REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 46.071
Causa: DAÑOS Y PERJUCIOS.
Motivo: PERENCION DE LA INSTANCIA ANUAL.

Conoce este Juzgado de la presente demanda por DAÑOS Y PERJUCIOS, incoada por el ciudadano DARIO ANTONIO MAPARY LARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.777.892, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado en este acto por el abogado REYNALDO JOSE BORGES VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad No.V-10.434.833, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.977, en contra de el ciudadano RICARDO ROJAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.700.276, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y a su garante la sociedad mercantil INTERBANK SEGUROS S.A, Inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el No. 839, folios 136 vto. al 148, en fecha 02 de diciembre del 1981, reformada según consta en asamblea, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de octubre del 2013, Bajo el No. 192, Tomo 94-A, SDO, con domicilio Principal en la Ciudad de Caracas, El Rosal, calle Guacaipuro con Avenida Principal las Mercedes, Torre Seguros Alianza, Planta Baja, Estado Miranda, Municipio Chacao, con sucursal en la ciudad de Maracaibo, representada por su gerente la ciudadana LOURDES RINCON, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad No. V-9.765.148, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS.
En fecha dos (02) de mayo de 2016, se recibió escrito de demanda por DAÑOS Y PERJUCIOS, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial bajo el No. TM-CM-12375-2016.
Seguidamente en fecha dieciséis (16) de mayo de 2016, este Tribunal le da entrada a la presente demanda para que se forme el expediente y su numeración a fin de decidir sobre su admisión, y se insto para que identifique a la ciudadana LOURDES CRISTINA RINCON VILCHEZ.
En fecha treinta (30) de mayo de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, el abogado en ejercicio REYNALDO BORGES, antes identificado, dio cumplimiento a lo requerido por este Tribunal, identificando que la ciudadana LOURDES CRISTINA RINCON VILCHEZ, es Gerente de la Sociedad Mercantil INTERBANK SEGUROS, S.A, plenamente identificados, en la Sucursal de Maracaibo, como Co-Demandada.
Así mismo, en fecha primero (01) de agosto del 2016, este Tribunal admitió la referida demanda, ordenándose en el mismo acto la citación de los demandados.
Seguidamente, en fecha doce (12) de agosto de 2016, el apoderado judicial de la parte actora y abogado en ejercicio REYNALDO BORGES, antes identificado, expresa mediante diligencia el pago de los emolumentos necesarios para la respectiva citación de los demandados, indicando las direcciones correspondientes, y comprometiéndose a trasladar al alguacil para practicar la citación al ciudadano RICARDO ROJAS, plenamente identificado. Posteriormente en la misma fecha, el alguacil de este Juzgado mediante exposición dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios por la parte demandante, para practicar la citación personal de los demandados.
Posteriormente, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2016, este juzgado libro las respectivas boletas de citación.
Seguidamente, en fecha veinte (20) de octubre de 2016, el alguacil de este Juzgado dejó constancia mediante exposición que el demandado RICARDO ROJAS, suficientemente identificado, fue citado pero el mismo se negó a firmar la boleta respectiva.
Asimismo, en fecha veintiséis (26) de octubre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, presento diligencia mediante la cual solicito el secretario de este juzgado se traslade para la notificación en el domicilio o residencia del demandado RICARDO ROJAS, antes identificado.
En fecha primero (01) de noviembre del año 2016, este tribunal libro la boleta de notificacion al ciudadano RICARDO ROJAS, ya identificado.
Consecuencialmente, en fecha tres (03) de noviembre de 2016, el alguacil de este juzgado, deja constancia mediante expreso que se traslado a la dirección indicada para realizar la citación de la Co-demandada, la ciudadana LOURDES RINCON, en carácter de Gerente de la Sociedad Mercantil INTERBANK SEGUROS S.A, suficientemente identificados, donde la empresa manifestó que la misma no tiene cualidad para firmar la citación presentada, aun cuando recibieron las copias certificadas de la demanda.
En fecha cuatro (04) de noviembre del 2016, el apoderado judicial de la parte actora solicito a este tribunal mediante escrito que se libre una boleta de notificación a la Co-demandada.
En fecha ocho (8) de noviembre del 2016, este tribunal provee de lo solicitado anteriormente y ordena la complementación de la citación de la Co-demandada la ciudadana LOURDES RINCON.
Posteriormente, en fecha dieciséis (16) de noviembre del 2016, la secretaria este juzgado deja constancia que se complemento la citación del ciudadano RICARDO ROJAS, suficientemente identificado. Seguidamente y en la misma fecha, la secretaria este juzgado complemento la citación de la parte demandada la Sociedad Mercantil INTERBANK SEGURO S.A, firmando la boleta de notificación la ciudadana LOURDES RINCON en su carácter de Gerente, ambos suficientemente identificados.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2016, la ciudadana LOURDES RINCON, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ RICARDO LEON ROSALES, titular de la cedula de identidad No V-23.854.720, inscrito bajo el inpreabogado No 261.985 opone cuestión previa, correspondiente al numeral 4° del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil que refiere a LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA CITADA COMO REPRESENTANTE DEL DEMANDADO.
En fecha veinte (20) de febrero de 2017, este tribunal declara con lugar la cuestión previa correspondiente al numeral 4° del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil que refiere a LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA CITADA COMO REPRESENTANTE DEL DEMANDADO, promovida por la ciudadana LOURDES RINCON, ya identificada, como Co-demandada en la presente causa.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2017, la parte actora, asistido por el abogado en ejercicio MARIO HERNANDEZ VILLALOBOS, inscrito bajo el inpreabogado No 29.095, subsana la cuestión previa decretada por este tribunal, y solicita se ordene la comparecencia del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ FUENTES FLORES, titular de la cedula de identidad No V-17.385.048, con el carácter de representante legal de la demandada La Sociedad Mercantil INTERBANK SEGURO S.A, según consta en acta de asamblea general extraordinaria.
En fecha seis (06) de marzo de 2017, este juzgado declara subsanada la cuestión previa y ordena la citación de la Sociedad Mercantil INTERBANK SEGURO S.A.
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2017, el ciudadano DARIO MAPARY, antes identificado y asistido por el ciudadano MANUEL SAMORA, abogado en ejercicio, inscrito bajo el inpreabogado No 17.150, mediante diligencia, consigna copias fotostáticas del libelo de demanda y auto de admisión, y libra las compulsas para la citación de la parte demandada, así mismo suministra los emolumentos para dicha citación. Seguidamente en esta misma fecha, el alguacil de este juzgado expone que recibió los recursos necesarios para practicar la citación de la parte demandada.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2017, este tribunal libro los recaudos de citación.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En primer lugar, debe este Órgano Jurisdiccional ratificar su facultad legal para pronunciarse, aun de oficio, sobre el acaecimiento de la perención en el presente caso, la cual deviene del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra impone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”

De la disposición reproducida se evidencia que bien puede el Juzgador emitir pronunciamiento acerca de la perención de la instancia, independientemente que ésta sea ordinaria o breve. Lo cierto es que –como garante del cumplimiento de la Ley – el Juez puede declarar a instancia de parte y aun de oficio la perención, lo cual consigue perfecta armonía con la prescripción del legislador de otorgar a dicha institución el carácter de orden público, ya que opera de pleno derecho y su verificación no se ve influenciada por los actos de las partes en el proceso.
A tales efectos, dispone el artículo 267 ejusdem, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Destaca quien Juzga del encabezamiento de la norma, que dicha institución ha alcanzado una importancia superlativa en el tratamiento del decurso de los procesos judiciales, y ha sido conceptuado jurisprudencialmente a partir del artículo mencionado. Así, las definiciones sobre la institución bajo análisis hechas por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, están orientadas a establecer que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo (s.S.C.C. No. 156/2000). De modo más preciso, la misma Sala ha establecido que la perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal por un año y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.
Ahora bien, cuando el legislador utiliza el término instancia, ha de estarse refiriendo a sólo una de sus acepciones, específicamente la que considera instancia como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, dejando de lado la segunda acepción, que supone a la instancia como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. De allí que esta Sentenciadora considere que en la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrita, el término instancia es utilizado como impulso.
Resulta importante esta acotación, para entender que el proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso, o esta instancia, perime en los supuestos del artículo 267 ejusdem, lo cual ofrece como corolario la extinción del proceso, como consecuencia a la inactividad de la partes en el tiempo establecido. Las condiciones para la ocurrencia y verificación de la perención se contraen de manera meridiana en la sentencia No .420 de la Sala Casación Civil del Supremo Tribunal, de fecha siete (7) de octubre de 2022, Magistrado ponente: HENRY JOSE TIMAURE TAPIA, en cuya parte interesante estableció:
(…OMISSIS…)
“…la perención es un modo de extinguir las relación procesal, al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias…”

(…OMISSIS…)
“… se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual viene no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurridos los plazos previstos por la ley...”

(…OMISSIS…)
“…es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema Italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual opera de pleno derecho y por, tanto se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley…”

Del fallo transcrito, se evidencia que la doctrina imperante en la Sala, que ha sido acogida de manera pacífica y uniforme, es que basta con la verificación de esas dos condiciones (transcurso de un año e inactividad de las partes), para que se declare –a impulso de parte y aun de oficio la perención de la instancia como sanción al incumplimiento del deber de las partes de inducir la causa hasta su finalización. Esta obligación no releva al Juez de mérito, de conformidad con lo que establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, de dirigir el proceso y de impulsarlo de oficio hasta su conclusión, pero la interpretación de esa norma no puede relegar el carácter dispositivo del proceso civil, y la condición de igualdad en las que debe mantenerse a las partes, sin que pueda suplirse a ninguna de ellas, actuaciones propias de sus cargas procesales.
Ello así, es un hecho que la perención no puede ocurrir después de vista la causa, ya que a partir de ese instante, la carga de actividad reposa en el Estado, que se encuentra llamado al proferimiento del fallo definitivo, pero antes de decir “vistos” es muy probable que esa causa perima por la inactividad verificada de las partes.
Por otra parte, los actos que interrumpen la perención de la instancia son los inferidos en el iter procesal que propenden el desarrollo del juicio, o lo que es igual, un acto que implique voluntad del interesado en activar o impulsar el proceso hacia su finalidad lógica que es la sentencia de mérito. Es así, que la Ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos ante la amenaza sancionatoria de que, si no se realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
En virtud del Principio Dispositivo, el cual rige en nuestro proceso civil, corresponde a las partes no solo iniciar el proceso sino impulsarlo hasta su conclusión, constituyendo una carga para las partes y no para el Juez. Las partes inician libremente el procedimiento, por lo tanto tienen disponibilidad de este asi como de sus diversos actos. Esto conforme al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto dispone:
“en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes”.

En el caso de autos, de la exploración que de las actas procesales se realiza, se verifica que no riela diligencia o escrito alguno que de manera indefectible tienda al impulso de la causa, ya que desde fecha veinticuatro (24) de marzo de 2017, fecha en la cual este tribunal libro los recaudos de citación, no se le ha dado el impulso procesal a la causa, por lo cual, al cumplirse el primero de los extremos para la verificación de la perención (inactividad), resta apenas constatar el segundo de ellos referido (transcurso de más de un año), y siendo que en el caso de marras ha transcurrido más de ocho años de inactividad, toda vez que la última actuación, tendiente al impulso de la presente causa, antes singularizada, se constata el transcurso de un lapso de tiempo mayor a un año, en consecuencia quien hoy decide encuentra satisfecho el segundo de los requisitos para la procedencia de la perención de la instancia anual, de conformidad con el artículo 267 del código de procedimiento civil y con ello la extinción del proceso. Así se decide.-
En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y por consiguiente la extinción del presente proceso. Así se decide.-

III
DISPOSITIVO

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso por DAÑOS y PERJUICIOS, incoara por el ciudadano DARIO ANTONIO MAPARY LARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.777.892, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado en este acto por el abogado REYNALDO JOSE BORGES VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad No.V-10.434.833, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.977, en contra de el ciudadano RICARDO ROJAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.700.276, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y a su garante la sociedad mercantil INTERBANK SEGUROS S.A, Inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el No. 839, folios 136 vto. al 148, en fecha 02 de diciembre del 1981, reformada según consta en asamblea, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de octubre del 2013, Bajo el No. 192, Tomo 94-A, SDO, con domicilio Principal en la Ciudad de Caracas, El Rosal, calle Guacaipuro con Avenida Principal las Mercedes, Torre Seguros Alianza, Planta Baja, Estado Miranda, Municipio Chacao, con sucursal en la ciudad de Maracaibo, representada por su gerente la ciudadana LOURDES RINCON, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad No. V-9.765.148, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo plenamente identificados en actas.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de marzo de 2025. Años 213° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA.-
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las once y diez mañana (11:10a.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que antecede en el expediente No. 46.071 quedando anotada bajo el No. 044-2025
.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JORGE JARABA URDANETA.-.