REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

Recibida la presente causa en su estado original, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. TPI-072-2025, contentivo de una pieza principal constante de ochenta y nueve (89) folios útiles y pieza de medida contentiva de diez (10) folios útiles, en virtud de la declinatoria de competencia proferida del Tribunal Quinto de Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Para resolver sobre lo alegado el Tribunal observa:

La presente demanda fue incoada ante el Tribunal Quinto de Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el ciudadano HEBERTO JOSE RAMOS HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.744.205, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 300.933, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo estado Zulia, en contra de los ciudadanos LILIANA COROMOTO LEAL RUBIO, LILIBETH DEL CARMEN LEAL RUBIO, LISBEILITH CAROLINA LEAL RUBIO, ANAIS CAROLINA LEAL RUBIO, ANABEL CRISTINA LEAL RINCON, venezolanos, mayores de edad, identificados con cédulas de identidad Nos. 16.687.943, 18.122.032, 18.122.031, 26.200.534, 28.428.137 y el adolescente ALEJANDRO JESUS LEAL RINCON, menor de edad, portador de la cédula de identidad No. 30.973.286, sucesión del ciudadano ALEXIS RAMON LEAL FUENMAYOR, pretendiendo ante este Órgano Jurisdiccional a ESTIMAR E INTIMAR LOS HONORARIOS PROFESIONALES, por sus servicios profesionales contratados por el ciudadano ALEXIS RAMON FUENMAYOR, para que defendiera sus derechos en la demanda incoada en su contra por la ciudadana LILIA JOSEFINA RUBIO, en el juicio de NULIDAD DE VENTA, fundando la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Profesionales, el artículo 40 del Código de Ética del Abogado y el artículo 22 de la Ley de Abogados, en virtud del fallecimiento de su poderdante y por cuanto los herederos del causante han ignorado el reconocimiento de sus honorarios profesionales que le corresponden por costas y costos procesales que le corresponden por las actuaciones efectuadas en el juicio y en otras instancias judiciales.

Explanadas así las cosas, está Juzgadora hace las siguientes reflexiones:

Señala el demandante que la presenta acción la interpone en ocasión a las actuaciones realizadas en la causa de NULIDAD DE VENTA, incoada en contra del causante, argumentando que las mismas se basaron en:

- Redacción y otorgamiento de poder para actuar ante el TRIBUNAL DE LA CAUSA y ante el MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
- Redacción, aceptación y otorgamiento de Contrato de Servicio y estipulación de Honorarios Profesionales, para ejercer la defensa en el expediente No. 49.756, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (actualmente cursa ante el Tribunal Quinto de Protección).y actuar ante el MINISTERIO PUBLICO, C.I.C.P.C y Organismos relacionados.
- Solicitud ante el REGISTRO PUBLICO DEL TERCER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO, copia certificada del documento anotado bajo el No. 2010-3968, de fecha diez (10) de junio de dos mil diecinueve (2019).
- Contestación a la demanda incoada en contra de su cliente (Alexis Ramón Leal Fuenmayor), ante el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
- SOLICITUD Y PETICIÓN a JUEZ de la CAUSA, y en concordancia con la Sra., LILIA JOSEFINA RUBIO, que se Sentencie NULIDAD DE VENTA, así como también que sea DESESTIMADA LA DEMANDA PECUNIARIA, establecida en el Petitorio de la Demanda, por cuanto el Sr. ALEXIS RAMÓN LEAL FUEMANYOR, fue VICTIMA en esta Operación, y Psicológicamente afectado por la Pérdida de todos los Bienes, producto del trabajo de toda su vida.
- Preparación y envío vía Web, del LEGAJO de PRUEBAS Documentales, para lo concerniente a la Etapa del LAPSO PROBATORIO, en el expediente 49.756 del Tribunal Tercero Mercantil.

Alega el demandante que, dichas actuaciones giran en entorno al juicio por NULIDAD DE VENTA, incoado por la ciudadana LILIA JOSEFINA RUBIO, en contra de su representado ALEXIS RAMON LEAL FUENMAYOR.

Por cuanto el demandado falleció el día tres (03) de marzo de 2021, se extingue el mandato, conformándose la sucesión ALEXIS RAMON LEAL FUENMAYOR, representada por los ciudadanos LILIANA COROMOTO LEAL RUBIO, LILIBETH DEL CARMEN LEAL RUBIO, LUBEILETH CAROLINA LEAL RUBIO, ANAIS CAROLINA LEAL RINCON, ANABEL CAROLINA LEAL RINCON y el menor de edad ALEJANDRO JESUS LEAL RINCON, siendo que los mencionados herederos conocidos han hecho caso omiso a lo adeudado, quedando pendiente la cancelación de los honorarios derivados por la representación al nombrado De Cujus, por ese concepto la suma de OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 82.500,00), motivo por el cual mediante la interposición de la presente demanda solicita la cancelación de sus honorarios profesionales que le adeuda la sucesión ALEXIS RAMON LEAL FUENMAYOR.

En relación a lo planteado, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil consagra que:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

Ahora bien, siendo que la parte demandante, en la oportunidad interponer la demanda, reclama honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, pretensiones contradictorias, por lo que analizada como fue la norma precitada, está Juzgadora declara la inadmisibilidad de la acción propuesta, debido a la incompatibilidad de procedimientos y contrario a disposición expresa de ley, puesto que el presente juicio gira la reclamación de Honorarios Profesionales Judiciales y Extrajudiciales, juicios que son opuestos entre si por tratarse de procedimientos especiales, distintos y disconformes según lo dispuesto en la Ley de Abogados. En consecuencia, no queda más a está Jurisdicente que declarar INADMISIBLE la acción propuesta.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA

DRA. KATTY B. URDANETAG.
LA SECRETARIA

ABG. NORELIS TORRES

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior Resolución, anotándose en el Libro respectivo llevado por el Tribunal, bajo el No. ___________.-
La Secretaria,

Abg. Norelis Torres H.
KBUG/mai