REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 45.196
Causa: DIVORCIO
Conoce este Juzgado de la presente demanda que por DIVORCIO, sigue el ciudadano FRANCISCO ANTONIO SARMIENTO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-3.104.218, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado por su apoderado judicial el abogado en ejercicio DOMINGO JOSE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-22.083.814, inscrito bajo en el inpreabogado No. 129.093, en contra de la ciudadana LIGIA ROSA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.115.377, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia respectivamente.
I.-
RELACIÓN DE LAS ACTAS.
Primeramente, en fecha cinco (05) de octubre del 2012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, bajo el Nro. De Distribución: TM-CM-5683-2012, ante la presente demanda que por motivo de DIVORCIO. Seguidamente, en fecha dieciséis (16) de octubre del 2012, este Juzgado admite la presente demanda e insta a la parte interesada a consignar copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano FRANCISCO ANTONIO SARMIENTO SANCHEZ, hijo procreado en la relación conyugal.
En fecha veintinueve (29) de octubre del 2012, el apoderado judicial de la parte actora el abogado en ejercicio DOMINGO PEREZ, antes identificado, mediante diligencia consigna copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano FRANCISCO ANTONIO SARMIENTO SANCHEZ, y solicita continuar el proceso, emitir los recaudos correspondientes y notificar a las partes.
En fecha primero (01) de noviembre del 2012, este tribunal admite la demanda y ordena notificar al fiscal del ministerio público del estado Zulia. Seguidamente se emplaza a ambas partes para que comparezcan personalmente ante este juzgado, a las 9:30 AM en el cuadragésimo sexto (46) día consecutivo siguiente a la citación de la parte demandada, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio del juicio, y de no haber reconciliación, las partes quedaran emplazadas para que comparezcan personalmente al segundo acto conciliatorio. Se advierte a las partes que de no lograr la reconciliación y la parte actora insiste en continuar con la demanda quedaran emplazados para la contestación de la demanda.
En fecha veintidós (22) de noviembre del 2012, en virtud de que el domicilio de la parte demandada esta ubicado en la parroquia La Grita del municipio Jáuregui del estado Táchira, callejuela 5, esquina Los Tres Vientos, a lado de la bodega Miguel Duque, por lo que este tribunal le otorgo cuatro días continuos como termino de distancia y se corrige el auto de admisión de fecha primero (01) de noviembre del 2012 y se emplaza a ambas partes para que comparezcan ante este juzgado a las 9.30 AM en el cuadragésimo sexto (46) día consecutivo siguiente a la constancia en actas de la citación de la parte demandada.
En fecha siete (07) de diciembre del 2012, el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio DOMINGO PEREZ, antes identificado, solicita la notificación al fiscal del ministerio publico y se ordene librar despacho de comisión al juzgado de los municipios Jáuregui, Seboruco y Antonio Rómulo Costa de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para citar a la parte demandada, así mismo provee al ciudadano alguacil las compulsas requeridas para la notificación de la parte demandada.
En fecha siete (07) de diciembre del 2012, el alguacil de este tribunal hace constar que recibió de la parte demandante los medios y recursos necesarios para practicar la citación de la parte demandada así como el pago, de los gastos de vehículo para su traslado. Igualmente hace constar que recibió de la parte demandante los medios necesarios para remitir a través de un correo privado (MRW) la comisión con destino al juzgado comisionado.
En fecha doce (12) de diciembre de 2012, este juzgado libro boleta de notificación al fiscal.
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2013, hubo exposición del alguacil mediante el cual deja constancia de la notificación al fiscal del ministerio publico correspondiente.
En fecha veinticinco (25) de enero de 2013, este juzgado libro recaudos de la citación y despacho de comisión con oficio No. 93.
En fecha veintidós (22) de febrero de 2013, fue recibida por el juzgado de los municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda, de la circunscripción judicial del estado Táchira, la comisión según oficio No 93 de fecha 25-01-13 proveniente de este juzgado.
En fecha veinticinco (25) de junio de 2013, el alguacil del juzgado de los municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda, de la circunscripción judicial del estado Táchira, expone que consigna compulsa constante de siete folios útiles dado, que se traslado a la dirección indicada en la boleta para practicar la citación de la demandada, donde no fue posible localizarla.
En fecha cuatro (04) de agosto de 2013, el juzgado de los municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la circunscripción Judicial Del Estado Táchira, ordena emplazar a la parte demandada de conformidad con el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha veintiuno (21) de marzo del año 2014, este Juzgado le da entrada a la resulta de la comisión del Tribunal comisionado, relacionada con la practica de la citación de la parte demandada.
En fecha cinco (05) de junio de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio DOMINGO PEREZ, antes identificado, mediante diligencia solicita se expidan carteles para su publicación con el fin de continuar con la citación de la demandada y continuar con la presente causa.
Seguidamente, en fecha diecisiete (17) de junio del año 2014, este Tribunal ordena librar los carteles de citación y hacer las fijaciones, publicaciones y consignaciones de acuerdo a la precitada disposición legal, emplazando a la parte demandada a comparecer ante este juzgado.
En fecha tres (03) de noviembre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora y abogado en ejercicio DOMINGO PEREZ, suficientemente identificado mediante diligencia consigna periódicos contentivos de los carteles de citación dirigidos a la demandada.
En fecha cinco (05) de noviembre de 2014, este tribunal ordena desglosar los periódicos consignados, dejando agregado en actas la primera pagina.
II.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En primer lugar, debe este Órgano Jurisdiccional ratificar su facultad legal para pronunciarse, aun de oficio, sobre el acaecimiento de la perención en el presente caso, la cual deviene del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra impone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
De la disposición reproducida se evidencia que bien puede el Juzgador emitir pronunciamiento acerca de la perención de la instancia, independientemente que ésta sea ordinaria o breve. Lo cierto es que –como garante del cumplimiento de la Ley – el Juez puede declarar a instancia de parte y aun de oficio la perención, lo cual consigue perfecta armonía con la prescripción del legislador de otorgar a dicha institución el carácter de orden público, ya que opera de pleno derecho y su verificación no se ve influenciada por los actos de las partes en el proceso.
A tales efectos, dispone el artículo 267 ejusdem, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Destaca quien Juzga del encabezamiento de la norma, que dicha institución ha alcanzado una importancia superlativa en el tratamiento del decurso de los procesos judiciales, y ha sido conceptuado jurisprudencialmente a partir del artículo mencionado. Así, las definiciones sobre la institución bajo análisis hechas por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, están orientadas a establecer que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo de modo más preciso, la misma Sala ha establecido que la perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal por un año y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.
Ahora bien, cuando el legislador utiliza el término instancia, ha de estarse refiriendo a sólo una de sus acepciones, específicamente la que considera instancia como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, dejando de lado la segunda acepción, que supone a la instancia como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. De allí que esta Sentenciadora considere que en la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrita, el término instancia es utilizado como impulso.
Resulta importante esta acotación, para entender que el proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso, o esta instancia, perime en los supuestos del artículo 267 ejusdem, lo cual ofrece como corolario la extinción del proceso, como consecuencia a la inactividad de la partes en el tiempo establecido. Las condiciones para la ocurrencia y verificación de la perención se contraen de manera meridiana en la sentencia No .420 de la Sala Casación Civil del Supremo Tribunal, de fecha siete (7) de octubre de 2022, Magistrado ponente: HENRY JOSE TIMAURE TAPIA, en cuya parte interesante estableció:
(…OMISSIS…)
“…la perención es un modo de extinguir las relación procesal, al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias…”
(…OMISSIS…)
“… se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual viene no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurridos los plazos previstos por la ley...”
(…OMISSIS…)
“…es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema Italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual opera de pleno derecho y por, tanto se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley…”
Del fallo transcrito, se evidencia que la doctrina imperante en la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, que ha sido acogida de manera pacífica y uniforme, es que basta con la verificación de esas dos condiciones (transcurso de un año e inactividad de las partes), para que se declare –a impulso de parte y aun de oficio- la perención de la instancia como sanción al incumplimiento del deber de las partes de inducir la causa hasta su finalización. Esta obligación no releva al Juez de mérito, de conformidad con lo que establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, de dirigir el proceso y de impulsarlo de oficio hasta su conclusión, pero la interpretación de esa norma no puede relegar el carácter dispositivo del proceso civil, y la condición de igualdad en las que debe mantenerse a las partes, sin que pueda suplirse a ninguna de ellas, actuaciones propias de sus cargas procesales.
Ello así, es un hecho que la perención no puede ocurrir después de vista la causa, ya que a partir de ese instante, la carga de actividad reposa en el Estado, que se encuentra llamado al proferimiento del fallo definitivo, pero antes de decir “vistos” es muy probable que esa causa perima por la inactividad verificada de las partes.
Por otra parte, los actos que interrumpen la perención de la instancia son los inferidos en el iter procesal que propenden el desarrollo del juicio, o lo que es igual, un acto que implique voluntad del interesado en activar o impulsar el proceso hacia su finalidad lógica que es la sentencia de mérito. Es así, que la Ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos ante la amenaza sancionatoria de que, si no se realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
En el caso de autos, del estudio de las actas se verifica que no riela diligencia o escrito alguno que de manera indefectible tienda al impulso de la causa, ya que desde el día cinco (05) de noviembre de 2014, fecha en la cual este tribunal ordena desglosar los periódicos consignados dejando agregado en actas, la primera pagina donde consta, su edición, fecha y la pagina donde aparece publicado el cartel librado en este proceso, se puede constatar que no se le ha dado el impulso procesal a la causa, por lo que, al cumplirse el primero de los extremos para la verificación de la perención (inactividad), resta apenas constatar el segundo de ellos (transcurso mas de un año), y siendo el caso de marras ha transcurrido más de diez años de inactividad, toda vez que la última actuación, tendiente al impulso de la presente causa, antes singularizada, se constata el transcurso de un lapso de tiempo mayor a un año, en consecuencia, quien hoy decide encuentra satisfecho el segundo de los requisitos para la procedencia de la perención de la instancia anual y con ello la extinción del proceso. ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y por consiguiente la extinción del presente proceso. ASÍ SE DECIDE.-
III.-
DISPOSITIVO
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso de DIVORCIO, incoada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO SARMIENTO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-3.104.218, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana LIGIA ROSA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.115.377, domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días de marzo de 2025. Años 212° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JORGE JARABA URDANETA.-.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las diez de la mañana (10:00a.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que antecede en el expediente No. 45.196 quedando anotada bajo el No. 042-2025
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JORGE JARABA URDANETA.-
AC/JJ/mp y av
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