REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 46.893
Causa: Prescripción Extintiva de Hipoteca
Motivo: Sentencia Definitiva
RESUELVE:
Conoce este Juzgado de la presente causa, en virtud de distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos bajo el numero TCM-239-2023, diez (10) de julio de 2023, de la demanda que por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA, incoara la ciudadana JOHANNA CAROLYN KUIPER QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.089.489, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, representada por la abogada MARIA DE LOS ANGELES CARROZ RINCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.881; en contra de los ciudadanos, RUFINA PEREZ CHACIN, RENE PEREZ CHACIN, ALTAMIRA DE LOS ANGELES CHACIN DE PEREZ CONDE y RAMIRO PEREZ CHACIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V- 83.817, V-965.224, V-41.550 y V-49.471, respectivamente. Siendo la oportunidad legal para el dictamen de la sentencia definitiva, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
I
RELACION DE LAS ACTAS
En fecha trece (13) de julio de 2023, este Juzgado profirió auto mediante el cual se admitió la presente demanda, asimismo, se ordenó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de que informara en relación del domicilio de los codemandados. Se libró oficio No. 256-2023.
En fecha ocho (08) de agosto de 2023, la alguacil de este Juzgado mediante exposición dejó constancia de haber recibido de los emolumentos y recursos para practicar la citación correspondiente.
Seguidamente, en fecha catorce (14) de agosto de 2023, se recibió oficio proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
En fecha once (11) de octubre de 2023, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia.
Después, en fecha diecinueve (19) de octubre de 2023, el Secretario de este Juzgado dejó constancia de haberse librado las boletas de citación correspondientes.
Más tarde, en fecha primero (01) de noviembre de 2023, el alguacil de este Juzgado expuso sobre la imposibilidad de la citación personal de los codemandados de la presente causa.
Posteriormente, en fecha tres (03) de Noviembre de 2023, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia solicitando la citación de los codemandados por carteles.
Consecuencialmente, en fecha seis (06) de noviembre de 2023, este Juzgado dictó auto ordenando los respectivos carteles de citación. A continuación, en fecha ocho (08) de enero de 2024, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual consignó los carteles de citación publicados.
En fecha diecinueve (19) de enero de 2024, el Secretario Temporal de este Juzgado dejó constancia de haberse trasladado a la dirección indicada por la parte actora, esto es Avenida 17, No. 75-31, Residencias Torre Molino, torre I, Apartamento 1, Municipio Maracaibo del estado Zulia, a fin de fijar cartel de citación dirigido a los codemandados.
Asimismo, en fecha cuatro (04) de marzo de 2024, el Secretario Temporal de este Juzgado dejó constancia de haberse trasladado a la dirección indicada por la parte actora, esto es: calle 72, Edificio Los Niveles, piso 9, Municipio Maracaibo del estado Zulia, a fin de fijar cartel de citación dirigido a los codemandados, dando así cumplimiento a la última de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Ulteriormente, en fecha veintiséis (26) de marzo de 2024, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó nombramiento de defensor Ad Litem de la parte demandada. De seguida, en fecha primero (01) de abril de 2024, este Juzgado dictó auto designando a la abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.336, como defensora Ad-Litem de la parte demandada. En la misma fecha se libró boleta de notificación.
Luego, en fecha dos (02) de abril de 2024, la alguacil temporal de este Juzgado dejó constancia en actas de haber practicado la citación a la defensora Ad-Litem designada. Posteriormente, en fecha tres (03) abril de 2024, la abogada MIRIAM PARDO CAMARGO,
En seguida, en fecha nueve (09) de abril de 2024, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia solicitando la citación de la defensora Ad-Litem. Subsiguientemente, en fecha diez (10) de abril de 2024, se libró la respectiva boleta de citación dirigida a la defensora Ad-Litem.
Más tarde, en fecha dieciséis (16) de abril de 2024, la alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la correspondiente citación.
A continuación, en fecha dos (02) de mayo de 2024, la defensora Ad-Litem de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda. Consecutivamente, en fecha veintisiete (27) de mayo de 2024, la prenombrada defensora Ad-Litem presentó escrito de promoción de pruebas. También, en misma fecha la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha diecinueve (19) de junio de 2024, por medio de auto este Juzgado agregó los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes en el proceso.
Posteriormente, en fecha veinticinco (25) de junio de 2024, este Juzgado dictó auto providenciando los medios de pruebas promovidos por las partes.
En fecha siete (07) de octubre de 2024, la defensora Ad-Litem de la parte demandada presentó de forma anticipada escrito de informes. Consecutivamente, en fecha diez (10) de octubre de 2024, la prenombrada defensora Ad-Litem presentó diligencia ratificando el escrito de informes presentado anticipadamente. En misma fecha, la representación judicial de la parte actora presentó informes.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
La parte actora: la exponente, la abogada MARIA DE LOS ANGELES CARROZ RINCON, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JOHANNA CAROLYN KUIPER QUINTERO, ambas suficientemente identificadas, expone en el escrito libelar, la relación de los hechos y los fundamentos de su pretensión, en los siguientes términos:
Que “… Mi representada, ciudadana JOHANNA CAROLYN KUIPER QUINTERO, antes identificada, en su condición de legítima heredera de su padre PETER JAN KUIPER, venezolano, titular de la cedula de identidad Numero 5.822.05, quien falleciera ab-intestato en esta ciudad y Municipio del Estado Zulia, el día 07 de marzo del año 1997, según consta de Acta de Defunción Numero 379, de fecha 08 de marzo de 1997, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, documentos que se acompañan y consta en la Declaración de Únicos y Universales herederos MARCADOS C; deviniendo el carácter legítimo de heredera que detenta mi representada, y, que consta igualmente en la Declaración Sucesoral consignada en fecha 06 de febrero de 2004, con Número de Expediente 047, así como Resolución de Prescripción Procedente, de fecha 27 de febrero del 2004, expedida por el Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Gerencia de Tributos Internos, Región Zuliana, que acompañó con este escrito en originales MARCADAS D…”
Que “… Ciudadano (o) Juez (a), se evidencia de documento de compra venta debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 23 de agosto de 1983, bajo el Numero 45, Tomo 18, Protocolo Primero, el cual anexo en copia certificada MARCADA E, que el ciudadano Registrador Inmobiliario advierte al progenitor causante de mi mandante, que el inmueble que estaba adquiriendo está hipotecado por la cantidad de Bs. 30.000,00, razón por la cual, se subrogo una garantía real (hipoteca) por un valor de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) que aplicándole las reconversiones monetarias Decretadas por el Gobierno Nacional en Venezuela, durante los años 2008, 2018 y 2021, quedaría dicho numerario expresado en la cantidad de Bolivares 0.00000000000003, siendo que la hipoteca fue constituida el 16 de agosto de 1978, según consta en documento que acompaño en copia certificada MARCADO F, hace cuarenta y cinco años exactamente…”
Que “… Y dicha hipoteca está constituida sobre una Casa y su terreno propio, situada en la Avenida 10A, distinguido con el Numero 68-100, Sector Tierra Negra, de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: propiedad que es o fue de Noé Maduro, ESTE: su frente Avenida 10A; SUR: propiedad que es o fue de Rafael Huerta, y, por el OESTE: propiedad que es o fue de María Antonia Mora y Carmen Castillo. Igualmente, acompaño documento de certificación de gravamen, en copia certificada, MARCADA G donde consta la constitución de la HIPOTECA LEGAL, a favor de quienes más adelante mencionare e identificare…”
Que “… Por lo que mi mandante, en su condición de heredera, está legitimada para tal acción como señalé. Pero es el caso y visto los años transcurridos, mi representada a pesar de sus innumerables gestiones para localizar a los acreedores, le ha sido imposible su ubicación, a fin de liberar el gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble descrito…”
Que “… Ahora bien ciudadano (a) Juez (a), es el caso de que jamás los ciudadanos RUFINA PEREZ CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero 83.817, RENE PEREZ CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero 965.224, ALTAMIRA DE LOS ANGELES CHACIN DE PEREZ CONDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero 41.550, y, RAMIRO PEREZ CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero 49.471, todos identificados en el documento antes señalado y descrito, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, exigieron el pago de la deuda, ni al progenitor fallecido de mi representada, ni a ella misma, y desde ese momento en que se constituyó la obligación con garantía hipotecaria, hasta la actualidad, a pesar de las gestiones y esfuerzos realizadas por mi mandante para gestionar el pago del crédito con garantía hipotecaria, han resultados infructuosas o inútiles…”
Que “… de la interpretación y análisis de la lectura concatenada de las normas legales reproducidas aquí e igualmente del documento MARCADO G, donde consta que se constituyó y registro la cesión del crédito hipotecario, que desde el día 16 de agosto de 1978, grava el inmueble propiedad por herencia de mi representada, se evidencia que han transcurrido más de veinte (20) años desde que la referida garantía real tiene legalidad, por la referida obligación, y, por expreso mandato legal, le es aplicable la prescripción liberatoria contenida en el artículo 1.977, antes señalado del Código Civil, por haber transcurrido CUARENTA Y CINCO (45) AÑOS, desde que la referida hipoteca fue eventual negociación, está interesada en obtener a través de la Vía Judicial, la liberación del gravamen que pesa desde hace cuarenta y cinco (45) años, sobre el inmueble de su propiedad, antes descrito, vista la imposibilidad de obtenerlo personalmente, hipoteca que fue constituida a favor de RUFINA PEREZ CHACIN, RENE PEREZ CHACIN, ALTAMIRA DE LOS ANGELES CHACIN DE PEREZ CONDE y RAMIRO PEREZ CHACIN, antes identificados, y a quienes no se han podido localizar, llama la atención que las células de identidad son de data antigua…”
Que “… Por la razones de hecho y de derecho invocadas, es por lo que ocurro en nombre de mi representada, JOHANNA CAROLYN KUIPER QUINTERO, antes identificada, para demandar como en efecto demando a RUFINA PEREZ CHACIN, RENE PEREZ CHACIN, ALTAMIRA DE LOS ANGELES CHACIN DE PEREZ CONDE y RAMIRO PEREZ CHACIN, antes identificado, o a quienes su derechos representen, para que convengan, o en su defecto sean condenados por el Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: Que convengan en que la hipoteca esta prescrita, por extinción, conforme a lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil, por el trascurso del tiempo, es decir, por haber transcurrido CUARENTA Y CINCO (45) AÑOS desde el registro de la misma. SEGUNDO: En convenir, o así expresamente lo declare el Tribunal, que dicha hipoteca esta prescrita, por extinción. TERCERO: En convenir, o que el Tribunal así expresamente lo declare, que su decisión sea suficiente a los efectos registrales de liberación de la referida hipoteca…”
Que “… La presente demanda se estima en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00) y que de conformidad con la Resolución Numero 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, para este día 30 de junio de 2023, la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela es el euro, que se encuentra en treinta euros con noventa y ocho céntimos de euro (30,98) estimando así la presente demanda según la conversión señalada y la Resolución vigente, en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS DIECINUEVE EUROS (4.519,00)…”
La parte Demandada: la exponente, la abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, en su carácter de Defensora Ad-Litem de los codemandados ciudadanos RUFINA PEREZ CHACIN, RENE PEREZ CHACIN, ALTAMIRA DE LOS ANGELES CHACIN DE PEREZ CONDE y RAMIRO PEREZ CHACIN, todos suficientemente identificados, realizó la contestación en los siguientes términos:
Que “… A todo evento, Niego, rechazo y contradigo, todo lo expresado en la demanda incoada por la ciudadana JOHANNA CAROLYN KUIPER QUINTERO, plenamente identificada en actas…”
Que “… Dice el representante legal de la demandante que “Ciudadano (o) Juez (a), se evidencia de documento de compra venta debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 23 de agosto de 1983, bajo el Numero 45, Tomo 18, Protocolo Primero……que el ciudadano registrador Inmobiliario advierte al progenitor causante de mi mandante, que el inmueble que estaba adquiriendo está hipotecado por la cantidad de Bs. 30.000,00, razón por la cual, se subrogo una garantía real (hipoteca) por un valor de Bs. 30.000,00 que aplicándole las Reconversiones Monetarias Decretadas por el Gobierno Nacional en Venezuela, durante los años 2008, 2018 y 2021, quedaría dicho numerario expresado en la cantidad de bolívares 0.00000000000003, siendo que la hipoteca fue constituida el 16 de agosto de 1978, según consta en documento……….. hace cuarenta y cinco (45) años exactamente. Y dicha hipoteca está constituida sobre una Casa y su terreno propio, situada en la Avenida 10A, distinguido con el Numero 68-100, Sector Tierra Negra, de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y comprendido dentro de los siguientes Linderos: NORTE: propiedad que es o fue de Noé Maduro, ESTE: su frente Avenida 10A; SUR: propiedad que es o fue de Rafael Huerta, y, por el OESTE: propiedad que es o fue de María Antonia Mora y Carmen Castillo ……… donde Consta la Constitución de la hipoteca legal, a favor de Quienes más adelante mencionare e identificaré.” HECHO QUE CONSIDERO CIERTO…”
Que “… Sigue en su narración el representante legal de la demandante que “Por lo que mi mandante en su condición de heredera está legitimada para tal acción como señalé pero es el caso y vistos dos años transcurridos mis representadas a pesar de su innumerables gestiones para localizar a Los Herederos ha sido imposible su ubicación su ubicación a fin de liberar el gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble escrito”. HECHO QUE NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO…”
Que “ Sigue diciendo el representante legal de la demandante que “Ahora bien Ciudadano (a) Juez (a), es el caso de que jamás los ciudadanos RUFINA PEREZ CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero 83.817, RENE PEREZ CHACIN, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero 965224, ALTAMIRA DE LOS ANGELES CHACIN DE PEREZ CONDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero 41.550, y, RAMIRO PEREZ CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero 49.471, todos identificados en el documento antes señalado y descrito, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, exigieron el pago de la deuda, ni al progenitor fallecido de mi representada, ni a ella misma, y desde ese momento en que se constituyó la obligación con garantía hipotecaria, hasta la actualidad, a pesar de las gestiones y esfuerzos realizadas por mi mandante para gestionar el pago del crédito con garantía hipotecaria, han resultados infructuosas o inútiles”. HECHO QUE NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO…”
Que “… Sigue el representante legal de la demandante que “La presente demanda se estima en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00) y que de conformidad con la Resolución Numero 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, para este día 30 de junio de 2023, la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela es el euro, que se encuentra en treinta euros con noventa y ocho céntimos de euro (30,98) estimando así la presente demanda según la conversión señalada y la Resolución vigente, en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS DIECINUEVE EUROS (4.519,00)” HECHO QUE NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO. Cantidades estas que es este acto protesto por no estar de acuerdo con las mismas…”
III
DE LAS PRUEBAS
De las actas procesales se desprende que la parte actora promovió en la oportunidad legal correspondiente, los siguientes medios de pruebas:
1. Prueba documental presentada junto al libelo de demanda, que promueve y ratifica en el escrito de promoción de pruebas, contentiva de Copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana JOHANNA CAROLYN KUIPER QUINTERO, antes identificada, parte material de la presente litis; que riela en el folio No. 05, marcada con la letra A.
Por cuanto el anterior medio probatorio se trata de una copia simple de documento Público Administrativo, el cual no fue rebatido por la contraparte a través de los medios de impugnación contemplados en la ley, es por lo que esta Juzgadora lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, del referido instrumento se evidencia la identificación de la ciudadana, JOHANNA CAROLYN KUIPER QUINTERO, parte actora en la presente causa. Así se decide.-
2. Prueba documental presentada junto al escrito libelar, que riela desde el folio No. 06 al folio No. 11; contentiva de Poder Judicial General otorgado por JOHANNA CAROLYN KUIPER QUINTERO, a la abogada MARIA DE LOS ANGELES CARROZ RINCÓN, ambas suficientemente identificadas, documento emanado de Notaria Pública Primera de Maracaibo estado Zulia, en fecha diez (10) de octubre de 2014, No. 38, Tomo 151; marcada con la letra B.
Por cuanto la referida prueba se trata de un documento autenticado, el cual no fue objeto de impugnación por la parte contraria a través de los mecanismos correspondientes, en consecuencia se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del anterior instrumento se evidencia la legitimidad para actuar en el presente juicio de la abogada MARIA DE LOS ANGELES CARROZ, suficientemente identificada, en representación de la ciudadana JOHANNA CAROLYN KUIPER QUINTERO, parte accionante de la presente causa. Así se establece.-
3. Cumulo de documentales presentadas en original junto al escrito de demanda contentivos en el Expediente original No. 654-2009, emanado del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual riela desde el folio No. 12 al folio No. 61, marcado con la letra C; sobre el cual recae solicitud Declaración de Únicos y Universales Herederos incoado por la antes identificada, ciudadana JOHANNA CAROLYN KUIPER QUINTERO.
Dichos instrumentos deben ser considerados por esta Juzgadora como un todo, y de esta manera debe destacarse que el mismo se trata de un Documento Público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, el cual por no haber sido impugnado en la oportunidad correspondiente, debe ser valorado positivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
Así las cosas, del referido instrumento se evidencia la cualidad que ostenta la ciudadana JOHANNA CAROLYN KUIPER QUINTERO para interponer la acción, como única y universal heredera del DE CUJUS PETER JAN KUIPER SPINETTI, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-17.089.489, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia. Así se determina.-
4. Prueba Documental consignada en original junto al escrito libelar, contentivo de Resolución de Prescripción Procedente, de fecha veintisiete (27) de febrero de 2004, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Zuliana, la cual riela en el folio No. 63.
Por cuanto la referida prueba se trata de un documento público administrativo y en consecuencia se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al referido documento, esta Jurisdicente considera DESECHAR la misma dada a su falta de utilidad dentro del proceso. Así se decide.-
5. Prueba Documental consignada en original junto al escrito libelar, contentivo de instrumental emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Zuliana, de fecha cinco (05) de mayo de 2004, que riela en el folio No. 62, marcada con la letra D.
La anterior prueba se trata de un documento público administrativo, la cual no fue objeto de impugnación por la parte contraria a través de los mecanismos correspondientes, es por ello que se valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El referido medio probatorio ratifica la cualidad de la ciudadana JOHANNA CAROLYN KUIPER QUINTERO para interponer la acción, como única y universal heredera del DE CUJUS PETER JAN KUIPER SPINETTI, antes identificado.
6. Prueba documental presentada en original, que acompaña el escrito de demanda, debidamente promovida y ratificada en el escrito de promoción de pruebas, contentiva de Declaración Sucesoral, de fecha seis (06) de febrero de 2004, No. 0093846, con anexos, la cual riela desde el folio No. 65 al folio No. 67.
Esta Juzgadora observa de los referidos medios probatorios deben ser considerados como un todo, y que los mismos son documentos públicos administrativos, siendo menester otorgarles pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, el anterior instrumento ratifica la cualidad de la ciudadana JOHANNA CAROLYN KUIPER QUINTERO, para interponer la acción. Así se establece.-
7. Prueba documental consignada junto al libelo, debidamente promovida y ratificada en el escrito de promoción de pruebas, contentiva de Copia Certificada de Documento de Compraventa autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del estado Zulia, de fecha dieciocho (18) de abril de 1983, y posteriormente protocolizado ante el Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de agosto de 1983, bajo el No. 45, Protocolo 1°, Tomo 18; la cual riela desde el folio No. 68 al folio No. 71, marcado con la letra E.
En tal sentido, esta Administradora de Justicia observa que el mencionado instrumento se trata de un documento público presentado en copia certificada, sin ser objeto de impugnación dentro de la oportunidad procesal correspondiente, lo cual hace necesaria su plena valoración de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, del referido instrumento se evidencia la celebración de un contrato de compraventa mediante el cual el ciudadano PIETER JOHANNES KUIPER BOS, quien en vida fue extranjero de nacionalidad holandesa, titular de la cedula de identidad No. E-645.646, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, vendió de forma pura y simple un bien inmueble constituido por una Casa y su terreno propio, situada en la avenida 10A, distinguido con el No. 68-100, Sector Tierra Negra, de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: propiedad que es o fue de Noé Maduro, ESTE: su frente Avenida 10A; SUR: propiedad que es o fue de Rafael Huerta, y, por el OESTE: propiedad que es o fue de María Antonia Mora y Carmen Castillo; al ciudadano PETER JAN KUIPER SPINETTI, causante de la ciudadana JOHANNA CAROLYN KUIPER QUINTERO, parte actora de la presente causa. Así se determina.-
8. Prueba documental consignada junto al libelo, debidamente promovida y ratificada en el escrito de promoción de pruebas, contentiva de Copia Certificada de Documento de Compraventa protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de agosto de 1978, bajo el No. 40, Tomo 17, Protocolo 1°, el cual riela desde el folio No. 73 al folio No. 78, marcado con la letra F.
Dicho instrumento debe destacarse que se trata de un Documento Público y al no haber sido impugnado el mismo en la oportunidad correspondiente, debe ser valorado positivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 y 1.359 del Código Civil. Del referido instrumento se evidencia la cadena documental del bien inmueble hipotecado, constituido por una Casa y su terreno propio, situada en la avenida 10A, distinguido con el No. 68-100, Sector Tierra Negra, de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Así se establece.-
9. Prueba Documental presentada en original acompañando el escrito de demanda, promovida y ratificada en el escrito de Promoción de Pruebas, contentiva de Certificación de Gravamen, emanada del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha veintidós (22) de junio de 2023, que riela en los folios Nos. 79 y 80, marcada con la letra G.
Esta Operadora de Justicia observa que el referido medio probatorio se trata de un documento público, el cual no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación previsto en la ley, es por lo que esta juzgadora los valora positivamente de conformidad con los articulo 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mencionado instrumento se evidencia la vigencia de la hipoteca legal constituida, objeto de este litigio a favor de los codemandados, asimismo que el bien inmueble sobre el cual recae ésta, sigue siendo propiedad del ciudadano PETER JAN KUIPER SPINETTI, causante de la ciudadana JOHANNA CAROLYN KUIPER QUINTERO, parte actora de la presente causa, . Así se determina.-
De las actas procesales se desprende que la parte demandada promovió en la oportunidad legal correspondiente, los siguientes medios de pruebas:
1. Imágenes fotográficas presentadas por la parte demandada junto al escrito de contestación de a demanda, que rielan de los folios No. 150 al folio No. 152, contentivo de conversaciones a través de la red social WhatsApp.
Ahora bien, tomando en consideración que dicho medio probatorio, constante de imágenes fotográficas, no fue rebatido por la parte contraria a través de los medios de impugnación, por ende, es menester para esta Jurisdicente traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de julio de 2005, mediante sentencia No. RC.00472, con ponencia de la Magistrada ISABELIA JOSEFINA PÉREZ VELÁZQUEZ, dejo asentado lo siguiente:
(…) Como puede observarse, la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales lo siguiente: 1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al Juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio. (…)
En corolario con lo anterior, la misma Sala mediante sentencia No. RC.000454 de fecha 22 de julio de 2014, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, estableció lo siguiente:
(…) En el caso de autos, observa la Sala en primer lugar, que las fotografías cuestionadas fueron emanadas de la propia parte y por ende el tratamiento para su valoración sería conforme al mismo tratamiento que se le aplique a la prueba libre susceptible de impugnación por la parte no promovente en su oportunidad legal en caso de no haber tal impugnación debe considerarse su fidelidad en el contenido.
Ahora bien, el juez de la recurrida lejos de sentenciar que las referidas fotografías constituían un medio de prueba libre que no requiere a su vez de la prueba de su autenticidad por parte del promovente, no obstante, otorgarle el valor probatorio de indicio al adminicular dicha prueba con una experiencia de reconocimiento legal practicada sobre dichas impresiones fotografías contenida en el expediente penal, indicó que dichas fotografías deberían cumplir con los requerimientos de historicidad tecnicidad y de control, para lo cual el promovente debió proporcionar el negativo o la información pertinente sobre su fidelidad, autenticidad y accesibilidad, requisitos necesarios en caso que dichas imágenes fotográficas fueran promovidas dentro de una inspección judicial, prueba pericial, etc., lo cual no ocurrió en el presente caso…”
De los criterios jurisprudencias antes expuestos, se colige que el promovente de un medio de prueba libre tiene la carga de proporcionar al Juez, durante el lapso de promoción de pruebas, los medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, lo cual podrá hacer a través de cualquier instrumento probatorio. Así las cosas, esta Sentenciadora observa que no fue rebatido por la parte contraria a través de los medios de impugnación, sin embargo, la parte promovente de las imágenes fotográficas, no aportó prueba alguna capaz de demostrar la credibilidad e identidad de dicha prueba, en consecuencia, esta Juzgadora debe proceder a DESECHAR el referido medio probatorio por no cumplir con las exigencias previstas en las jurisprudencias ut supra mencionadas. ASÍ SE ESTABLECE.
2. Principio de Comunidad de la Prueba.
Con respecto a la invocación del Principio de Comunidad de la Prueba, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del Principio de Comunidad de la prueba pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán y apreciaran en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el merito de las actas, el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de prueba se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente, sino que las mismas, conforman parte integral del juicio en sí, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso, principio que debe concatenarse con el principio de comunidad de la prueba. ASÍ SE DECIDE.-
IV
PUNTO PREVIO
DE LA CUALIDAD
En virtud de lo establecido en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, los cuales facultan al Juez para actuar como director del proceso, impulsándolo hasta su conclusión y proceder de oficio cuando la ley lo autorice o en resguardo del orden público o las buenas costumbres, estima pertinente como punto previo a la resolución de la presente litis examinar la legitimación o cualidad activa del presente proceso, la legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso necesariamente debe instaurarse solo entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación; en el sentido que, toda persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva); en este sentido esta Jurisdicente pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La legitimación o cualidad para sostener el proceso, según nos explica Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 489, encierra el siguiente concepto:
(…Omissis…)
“…se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
(…Omissis…)
Respecto de la posibilidad de analizar la legitimación en forma oficiosa, es decir cuando ésta no había sido planteada por alguna de las partes, es menester destacar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia venía sosteniendo el criterio según el cual esto no era procedente, sin embargo, dicho criterio fue modificado mediante sentencia N° 000258 de fecha 20 de junio de 2011, caso Ivan Mujica Gonzalez vs. Empresa Campesina Centro Agrario Montaña Verde, con ponencia del magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“…es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
(…Omissis…)
El autor Luis Loreto, apunta que la cualidad es la “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...” (…) “... Fácil es comprender como dentro de esta concepción de la acción, baste en principio, para tener cualidad afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en propio nombre.” Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, págs.183 y 188.
Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre la cualidad en diferentes ocasiones, así mediante sentencia No. 681, de fecha 15 de marzo del 2006, bajo la ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, ha señalado:
“… La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla, siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquella "... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera... ". (Ensayos Jurídicos, "Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad", Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, p.183).”
Asimismo, la referida Sala, mediante sentencia Nº 00907, de fecha 5 de abril del 2006, bajo la ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, estableció:
“En efecto, la cualidad activa deviene de la demostración de la identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo en el juicio; por lo que alegada la falta de cualidad de un sujeto procesal para reclamar un derecho del cual se considera titular, la situación queda circunscrita a establecer si los sujetos que figuran como titulares activos o pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso, son quienes tienen cualidad…”
Ahora bien, el Maestro Luis Loreto, en su obra Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, Fundación Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, páginas 183 y 188, define la legitimatio ad causam:
“como aquélla... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...” (…) “... Fácil es comprender como dentro de esta concepción de la acción, baste en principio, para tener cualidad afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en propio nombre.”
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia No. 01116 de fecha 19/09/2002 ha establecido en relación a la falta de cualidad lo siguiente:
"… La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y (...) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra;…”
De lo antes expuesto, se infiere que la legitmatio ad causa es un requisito esencial para que el Órgano Jurisdiccional pueda hacer pronunciamiento expreso sobre la pretensión aducida por la parte actora, y sobre las defensas opuestas por la parte demandada, quienes conforman la relación jurídica material del proceso; por ello, la falta de cualidad puede estar encaminada a la condición especial del ejercicio del derecho de acción que posee la parte actora (legitimación activa) o contra aquella que se pretende hacer valer dicha acción (legitimación pasiva).
El caso de marras, se circunscribe en una demanda por Prescripción Extintiva de Hipoteca, constituida sobre una Casa y su terreno propio, situada en la Avenida 10A, distinguido con el Numero 68-100, Sector Tierra Negra, de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: propiedad que es o fue de Noé Maduro, ESTE: su frente Avenida 10A; SUR: propiedad que es o fue de Rafael Huerta, y, por el OESTE: propiedad que es o fue de María Antonia Mora y Carmen Castillo. Por consiguiente, quien intenta la demanda, la ciudadana JOHANNA CAROLYN KUIPER QUINTERO, suficientemente identificada, necesariamente debe ostentar la cualidad para interponer la presente acción.
Ahora bien, este Tribunal de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa Prueba documental consignada junto al escrito libelar, contentiva de Copia Certificada de Documento de Compraventa autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del estado Zulia, de fecha dieciocho (18) de abril de 1983, y posteriormente protocolizado ante el Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de agosto de 1983, bajo el No. 45, Protocolo 1°, Tomo 18; la cual riela desde el folio No. 68 al folio No. 71, marcado con la letra E, el cual fue suscrito entre el ciudadano PIETER JOHANNES KUIPER BOS (+), quien en vida fue extranjero de nacionalidad holandesa, titular de la cedula de identidad No. E-645.646, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, como vendedor y el ciudadano PETER JAN KUIPER SPINETTI (+), quien en vida fue venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad No. V-5.822.052, y de este domicilio, como comprador del referido inmueble hipotecado.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandante alegó: “… Por lo que mi mandante, en su condición de heredera, está legitimada para tal acción como señalé….”; en este sentido, cúmulo de documentales que como un todo, conforman el expediente No. 654-2009, emanado del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, el cual riela en el presente expediente desde el folio No. 12 al folio No. 61, marcado con la letra C; contentivo de solicitud Declaración de Únicos y Universales Herederos, de la cual se observa también copia certificada de Acta de Defunción No. 379 de fecha dos (02) de mayo de 2001 correspondiente al ciudadano PETER JAN KUIPER SPINETTI.
Por otro lado, de documental presentada en original, acompañando al escrito de demanda, contentiva de Declaración Sucesoral, de fecha seis (06) de febrero de 2004, No. 0093846, con anexos, la cual riela desde el folio No. 65 al folio No. 67; donde se puede identificar al ciudadano PETER JAN KUIPER SPINETTI (+), como causante y a la ciudadana JOHANNA CAROLYN KUIPER QUINTERO, como responsable, asimismo, en el anexo No. 1, constituido por una planilla de declaración de bienes se observa descrito el bien gravado por la hipoteca objeto de esta controversia.
Finalmente, del referido cúmulo de documentales constitutivas de las actuaciones efectuadas ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, se evidencia Sentencia de fecha dos (02) de julio de 2009, proferida por el referido Juzgado mediante la cual declara, a la antes identificada ciudadana JOHANNA CAROLYN KUIPER QUINTERO, como la Única y Universal heredera del de cujus PETER JAN KUIPER SPINETTI (+), antes identificado, quien en vida era el propietario del inmueble afectado por la hipoteca objeto de este litigio, mediante documento de compraventa, anteriormente singularizado.
De lo expuesto ut supra, concluye esta Juzgadora que la ciudadana JOHANNA CAROLYN KUIPER QUINTERO, está legitimada para instaurar el presente juicio, es por lo que procederá a resolver el fondo de lo debatido en la presente causa. Así se decide.-
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Las siguientes consideraciones se circunscriben a demanda por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA, incoada por la ciudadana JOHANNA CAROLYN KUIPER QUINTERO, en contra de los ciudadanos RUFINA PEREZ CHACIN, RENE PEREZ CHACIN, ALTAMIRA DE LOS ANGELES CHACIN DE PEREZ CONDE y RAMIRO PEREZ CHACIN, también identificados en las actas procesales, recaída sobre bien inmueble constituido por una Casa y su terreno propio, situada en la Avenida 10A, distinguido con el Numero 68-100, Sector Tierra Negra, de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: propiedad que es o fue de Noé Maduro, ESTE: su frente Avenida 10A; SUR: propiedad que es o fue de Rafael Huerta, y, por el OESTE: propiedad que es o fue de María Antonia Mora y Carmen Castillo.
Establecido el controvertido en los términos que han sido precedentemente sintetizados, este tribunal considera necesario citar el contenido del artículo 16 Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“…Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”
De la norma jurídica transcrita podemos obtener la consagración legal de la pretensión mero declarativa, la cual se circunscribe y limita a la declaración judicial de la existencia o inexistencia de una relación jurídica preexistente.
Al respecto, el autor patrio Henríquez La Roche expone lo siguiente:
“… La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza.
Es este último caso, corresponde a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia del título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase.”
Del análisis de la pretensión se observa que la misma se contrae a la declaratoria de extinción de una hipoteca, ahora bien para determinar el merito de dicha pretensión, este Órgano Jurisdiccional observa que la norma aplicable al caso que nos ocupa es el artículo 1.908 del Código Civil, el cual dispone:
“… Artículo 1.908.- La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años…”
En relación a lo anterior, aplicable al caso, la Prescripción es definida por el autor José Luis Aguilar Gorrondona como aquella institución que responde a necesidades de seguridad jurídica y de consolidación de situaciones de hecho por el transcurso del tiempo, la cual supone una inercia del titular del derecho y la cual está sujeta a ciertas normas legales (Aguilar Gorrondona, José Luis. Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Editorial Ex Libris. Caracas, 1989. Pág. 282-283).
En este sentido, el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano, establece: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley.”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. 301 de fecha doce (12) de junio de 2003, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, estableció en relación al tema:
“El Dr. Aníbal Dominici define la prescripción como “un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes” (Comentarios del Código Civil, Tomo 4, pág. 391). El Código Civil, en el artículo 1.952 establece que la prescripción es “un medio de adquirir o libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley.
Hay dos clases de prescripción: la adquisitiva y la liberatoria o extintiva. El elemento constitutivo de la primera es la posesión y en la segunda, la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria, porque, castigando la negligencia del propietario o del acreedor, asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad.
En general, la doctrina admite tres condiciones fundamentales para invocar la prescripción extintiva o liberatoria: 1) la inercia del acreedor; 2) el transcurso del tiempo fijado por la ley y 3) la invocación por parte del interesado.” (Negrilla y Subrayado del Tribunal).
La Prescripción extintiva, la cual es un medio a través del cual una persona pretende libertarse de una obligación. Así el autor Eloy Maduro Luyando en su obra titulada Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, define la Prescripción Extintiva como “un medio o recurso el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley.”
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. 196 de fecha once (11) de abril de 2008, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, expresó:
“… la prescripción extintiva, es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo…”
De lo anteriormente expuesto, y considerando que la Prescripción invocada por la demandante de autos es la Extintiva, al pretender libertarse de la obligación tendrá que probar la inercia del acreedor y el transcurso del tiempo fijado por la ley.
En relación con el requisito de la inercia del acreedor, el autor Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, expone lo siguiente:
“Por inercia del acreedor se entiende la situación en la cual el acreedor, teniendo necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, no ejecuta dicha acción.
La necesidad de ejercer la acción o de exigir el cumplimiento presupone el no uso de su derecho por parte del acreedor por culpa imputable a él. El acreedor debe y puede ejercer su derecho de exigir el cumplimiento al deudor y no lo ejerce… presupone que el deudor realice cualquier acto de contradiga el derecho del acreedor y éste permanezca inactivo.
…omissis…
No basta con que el acreedor tenga necesidad de ejercer la acción, sino que realmente tenga la posibilidad de ejercerla, pues existen situaciones en que el acreedor está legalmente impedido de tener esa posibilidad. Ello ocurre generalmente con las llamadas causales de suspensión de la prescripción,…
…omissis…
…es también necesario que la acción no hubiese sido ejercida, porque si el acreedor el acreedor ha ejercido sus derechos aun cuando no hubiese obtenido su cumplimiento, interrumpe la prescripción y ya desaparece la inercia del acreedor.”
En este sentido, por inercia del acreedor se entiende la situación en la cual el acreedor, teniendo la posibilidad de exigir el cumplimiento al deudor, se abstiene de hacerlo; para que esta se efectué es necesario la presencia de dos requisitos fundamentales, la posibilidad de exigir el cumplimiento, y la inactividad por parte del acreedor. La primera, obedece a que el acreedor tenga realmente la posibilidad de ejercer la acción, en virtud de que existen situaciones en que éste está legalmente impedido de intentarla, como es el caso de las causales de suspensión de la prescripción, contempladas en los artículos 1.964 y 1.965 del Código Civil.
Entiéndase la inercia del acreedor como la conducta omisiva del mismo, ya que encontrándose amparado por el derecho a exigir el cumplimiento de la obligación por parte de su deudor y la posibilidad efectiva de ejercer jurisdiccionalmente la acción para obtener ese cumplimiento, no la ejerce. Así las cosas, una vez que la obligación es exigible, el acreedor puede y debe ejercer su derecho de exigir el cumplimiento al deudor, de lo contrario se entiende que no tiene interés en que el deudor cumpla; si el acreedor ejerce sus derechos aun cuando no hubiese obtenido su cumplimiento, desaparece la inercia del acreedor, en consecuencia se interrumpe la prescripción. En este sentido, para que se materialice la prescripción es necesario que la acción no hubiese sido ejercida; todo acto de ejercicio del derecho constituye acto de interrupción de la prescripción.
Ahora bien, en el caso sub-examine la parte acciónate alegó: “…Pero es el caso y visto los años transcurridos, mi representada a pesar de sus innumerables gestiones para localizar a los acreedores, le ha sido imposible su ubicación, a fin de liberar el gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble descrito…”; “…Ahora bien ciudadano (a) Juez (a), es el caso de que jamás los ciudadanos RUFINA PEREZ CHACIN,… RENE PEREZ CHACIN,…. ALTAMIRA DE LOS ANGELES CHACIN DE PEREZ CONDE,… RAMIRO PEREZ CHACIN… exigieron el pago de la deuda, ni al progenitor fallecido de mi representada, ni a ella misma, y desde ese momento en que se constituyó la obligación con garantía hipotecaria, hasta la actualidad, a pesar de las gestiones y esfuerzos realizadas por mi mandante para gestionar el pago del crédito con garantía hipotecaria, han resultados infructuosas o inútiles…”; por otro lado, de documental consignada junto al libelo, contentiva de Copia Certificada de Documento de Compraventa autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del estado Zulia, de fecha dieciocho (18) de abril de 1983, y posteriormente protocolizado ante el Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de agosto de 1983, bajo el No. 45, Protocolo 1°, Tomo 18; mediante el cual el ciudadano PETER JAN KUIPER SPINETTI (+), causante de la ciudadana JOHANNA CAROLYN KUIPER QUINTERO, parte actora en la presente causa, ambos suficientemente identificados, adquirió de parte del ciudadano PIETER JOHANNES KUIPER BOS (+), el inmueble sobre el cual recae la Hipoteca Legal presuntamente prescrita, advertido de la constitución de ésta, quien a su vez primigeniamente adquirió el referido inmueble mediante celebración de contrato de compraventa protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de agosto de 1978, quedando anotado bajo el No. 40, Tomo 17, Protocolo 1°, el cual riela en el expediente desde el folio No. 73 al folio No. 78, advertido de la hipoteca legal constituida sobre el referido inmueble, a favor de los codemandados;
Así las cosas, de las referidas documentales se observa que el aludido contrato de compraventa se circunscribió a obligaciones puras y simples, es decir, no se acordó condición o termino que determinara el cumplimiento de la garantía hipotecaria; en este sentido, desde la fecha en la cual el ciudadano PETER JAN KUIPER SPINETTI (+), causante de la ciudadana JOHANNA CAROLYN KUIPER QUINTERO, parte actora en la presente litis, adquirió el inmueble gravado por la hipoteca presuntamente prescrita, hasta la fecha de interposición de la demanda transcurrían aproximadamente cuarenta (40) años sin que se ejecutaren las acciones correspondientes, lo que da lugar a presumir que se materializa la inercia en el caso de marras, puesto que los codemandados, quienes favor se constituyo la hipoteca, a pesar de tener la necesidad de exigirle el cumplimiento de la obligación y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener al cumplimiento de la garantía hipotecaria, no fue ejecutada la misma.
Por otro lado, la defensora Ad-litem, obrando en representación de la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda expuso lo siguiente: “…A todo evento, Niego, rechazo y contradigo, todo lo expresado en la demanda incoada por la ciudadana JOHANNA CAROLYN KUIPER QUINTERO, plenamente identificada en actas…”. Ahora bien, una vez trabada la Litis, esta Jurisdicente a los fines de decidir, considera procedente analizar a cuál de las partes le corresponde la carga de la prueba.
En atención a ello, Nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, mediante fallo No. 733 de fecha veintisiete (27) de julio de 2004, con Ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, estableció:
“… La Sala, para decidir observa:
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:
“...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.
“...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.
Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/ Banco Provincial de Venezuela SAICA).
En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia recurrida, el actor afirmó un hecho negativo, el cual consiste en que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato cuya resolución es pretendida, lo que fue negado en la contestación, motivo por el cual el juez de alzada estableció que correspondía al demandado la carga de demostrar el hecho extintivo de dicha obligación.
…Omissis…
… Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.
Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.
Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que “al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél...”. (CSJ, Sent. 20-12-60 G.F. 30p. 187, ob. Cit., N°0878). ...”
En el caso sub judice, aprecia esta Sentenciadora que la defensora Ad-Litem al negar y contradecir cada uno de los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda, produjo la inversión de la carga de la prueba, por cuando el despliegue de la actividad que se discute está referida a una conducta positiva que debió realizar la parte demandada de autos dentro del transcurso legal constituyendo así un hecho afirmativo para la demandada y hecho negativo para la demandante; en tal sentido, al no probar la defensora Ad-litem que dentro de la oportunidad legal correspondiente sus representados ejercieron acción alguna a fines de hacer efectivo el pago de la acreencia, garantizada con la hipoteca, y en consecuencia no se configure el requisito de la inercia del acreedor, por lo tanto es imperativo concluir que es evidente la inercia de los acreedores hipotecarios, verificándose así el primer requisito de procedencia de la prescripción. Así se determina.-
Ahora bien, conforme a lo explanado anteriormente, la segunda de las condiciones o requisitos para la procedencia de la prescripción es el transcurso del tiempo fijado por la ley; en este sentido, del artículo 1.908 del Código Civil, citado en líneas pretéritas, se desprende que la hipoteca se puede extinguir por vía de consecuencia, en virtud de su carácter accesorio, cuando se extingue la obligación principal garantizada o; por vía principal, es decir, por causas independientes de la extinción de la obligación principal.
En relación a la extinción de la hipoteca es menester citar al autor EMILIO CALVO BACA, en su obra Código Civil Venezolano, Comentado y Concordado, expone:
“… En tal sentido, la extinción de la hipoteca por vía principal se da, según las siguientes circunstancias: …
…Omissis…
6°. Por la prescripción de la hipoteca a favor del tercer poseedor…”
…Omissis…
… la hipoteca tiene dos formas de prescripción:
a. La Primera forma se refiere a cuando los bienes se encuentran en posesión del mismo deudor, en tal situación, al prescribirse el crédito, es decir, la obligación principal, por vía de consecuencia también se verifica la prescripción de hipoteca;
b. la segunda forma, está referida a cuando los bienes hipotecados se encuentran, en poder de terceros. En este caso, es preciso distinguir si el tercero ha adquirido el bien como si fuera libre; o no tuviera ningún tipo de gravamen, es decir, que lo adquirió de buena fe, mediante un titulo debidamente registrado y que no es nulo por defectos de forma, o si la adquisición carece de todos esos requisitos, esto es, que el adquiriente es de mala fe. En el primer supuesto, la prescripción se verifica por el transcurso de diez (10) años; y en el segundo supuesto, se verifica por el transcurso de veinte (20) años. Es bueno aclarar que cuando los bienes están en posesión de tercero, la hipoteca puede prescribir, independientemente del crédito que garantiza…”
De lo expuesto ut supra, se desprende que el legislador permite que la hipoteca prescriba por el transcurrir del tiempo sin que el acreedor haga valer su derecho de crédito a través de la ejecución de la garantía hipotecaría, ahora bien, en relación a la prescripción extintiva de hipoteca es necesario considerar dos aspectos fundamentales; esto es, si el bien hipotecado se encuentra en posesión del deudor o si por el contrario se encuentra en posesión de un tercero, entendiéndose como tercero poseedor, aquella persona que sin estar obligado personalmente a satisfacer el crédito hipotecario posee a titulo no precario el inmueble gravado. En este sentido, cuando el bien inmueble hipotecado se encuentra en poder del mismo deudor constituyente, la hipoteca corre la misma suerte que la obligación principal, en virtud de que la prescripción del crédito o acreencia, está determinada a favor del deudor y por lo tanto, extingue la hipoteca por vía de consecuencia. Si por el contrario, el inmueble está en posesión de un tercero, la prescripción corre a favor de dicho tercero y en tal sentido, no afecta a la obligación principal, lo que quiere decir, que la hipoteca puede prescribir sin haber prescrito el crédito que garantiza. En este último caso, a su vez existen dos supuestos, a) el tercero poseedor es de buena fe, es decir, que no tenía conocimiento del gravamen a que está afectado el inmueble, siendo así la hipoteca prescribe a los diez años; b) el tercer poseedor tenia pleno conocimiento del gravamen con que estuviese gravado el inmueble para el momento de la adquisición del mismo, la hipoteca prescribe a los veinte años.
En el caso bajo análisis, la ciudadana JOHANNA CAROLYN KUIPER QUINTERO pretende la prescripción de la hipoteca recaída sobre el inmueble que en vida adquirió su causante, el ciudadano PETER JAN KUIPER SPINETTI, hipoteca que fue constituida previamente a que éste adquiriera el referido inmueble, y quien tal como consta en documento de compraventa tenía pleno conocimiento de la existencia de dicha hipoteca en el momento de la celebración del contrato de compraventa; de esta manera se entiende al aludido ciudadano PETER JAN KUIPER SPINETTI, y ahora a su causabiente, la ciudadana JOHANNA CAROLYN KUIPER QUINTERO, terceros poseedores, es por lo que, el supuesto que nos atañe es el caso en que el bien hipotecado se encuentra en poder de un tercero que adquirió el inmueble estando advertido de la hipoteca constituida sobre éste. En consecuencia, el transcurso del tiempo fijado por la ley para el caso bajo estudio es de veinte (20) años, para que prescriba la hipoteca.
Por lo tanto, el transcurso del tiempo ha corrido indefectiblemente, en virtud que desde el día (24) de agosto de 1983, fecha en la cual se protocolizo el documento mediante el cual el ciudadano PETER JAN KUIPER SPINETTI adquirió el inmueble afectado de hipoteca hasta la fecha de interposición de la demanda, es decir, el diez (10) de julio de 2023, han transcurrido más de veinte (20) años, mayor al tiempo que exige la norma para que opere la prescripción extintiva de hipoteca recaída sobre el inmueble en poder de un tercero. Así se determina.-
Asimismo, en atención a los conceptos precitados se colige que, es condición sine qua non, para la procedencia de la prescripción extintiva, que exista una invocación de la parte interesada, es decir, que la misma no es de orden público, sino que tiene que ser alegada por la parte interesada, tal como expresamente fue realizado por la accionante con la interposición de la presente demanda. Así se aprecia.
Los requisitos para la procedencia de la prescripción extintiva han sido explanados en el presente fallo, los cuales no guardan relación con lo alegado por la parte actora en relación a la invocación del artículo 1.977 del Código Civil el cual consagra la prescripción de las acciones reales y personales; siendo aplicable al caso sub examine el artículo 1.908, en virtud del Principio de Especialidad Normativa, mediante el cual la norma especial prevalece sobre la norma general, en consecuencia se desecha tal alegato. Así se decide.-
Finalmente, constatada que la inactividad de los acreedores a través del tiempo, ha superado con creses, el tiempo establecido por la ley para la procedencia de la prescripción de hipoteca sobre el inmueble en poder de un tercero, y en consecuencia se encuentran llenos los extremos de ley exigidos para la procedencia de la acción invocada por la parte accionante; razón por la cual es forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-
VI
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA, sigue la ciudadana JOHANNA CAROLYN KUIPER QUINTERO, representada judicialmente por la abogada MARIA DE LOS ANGELES CARROZ RINCON, en contra de los ciudadanos RUFINA PEREZ CHACIN, RENE PEREZ CHACIN, ALTAMIRA DE LOS ANGELES CHACIN DE PEREZ CONDE y RAMIRO PEREZ CHACIN, representados judicialmente por la defensora Ad-litem MIRIAM PARDO CAMARGO, todos suficientemente identificados en actas.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de lo especial del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.–
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA. -
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JORGE JARABA URDANETA. -
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las doce y quince minutos del mediodía (12:15 p.m.), se dictó y publicó la sentencia Definitiva que antecede en el Expediente No. 46.893, quedando anotada bajo el No. 047-2025.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JORGE JARABA URDANETA.-
AC/JJ/ec
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