REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.








EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 46.026
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, la anterior demanda por COBRO DE BOLÍVARES, signada con el número de distribución TPI-087-2025, presentada por la abogada en ejercicio MAIGUALIDA CHIQUINQUIRA LEAL TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 273.947, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ROSA MARGARITA SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.798.788, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano REINALDO SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.775.962, de este mismo domicilio. Este Tribunal a los fines de resolver sobre su admisión pasa a realizar las siguientes consideraciones:


I
RELACION DE ACTAS
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2025, se recibió proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, la anterior demanda por COBRO DE BOLÍVARES, signada con el número de distribución TPI-087-2025.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en fecha dieciocho (18) de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-2055, determinó sobre el tema, lo siguiente:

“… La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…”

En este sentido, y con respecto a lo referido a los requisitos de existencia y validez que la ley exige o los principios generales del derecho, el artículo 340 ejusdem establece de forma imperativa lo que el libelo de la demanda debe expresar; siendo la intención del legislador regular su validez, puesto que lo contenido en sus numerales van dirigidos a la constitución adecuada del proceso.
El artículo 340 de la Ley adjetiva en su numeral sexto, establece lo siguiente:
6° Los instrumentos en los cuales se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”

Para el autor Jesús Eduardo Cabrera; se entiende por documento fundamental todos aquellos en los cuales se funda la pretensión y esta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.

Asimismo, considera que en relación al numeral 6° de del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil venezolano, que debe interpretase, en el sentido de que se trata de instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.

Criterio que ha sido acogido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, quienes establecen lo siguiente:
“… si un instrumento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° de la disposición 340 CPC citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo…”

De igual forma, establece que se consideran documentos fundamentales de la pretensión los siguientes:
“… aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la intenta valerse…”

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la parte accionante en el libelo de la demanda expresa textualmente lo siguiente: “A los efecto de este préstamo se emitieron dos (02) recibos a un mismo tenor, debidamente firmada por las partes, es decir, mi representada antes identificada, y el ciudadano REINALDO SULBARAN, y cuatro (04) testigos, quienes firmaron en señal de dar fe de dicho préstamo, y que podrán ser evacuados a solicitud de este Tribunal, anexo copia de dicho recibo, acompañando del original guardado mi representa, a efecto videndi, para que una vez confrontados me sean devuelto el original, marco dicha copia con la letra “C”. En relación a lo anterior este Tribunal, aprecia que la parte accionante, presentó junto a la demanda los siguientes anexos:
 Documental: PODER DE REPRESENTACIÓN, otorgado por la ciudadana ROSA MARGARITA SULBARAN, antes identificada, a la profesional del derecho MAIGUALIDA CHIQUINQUIRA LEAL TORRES, antes identificada. debidamente autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo del estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de febrero de 2025, quedando anotado bajo el No. 55, Tomo 5, Folios 182 hasta el 184.
 Documental: copia del documento de compra-venta suscrito por el ciudadano RAMÓN OVIDIO MONTILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 650.143, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de apoderado judicial de la sociedad anónima BANCO HIPOTECARIO DEL ZULIA, C.A., debidamente, constituida ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha tres (3) de abril de 1963, bajo el No. 77, Tomo XIII, en la cual vende a los ciudadanos THAIS JOSEFINA FINOL OCANDO y REINALDO SULBARAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.059.069 y 3.775.962, respectivamente, la cual recayó sobre un inmueble formado por una casa galpón marcada con las siglas 28-A-136 y su parcela propia situada en la calle 86, sector los Postes Negros, La Limpia, en el antes Municipio, hoy Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Debidamente protocolizado ante el la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo en fecha siete (7) de junio de 1991, quedando anotado bajo el No. 19, tomo 24, Protocolo 1°.
 Documental: copia del tipo de cambio de referencia, emanado del Banco Central de Venezuela (BCV), del día viernes veintiuno (21) de marzo de 2025.
De los instrumentos consignados por la parte actora, se puede evidenciar, que no constan en actas los dos (02) recibos presuntamente firmado por las partes, y cuatro (04) testigos, quienes presuntamente firmaron en señal de dar fe de dicho préstamo, siendo dificultoso determinar el derecho que se invoca, por lo tanto, no habiéndose demostrado el cumplimiento del requisito establecido para la admisión de la presente demanda, como lo es el documento fundante de la pretensión siendo además este un instrumento de soporte fundamental en el expediente de marras, establecido en el artículo 340, de la Ley adjetiva, en su numeral sexto, resulta claro en el presente caso, que existe una falta de requisitos expresados por la Ley para admitir la acción propuesta por la abogada en ejercicio MAIGUALIDA CHIQUINQUIRA LEAL TORRES, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ROSA MARGARITA SULBARAN, antes identificadas, por las razones esgrimidas, en consecuencia, forzosamente se concluye, en LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA, por incurrir en un incumplimiento a las exigencias contenidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: se declara INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, propuesta por el abogado en ejercicio MAIGUALIDA CHIQUINQUIRA LEAL TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 273.947, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ROSA MARGARITA SULBARAN en contra del ciudadanos REINALDO SULBARAN, todos plenamente identificados.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. AILIN CACERES GARCIA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las once de la mañana (11:00a.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que antecede en el expediente No. 47.026, quedando anotada bajo el No. 038-2025.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA.

AC/JJ/eg