Exp.: 59.503
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Sede Judicial, en fecha en fecha 08 de mayo de 2024, signada con el No. TCM-119-2024, se le dio entrada a la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES, incoada por el ciudadano RAFAEL MIGUEL ARELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.242.335, contra la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS DEL ZULIA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 08 de agosto de 1980, bajo el No. 6, Tomo 3-A, representada por el ciudadano IVAN RAFAEL PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.683.071, de este mismo domicilio.
En fecha 16 de mayo de 2024, este Tribunal dictó auto dando entrada y formando el expediente, instando a estimar la demanda de conformidad con la Resolución emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia bajo el No. 2023-001, de fecha 24 de mayo de 2023.
En fecha 24 de mayo de 2024, dio cumplimiento a lo antes indicado.
Subsiguientemente en fecha, 30 de mayo de 2024, este Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda.
En fecha 05 de junio de 2024, el ciudadano RAFAEL MIGUEL ARELLANA, ya identificado otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio NICOL PRIMI MONTIEL, MARIA AUXILIADORA PRIMI MONTIEL y MARIA DE LOS ANGELES CARROZ RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.993.861, V-9.745.720 y V-5.825.066.
Posteriormente, en fecha 21 de junio de 2024, ocurrió por ante este Despachos el abogado en ejercicio NICOLINO PRIMI MONTIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.867, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL MIGUEL ARELLANA, a los fines de solicitar le sean expedidos las copias de la demanda y acto de admisión, a los fines de gestionar la citación de la parte demandada, consignando los emolumentos correspondientes para la práctica de la citación.
En fecha 08 de julio de 2024, se libraron boletas de citación.
Asimismo, en fecha 10 de julio de 2024, fue citado el ciudadano IVAN RAFAEL PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.683.071, en su condición de representante de la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS DEL ZULIA S.R.L.
En fecha 25 de septiembre de 2024, presente en la Sala de este Tribunal el abogado en ejercicio NICOLINO PRIMI MONTIEL, en su carácter antes identificado, solicitó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 08 de julio de 2024, día en que quedó efectiva y legalmente citada la parte demandada sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS DEL ZULIA S.R.L., hasta el día 24 de septiembre de 2024, en el mismo sentido solicitó copia certificada del documento privado de préstamo.
En fecha 01 de octubre de 2024, la parte actora en el presente juicio esgrimió que operó la confesión ficta en contra de la empresa demandada, sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS DEL ZULIA S.R.L., solicitando así se declare.
En la misma fecha la suscrita Secretaria de este Tribunal dejó constancia que la parte actora presentó escrito de pruebas.
En fecha 02 de octubre de 2024, este Tribunal, en virtud de la diligencia suscrita por el abogado en ejercicio NICOLINO PRIMI, mediante la cual solicitó cómputo, se proveyó conforme lo indicado.
En la misma fecha la suscrita Secretaria de este Tribunal emitió el correspondiente cómputo de los días de despacho solicitado.
En fecha 04 de octubre de 2024, este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, agregando las pruebas consignadas.
En fecha 11 de octubre de 2024, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 05 de noviembre de 2024, este Tribunal dictó Sentencia Definitiva, bajo No. 214, mediante la cual se declaró con lugar la Confesión Ficta de la parte demandada sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS DEL ZULIA, S.R.L, y con lugar la demanda de Cobro de Bolívares intentada por el ciudadano RAFAEL MIGUEL ARELLANA.
En fecha 07 de noviembre de 2024, presente la abogada en ejercicio MARIA PRIMI MONTIEL, ocurrió para darse por notificada de la sentencia definitiva, y solicita la notificación del ciudadano IVAN RAFAEL PEROZO.
En fecha 11 de noviembre de 2024, en virtud de la diligencia anteriormente suscrita por la ciudadana MARIA PRIMI MONTIEL, este Tribunal ordena la notificación del referido ciudadano.
En fecha 28 de noviembre de 2024, el alguacil de este Tribunal se trasladó a la dirección indicada por la parte actora, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el último aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de notificar al ciudadano IVAN RAFAEL PEROZO, al cual indicarle el motivo de la visita se negó a firmar la boleta, y se agregó la boleta de notificación
En fecha 17 de diciembre de 2024, ocurre por ante este Tribunal el abogado en ejercicio NICOLINO PRIMI MONTIEL, a los fines de indicar que transcurridos como se encuentran los cinco (05) días de despacho, se evidencia que la parte demandada no ejerció ningún recurso con lo cual la sentencia emitida quedó firme, y solicita se coloque en estado de ejecución la presente causa.
En fecha 13 de enero de 2024, en virtud de la diligencia que antecede suscrita por el profesional del derecho NICOLINO PRIMI MONTIEL, este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado, declarando en estado de ejecución voluntaria, concediendo un lapso de diez (10) días de conformidad con lo previsto en el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de enero de 2025, presente, la abogada en ejercicio MARIA PRIMI MONTIEL, en su carácter acreditado en actas, ocurre ante este Tribunal a los fines de indicar que transcurridos como se encuentras los diez (10) días de despacho establecidos en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, solicita la ejecución forzosa de la sentencia de conformidad con el artículo 526 y 527.
Este Tribunal en fecha 06 de febrero de 2025, en virtud de la solicitud interpuesta por la abogada en ejercicio MARIA PRIMI MONTIEL, en su condición de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, se declara la ejecución forzosa de conformidad con los artículo 526 y 527, decretando medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS DEL ZULIA, S.R.L, bajo oficio No. 51-25
En fecha 12 de febrero de 2025, presente en este despacho la abogada en ejercicio MARIA PRIMI MONTIEL, ya identificada, solicitó se remita en relación y con referencia al oficio 51-25 de fecha 06 de febrero de 2025, al Juzgado Ejecutor pertinente.
En la misma fecha, la abogada en ejercicio MARIA PRIMI MONTIEL, solicitó se oficie al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 14 de febrero de 2025, se ordenó librar oficio al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de notificar que el presentante legal de la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS DEL ZULIA, S.R.L, es el ciudadano IVAN RAFAEL PEROZO.
En fecha 17 de febrero de 2025, el abogado en ejercicio NICOLINO PRIMI MONTIEL, ya identificado, solicitó se rectifique las cantidades expresadas en el texto del Mandato de Ejecución.
En fecha 19 de febrero de 2025, este Tribunal negó la peticionado por el referido profesional del derecho en virtud a que resulta inoficioso volver a librar dicho mandamiento de ejecución.
En fecha 05 de marzo de 2025, presente el abogado en ejercicio IVAN RAFAEL PEROZO, en su carácter de representante de la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS DEL ZULIA, S.R.L, confirió poder apud acta a las abogadas en ejercicio MARITZA QUINTERO y MIGDALIA COLINA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.884 y 25.574.
En fecha 06 de marzo de 2025 se recibió y se le dio entrada a Comisión proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, signada con el No. 1730-25, constante de sesenta y dos (62) folios útiles
MOTIVACIÓN
Ahora bien, en relación al momento idóneo para interponer el fraude procesal, la jurisprudencia ha determinado que la misma puede ser propuesta como una incidencia dentro de un proceso principal, o de forma autónoma cuando existen diversos procedimientos o a través de una acción de amparo constitucional cuando concurren varios juicios en los cuales se haya dictado sentencia definitiva, verificándose en éstos la cosa juzgada, en tal sentido la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia dictada en fecha 07 de diciembre de 2017, Expediente N° AA20-C-2017-000327, caso PROMOTORA CASARAPA CONTRA LUIS HUMBERTO CRUZ Y OTROS, con ponencia de la Magistrada VILMA MARIA FERNANDEZ GONZALEZ, asienta:

“…omissis…De acuerdo con la sentencia antes transcrita, la denuncia de fraude procesal tiene dos modalidades; la cual puede ser conocida de manera autónoma, si lo pretendido por el querellante es denunciar fraude procesal ocurrido en diversos procedimientos; por otro lado, se puede interponer de manera incidental, dentro del proceso que quiere hacer valer el fraude, conforme al procedimiento del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido se observa que con la interposición de la presente acción se pretende anular la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de diciembre de 2016 -antes transcrita-, en la que confirmando la opinión del juzgador de la causa, consideró que la actuación del a quo, al revocar por contrario imperio el auto de admisión de la acción por fraude procesal y posteriormente declararlo inadmisible, estuvo ajustado a derecho, dado que “…interpuso la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, lo que genera la alteración del orden público constitucional, al desvirtuar los fines del proceso…”; pues el procedimiento que se pretende enervar mediante la interposición de la presente demanda, ya fue decidido y quedó definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada, “…como lo es la dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como consecuencia de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de junio de 2016…omissis...
Omissis…En ese sentido, esta Sala mediante sentencia N° 601, de fecha 15 de julio de 2004, caso: Martín Vegas Pérez contra Edgar Rodríguez Rodríguez, indicó sobre las sentencias definitivamente firmes lo que sigue:
Omissis…La sentencia firme, contra la cual no hay recurso alguno, está cubierta por el concepto jurídico de la cosa juzgada. La siguiente etapa, es precisamente, la ejecución del fallo, como consecuencia de haber quedado definitivamente firme la decisión que es ley entre las partes en los límites de la controversia y es vinculante en todo proceso futuro [art. 273 c.p.c.], contra la cual no existe recurso alguno por haber adquirido la autoridad y la fuerza que la ley le atribuye a la sentencia resuelta en juicio contradictorio, esto es, por ser cosa juzgada material y por tanto no podrá volverse a decidir la controversia. Una sentencia con características de cosa juzgada es considerada ´RES INTER ALIOS ACTA`, es decir, que sus efectos no dañan ni aprovechan a terceros. Por tanto, no puede un juez revocar, con algún pretexto, la cosa juzgada. Si el tercero tiene derechos que lo dañan, ante la cosa juzgada, él tiene la vía procesal que la ley le acuerda, que es la tercería, prevista en los artículos 371 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, donde se contempla la intervención del tercero, mediante la acción de tercería a fin de oponerse a que la sentencia sea ejecutada. En consecuencia, estima la Sala que el criterio expuesto por el recurrente es errado, y por lo tanto, la denuncia examinada es improcedente. Así se decide…”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Por su parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, a través de sentencia N° 941, de fecha 16 de mayo de 2002, caso: Magaly Cannizzaro (viuda) de Capriles, indicó que en los casos donde se pretenda enervar la firmeza de una sentencia pasada de cosa juzgada denunciando un fraude procesal, lo procedente es un amparo constitucional, en esa oportunidad estableció lo que sigue:
Omissis…La Sala también ha dicho, que en los casos de fraude procesal se está ante una actividad procesal real, es decir, que los actos pueden ser formalmente válidos, ajustados a las exigencias legales, pero intrínsecamente falsos, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros. En tal sentido, cuando se juzgan denuncias referidas a fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales formales, sino el fraude como tal, dolo en sentido amplio y por ello corresponde a esta Sala adentrarse en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales, siempre que de las actas procesales se evidencien conductas fraudulentas destinadas a servirse del proceso con propósitos distintos a la leal solución de una controversia.
Es necesario aclarar que también ha sido criterio de esta Sala que, en virtud de la brevedad de cognición que presupone el proceso de amparo constitucional, lo cual se refleja en la reducción del término probatorio ante el previsto en el juicio ordinario, es esta última vía el medio idóneo para ejercer la acción de fraude procesal, toda vez que este proceso requiere de la exposición de alegatos y pruebas tendentes a demostrar su existencia, lo cual, no se corresponde con un proceso tan breve como lo es el de amparo constitucional. Sin embargo, también ha dicho que cuando la denuncia de un fraude procesal ocurra en un proceso en el que existe una decisión con autoridad de cosa juzgada, resulta procedente la solicitud de amparo constitucional contra el proceso que dio origen a tal decisión, en aras de resguardar el orden público. (Subrayado de la Sala).
De las sentencias antes transcritas, se observa que si lo pretendido es enervar la eficacia de una sentencia declarada definitivamente firme y por lo tanto, con efecto de cosa juzgada, lo procedente es denunciar el fraude procesal mediante la interposición de un amparo constitucional.”
Aplicando la sentencia jurisprudencial al caso bajo estudio, se determina que al estar en presencia de juicios donde se haya dictado sentencia definitiva y en la cual se hayan agotado los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico, se configuraría la cosa juzgada. En el caso de autos, la parte denunciante pretende la declaratoria de nulidad por fraude del presente juicio, aduciendo que se cometió fraude procesal en el sentido que “… Cursa por este Tribunal causa por cobro de Bolívares, seguida por el ciudadano Rafael Arellana, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 13.242.335, contra de la sociedad Mercantil Servicios Técnicos del Zulia S.R.L, sobre el cual se decretó y ejecutó posteriormente medida de embargo de bienes muebles e inmuebles de la anteriormente nombrada sociedad, todo ello por la cantidad de Veintinueve mil seiscientos cincuenta con veintinueve centavos de Dólar (29.650,29 USD) el pasado jueves 27 de febrero del 2025, ejecutado por comisión el juzgado Tercero Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia. Es el caso ciudadano Juez, que mi intervención en la presente causa versa amparándome en el derecho que asiste a la sociedad Mercantil que represento y según lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, e invocando a su vez la nulidad del acto descrito up supra como tercero, a quien se le han afectado sus Derechos, los cuales como jueces constitucionales han de ser respetado, ya que existe una causa en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, signada bajo el Nro. 49.829, por cobro de bolívares contra Servicios Técnicos del Zulia S.R.L, incoada por mi representada sobre la cual desde el 26 de noviembre de 2024 quedó definitivamente firme a favor y en estado de complimiento forzoso, de la cual anexo copia de la sentencia marcada con el literal A, siendo precisamente el objeto de la ejecución del bien Inmueble identificado en el embargo ejecutivo ubicado en la avenida 3F, sector las Mercedes, bien inmueble signado con la nomenclatura 59A-38 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia al cual hice referencia sobre el cual versa sobre la Sociedad Mercantil que Represente medidas Cautelares anteriores a esta (…) no existió contestación de la demanda, ni promoción de pruebas, lo que hace presumir una simulación de cobro de bolívares, por no presentarse siquiera instrumentos fehacientes como medios de prueba en el litigio, es decir cuál fue el origen del dinero, como fue efectuada su entrega y sobre todo como lo declararon al Fisco Nacional, lo que no solo sería un Fraude procesal para que el fallo a favor de la Sociedad Mercantil que represento sea inejecutable, sino también un fraude al Estado Venezolano…”
Ahora bien resulta pertinente para este Tribunal advertir que existe sentencia con carácter de cosa juzgada, por lo tanto, mal puede el denunciante mediante la presente solicitud de tercero un fraude pretendiendo dejar si efecto la fuerza de cosa juzgada de la sentencia definitiva de fecha 05 de noviembre de 2024, cuando la única vía para enervar los efectos de cosa juzgada es a través de la interposición de la acción de Amparo Constitucional por fraude procesal, configurándose de tal manera la improcedencia de la presente denuncia por fraude procesal mediante la presente vía en forma incidental en el presente juicio de Cobro de Bolívares el cual fue sentenciado y que ostenta el carácter de cosa juzgada. Así se declara.
DISPOSITVO
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la presente solicitud Tercería con Fraude Procesal intentada por el ciudadano NEYWUIS ENRIQUE ZIRITT GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.236.755, de este mismo domicilio, actuando en el carácter de representante legal de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL ACQUA BELLA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 1 de febrero de 2013, registrada bajo el número 45, Tomo 4-A, de los libros respectivos, asistido por la abogada en ejercicio MICHELA IRENA RATINO TONCONE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 210.684.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años. 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA
DRA. KATTY URDANETA GONZALEZ LA SECRETARIA,
ABG. NORELIS TORRES HUERTA
En la misma fecha siendo las ______________(___:____m, en las puertas del despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. NORELIS TORRES HUERTA
Resolución:_049_-25.-
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