin de oponerse a que la sentencia sea ejecutada. En consecuencia, estima la Sala que el criterio expuesto por el recurrente es errado, y por lo tanto, la denuncia examinada es improcedente. Así se decide…”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Por su parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, a través de sentencia N° 941, de fecha 16 de mayo de 2002, caso: Magaly Cannizzaro (viuda) de Capriles, indicó que en los casos donde se pretenda enervar la firmeza de una sentencia pasada de cosa juzgada denunciando un fraude procesal, lo procedente es un amparo constitucional, en esa oportunidad estableció lo que sigue:
Omissis…La Sala también ha dicho, que en los casos de fraude procesal se está ante una actividad procesal real, es decir, que los actos pueden ser formalmente válidos, ajustados a las exigencias legales, pero intrínsecamente falsos, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros. En tal sentido, cuando se juzgan denuncias referidas a fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales formales, sino el fraude como tal, dolo en sentido amplio y por ello corresponde a esta Sala adentrarse en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales, siempre que de las actas procesales se evidencien conductas fraudulentas destinadas a servirse del proceso con propósitos distintos a la leal solución de una controversia.
Es necesario aclarar que también ha sido criterio de esta Sala que, en virtud de la brevedad de cognición que presupone el proceso de amparo constitucional, lo cual se refleja en la reducción del término probatorio ante el previsto en el juicio ordinario, es esta última vía el medio idóneo para ejercer la acción de fraude procesal, toda vez que este proceso requiere de la exposición de alegatos y pruebas tendentes a demostrar su existencia, lo cual, no se corresponde con un proceso tan breve como lo es el de amparo constitucional. Sin embargo, también ha dicho que cuando la denuncia de un fraude procesal ocurra en un proceso en el que existe una decisión con autoridad de cosa juzgada, resulta procedente la solicitud de amparo constitucional contra el proceso que dio origen a tal decisión, en aras de resguardar el orden público. (Subrayado de la Sala).
De las sentencias antes transcritas, se observa que si lo pretendido es enervar la eficacia de una sentencia declarada definitivamente firme y por lo tanto, con efecto de cosa juzgada, lo procedente es denunciar el fraude procesal mediante la interposición de un amparo constitucional.”
Aplicando la sentencia jurisprudencial al caso bajo estudio, se determina que al estar en presencia de juicios en el cual se haya impartido carácter de cosa juzgada, en el cual no se puede ejercer recurso alguno en su contra, ya que a través de la transacción celebrada las partes a convenido de mutuo acuerdo a pactar lo homologado. En el caso de autos, la parte denunciante pretende la declaratoria de nulidad por fraude mediante el presente juicio, aduciendo que se cometió fraude procesal en el sentido que “… Cursa por este Tribunal causa por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, seguida por el ciudadano LUIS HERNAN FERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 13.101.372, contra de la sociedad Mercantil SUPERMERCADO MARILUNA, C,A, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de junio de 2012, bajo el no. 32, Tomo 10-A, siendo que en fecha doce (12) de julio de 2024, y del ciudadano JAVIER ANTONIO VARGAS LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.662.848, todos del mismo domicilio, en dicho juicio se celebro una transacción entre las partes, mediante el cual acordaron los siguiente:… “TERCERA: LOS CODEMANDADOS a los fines de esta transacción judicial, evitando con ello la pendencia en el tiempo de este proceso, así como para evitar el desgaste económico ofrecen AL DEMANDANTE, darle en pago un inmueble de la única y exclusiva propiedad de SUPERMERCADO MARILUNA C.A., el cual será identificado mas adelante, pero como dicho inmueble tiene un mayor valor comercial y que lo es de CIEN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$.100.000,oo), respecto a la deuda reconocida en este acto, por vía transaccional se le dará en pago AL DEMANDANTE para cubrir las obligaciones reclamadas por la cantidad de CUARENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$.40.000,oo) y EL DEMANDANTE a modo de compensación económica por ese mayor valor, le entregará a LOS CODEMANDADOS la cantidad de DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$.10.000,00), en este mismo acto, en divisas en efectivo, de las cuales se deja copia adjunta a esta transacción para acreditar su entrega. CUARTA: En ejecución de esta transacción la empresa SUPERMERCADO MARILUNA C.A., representada por JAVIER VARGAS, todos antes identificados, da en pago a LUIS HERNAN FERNANDEZ, también antes identificado, por la cantidad de CUARENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$.40.000,oo), un inmueble constituido por un local comercial denominado SUPERMERCADO MARILUNA C.A., conformado por cuatro (4) dependencias comerciales, enclavadas sobre una parcela de terreno ejido, que posee un área o cabida de UN MIL TRESCIENTOS VEINTE Y SIETE METROS CUADRADOS CON SEIS CENTIMETROS (1327,06mts2), situado geográficamente en el Angulo Sur-Este formado por la avenida 4-A y la avenida 18 del sector La Cueva de la ciudad de la Villa del Rosario, del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: linda en parte con la referida avenida 4-A y con inmueble propiedad que es o fue de Zaida Duarte; SUR: linda con inmueble que es o fue propiedad de Constructora Copina; ESTE: linda con inmueble propiedad que es o fue de Francisco Palencia; y OESTE: linda con la referida avenida 18. En ese inmueble así deslindado tal y como ya se indicó, existen cuatro (4) dependencias construidas, las cuales forman parte de este negocio jurídico, la primera es una construcción con un área de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (372,45mts2), construida con paredes de bloques de cemento, debidamente frisadas, pisos de granito gris, techos de placa, la segunda construcción posee un área de NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON ONCE CENTIMETROS (94,11Mts.2), construida con paredes de bloques de cemento, debidamente frisadas, pisos de granito gris, techos de placa, la tercera construcción posee un área de CIENTO QUINCE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMETROS (US$.115,88Mts.2), construida con paredes de bloques de cemento, debidamente frisadas, pisos de granito gris, techos de placa y la cuarta construcción posee un área de CIENTO NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMETROS (109,44mts.2), construida con paredes de bloques de cemento, debidamente frisadas, pisos de granito gris, techos de placa y por ello, traspasa a LUIS HERNAN FERNANDEZ, todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que le asisten sobre inmueble y se obliga a responderle por saneamiento. Este inmueble es propiedad de SUPERMERCADO MARILUNA C.A., conforme documento otorgado por ante la Notaria Pública de Villa del Rosario, en fecha 15 de ju8nio de 2016, anotado bajo el No.34, Tomo 32 de los libros de autenticaciones, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Perijá del Estado Zulia, conforme documento otorgado en fecha 17 de octubre de 2016, inscrito bajo el No.34, folios 126 del Tomo 15 del Protocolo de transcripción. EL DEMANDANTE LUIS HERNAN FERNANDEZ, por intermedio de su apoderada judicial, manifiesta su conformidad con todos los términos de esta transacción y entrega en compensación económica a SUPERMERCADO MARILUNA C.A., por el mayor valor de ese inmueble, por intermedio de su representante legal JAVIER VARGAS, con la asistencia dicha, la cantidad de DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$.10.000,00), los cuales son recibidos a total satisfacción. Del mismo modo, EL DEMANDANTE LUIS HERNAN FERNANDEZ, por intermedio de su apoderada judicial, BAJO FE DE JURAMENTO declara que los capitales, bienes, haberes, valores o títulos del acto o negocio jurídico a objeto de esta transacción, proceden de actividades lícitas, lo cual puede ser corroborado por los organismos competentes y no tienen relación alguna con dinero, capitales, bienes, haberes, valores o títulos que se consideren producto de las actividades o acciones ilícitas contempladas en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y/o en la Ley Orgánica de Drogas…”. En virtud del convenimiento celebrado se impartió su aprobación a la transacción, homologándola y pasándola en autoridad de cosa juzgada.
Ahora bien resulta pertinente para este Tribunal advertir que existe sentencia con carácter de cosa juzgada, por lo tanto, mal puede el denunciante mediante la presente demanda un fraude pretendiendo dejar si efecto la fuerza de cosa juzgada de la sentencia definitiva de fecha veintinueve (29) de julio de 2024, cuando la única vía para enervar los efectos de cosa juzgada es a través de la interposición de la acción de Amparo Constitucional por fraude procesal, configurándose de tal manera la improcedencia de la presente denuncia por fraude procesal mediante la presente vía en forma incidental en el presente juicio de Cobro de Bolívares el cual fue sentenciado y que ostenta el carácter de cosa juzgada. Así se declara.
DISPOSITVO
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la presente demanda con Fraude Procesal intentada por el ciudadano JORGE BENITO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.737.540, domiciliado en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos LUIS HERNAN FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.101.732, en contra del ciudadano JAVIER ANTONIO VARGAS LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.662.848, ambos domiciliados en La Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años. 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA
DRA. KATTY URDANETA GONZALEZ LA SECRETARIA,
ABG. NORELIS TORRES HUERTA
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 pm), en las puertas del despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. NORELIS TORRES HUERTA
Resolución:_053_-25.-
KBUG/mai
|