REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
MOTIVO: SOLICITUD DE AMPLIACION DE MEDIDA CAUTELAR
(PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR)
Visto el escrito de ampliación de la solicitud de medidas cautelares nominadas consignado en físico ante la Secretaría de este Juzgado en fecha tres (3) de febrero del 2025, suscrito por los profesionales del derecho JORGE FERNÁNDEZ DE LA CRUZ Y MIGUEL UBAN RAMÍREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.801 y 56.759, respectivamente actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil TRANSNAVE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el No. 61, Tomo 43-A, de fecha dieciocho (18) de julio de 2018, todo en relación al juicio que por cobro de bolívares intimación, que sigue en contra de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENSPORT), inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-070102020, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha ocho (8) de noviembre de 1974, anotada bajo el No. 15, tomo 18-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; este Juzgado para resolver hace las siguientes consideraciones:
Solicitó la parte actora que se decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble que es propiedad de la parte demandada, constituida por:
• Oficina 11-5, situada en la planta 11 de la Torre Empresarial Claret, tiene un área aproximada de OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (83,60MTS2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: caja de ascensores y pasillo de circulación; SUR: oficina 11-6; ESTE: fachada este del edificio; OESTE: pasillo de circulación y consta de un (1) salón oficina, dos (2) salas sanitarias y sala de máquinas de aire acondicionado, de la propiedad de la parte demandada, sociedad mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENSPORT), según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el No. 27, Tomo 30, en fecha siete (7) de junio de 1996.
• Oficina No. 11-6, situada en la planta 11 de la Torre Empresarial Claret, tiene un área aproximada de CIENTO DIECISIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (117,69 MTS2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: Oficina 11-5, SUR: Fachada Sur del edificio; ESTE: Fachada este del edificio; OESTE: Oficina 11-8 y consta de un (1) salón oficina, dos (2) salas sanitarias y sala de maquinas de aire acondicionado de la propiedad de la parte demandada, sociedad mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENSPORT), según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el No. 27, tomo 30, en fecha siete (7) de junio de 1996.
• Oficina 11-7, situada en la planta 11 de la Torre Empresarial Claret, tiene un área aproximada de CIENTO VEINTIDÓS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (122,5 MTS2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: escalera y pasillo de circulación; SUR: oficina 11-8; ESTE: pasillo de circulación, OESTE: fachada oeste del edificio, y consta de un (1) salón de oficina, dos (2) salas sanitarias y salas de maquinas de aires acondicionado de la propiedad de la parte demandada, sociedad mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENSPORT), según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el No. 27, Tomo 30, en fecha siete (7) de junio de 1996.
• Oficina 11-8, situada en la planta 11 de la Torre Empresarial Claret, tiene un área aproximada de CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTÍMETROS CUADRADOS (130,20 MTS2), y sus linderos son los siguientes: NORTE: oficina 11-8, SUR: fachada sur del edificio, ESTE: oficina 11-6; OESTE: fachada oeste del edificio; y consta de un (1) salón de oficina, dos (2) salas sanitarias y salas de máquina de aires acondicionado, de la Propiedad de la parte demandada, sociedad mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENSPORT), según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el No. 27, Tomo 30, en fecha siete (7) de junio de 1996.
En torno al decreto de medidas cautelares en el procedimiento intimatorio, el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 646: Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)
Concatenado a lo anterior, el autor José. J. Toro S. (2005) en su trabajo titulado: “Imperatividad del Decreto de La Medida De Embargo Provisional en el Procedimiento Especial por Intimación”, planteó que:
“Este procedimiento permite al demandante obtener coercitivamente el cumplimiento de las obligaciones liquidas y exigibles o la entrega de cantidad cierta o de cosa fungible de una cosa mueble determinado. En el evento que se contempla, por exigencia de la ley para la viabilidad de la pretensión, el demandante debe acompañar el instrumento donde se refleja la obligación escogida por el proceso de ejecución instantánea, esto es, los documentos que constituyen plena prueba contra el intimado.”
A su vez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en expediente No. 2012-000232, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, de fecha treinta (30) de octubre de 2012, estableció que:
“(…)Las normas procesales antes transcritas, disponen los requisitos necesarios que se deben cumplir para tramitar el procedimiento monitorio, proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación liquidada y exigible de dinero, así en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, antes copiado, se verifica que el presupuesto fundamental de concesión de las medidas cautelares de embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, en el procedimiento de intimación, es la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley, por lo que si el demandante presenta el instrumento a que se refiere el artículo, el Juez estará en el deber legal de decretar la medida.”
(Negrilla y Subrayado del Tribunal)
Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 532, de fecha doce (12) de julio de 2007, caso: Venezuelan Heavy Insdustries, C.A contra Desarrollos Mercayag, C.A, expediente No. 06-845, estableció lo siguiente:
“…Señala el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objetos de las medidas.
Visto el contenido de la norma antes transcrita, se puede observar que el Juez Superior no hace una interpretación errada del articulo 646 del Código Adjetivo, ya que claramente como lo expresó en su decisión, al ser presentada la demanda acompañada con alguno de los documentos señalados en la citada norma, en este caso las nueve (09) letras de cambio, es deber del Juez decretar inmediatamente la medida preventiva, sin detenerse a analizar algo distinto a la naturaleza propia del titulo valor (letra de cambio), y mucho menos analizar la oposición del demandado, ya que la sola oposición al decreto de intimación no es razón suficiente para suspender sin mas la medida preventiva, por estar la misma basada en el titulo fundamental y no en el decreto intimatorio… ” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)
A su vez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en el expediente No. 2012-000590, con ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPÍNOZA, en fecha trece (13) de febrero de 2013, estableció que:
“… el decreto de medidas cautelares en este tipo de procedimiento no es potestativo para el Juez (sic), y por eso no expresa esta norma que el Juez “puede” o “podrá” dictar las medidas provisionales, sino que el decreto de las medidas es ordenado por el legislador en términos imperativos: “…el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional…” lo cual significa que el Juez no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de las medidas sino que, efectuado el análisis respecto de los recaudos acompañados a la demanda, según los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, y verificado que los mismo cumplen los requisitos legales, el Juez debe decretar la medida solicitada.”
Ahora bien, de los anteriores criterios jurisprudenciales emanados de nuestro Alto Tribunal patrio, se colige que el decreto de medidas cautelares en el procedimiento intimatorio, resulta ser un mandato imperativo del legislador dirigida al Juez, contenido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, al señalar de forma categórica que el juez a solicitud del demandante decretara las medidas cautelares, prescindiendo de verificar los presupuestos procesales previstos en el articulo 585 ejusdem ( fumus bonis iuris; apariencia del buen derecho, y el periculum in mora; peligro en la mora), en virtud de que en el procedimiento de monitorio el presupuesto fundamental radica en la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley que justifique el derecho a demandar una suma liquida y exigible (documentos negociables), entendiéndose estos, a tenor del mencionado artículo 646 ejusdem, los instrumentos públicos, privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos, facturas aceptadas o letras de cambio, pagarés, cheques, y cualquier otro documento de esta misma naturaleza, cuya existencia en actas será suficiente para el decreto de las medidas peticionadas.
Asimismo, esta Jurisdicente trae a colación lo expresado por el autor Quintero Muro, citado por Ortiz Ortiz, en su obra, ha señalado sobre la finalidad de las medidas lo siguiente:
“… están encaminadas a evitar que el derecho del litigante triunfador quede burlado por la mala fe y la viveza del contrario, que aunque perdedor, podríamos considerarlo hasta ganancioso en cierta manera, pues bien, sabido es que en nuestra legislación está prohibida la prisión por incumplimiento de las obligaciones”. (Negrilla y Subrayado del Tribunal)
Por su parte, en relación a la finalidad de las medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Negrilla y Subrayado del Tribunal)
En relación a la solicitud de Medida Cautelar nominada referida a la Prohibición de Enajenar y Gravar de los bienes inmuebles anteriormente identificados, se observan dos (02) pruebas documentales, la primera contentiva de copias simples del documento autenticado de venta de las oficinas identificadas en líneas pretéritas en el presente fallo, y la segunda contentiva del decreto de medidas cautelares de fecha nueve (09) de diciembre 2024, proferido por este mismo Juzgado en la causa cursante por ante este Tribunal bajo la nomenclatura interna Nº 46.970, es por lo que en este sentido se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin que lo anterior constituya un prejuzgamiento de las referidas documentales.
Ahora bien, considera esta Juzgadora que si bien es cierto resulta un mandato de ley decretar las medidas cautelares solicitadas en el procedimiento de intimación o monitorio de conformidad con el articulo 646 ejusdem, prescindiendo de los presupuestos procesales contenidas en el artículo 585 de la misma norma adjetiva civil, sin embargo tal como afirma la parte demandante y conforme a una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de la pieza marcada como Medida, se observa sentencia de fecha veinticinco (25) de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual se decreta la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada, constituido por cuatro (04) oficinas con los números 6-1,6-2,6-3,6-4, piso 6, las cuales forman parte del edificio “Torre Gram”, situado en la Calle Arismendi con calle Guaraguao de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, con un área total de construcción aproximada de Seis mil Novecientos Cuarenta y ocho metros cuadrados con cuarenta y ocho decímetros (6.948,48 m2), cuya ejecución fue ordenada por este Tribunal mediante auto de fecha veintiocho (28) de marzo de 2025, es por lo que bajo los principios de proporcionalidad, razonabilidad y adecuación cautelar, quien suscribe la presente decisión considera suficientemente asegurada la pretensión cautelar solicitada a favor del accionante con la medida cautelar decretada en la presente causa, pues las medidas cautelares buscan impedir que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual fue previamente tutelado mediante el decreto de la referida medida cautelar por nuestro Tribunal Superior, y teniendo en cuenta que las mismas no pueden ser excesivas conforme a los mencionados principios, es por lo que, este Órgano Jurisdiccional considera suficientemente satisfecha y tutelada la pretensión cautelar en virtud del decreto de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en la presente litis, y por vía de consecuencia se declara IMPROCEDENTE la ampliación de la Medida Cautelar nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los referidos inmuebles. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA AMPLIACION DE MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los bienes inmuebles identificados en la presente decisión, solicitada por la representación judicial de la parte demandante, la sociedad mercantil TRANSNAVE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, identificada en el presente fallo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo especial del fallo.
Notifiquese, Publíquese y regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA. EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede en el expediente No. 46.890, quedando anotada bajo el No. 039-2025.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA.
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