EXPEDIENTE No. 47.375.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION.
JUICIO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
Visto el escrito que antecede, presentado por el ciudadano LEOPOLDO JOSE OSORIO DEL GALLEGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.162.307, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio REYMONT VERA BERNE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.783.342, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 129.111, acude a solicitar la prescripción de la ejecución y se levante la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar .decretada en fecha 16 de Marzo de 2.000, y se oficie lo conducente al registrador respectivo.
Quien suscribe, Dra. KATTY B. URDANETA G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.380.452, designada como Jueza Provisoria de este Despacho, según oficio No. 2.475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, me Aboco al conocimiento de la presente causa.
Consta en actas que la presente acción de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION que siguió el ciudadano JULIO COLINA BALZAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.978.250, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano RADAMES SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.220.389 y de igual domicilio, contra el ciudadano LEOPOLDO OSORIO DEL GALLEGO, ya identificado, fue admitida por auto proferido en fecha primero (01) de Marzo del año dos mil (2.000), posteriormente en auto de fecha 16 de Marzo de 2000, fue ordenado abrir cuaderno de medidas por separado y asimismo se decretó en el referido auto MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble propiedad del demandado constituido por un (01) apartamento distinguido con el No. 2-B, ubicado en el segundo piso del Edificio “Uriche”, situado en la avenida 23 con calle 73, y avenida 20-A, del Conjunto Residencial “Pacairigua”, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dicho inmueble se encuentra registrado en la oficina del REGISTRADOR SUBALTERNO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE REGISTRO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en fecha 28 de Diciembre de 1.999, bajo el No. 45, protocolo primero, tomo 34, participándole mediante oficio No. 590-00, de fecha 16 de Marzo de 2.000.
Así las cosas, se verifica de actas que en fecha 04 de Diciembre de 2000, esta Juzgadora dictó sentencia declarando CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES, intentada por el ciudadano RADAMES SANCHEZ, contra el ciudadano LOPOLDO JOSE OSORIO DEL GALLEGO, identificados ut supra, condenando a pagar la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES con 00/100 (Bs. 25.000.000,00), que corresponde al valor de la letra de cambio o giro aceptada por el demandado para ser pagada el 01 de Noviembre de 1.999, mas la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 1.295.138.80), por concepto de intereses moratorios calculados sobre el capital de la letra de cambio a la rata del cinco por ciento (5%) anual desde el 02 de Noviembre de 1.999 hasta el 09 de Noviembre de 2.000, mas los intereses que a la misma rata se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la obligación.
Ahora bien, con el escrito presentado en fecha 11 de Marzo de 2025, por el apoderado judicial REYMONT VERA BRENE, manifestando la prescripción prevista para la ejecución de la sentencia, esta Sentenciadora pasa a realizar las consideraciones pertinentes:
Al respecto el Autor Abdón Sánchez Noguera en su Manual de Procedimiento Especial Contencioso 2da Edición Pág. 14, expresa:
“El lapso para la prescripción de la ejecutoria es diferente al de la acción que se hizo valer en el juicio del cual nace aquella, ya que conforme al artículo 1977 del Código Civil, operando la prescripción de las acciones reales por el transcurso de veinte años y el de las acciones personales por el trascurso de diez años, se establece como lapso para la acción nace de la ejecutoria…”
Ahora bien, establece el artículo 1977 del Código Civil Venezolano:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley.
La acción que nace de una ejecución se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.” Subrayado del Tribunal.
Es importante acotar, que en materia de prescripción el tiempo es el elemento preponderante, pues aun cuando su sólo transcurso no es suficiente para la consumación de aquélla, sí crea, en quien quiera valerse de aquel medio de adquirir o de liberarse de una obligación, un clima favorable, desde el momento en que pone a cargo de la otra parte la destrucción de la presunción que se ha formado al amparo del decurso de determinado lapso. En otras palabras, y aplicando estos principios generales al caso de autos, es menester que el titular de un crédito que no haya ejercido sus derechos con anterioridad al vencimiento del término que le da la Ley para que su deudor pueda considerarse libre de obligación, por prescripción, compruebe que durante ese periodo ha habido impedimento legal para que aquélla corra, o se suspendió o interrumpió, es decir, que haya ocurrido algún suceso que tuvo la virtud de borrar el tiempo ya discurrido, el cual, por tanto, no puede ser tomado. No obstante, el legislador, por razones utilitarias para la sociedad, y ante la inacción del acreedor durante determinado espacio de tiempo, presume que a este último le ha sido cancelada la deuda o que él la ha condonado.
Sin embargo, no es suficiente alegar para la suspensión o interrupción de la prescripción cualquier hecho que el acreedor considere favorable a su tesis, sino que las causales para que procedan aquéllas son de derecho estricto, y por consiguiente, no pueden ser aplicadas por extensión ni interpretarlas analógicamente.
Asimismo, con respecto al último aparte del artículo antes comentado, es importante acotar, que la presente litis se encuentra en ejecución forzosa, por lo que, no hay lugar a la perención, sino a la prescripción de la actio judicati.
Así las cosas, en el caso de estudio se evidencia que, desde que nació el derecho de la ejecución para el actor 09 de Noviembre de 2000, fecha en la cual este Juzgado dicto sentencia, la cual ninguna de las parte ejerció recurso alguno contra ella, quedando definitivamente firme las misma, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de veinticuatro (24) años sin que dicha parte haya realizado actuación alguna en aras de proseguir a ejecutar la sentencia dictada en la presente causa, son razones suficientes para que exista una evidente inacción y desinterés de la parte actora en hacer valer la ejecutoria que se desprende de la sentencia dictada a su favor. Esto induce a una situación de incertidumbre jurídica para la parte perdidosa, que contraría al principio de justicia expedita contemplada en el Art. 26 de la Constitución Nacional, se ve limitado su derecho a usar, gozar, disfrutar y disponer de los bienes que fue objeto de las medidas preventivas y ejecutivas decretadas en actas, sin se haya materializado posteriormente la ejecución de la sentencia sobre dichos bienes.
En consecuencia, y por cuanto ha transcurrido más de veinticuatro (24) años y tiempo legal establecido en la normativa procesal, desde que adquirió el derecho a la ejecutoria, este Tribunal considera procedente la solicitud de PRESCRIPCIÓN DE LA EJECUCIÓN en el presente proceso, y la consiguiente suspensión de la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada y practicada en la presente causa sobre un inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el No. 2-B, ubicado en el segundo piso del Edificio “Uriche”, situado en la avenida 23 con calle 73, y avenida 20-A, del Conjunto Residencial “Pacairigua”, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dicho inmueble se encuentra registrado en la oficina del REGISTRADOR SUBALTERNO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE REGISTRO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en fecha 28 de Diciembre de 1.999, bajo el No. 45, protocolo primero, tomo 34, participándole mediante oficio No. 590-00, de fecha 16 de Marzo de 2.000, en consecuencia se ordena oficiar al Registrador respectivo a objeto de que estampe la correspondiente nota. Así se decide.
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de Prescripción se ordena realizar la notificación de la actora a través de boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. ASI SE DECLARA.-
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
A) PRESCRIPCIÓN DE LA EJECUCIÓN en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, que sigue el ciudadano RADAMES SANCHEZ, contra el ciudadano LEOPOLDO JOPSE OSORIO DEL GALLEGO, antes identificados en actas.
B) SE SUSPENDE la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar practicada en la presente causa, sobre el inmueble anteriormente descrito.
C) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese en la forma antes mencionada. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los TRECE (__13__) del mes de Marzo de Dos Mil Veinticinco (2025).- Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZA
DRA. KATTY B. URDANETA G. LA SECRETARIA
ABG. NORELIS TORRES HUERTA.
En la misma fecha anterior siendo las dos y quince de la tarde (02:15 p.m.) se publicó y registró la anterior resolución en el expediente N° 47.375. Se oficio bajo el No. 105-25
LA SECRETARIA
ABG. NORELIS TORRES HUERTA.
Reg. 048 -2025.
KBUG/rp.-
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