REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.








EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 47.020
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, la anterior demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), signada con el número de distribución TPI-066-2025, presentada por la abogada en ejercicio MARIELA GERALDINE HENRIQUEZ RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 251.358, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GONCALVES Y MORANTES 2009, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado VARGAS (hoy estado LA GUAIRA), en fecha veinte (20) de abril de 1989, bajo el No. 1, Tomo 21-A, año 2015, Expediente: 457-905; siendo su ultima modificación el Acta de Asamblea, inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil bajo el No. 11, Tomo 10-A, año 2025, representada por su Director Ejecutivo ciudadano PEDRO RAFAEL MORANTES HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.935.944 en contra de la sociedad mercantil FIORELLA SUPER MARKET, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de julio de 2019; bajo el No. 6, Tomo 51-A, con el Registro de Información Fiscal No. 50034332-9, representada por su Presidente ciudadano OMAR DAVID BARRIOS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 28.400.256. Este Tribunal a los fines de resolver sobre su admisión pasa a realizar las siguientes consideraciones:

I
RELACION DE ACTAS
En fecha once (11) de marzo de 2025, se recibió proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, la anterior demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), signada con el número de distribución TPI-066-2025.
Posteriormente, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2025, este Juzgado dictó auto instando por existir incongruencia en los montos establecidos en el libelo de la demanda, y por falta de facturas.
En consecuencia, la representación judicial de la parte actora, presento diligencia donde consignar en copia simple la factura No. 210125, fecha de emisión veintitrés (23) de octubre de 2024, fecha de vencimiento treinta (30) de octubre de 2024, por un monto de MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS CON VEINTIOCHO CENTAVOS (USD. 1.155,28)

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en fecha dieciocho (18) de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-2055, determinó sobre el tema, lo siguiente:

“… La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…”
En este sentido, y con respecto a lo referido a los requisitos de existencia y validez que la ley exige o los principios generales del derecho, el artículo 340 ejusdem establece de forma imperativa lo que el libelo de la demanda debe expresar; siendo la intención del legislador regular su validez, puesto que lo contenido en sus numerales van dirigidos a la constitución adecuada del proceso.
El artículo 340 de la Ley adjetiva en su numeral sexto, establece lo siguiente:
6° Los instrumentos en los cuales se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”

Para el autor Jesús Eduardo Cabrera; se entiende por documento fundamental todos aquellos en los cuales se funda la pretensión y esta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Asimismo, considera que en relación al numeral 6° de del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil venezolano, que debe interpretase, en el sentido de que se trata de instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
Criterio que ha sido acogido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, quienes establecen lo siguiente:
“… si un instrumento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° de la disposición 340 CPC citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo…”

De igual forma, establece que se consideran documentos fundamentales de la pretensión los siguientes:
“… aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la intenta valerse…”

Ahora bien, la presente demanda fue solicitada por el procedimiento tipificado en el Capítulo II, referente al Procedimiento por Intimación, por lo que se certifican los supuestos establecidos en el artículo 643, en la cual reza “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Del estudio de los anexos presentados junto al libelo de la demanda, se puede detallar que fue presentada la factura No. 210111, que riela en el folio treinta y cinco (35) del presente expediente, tendiendo como fecha de emisión el día veintidós (22) de octubre de 2024, y como fecha veintinueve de octubre de 2024, por un monto de CIENTO OCHENTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS CON VEINTIOCHO CENTAVOS (USD.183,28), el cual riela en el folio treinta y cinco (35) del presente expediente, la cual no fue mencionada en la demanda, causando esto una discrepancia en los montos, en consecuencia, este Juzgado en concordancia con el articulo 642 del Código de Procedimiento Civil, ordenó librar auto instando para que la parte accionante aclarare la relación de hechos y los fundamentos de derecho, así como, la consignación de los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo; no obstante, no se discrimina en actas que la parte actora subsanara de forma suficiente mediante la consignación de la diligencia de fecha veinte (20) de marzo de 2025 y ASI SE DETERMINA.-
De igual forma, debe apreciarse que la parte accionante, en fecha veinte (20) de marzo de 2025, presentó diligencia, donde consignó la copia simple de la factura No. 210125, fecha de emisión veintitrés (23) de octubre de 2024, fecha de vencimiento treinta (30) de octubre de 2024, por un monto de MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS CON VEINTIOCHO CENTAVOS (USD. 1.155,28), en relación a dicha consignación, es relevante resaltar que este Juzgado en el análisis de las condiciones de admisibilidad conforme lo establecido en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el articulo 340 ejusdem, y de los presupuestos procesales, determina que la referida prueba documental, la cual forma parte de la pretensión deducida del escrito libelar resulta incompatible con los documentos fundamentales que son requeridos por el legislador para la adecuada tramitación del procedimiento intimatorio, por lo tanto, no habiéndose cubierto los extremos señalados en el articulo 643 en el ordinal °2 de la norma ejusdem, requeridos para la admisión de la presente demanda, como lo es el documento fundante de la pretensión, siendo además este un instrumento de soporte fundamental en el expediente de marras, establecido en el artículo 340, de la Ley adjetiva, en su numeral sexto, resulta necesario e ineludible para este Tribunal declarar LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA, por incurrir en un incumplimiento a las exigencias contenidas en el artículo 340 y 643 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III
DECISIÓN
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION), propuesta DISTRIBUIDORA GONCALVES Y MORANTES 2009, C.A., en contra de la sociedad mercantil FIORELLA SUPER MARKET, C.A, todos plenamente identificados.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. AILIN CACERES GARCIA. EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA
En la misma fecha, siendo las doce del medio día (12:00.m), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que antecede en el expediente No. 47.020, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el Nº 041-2025, en el libro correspondiente.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA
AC/JJ/eg