propuesta, debe entenderse que aparece clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, ésta prohibición no puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de la disposición legal expresa. Así el artículo 266 código procedimiento civil, prohíbe, temporalmente, proponer la demanda en caso de desistimiento(…)”.
III
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL PRIMERO DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Corresponde ahora pronunciarse sobre la procedencia de la cuestión previa promovida en el presente proceso, paro lo cual acoge el criterio expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 090 de fecha trece (13) de marzo del año dos mil cinco (2005). El mencionado criterio es enunciado de la siguiente forma:
“… Consecuente con estos principios doctrinarios la Sala ratificando su doctrina constante y pacifica en sentencia de fecha 17-2-2000, Exp. N° 96-789, Sentencia N°. 02 en el caso de Robert Watkin Molko, contra Humberto quintero, que:
Respecto de lo expresado en el fallo, esta Sala ha indicado que: ‘…conforme al principio admitido ‘iura novit curia’ los jueces pueden, ‘si no suplir hechos no alegados por las partes’, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional…’. Con relación a la soberanía del juez respecto de la calificación jurídica, necesariamente la subsunción se debe efectuar de los hechos alegados por las partes a la norma. Según Chiovenda, lo que la regla prohíbe es la sustitución de hechos constitutivos, tales que individualicen una nueva acción o una nueva excepción, se individualizan por el hecho y no por la norma. Por consiguiente, si un mismo hecho cae bajo diversas normas, el cambio del punto de vista jurídico está permitido al juez, pero los hechos deben haber sido correctamente alegados…”. Sentencia de 04-10-93, ratificada el 12-08-99)…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Este Operadora de Justicia debe instruir a las partes en litigio, respecto al contenido y alcance de la cuestión previa del ordinal undécimo (11°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
De esta manera, para comprender la naturaleza de la referida cuestión previa, es necesario concebirla en sentido lato, pues la misma abarca no sólo aquellas situaciones en las que una disposición legal no otorga acción, es decir, la excluya expresamente, como también, aquellas en las cuales, la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
Sin embargo, nada obsta a que en sentido estricto se diferencie entre las demandas prohibidas expresamente por la ley o en las que es evidente la intención del legislador de prohibirlas -pudiéndose enunciar en esta primera categoría a título ejemplificativo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juegos de suerte, azar, envite o apuesta, de conformidad con la normativa establecida en el artículo 1.801 del Código Civil patrio, pues en dichas situaciones, es notoria la prohibición absoluta del legislador-, de aquellas demandas cuya admisibilidad se sujeta al cumplimiento de determinada especie de requisitos, aunque en ambos casos, igualmente se estaría en presencia se supuestos de inadmisibilidad de la demanda porque así se ha dispuesto.
En otros términos, pero haciendo consideraciones sobre el mismo punto, si bien la doctrina nacional, identifica como elemento común para considerar prohibida la acción, la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio, siendo evidente que tanto la acción y consecuentemente la demanda no puedan ser admitidas por el órgano jurisdiccional, en criterio ratificado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que requieran el previo cumplimiento de requisitos para admitir la demanda.
En ese sentido, manifiesta el Dr. José Alberto La Roche, en su obra Anotaciones de Derecho Procesal Civil, Procedimiento Ordinario, lo siguiente:
“… en la causal 11° del artículo objeto de este comentario, el legislador ha establecido dos parámetros: por una parte, la atendibilidad obsta a una pretensión determinada, bien sea en forma absoluta, o que se fundamente en una causal no prevista en la Ley (como ejemplo, causales que no aparezcan tipificadas limitativamente).- En estos dos parámetros se subsumen todas las posibilidades de inatendibilidad de la pretensión por parte del juez, entendiendo que ello no permite al Juez resolver con fundamento a su soberana facultad de apreciación sino enmarcado en los límites que le establece la causal. Por ejemplo, caerían dentro de esta prohibición todos aquellos casos donde el Legislador ha fijado un período dentro del cual no puede proponerse nuevamente la demanda, por haberse declarado estimatoriamente una cuestión previa, por desistimiento del procedimiento, por la pertinencia de la caducidad de la demanda, en los supuestos que se han examinado; en otro ejemplo: fundamentar una demanda de divorcio quoad vinculo, en una causal inexistente de las que fija taxativamente el Artículo 185 del Código Civil.”
Es por lo expuesto que existe una serie de normas de carácter procesal que ameritan por parte del accionante el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el Juez admita la demanda. Situación denominada por la doctrina como documentos o requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería su admisión, siendo así la situación del caso facti especie en estudio. Esto último, en términos de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 02597, de fecha trece (13) de noviembre del año dos mil uno (2001), ratificada por la misma Sala, el día veintiséis (26) de febrero del año dos mil dos (2002), en Sentencia N° 00353.
Al respecto, el artículo 643 del vigente Código de Procedimiento Civil, preceptúa:
“Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”
De este modo, en términos del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, las condiciones de admisibilidad son de dos tipos, formales e intrínsecas. Las primeras específicamente válidas para este procedimiento, son: a) Que el demandado esté presente en el país, no estándolo, haya dejado apoderado dispuesto a representarlo; b) Que el Juez sea el del domicilio o residencia del demandado, no siendo aceptables los otros fueros reales que señala el artículo 41, según se ve del artículo 641, ambos del Código de Procedimiento Civil; c) La consignación de la prueba escrita a que se refiere el artículo 644, en atención a los artículos 340, ordinal 6° y 434; y finalmente, d) Que el derecho que se alega no esté subordinado a una contraprestación que posibilite la exceptio non adimpleti contractus (artículo 1.168 del Código Civil) o sujeto a una condición suspensiva o término que lo haga actualmente inexigible. Las segundas se refieren a la relación material o sustancial en sí (inclusive puramente cautelar). Sin embargo, esta causa de pedir, la pretensión, el contenido de la prueba escrita exhibida, habrán de ser sometidas a un examen diligente, aunque sumario, del Juez en cuanto a su procedibilidad o a su idoneidad, constatando la certeza (han debeatur), liquidez (quantum debeatur) y exigibilidad (cuando debeatur) del crédito.
Estudiadas las actas que componen el indicado expediente, se observa que en fecha 10 de diciembre de 2024, el abogado GIOVANNI JELAMBI, solicito el desistimiento del procedimiento por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia, y en la misma fecha se declaró la homologación de dicha solicitud, declarando lo siguiente el referido Tribunal:
“PRIMERO: CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, en la causa que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoare el ciudadano GIOVANNI JELAMBI PAEZ, en contra del ciudadano JORGE HERNANDO BUITRAGO PERÉZ, todos plenamente identificados en la parte narrativa de este fallo; en consecuencia, se HOMOLOGA el presente desistimiento del procedimiento.
SEGUNDO: Se declara terminada la causa y se ordena el cierre y archivo del expediente.
(…)
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de diciembre de 2024…”
En lo relacionado a la inadmisibilidad de la demanda, la Sala Constitucional mediante sentencia No. 900, de fecha 13 de diciembre de 2018, establece:
“Por otro parte, la Sala observa que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil es terminante al establecer:
Artículo 341
“presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”
De donde se deduce que sólo puede declararse inadmisible una demanda cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”
Luego, debe señalarse que para que una pretensión sea inadmitida por ser contraria a la ley debe aparecer expresa la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción, y ello puede ocurrir o bien porque se prive del derecho a la jurisdicción en materias concretas y determinadas por la ley las cuales no gozan de tutela jurídica (como el caso de las deudas de juego ex artículo 1.801, del Código Civil); porque se haga evidente la caducidad de la acción o porque aparezca expresa la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
No obstante en la decisión N° RC.000239, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de noviembre de 2020, con ponencia de la Magistrada Marisela Godoy Estaba, hace referencia al principio Iure Novit Curia, el cual constituye uno de los dispositivos que obliga a decidir de acuerdo a las normas legales, aún cuando las partes no hayan expresado las leyes en que fundan sus derechos subjetivos, o hayan invocado normas jurídicas, este en relación al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa que no se sacrificará la justicia por las omisiones de formalidades no esenciales; esto de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna, la cual establece “el Estado garantizará la Justicia sin formalismos ni Reposiciones inútiles…”.
En el mismo orden de ideas, dicho principio se relaciona con la figura de contrario imperio, que permite al Juez, revocar o reformar los actos o providencias de mero trámite, en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 2 de mayo de 2.001 (Caso: Compañía Nacional de Refrigeración S.A., Industrias Refrigeración Nacional S.A. y Refrigeración Nacional de Guayana S.A.), estableció:
“(… ) la revocatoria por contrario imperio es una facultad potestativa y discrecional del juez, que consiste en revocar o reformar de oficio o a solicitud de parte, los actos y providencias de mero trámite y mera sustanciación dictados por el mismo tribunal que decida posteriormente su revocatoria.(…)”
En el mismo sentido, resulta pertinente mencionar el criterio establecido en sentencia N°2231, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de agosto de 2003, caso: Said José Mijova Juárez, en el cual se estableció la posibilidad que tiene el propio Tribunal de revocar su fallo si se percata que este viola derechos o garantías constitucionales, aduciendo:
“… el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
Asimismo, establece el auto Emilio Calvo Baca, en su obra, Código de Procedimiento Civil, Comentado y Concordado, ediciones libra, respecto al artículo 266 referido al desistimiento establece:
“La Exposición de Motivos de este Código dice: “En el Capítulo III se trata del desistimiento y del convenimiento en la demanda, que son las dos formas unilaterales de autocomposición procesal que ponen fin al juicio y tienen efecto de goza juzgada; pero se establece además la diferencia con el mero desistimiento del procedimiento, que no tiene aquel efecto, sino solamente el de extinguir la instancia. Se ha mantenido en cuanto al poder de las partes de disposición del objeto de la controversia, y se establece la regla general de que para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En cuanto al mero desistimiento del procedimiento, se introduce la modificación según la cual el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días continuos, después de realizado el desistimiento, salvo al demandado su derecho por razón o retardo perjudicial y otro motivo si hubiere lugar a ello.
Con esta modificación, se intenta prevenir toda argucia en esta materia, dando lugar a la intervención de las prescripción que pudiera consumarse en el mencionado término de noventa días, y evitando en lo posible el aprovechamiento de la facultad de desistir con propósitos meramente dilatorios o tácticos, a la espera de otra oportunidad más propicia para el demandante.”
En atención a ello, resulta indispensable establecer lo pertinente y partiendo de la buena fe, siendo hechos que el Tribunal desconocía para el momento de la admisión de la presente demanda en fecha 22 de enero de 2025, evidenciando así el desistimiento anteriormente solicitado por el abogado GIOVANNI JELAMBI, y homologado, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, proponiendo la presente demanda por el mismo motivo, sin tener en cuenta lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, por lo que evidenciando este Tribunal de copias certificadas que rielan en el expediente de la solicitud de desistimiento en fecha 10 de diciembre de 2024, así como la posterior Homologación por parte del Juzgado antes mencionado en la misma fecha 10 de diciembre de 2024, teniendo como punto de partida desde la fecha de homologación los noventa (90) días establecidos por Ley, para la nueva proposición de la demanda, hasta el auto de admisión dictado por este Tribunal, A lo cual de un simple cómputo, es evidente que a la fecha no habían transcurrido íntegramente los correspondientes días de ley, siendo palpable la imposibilidad jurídica de canalizar la acción postulada, por lo que, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por haber una disposición expresa de la ley que impide a la parte accionante proponer nuevamente la demandada, si no se ha verificado el transcurso de noventa días continuos luego del pronunciamiento de la sentencia de Homologación del desistimiento, en virtud de ello, no queda más que declarar la INADMISIBILIDAD de la misma, en aras de garantizar el derecho a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva, por cuanto existe contrariedad a una disposición expresa de Ley, por lo tanto no se haya cubiertos todos los extremos de ley para la admisión de la misma, en consecuencia, se revoca el auto de admisión de fecha 22 de enero de 2025.
Asimismo, por los fundamentos expuestos claramente con anterioridad, esta Sentenciadora, declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal undécimo (11°) del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; desechándose en consecuencia la demanda y extinguiéndose el procedimiento, conforme a la norma contenida en el artículo 356 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVO
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal undécimo (11°) del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, promovida en el presente Juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, por el abogado en ejercicio RAUL BRITO, en contra del ciudadano GIOVANNI JELAMBI, antes identificados. ASÍ SE DECIDE.-
2. SE EXTIGUE, el presente juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por el abogado en ejercicio GIOVANNI JELAMBI PAÉZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.036, en contra del ciudadano JORGE BUITRAGO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de residente venezolano No. 82.176.761. ASÍ SE DECIDE.-
3. SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE conforme a la norma contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida en esta incidencia. ASÍ SE ESTABLECE.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el Artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los _TRECE_ (_13__) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA

DRA. KATTY URDANETA GONZALEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. NORELIS TORRES HUERTA
En la misma fecha anterior, siendo las _____ (___:_____m), previo el anuncio de la ley a las puertas de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria en el Expediente N° 59.559.-
LA SECRETARIA,

ABG. NORELIS TORRES HUERTA,
Sentencia No.__046___-.
KBUG/jg.-