EXPEDIENTE Nº: 59.575.
PARTE DEMANDANTE: YASMILEX DE LOS ANGELES RUIZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.262.295, domiciliada en el Municipio Sincelejo del Departamento Sucre de la República de Colombia.
PARTE DEMANDADA: MONICA JOSEFINA VALDIVIESO BENAVIDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.805.897, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
FECHA DE ENTRADA: veinte (20) de marzo de 2025.
SENTENCIA: RESOLUCION INTERLOCUTORIA.
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Recibida demanda de la Oficina de Recepción y distribución de Documentos en fecha diecisiete (17) de marzo de 2025, signada bajo el N° TPI-076-2025, constante de treinta y tres (33) folios útiles, contentiva del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la ciudadana ANA MARIA MORALES VILCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.879.186, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en representación de la ciudadana YASMILEX DE LOS ANGELES RUIS MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.262.295, domiciliada en el Municipio Sincelejo, del Departamento Sucre de la Republica de Colombia, tal y como consta en PODER GENERAL DE ADMINISTRACION Y DISPOSICION, otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de diciembre de 2025, bajo el No. 8, Tomo 26, folios 25 hasta 27, de los libros de autenticaciones, asistida en este acto por la abogada en ejercicio ANA ISABEL MARTHEINS FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.392, contra la ciudadana MONICA JOSEFINA VALDIVIESO BENAVIDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.805.897, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, se ordena darle entrada a la presente demanda, formar expediente y numerarlo.
El Tribunal para resolver observa:
El proceso bajo estudio fue intentado por la ciudadana ANA MARIA MORALES VILCHEZ, actuando en representación de la ciudadana YASMILEX DE LOS ANGELES RUIZ MORALES, mediante PODER GENERAL DE ADMINISTRACION Y DISPOSICION, otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de diciembre de 2024, bajo el No. 8, Tomo 26, folios 25 al 27 de los libros de autenticaciones, de cuyo contenido se desprende:
“Yo YASMILEX DE LOS ANGELES RUIZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.262.295, R.I.F No. V-23.262.295-0, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia,con direccion de correo yasmilexruiz@hotmail.com, por medio del presente documento declaro: Confiero PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a la Ciudadana ANA MARIA MORALES VILCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 13.879.186, R.I.F No. V.-13.879.186-2, de igual domicilio (...)”
Ahora bien, esta Juzgadora en función de la representación ejercida por la ciudadana ANA MARIA MORALES VILCHEZ, en representación de la ciudadana YASMILEX DE LOS ANGELES RUIZ MORALES, parte demandante en esta demanda, evidencia en el referido poder que la mencionada apoderada no se encuentra facultada para accionar judicialmente en forma personal en nombre de otro, puesto que al no ser profesional del derecho, carece de la capacidad de postulación, que ostentan los abogados y que les permite actuar directamente en juicio.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia N° 2324 de fecha 22 de agosto de 2002, estableció:
“ …omissis…En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide”.
Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia n.° 1.170 de 15 de junio de 2004, ratificó que:
(…) la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado”.
(...)
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.
De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.
Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara…omissis…”
En sentencia de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (...) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (Art. 2º de la Ley de Abogado) (...).
En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados...”. (Subrayado de la Sala).
En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...”.
En el caso que se estudia, el Presidente de la Asociación no podía comparecer al juicio en nombre de ella ni actuar en el recurso por no ser abogado; por este motivo, la Sala considera que la presente solicitud debe ser declarada inadmisible, y en consecuencia, no es posible interpretar el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de Personas, como fue solicitado. Así se decide.
En sentencia No. 1325 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de agosto de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, que establece:
“(…) de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.” (Negritas de la Sala).
En ese mismo sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia de 27 de julio de 1994, expediente n.° 92-249, lo siguiente:
En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión(la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales.
(…)
En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”. (Destacado añadido).
En el mismo orden de ideas, la Sala Civil, en sentencia N.° 740, del 27 de julio 2004, ratificó el siguiente criterio:
El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que “...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civil eso mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...”.
Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que “...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar enjuicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”.
De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.
En el presente caso, consta de las actas que Eloín Chirinos Silva, quien invocó su condición de Presidente de la Asociación Civil Unión de Transportadores Rurales El Cañafístola “UTRELCA” del estado Zulia, sin ser abogado, compareció a la Sala para interponer recurso de interpretación contra el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de personas, en franca violación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 144 del Código de Procedimiento Civil.
Tal actuación es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona jurídica a interponer un recurso sin ser abogado.
La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo c/ José Luis Liendo, dejó sentado que:
“...El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogado(...).
En razón de los criterios expuesto por la Sala Constitucional y la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, este Órgano Jurisdiccional considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva a una falta de representación que ocasiona inevitablemente la inadmisión de la demanda, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, las personas sólo pueden ser representadas en juicio por abogados en el pleno ejercicio de su profesión, lo cual hace concluir que aún cuando una persona natural tenga capacidad de goce y de ejercicio no puede hacer valer poderes en juicio en representación de otra si no posee capacidad de postulación. Así se decide.
En consecuencia, en el presente caso, se verifica que ciertamente la ciudadana ANA MARIA MORALES VILCHEZ, acudió ante este Despacho en representación de la parte demandante, ciudadana YASMILEX DE LOS ANGELES RUIZ MORALES, con la debida asistencia judicial de la abogada ANA ISABEL MARTHEINS FERRER, antes identificada, ocasionando una falta de representación, puesto que dicha accionante, carece de esa especial capacidad o el ius postulandi a que se refiere el artículo 4 de la Ley de Abogados, para la representación judicial de otras personas en juicio, por cuanto no es profesional del derecho, razón por la cual esta Sentenciadora no puede en modo alguno contravenir normas expresas contenidas en nuestro texto legal y la jurisprudencia antes señaladas por vía consecuencial, no puede admitir el presente procedimiento, ya que lo contrario sería contravenir los principios constitucionales de la confianza legítima y expectativa plausible, a tales efectos se declara inadmisible la demanda. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
• INADMISIBLE la demanda, por FALTA DE POSTULACIÓN de la ciudadana ANA MARIA MORALES VILCHEZ en representación de la ciudadana YASMILEX DE LOS ANGELES RUIZ MORALES, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado contra la ciudadana MONICA JOSEFINA VALDIVIESO BENAVIDES, todos plenamente identificados en actas.
• No hay condenatoria en costas por lo especial del fallo.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. KATTY B. URDANETA G.
LA SECRETARIA,
ABG. NORELIS TORRES HUERTA
En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 P.M.), se publicó la anterior resolución interlocutoria signada bajo el N°__052___.
LA SECRETARIA,
ABG. NORELIS TORRES HUERTA
KBUG/Fr.
|