EXPEDIENTE Nº: 59.510.
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ASESORES EN INSTALACIONES DE LABORATORIOS Y MEDICAS, C.A. (AILAMED C.A.), , inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de abril de 2003, anotado bajo el No. 18, Tomo 13-A, con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRO DOMENICO DE JESUS SABATINO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 26.536.719, abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 310.836, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SALUD VITAL MEDICINA PREPAGADA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de mayo de 1998, anotado bajo el No. 30, Tomo 25-A, de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
FECHA DE ENTRADA: 18 de junio de 2024.
SENTENCIA: HOMOLOGACION DE TRANSACCIÓN
I
NARRATIVA
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha doce (12) de junio de 2024, se inicia procedimiento por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el abogado en ejercicio ALEJANDRO DOMENICO DE JESUS SABATINI MARQUEZ, identificado ut supra, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ASESORES EN INSTALACIONES DE LABORATORIOS Y MEDICAS, C.A. (AILAMED C.A.), antes identificada, como consta en documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 30 de Marzo de 2023, anotado bajo el No. 5, Tomo 14, folios del 15 al 17; contra la Sociedad Mercantil SALUD VITAL MEDICINA PREPAGADA, C.A., antes identificada; siendo admitida mediante auto de fecha dieciocho (18) de junio de 2024, ordenándose la citación de la referida sociedad mercantil, en la persona de sus directores presidentes ciudadanos CARLOS ALAIMO MANCUSO y VICENZO ALAIMO DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.160.093 y 15.530.805 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; para que comparezcan ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho, a la constancia en actas el haber sido citado el último para que de contestación a la demanda.
En fecha veintiséis (26) de Junio de 2024, el apoderado judicial de la parte actora el abogado ALEJANDRO DOMENICO SABATINI MARQUEZ, identificado en actas, solicito al Tribunal se libren los recaudos de citación; para lo cual el Tribunal en auto de fecha veintiocho (28) de junio de 2024, insto al accionante a consignar las copias fotostáticas para que se libren los recaudos respectivos.
El día tres (03) de julio de 2024, el Alguacil Natural de este Despacho, ciudadano CESAR CEDEÑO HERNANDEZ, dejo constancia de haber recibido los medios de transporte necesarios para practicar la citación de la demandada. Posteriormente en fecha 12, 13 y 14 de noviembre del mismo año, el mencionado funcionario se traslado a la dirección indicada por la parte actora para citar a los ciudadanos CARLOS ALAIMO MANCUSO y VICENZO ALAIMO DOMINGUEZ, en su condición de directores de la sociedad mercantil SALUD VITAL MEDICINA PREPAGADA, C.A, 2024, donde fue atendido por la ciudadana KATRISKIS HERNANDEZ, identificada con la cédula de identidad número 9.768.014, quien le indico que los prenombrados ciudadanos no se encontraban en la sede y no tenían hora fija de llegada.
En fecha veinte (20) de noviembre de 2024, el abogado en ejercicio ALEJANDRO DOMENICO SABATINI MARQUEZ, apoderado judicial de la parte demandante, en virtud de la exposición formulada por el Alguacil de este Despacho, sobre la imposibilidad de citar a loa demandados, solicito al Tribunal se libren carteles de citación; por lo que el Tribunal en auto de fecha veintiuno (21) de noviembre del mismo año, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil ordeno la publicación en los diarios El Regional y Que Pasa de esta localidad; los cuales fueron consignados y agregados a las actas mediante auto de fecha diez (10) de diciembre de 2024. Posteriormente en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2024, la secretaria titular de este Juzgado la abogada NORELIS TORRES HUERTA, se traslado a la dirección del demandado, donde procedió a fijar el respectivo cartel de citación, dejando así cumplida las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El día seis (06) de febrero de 2025, el apoderado judicial de la parte actora ALEJANDRO DOMENICO SABATINI MARQUEZ, ante la imposibilidad de citar a la parte demandada según la exposición formulada por el Alguacil de este Despacho, solicito al Tribunal se designe defensor Ad-Litem a la sociedad mercantil SALUD VITAL, MEDICINA PREPAGADA C.A.; designándose a la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.336, a quien se acordó notificar para que comparezca ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de Despacho, después de la constancia en actas su notificación.
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2025, la ciudadana MARIA ALEJANDRA ALAIMO ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.499.587, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada del ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, identificado en acta, asistida por el abogado en ejercicio ALECKSSON URRIBARRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-18.990.414 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 176.541 y de igual domicilio, consignó documento poder autenticado a los fines de representar a su apoderado.
Ahora bien, en fecha veinticinco (25) de Febrero de 2025; los apoderados judiciales de las partes presentan escrito mediante el cual celebran transacción judicial en los siguientes términos:
II
TRANSACCIÓN
(…) “Entre el ciudadano ALEJANDRO DOMENICO DE JESÚS SABATINI MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-26.536.719; abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 310.836,actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ASESORES EN INSTALACIONES DE LABORATORIOS Y MÉDICAS, C.A. (AILAMED,C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha treinta (30)de abril de 2003,bajo el número 18, Tomo 13-A,e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.)bajo el número J-31004301-9, ambos domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, carácter que se desprende de poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo en fecha treinta (30) de marzo de 2023, bajo el número 5, Tomo 14, Folios 15 hasta 15, quien en adelante se denominará “LA ACREEDORA”, por una parte, y por la otra, la ciudadana MARÍA ALEJANDRA ALAIMO ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.499.587, actuando con el carácter de apoderada general de representación y administración del ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUJSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.160.093, según se desprende de poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del estado de Florida de los Estados Unidos de América y debidamente apostillado, quien a su vez funge como Presidente de la Sociedad Mercantil SALUD VITAL MEDICINA PREPAGADA,C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha dieciséis (16) de junio de 1998, bajo el número 30, Tomo 25-A, quien en adelante se denominará “LA DEUDORA”, debidamente asistida por ALECKSSON URRIBARRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.990.414, inscrito ante el Instituto de Previsión Social para el Abogado (IPSA) bajo el número 176.541 y de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se ha convenido en celebrar la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL a fin de poner fin al presente litigio y que se regirá por las siguientes cláusulas: CLÁUSULA PRIMERA: LA DEMANDADA reconoce que mantiene una obligación pecuniaria a favor de LA ACREEDORA que asciende a la cantidad de SIETE MIL CIENTO DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 7.102,00), por concepto de la relación contractual existente entre ellas. CLÁUSULA SEGUNDA: No obstante lo anterior, a fin de evitar más erogaciones y gastos ocasionados con el proceso judicial contenido en el expediente número 59.510, y para evitar alguno posterior con ocasión a dicha relación contractual, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713del Código Civil, las partes, haciendo recíprocas concesiones, han convenido en ponerle fin al presente litigio mediante la presente transacción, siendo que, LA DEUDORA se compromete a pagar a LA ACRREDORA la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 6.500,00),y esta última así lo acepta. CLÁUSULA TERCERA: La cantidad dineraria indicada en la cláusula anterior será pagada a LA ACREEDORA de la siguiente manera: 1. Con la firma de la presente transacción LA DEUDORA le hace entrega a LA ACREEDORA de la cantidad de MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 1.000,00) y esta última declara recibir dicha cantidad a su entera satisfacción en este acto.2.LADEUDORA se obliga a la entrega de MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 1.000,00), semanales a partir de la presente fecha para el pago de los primeros CUATRO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 4.000,00), siendo entendidos estos como la inicial del acuerdo. 3. La cantidad restante de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 2.500,00) será pagada en CINCO (05) cuotas mensuales de QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DEAMÉRICA (USD 500,00), pagaderos dentro de los primeros cinco (05) días continuos de cada mes. PARÁGRAFO ÚNICO: Ambas partes expresamente acuerdan que las cantidades indicadas en esta cláusula han de pagarse en DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD) EN EFECTIVO o mediante transferencia zelle CLAUSULA CUARTA: Las partes manifiestan que esta transacción se realiza libremente, sin coacción ni presión alguna, y que han tenido la oportunidad de asesorarse legalmente e igualmente, declaran que están conscientes de los efectos de ésta y de las cantidades a pagar y recibir, así como el tiempo, lugar y forma de los pagos. CLÁUSULA QUINTA: Las partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción y declaran no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado de la relación contractual que las vinculara. CLÁUSULA SEXTA: LA DEUDORA declara que conviene que, en caso de incumplimiento de las obligaciones contraídas dará derecho a LA ACREEDORA de solicitar, a su elección, la ejecución forzosa de la presente transacción o de intentar algún procedimiento ejecutivo para obtener el cobro de las cantidades indicadas en la cláusula tercera, conviniendo las partes en declarar que el documento contentivo de la presente transacción tendrá fuerza de título ejecutivo. CLÁUSULA SEPTIMA: De conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes acuerdan que, cada una cubrirá los gastos y costos procesales en los que haya incurrido, incluidos los honorarios profesionales, no pudiendo reclamar a la otra, cantidad alguna por concepto de costos o costas procesales, ni honorarios profesionales. CLAUSULA OCTAVA: Las partes expresamente convienen en dar a la presente transacción la fuerza de COSA JUZGADA y en tal sentido, solicitan a este Tribunal se sirva HOMOLOGAR esta dando así por terminado el presente proceso, sin embargo, ambas partes solicitan al Órgano Jurisdiccional se ABSTENGA de ordenar el archivo definitivo del expediente hasta que se haya cumplido con la totalidad de las obligaciones establecidas en la presente transacción.”.
III
MOTIVACION
El Tribunal para resolver observa:
En atención a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual dimana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, por ello, antes de homologar o no el acto de transacción efectuado en la presente causa se hace necesario analizar la conducta asumida por las partes.
Al respecto la doctrina ha establecido que la transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las que pueden valerse los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada, ejecutada de manera voluntaria y unilateral o bilateralmente por las partes, actuaciones estas que se producen en el proceso civil en virtud del principio dispositivo; y además es necesario considerar que se trate de derechos disponibles donde no esté comprometido el interés u orden público.
En relación a las transacciones nuestra legislación señala:
El Código Civil, en su Artículo 1.713 indica:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
De igual manera, el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
Ahora bien, observa esta Juzgadora que las partes se encuentran representadas por sus apoderados judiciales quienes están debidamente facultados para celebrar el presente acto de autocomposición procesal, en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; por la parte actora el abogado en ejercicio ALEJANDRO DOMENICO DE JESUS SABATINI MARQUEZ, actuando en representación de la Sociedad Mercantil ASESORES EN INSTALACIONES DE LABORATORIOS Y MEDICAS, C.A. (AILAMED C.A.), tal y como consta en documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 30 de Marzo de 2023, anotado bajo el No. 5, Tomo 14, folios del 15 al 17; y por la parte demandada la ciudadana MARIA ALEJANDRA ALAIMO ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.499.587, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada del ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-6.160.093, domiciliado en la Ciudad de Miramar, Estados Unidos de Norteamérica, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil SALUD VITAL MEDICINA PREPAGADA, S.A., como consta en documento poder autenticado en fecha veintiuno (21) de Junio de dos mil veintiuno (2.021), en Miami EE.UU, por el Notario Amir Nicolas, Notario Publico de la Florida, asistida por el abogado en ejercicio ALECKSSON URRIBARRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-18.990.414 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 176.541; y por cuanto consta en actas que en fechas veinticinco (25) de febrero y siete (07) de marzo del presente año, han iniciado a dar cumplimiento a lo convenido en la clausula tercera de la referida transacción, es por lo que este Órgano Jurisdiccional en virtud que dicho acto, no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, lo encuentra conforme en los términos anteriormente acordado, imparte su aprobación y homologa la transacción celebrada, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, declarándola en autoridad de cosa juzgada. Así se establece.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
• UNICO: HOMOLOGADA la TRANSACCION celebrada por las partes, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la Sociedad Mercantil ASESORES EN INSTALACIONES DE LABORATORIOS Y MEDICAS, C.A. (AILAMED C.A.), contra la Sociedad Mercantil SALUD VITAL MEDICINA PREPAGADA, C.A., todos plenamente identificadas en autos.
• Se declara terminado el procedimiento, no se archive el expediente hasta que conste en actas el cumplimiento de las obligaciones asumidas entre las partes.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los __DOCE__( 12 ) días del mes de Marzo de Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. KATTY B. URDANETA G.
LA SECRETARIA,
ABG. NORELIS TORRES HUERTA
En la misma fecha anterior, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 P.M.), previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el No._045__.-
LA SECRETARIA,
ABG. NORELIS TORRES HUERTA
KBUG/rp.-
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