REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 47.021
Motivo: SOLICITUD DE MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO.

Visto el escrito judicial consignado ante la Secretaría de este Juzgado, suscrito por la abogada en ejercicio MARIELA GERALDINE HENRIQUEZ RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 251.358, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GONCALVES Y MORANTES 2009, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado VARGAS (hoy estado LA GUAIRA), en fecha veinte (20) de abril de 1989, bajo el No. 1, Tomo 21-A, año 2015, Expediente: 457-905; siendo su ultima modificación el Acta de Asamblea, inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil bajo el No. 11, Tomo 10-A, año 2025, representada por su Director Ejecutivo ciudadano PEDRO RAFAEL MORANTRES HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.935.944, todo con ocasión al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), sigue en contra de la sociedad mercantil FIORELLA MARKET, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de diciembre de 2020; bajo el No. 39, Tomo 52-A 485, con el Registro de Información Fiscal No. 50070153-5; este Juzgado para resolver hace las siguientes consideraciones:
Solicitó la parte actora a este Juzgado que, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre los bienes muebles, o cantidades de dinero en efectivo, de la parte demandada, que oportunamente señalará hasta cubrir las cantidades señaladas en el libelo de demanda.
En torno al decreto de medidas cautelares, el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 646: Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”

En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Concatenado a lo anterior, el autor José. J. Toro S. en su trabajo titulado: “IMPERATIVIDAD DEL DECRETO DE LA MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR INTIMACIÓN”, de febrero de 2005, planteó que:

“Este procedimiento permite al demandante obtener coercitivamente el cumplimiento de las obligaciones liquidas y exigibles o la entrega de cantidad cierta o de cosa fungible de una cosa mueble determinado. En el evento que se contempla, por exigencia de la ley para la viabilidad de la pretensión, el demandante debe acompañar el instrumento donde se refleja la obligación escogida por el proceso de ejecución instantánea, esto es, los documentos que constituyen plena prueba contra el intimado.”

A su vez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente No. 2012-000232, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, de fecha treinta (30) de octubre de 2012, estableció que:

“Las normas procesales antes transcritas, disponen los requisitos necesarios que se deben cumplir para tramitar el procedimiento monitorio, proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación liquidada y exigible de dinero, así en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, antes copiado, se verifica que el presupuesto fundamental de concesión de las medidas cautelares de embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, en el procedimiento de intimación, es la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley, por lo que si el demandante presenta el instrumento a que se refiere el articulo, el Juez estará en el deber legal de decretar la medida.”

Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 532, de fecha doce (12) de julio de 2007, caso: Venezuelan Heavy Insdustries, C.A contra Desarrollos Mercayag, C.A, expediente No. 06-845, estableció lo siguiente:

“…Señala el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objetos de las medidas.
Visto el contenido de la norma antes transcrita, se puede observar que el Juez Superior no hace una interpretación errada del articulo 646 del Código Adjetivo, ya que claramente como lo expresó en su decisión, al ser presentada la demanda acompañada con alguno de los documentos señalados en la citada norma, en este caso las nueve (09) letras de cambio, es deber del Juez decretar inmediatamente la medida preventiva, sin detenerse a analizar algo distinto a la naturaleza propia del titulo valor (letra de cambio), y mucho menos analizar la oposición del demandado, ya que la sola oposición al decreto de intimación no es razón suficiente para suspender sin mas la medida preventiva, por estar la misma basada en el titulo fundamental y no en el decreto intimatorio… ” (Negritas de este Juzgado.)

A su vez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 2012-000590, con ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPÍNOZA, en fecha trece (13) de febrero de 2013, estableció que:

“… el decreto de medidas cautelares en este tipo de procedimiento no es potestativo para el Juez (sic), y por eso no expresa esta norma que el Juez “puede” o “podrá” dictar las medidas provisionales, sino que el decreto de las medidas es ordenado por el legislador en términos imperativos: “…el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional…” lo cual significa que el Juez no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de las medidas sino que, efectuado el análisis respecto de los recaudos acompañados a la demanda, según los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, y verificado que los mismo cumplen los requisitos legales, el Juez debe decretar la medida solicitada.”

En derivación de lo antes expuesto, siendo que la parte actora cumplió con los requisitos exigidos por la Ley, establecidos en el Juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), incoada por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GONCALVES Y MORANTES 2009, C.A., en contra de la sociedad mercantil FIORELLA MARKET, C.A, antes identificadas, en la cual fue presentado como instrumentos fundantes de la pretensión cuatro (4) facturas las cuales rielan en los folios treinta y cinco (35) al treinta y ocho (38) del la pieza principal, las cuales, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, del referido medio probatorio se desprende la cualidad e interés de las parte actora, ampliamente identificado en las actas, sobre el objeto o bienes sobre los cuales se solicitan las medidas preventivas solicitadas; sin que ello represente prejuzgar sobre el fondo del asunto. ASI SE APRECIA.-
En relación a lo anterior es preciso, resaltar la Sentencia No. 640, de fecha tres (3) de abril de 2002, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece lo siguiente:
“Las medidas cautelares son “mutables”, pues si se desvanece la realidad fáctica o jurídica provocadora de la tutela jurisprudencial cautelar (…), cesa la razón de ser de la precaución, en tanto es concedida en atención a una situación pasajera formada por circunstancias que pueden modificarse de repente, lo que exige una nueva apreciación del juez (…), teniendo en cuenta la relevancia del derecho objeto de protección, o revocar tal providencia inicial. En sentido contrario, cuando una medida cautelar es denegada, ello no impide requerirla nuevamente si se hubiere cambiado la situación de hecho o de derecho; por esa razón, las medidas cautelares no implican (…) efectos de cosa juzgada material, no causan instancia y su decreto no conlleva prejuzgamiento”.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles de la parte demandada, que oportunamente señalará la parte actora, hasta cubrir el doble de la cantidad intimada en la demanda, es decir, la cantidad de SEIS MIL CINCUENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS CON SESENTA Y UN CENTAVOS (6.052,61), equivalente en moneda venezolana CUATROCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS UN BOLÍVARES DIGITALES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (402.801,19Bs). Así se decide.-
Para la ejecución de la medida preventiva de embargo decretada, se comisiona suficientemente a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas previa indicación de la parte accionante. Así se decide.-

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles de la parte demandada, que oportunamente señalará la parte actora, hasta cubrir el doble de la cantidad intimada en la demanda, es decir, la cantidad de SEIS MIL CINCUENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS CON SESENTA Y UN CENTAVOS (6.052,61), equivalente en moneda venezolana CUATROCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS UN BOLÍVARES DIGITALES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (402.801,19Bs).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo especial del fallo.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. AILIN CÁCERES GARCÍA.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede en el expediente No. 47.021, quedando anotada bajo el No. 040-2025
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA
AC/JJ/eg