EXPEDIENTE Nº: 59.561.
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MIRIAM ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.712.726, domiciliada en el Municipio Maracaibo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana ENNY GUDELYS MARTINEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.550.919, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 122.411 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ciudadano REINALDO SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.776.062, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO PALMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.600.215, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 198.794, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL.
FECHA DE ENTRADA: 30 DE ENERO DE 2025.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
SINTESIS NARRATIVA
Visto el escrito que antecede, presentado por el ciudadano JOSE GREGORIO PALMAR, previamente identificado, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano REINALDO SULBARAN, donde acudió a exponer lo siguiente:
“…Riela en el vuelto del folio dos (02), específicamente en el aparte identificado como titulo III de la estimación de la demanda donde se establece el valor de la demanda en CIENTO SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 171.930), de acuerdo a la resolución No. 2023-0001, dictada en sala plena el veinticuatro (24) de Mayo de 2023, mediante la cual se modifico la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y de los Municipios Ejecutores de Medidas en Materia Civil. En esta resolución se tomo como base, tres mil veces (3.000) el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, (actualmente es la moneda el Euro) establecida por el Banco Central de Venezuela. En esta resolución los Juzgados de Municipios y Ejecutores de Medidas conocerían por cuantía aquellas demandas cuya cuantía fuese menor que la base establecida mencionada anterior, es decir menos que 3000x el valor del Euro, para el día de la consignación del asunto. Y los Juzgados de Primera Instancia conocerían aquellas demandas mayores de 3000x el valor del Euro para el día de la consignación del asunto.
El día veintisiete (27) de Enero de 2025(sic) fue recibida en la oficina de Distribución automática del Poder Judicial del Estado Zulia en la taquilla (05) la demanda que corresponde este expediente, si multiplicamos el valor del euro para ese dia lunes veintisiete (27) de Enero de 2025 la tasa publicada para el Euro por el Banco Central de Venezuela fue de 59,34 Bs por Euro, anexo copia de la pagina del Banco Central de Venezuela, para ese dia; al multiplicar 3000 por esta tasa para el Euro se obtiene el siguiente resultado: ciento setenta y ocho mil veinte Bolivares (Bs. 178.020) se puede observar sin lugar a dudas que este Juzgado de Primera Instancia no es competente para conocer este asunto por la cuantía; por lo que solicito en nombre de mi representado se abstenga este Juzgado de conocer este asunto y decline su competencia a un Juzgado de Municipio que le corresponda de acuerdo al sorteo de ley…”
II
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Recibida la demanda proveniente de la oficina de recepción y distribución de documentos de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, este Tribunal observando que la misma no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres, ni a disposición expresa en la ley, le dio entrada y la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 30 de enero de 2025, ordenando citar al ciudadano REINALDO SULBARAN, para que comparezca ante el tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes en actas a la constancia en actas de su citación, para dar contestación a la demanda.
Seguidamente, en fecha 13 de Febrero de 2025, se libraron recaudos de citación y en fecha 20 de Febrero de 2025 el alguacil expuso haber citado al demandado.
III
DE LA DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA
Vista la actividad procesal suscitada en la presente causa, especialmente la derivada en la declinación de competencia propuesta por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal en acatamiento a la normativa procesal establecida, hace las siguientes consideraciones:
Establece la Resolución N° 2023-0001 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de mayo de 2023 lo siguiente:
Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela; asimismo, la cuantía que aparece en el artículo 882 eiusdem, respecto al procedimiento breve, expresada en bolívares y que en la Resolución 2013-00013 de este Tribunal Supremo de Justicia, se había fijado en Siete Mil Quinientas Unidades Tributarias (7.500 U.T.), será ahora que no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
Asimismo en relación a los asuntos no contenciosos, establece la Resolución Nº 2009-0006, mediante la cual se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009 lo siguiente:
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerá
De forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
En virtud de lo expuesto y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales aplicables, se concluye que el procedimiento de partición de comunidad conyugal, aun cuando no alcance la cuantía requerida para ser conocido por los Juzgados de Primera Instancia conforme a lo establecido en la Resolución N° 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009) y la Resolución N° 2023-0001 (dictada en Sala Plena el 24 de mayo de 2023), estos debe ser tramitado por dicha instancia debido a su naturaleza contenciosa.
La Resolución N° 2009-0006 establece que los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), mientras que los Juzgados de Municipio, categoría C, conocerán de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de dicha cantidad. Por su parte, la Resolución N° 2023-0001 modifica la competencia por la cuantía, estableciendo que los Juzgados de Primera Instancia conocerán de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, mientras que los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas conocerán de aquellos que no excedan dicha cantidad, y a su vez de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil..
Sin embargo, la naturaleza contenciosa del procedimiento de partición de comunidad conyugal, que implica la resolución de conflictos entre las partes, justifica su conocimiento por los Juzgados de Primera Instancia, independientemente de la cuantía, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva y una administración de justicia eficiente, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a su vez dichas resoluciones refuerzan la importancia de la naturaleza contenciosa del asunto como criterio determinante para la competencia, más allá de la cuantía. En tal sentido, es menester mencionar que si bien del calculo establecido en el libelo de demanda y ahora en el escrito suscrito por el abogado JOSE GREGORIO PALMAR, donde se observa que si bien el valor de la demanda en el presente caso asciende a CIENTO SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 171.930), lo cual, de acuerdo con el tipo de cambio oficial del Euro establecido por el Banco Central de Venezuela para el día 27 de enero de 2025 (59,34 Bs por Euro), resulta en una cuantía inferior a CIENTO SETENTA Y OCHO MIL VEINTE BOLÍVARES (Bs. 178.020) (es decir, 3.000 veces el valor del Euro), Está debe mantenerse en competencia de los Juzgados de Primera Instancia para conocer del presente caso, en atención a la naturaleza contenciosa del asunto y en consonancia con las resoluciones citadas garantizando la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Así se decide
Igualmente se evidencia que en fecha 06 de Febrero de 2025, la ciudadana MIRIAM JOSEFINA ESPINOZA, plenamente identificada en actas, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ENNY MARTINEZ, estampó diligencia mediante la cual indicó como domicilio procesal del demandado en el corredor vial los postes negros la limpia avenida 35, numero de casa 20-A-136, entre paréntesis por el banco BNC, así como constan también en la exposición del alguacil donde reza lo siguiente: “fue CITADO el ciudadano REINALDO SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.776.062, el día 18 de Febrero de 2025, siendo las 12:25 P.M, en el corredor vía los postes negros, avenida 35 la limpia, numero de casa 20-A-136, en jurisdicción de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, recibiendo en sus manos la correspondiente boleta de citación con sus recaudos y firmo” la cual fe agregada a las actas el 20 de Febrero de 2025, por lo que se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, que reza
“Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demandada y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta…”, en concordancia con el articulo 218 eiusdem que dice: “La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal...” Así se establece
DISPOSITIVO
Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE DECLARACION DE COMPETENCIA, propuesta por la parte demandada, en el juicio de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, ciudadana MIRIAM ESPINOZA, contra el ciudadano REINALDO SULBARAN, plenamente identificados en autos.-
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los _ ONCE _ ( 11 ) días del mes de Marzo del año dos mil veinticinco (2025). Año: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA
DRA. KATTY B. URDANETA G.
LA SECRETARIA
ABG. NORELIS TORRES HUERTA
En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas de la Sala de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria, siendo las una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.).
LA SECRETARIA
ABG. NORELIS TORRES HUERTA
Resolucion No.__044___.
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