EXPEDIENTE NO. 59.503
MOTIVO: OPOSICIÓN DE TERCERO
JUICIO: COBRO DE BOLIVARES.
En atención a la oposición propuesta por el ciudadano MORLY SEGUNDO UZCATEGUI CATARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.170.822, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.546, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación en fecha 13 de marzo de 2025, expuso:
Que en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano RAFAEL ARELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.242.335, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS DEL ZULIA S.R.L., sobre el cual se decretó y ejecutó posteriormente medida de embargo de bienes muebles e inmuebles, siendo precisamente el objeto de la ejecución un bien inmueble identificado en el embargo ejecutivo ubicado en la avenida 3F, sector las Mercedes, bien inmueble signado con la nomenclatura 59A-38, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual ocupo de manera legítima, como un todo, lo cual afectó mis derechos a tercero, amparándome en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido el tercero, esgrime, que ratifica el escrito presentado y sobre el cual anexó copia en el acta de ejecución, que dicho instrumento es legal y fehaciente pues cumple con las características que dispone el Código Civil, para su perfección, que prueba de ello es su ocupación en el mismo, razón por la cual ratifica su tercería, que en virtud de la transacción de las partes interviniente, cuyo resultado afecta directamente los derechos que le asisten y que hace presumir que existió un fraude procesal según lo previsto en la sentencia 1438 del 16/12/2024, emitida por la Sala Constitucional.
Este Tribunal para decidir observa:
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Tribunal debe referirse a la fecha del acto de ejecución de la medida de embargo ejecutivo de bienes muebles e inmuebles realizada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo ejecutado el referido embargo en fecha 27 de febrero de 2025, según consta de actas en los folios ochenta y uno (81) al folio ochenta y siete (87), de la cual se evidenció que el ciudadano MORLY UZCATEGUI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.546, asistido por la abogada en ejercicio GENESIS TERAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 260.833, realizó oposición a la medida de embargo ejecutivo, acreditándose la condición de poseedor legitimo por lo cual consignó en dicho acto copia simple de documento o instrumento jurídico valido de compra- venta y solicitando al Tribunal ejecutor se abstuviese de la presente ejecución en virtud de la incidencia; a su vez la apoderada judicial de la parte actora MARIA PRIMI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.312, se opone a la intervención del tercero y consignando documento de propiedad del inmueble, propiedad de la sociedad mercantil SERVICIOS TECNICOS DEL ZULIA S.R.L, y solicitó la continuidad de la ejecución. Posteriormente, el Tribunal ejecutor decidió que si bien es cierto que el inmueble donde se encontraba constituido ese Tribunal, es poseído por el ciudadano MORLY UZCATEGUI CATARI, del documento de compra-venta que fue presentado al momento de realizar la oposición se pudo evidenciar que solo es un documento privado, el cual no se encuentra debidamente registrado, por lo tanto, quien aparece como representante legal de la sociedad mercantil objeto del litigio es el ciudadano IVAN PEROZO, identificado en actas, y prosiguió con la ejecución del embargo.
De igual manera, se estableció en el acta de embargo que el ciudadano MORLY UZCATEGUI, se comprometió a realizar entrega material de las llaves del inmueble, otorgando la posesión del referido inmueble, evidenciándose de actas que todos los presentes en el acto de embargo suscribieron la respectiva acta de ejecución. Asimismo, mal podría este Tribunal evidenciar un fraude, cuando la parte que realiza la oposición, convalidó los efectos del acta de embargo.
Ahora bien, resulta necesario hacer mención a lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil:
“Articulo 546. Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legitimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder termino de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo, si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor solo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto embargo produce frutos se declararan embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en su solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código se admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.” Cursiva y subrayado del Tribunal.
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 409 de fecha quince (15) de julio de 2024, con ponencia de la Magistrada Carmen Alves, estableció en relación a la prueba fehaciente lo siguiente:
“(…) Respecto a la prueba fehaciente, esta Sala en sentencia N° 144, de fecha 12 de junio de 1997, expediente N° 95-754, (caso: Joel Hernández Pérez contra Rafael Ordaz Rodríguez y otra), ratificada el 26 de mayo de 2004, caso: DAYSI JOSEFINA RIVERO MATA contra GIOVANNY TORREALBA, se estableció:
‘…Por sentencia de 16 de junio de 1993, la Sala expresó:
En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho. (…)
De la misma manera, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en fecha 3 de octubre de 2009, caso Atilio Roberto Piol Puppio, expresó lo siguiente:
‘…En este sentido, no puede estimarse que el referido juzgado actuó fuera del ámbito de sus competencias, ya que el accionante a los fines de demostrar su condición de propietario y de oponerse a la medida de embargo, no trajo a los autos un documento registrado que sirviera de prueba fehaciente (…)’.
Así pues, de las anteriores jurisprudencias se colige que para que una prueba sea considerada fehaciente para demostrar la condición de propietario (…)
De igual forma, cabe destacar, que los documentos auténticos y privados hacen prueba del derecho de propiedad contra terceros que no tengan mejor título. Así, lo estableció esta Sala en sentencia número 098, del 21 de marzo de 2023, caso: Norys Kenia Briceño Urquiola contra Gonzalo Paz Ersching, donde estableció que “… en aquellos actos traslativos de propiedad de inmuebles en los que se omita la formalidad de registro del contrato de venta, igualmente opera: 1) el perfeccionamiento de la convención; 2) la transmisión de la propiedad del inmueble y; 3) la posibilidad de que el adquirente invoque y haga valer la titularidad de su derecho frente a terceros; quedando limitados únicamente frente a aquellos terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble…”. Cursiva y subrayado de este Tribunal.
En virtud de lo anteriormente expuesto de actas se evidencia que el tercero opositor presentó como documento fehaciente una copia simple de documento privado de compra-venta, y por cuanto la parte ejecutante se opuso a dicha tercería presentando un documento debidamente registrado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del entonces Distrito Maracaibo, hoy Municipio Maracaibo del estado Zulia, que fue registrado bajo el N° 48, Protocolo 1°, Tomo 5, el día 13 de noviembre de 1986.
Asimismo, una vez recibida la comisión del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y comenzando a computarse los ocho (08) días de ley correspondientes establecidos en el artículo 546, evidenciándose que el tercero opositor no acreditó ni probó mediante documento fehaciente dicha propiedad, en virtud de ello, resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la presente tercería con fraude procesal.
En atención a ello, este Juzgado en virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, ratifica el acta de embargo de fecha 27 de febrero de 2025, ejecución llevada a cabo por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y por ende la continuación de la fase ejecutiva del presente juicio de conformidad con los artículos 526 y 527 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
1.- IMPROCEDENTE la oposición presentada por el ciudadano MORLY SEGUNDO UZCATEGUI CATARI, ya identificado.
2.- SE RATIFICA EL EMBARGO Y SE ORDENA, la continuación de la fase ejecutiva del presente proceso.
3.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2025. Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA;

Dra. KATTY B. URDANETA G. . LA SECRETARIA;

ABG. NORELIS TORRES HUERTA.
En la misma fecha anterior, siendo las tres y diez de la tarde (3:10 p.m.), previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria en la pieza de medida del expediente signado con el N° 59.503.
LA SECRETARIA;

ABG. NORELIS TORRES HUERTA.
Resolución N° __051___-
KBUG/jg