REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.865
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS

PARTE ACTORA: Ciudadano GIJSBERTUS HERMANUS TIJSSELING TOONEN, extranjero, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V-82.096.097, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; representado por el abogado en ejercicio JAVIER SANTELIZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 281.034.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CAROLINA ESTEVA MAZZEI, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. 10.432.747, representada por el abogado en ejercicio YAMID GARCIA CUADRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.253.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Consta en actas que, en fecha veintinueve (29) de marzo de 2023, se recibió la presente demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia mediante distribución No. TCM- 122-2023.
Posteriormente, en fecha once (11) de abril de 2023,se dictó auto ordenando la admisión de la demanda, dejándose constancia en fecha veintiuno (21) de abril de 2023 por parte del alguacil de este juzgado que recibió los emolumentos necesarios para la práctica de la citación respectiva.
Así mismo, en fecha veinticuatro (24) de abril de 2023, el secretario de este Juzgado deja constancia que fueron libradas las boletas de citación de la parte demandada.
En fecha cinco (05) de mayo de 2023, se dictó auto reformándose el auto de admisión de la demanda; siendo libradas las respectivas boletas de citación en fecha cinco (05) de mayo de 2023.
En fecha diecinueve (19) de Julio de 2023, se recibió por parte de la parte actora Poder Apud-Acta.
Tal como se expone en fecha veintiséis (26) de mayo de 2023 por parte de la alguacil de este Tribunal, siendo infructuosa la citación de la parte demandada; la representación judicial de la parte actora solicita que sea practicada la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose los respectivos carteles mediante auto de fecha veintiuno (21) de julio de 2023; siendo consignados por la parte actora en fecha ocho (08) de agosto de 2023.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2023, se recibió escrito de rendición de cuentas presentado por el abogado en ejercicio YAMID GARCIA CUADRA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CAROLINA ESTEVA MAZZEI, ambos suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.
En fechas veinte (20) de diciembre de 2023, y veintiséis (26) de febrero de 2024 se recibieron escritos de alegatos por parte de la representación judicial de la parte actora.
En fecha dos (02) de abril de 2024, se dictó auto ordenando la conformación del litis Consorcio Pasivo necesario en la presente causa.
En fechas ocho (08) de abril de 2024, se recibió escrito de apelación por parte de la representación judicial de la parte actora en la presente causa.
En fecha veintiséis (26) de abril de 2024, se dictó auto mediante el cual se oye la apelación intentada contra el auto de fecha dos (02) de abril de 2024.
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2025, la representación judicial de la parte actora presento diligencia solicitando cómputos con certificación por secretaria; siendo proveído mediante certificación de fecha veintiocho (28) de febrero de 2025

II
DEL ESCRITO LIBELAR DE LA PARTE ACCIONANTE
Se transcribe el escrito libelar presentado, el cual riela de los folios uno (01) al cuatro (04) de la pieza única contentiva de las actuaciones de la presente causa:

(…) Yo, GYSBERTUS HERNANUS TYSSELING TOONEN, Extranjero (Holandés), mayor de edad, de profesión Pedagogo, cédula de identidad N° V-82.096.097, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por el profesional en libre ejercicio del Derecho, ciudadano JAVIER ENRIQUE SANTELIZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-10.413.118, Inpreabogado N° 281.034, de igual domicilio; por intermedio de la presente incoamos, como en efecto lo hacemosen (sic) contra de la ciudadana CAROLINA ESTEVA MAZZEI, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N°
10.432.747; en su carácter de ADMINISTRADOR de facto, de la Junta de Condominio del Edificio PREMIUM II, por RENDICIÓN DE CUENTAS, establecido en la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 20, literal "h", desde el inicio de su gestión de facto ocurrida desde el mes de enero del año 2018 hasta el mes de enero 2023. Esta demanda se plantea bajo los aspectos siguientes:

CAPÍTULO I

DE LA CUALIDAD PARA DEMANDAR


El ciudadano GYSBERTUS HERNANUS TYSSELING TOONEN, supra identificado, es propietario del apartamento A-18 décimo octavo piso del Edificio PREMIUM II, del Conjunto Residencial Premium, situado en la Av. (2) El Milagro, N° 75-09, Parroquia Olegario Villalobos, de la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; de conformidad como se evidencia en copia certificada del documento de propiedad autenticado por ante la Oficina de Notaria Pública Novena de Maracaibo y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Maracaibo en fecha dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), anotado en los libros respectivos bajo el N° 33, tomo 40, protocolo 1° de los libros del año mil novecientos noventa y siete (1997); acreditando su condición de Co-Propietario del inmueble. (Anexo "A")





CAPITULO II
DE LA CUALIDAD PARA SER DEMANDADO

La ciudadana CAROLINA ESTEVA MAZZEI, supra identificada, desde el periodo 2018-2023, luego de la gestión del ciudadanaLIGIA HOPKINS, asume a motus propio, es decir; sin designación de la Asamblea de Copropietarios del edificio PREMIUM Il del Conjunto Residencial Premium, la administración del referido Condominio del Edificio; cosa que ha sido consentida y convalidada por parte de todos los copropietarios, inclusive al cancelar las obligaciones con ella y a través de la cuenta Zelle de la referida; no obstante en virtud de la exigencia de cuentas desde la última celebrada por la ciudadanaLIGIA HOPKINS en el periodo 2014-2015, hasta la presente fecha, exactamente hasta el día primero (01) de febrero de dos mil veintitrés (2023), donde esta ciudadana, no cumpliendo con lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal en cuanto a cuorum se refiere: celebra asamblea de copropietarios para
"rendir cuentas" y está enumera y no justifica una cantidad de gastos que presentan incongruencias sustanciales; en el entendido quela anunciación o enumeración de estos sin la presentación de facturas o soportes, se constituye una violación a los derechos que nos asisten, pero facturas no hay o por lo menos no han sido, hasta la fecha de interposición de esta demanda; no habían sido presentadas.

Si bien es cierto que la obligación autentica o cualidad de administrador se debe
demostrar, el hecho cierto es que, quien presenta y es reconocida por el seno de la Asamblea de Copropietarios es la ciudadana CAROLINA ESTEVA MAZZEI, y a pesar que su nombramiento fue "de facto", no hay acta de nombramiento, está es quien ostenta la cualidad de Administradora de la Junta de Condominio del Edificio Premium II, y así pido sea acordado por las pruebas que suministraremos a los fines ilustrativos de la sustanciación de esta demanda, acreditando tal cualidad en los anexos de esta demanda, y donde a través de la Inspección Extrajudicial promovida por la parte demandante, y donde la Sra. Carolina Esteva, reconoció su cualidad de administradora y que ella la transfirió a un tercero, más sin embargo la rendición de cuentas no fue realmente rendida.

Ahora bien la ciudadana Carolina Esteva, en su condición de Administrador de facto del condominio, quien habiendo celebrado asamblea en fecha primero (01) de febrero de los corrientes, debió presentar, como debe hacerse; el acta de asamblea de co-propietarios, y haber cumplido para los efectos legales correspondientes el registro y demás trámites legales, previstos por la Ley. Siendo así las cosas, y a tenor de lo contenido en la Ley especial

Adicionalmente a lo ya explanado, es de considerar con suficiencia que en los meses, por ha sido ejemplo de los meses de octubre, noviembre y diciembre del año dos mil veintidós (2022), yo, el demandante, ocasione por reparación de jardines externos del edificio, gastos que facturamos en nombre del condominio, y dichos gastos, habiendo presentados "cuentas", no se reflejan en periodo la relación presentada, y dicho monto asciende a la cantidad de más de ciento cincuenta dólares de dos americanos (USD $ 150,00) y lo cual, genera perspicacia del porque no se relación si dichos gastos fueron debidamente acreditado y descontado su pago de las cuotas respectivas del condominio de cada mes; por lo que trasciende a decir lo menos en un manejo acomodaticio de para los fondos que le fueron confiados a la ciudadana Carolina Esteva.

Ahora bien debe entenderse a todo evento, la conceptualización de quien debe rendir la cuentas, siendo esta: Se entiende por rendición de cuentas la obligación que contrae quien ha nos realizado actos de administración o de gestión, por cuenta o en interés de un tercero, y en cuya de virtud debe suministrar a éste un detalle circunstanciado y documentado.

La rendición de cuentas es la obligación que contrae quien ha realizado actos de administración o de gestión por cuenta o en interés de un tercero, y en cuya virtud debe suministrar a éste, un detalle circunstanciado y documentado acerca de las operaciones realizadas, estableciendo, eventualmente, el saldo deudor o acreedor resultante en contra o a favor del administrador o gestor. La rendición de cuentas constituye la forma legalmente prevista para acreditar la adecuada gestión de bienes ajenos.

Se acredita la cualidad de administrador de la Junta de Condominio, tanto por el
señalamiento del propietario que actúa como por el reconocimiento expreso hecho por la
ciudadana Carolina Esteva en el acta de Inspección Extrajudicial que se evacuó ante el Tribunal Sexto de Municipio y Ejecutores de Medidas, el cual se adjunta a este libelo en copia simple y se presenta su original a efectos videndi. (Anexo "B")

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS

En fecha 2018, aproximadamente, tras la renuncia al cargo de administrador de la Junta de Condominio del Edificio Premium II, del Conjunto Residencial Premium, ubicado en la Av. 2 (El Milagro), al lado del muelle de Pequiven, en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Parroquia Olegario Villalobos; la ya identificada CAROLINA ESTEVA MAZZEI, asume por interés propio y por entrega de los efectos de la administración del ciudadana LIGIA HOPKINS.

Ahora bien, desprendido de la recepción de antedichos efectos administrativo (la recepción de los documentos de administración), se fueron admitiendo las directrices y exigencias de pago de la hoy demandada, en su condición de ADMINISTRADOR del referido condominio, ya citado; al extremo que fue utilizada su cuenta personal en los Estados Unidos de Norte América (Zelle) para la consignación de pagos de los "gastos comunes y de condominio" que a bien se tuviera, específicamente a través del correo electrónico carolinaesteva@hotmail.com.

Pero es el caso que la exigencia de pagos en nuestra condición de copropietarios por parte de la Sra. Esteva, se ha convertido en una exigencia cuantiosa, al momento de acumular las mismas; lo cual motivó a hacerse un seguimiento de parte del hoy demandante; y lo cual traemos a colación de la manera siguiente:

La exigencia de los copropietarios y muy particularmente la del ciudadano GYSBERTUSHERNANUS TYSSELING TOONEN, se da al exigirle que todos necesitamos las cuentas de conformidad a los ingresos y egresos que hubiese tenido el edificio 2; particularmente; y los cuales de forma cíclica se venían pagando a la solicitud de ella, y no se tenía conocimiento alguno al particular; por respuesta, en este mes de enero se convoca y celebra en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023) una asamblea de copropietarios donde escasamente se consigue un quorum de apenas siete (7) copropietarios y donde no se pudo concretar más que la intensión de la exigencia de cuentas, dicha reunión fue solicitada por la Sra. Dayana Alburjas, quien vive en el apartamento del hoy demandante y quien no cumplía con la cualidad suficiente para realizar tal llamamiento; más sin embargo por su persistencia se logra que la Sra. Carolina; hoy demandada; promoviera una asamblea de co-propietarios para el primero de febrero de los corrientes, pero el agotamiento y cumplimiento de los extremos legales, no han sido cumplidos, por lo que se tiene por responsable hasta esa fecha, a la Sra. Carolina como la responsable, y que a la fecha se tiene inclusive pagos de co-propietarios a la cuenta extranjera de la accionada; y quien no habiendo cumplido con la Ley, tanto para convocatoria, como en el quorum asistente; violenta la rendición de cuenta y el deber de hacerlo, en el entendido que, la consumación de las cuentas no se documentó, es decir; que no presentó tampoco los comprobantes que acreditasen la veracidad de los gastos ocurridos, por lo que sin llamamiento a nueva asamblea, ni presentación de comprobantes las obligaciones de rendir cuentas es un hecho factible y exigible, por lo que no opera lo ofrecido en la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 25, y si es exigible la rendición y asamblea de copropietarios.
La Sra Carolina Esteva, llama a otra asamblea de copropietarios para el día primero (01) de febrero de dos mil veintitrés (2023), en esta ocasión se presenta un número mayor de copropietarios de los treinta y siete (37) totales que son, apenas se contó con veinte (20); lo cual no alcanzó tampoco el quorum necesario a saber; de conformidad con la ley de propiedad horizontal en su artículo 23° el cual dispone: (… Omissis.)

CAPÍTULO IV
DEL DERECHO APLICABLE

De conformidad con la legislación venezolana y en consecuencia de las exigencias legales, la presente demanda, en su formalización; se desarrolla en atención de los límites exigidos en el artículo de nuestra Ley adjetiva en cuanto a su forma en el Artículo 340.

En cuanto a su legalidad, con rango Constitucional se desarrolla según lo dispuesto en los artículos 26, 27, 49, 51 y 55
Con rango legal, según lo dispuesto en la norma sustantiva en lo ofrecido en los artículos 1692, 1693, 1694, 1695.1 y parte infine.
Con rango sublegal, de conformidad con lo ofrecido en el código de procedimiento civil,
artículo 340, como se indica al inicio de este capítulo; 673 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 ejusdem
Y de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal, se fundamenta esta demanda en los artículos 18, 20 literales a, b, c, f, g, h y Parágrafo único.

CAPÍTULO V
DE LA COMPETENCIA

La presente demanda se cuantifica en virtud de las diferencias reclamas en la presente
demanda por los gastos, presuntos y no cancelados, lo que representa: Dos (02) deudas nayores, Sedemat con 15.060,00 e Hidrolago con Bs. 3.338,00; que sumadas alcanzan la antidad de Bs. 18.398,00 a razón del valor de la unidad tributaria (UT) de Bs. 0.40, se cuantifica en 45.995 UT, por lo que la competencia para conocer, corresponde a un Tribunal de Primera Instancia.

CAPITULO VI
PETITORIO

En consecuencia, y en concordancia con lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal:
1) Que la ciudadana Carolina Esteva, supra identificada, rinda cuentas de conformidad con la Ley, trayendo los comprobantes y libros que acredite la misma. Acreditando los periodos del 2018 a febrero 2023.
2) Que se celebre la Asamblea para la elección de los administradores y/o junta directiva legal
3) Que se presente estructura de costos aplicable a las cuotas de condominio mes por
mes.( subrayado y negrillas de este Tribunal).

CAPÍTULO VII
DOMICILIO PROCESAL

Accionante: Av. 4 (Bella Vista), con 67 (Cecilio Acosta) local N° 2 Edificio Goajira Norte,
Teléfono 0414-1642594, correo electrónico javiersantelizlegal@gmail.com
Accionado: Apartamento A-15 décimo quinto piso del Edificio PREMIUM II, del Conjunto
Residencial Premium, situado en la Av. (2) El Milagro, N° 75-09, Parroquia Olegario Villalobos, de la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Correo electrónico
carolinaesteva@hotmail.com, Teléfono: 0414-6393534

Es Justicia en Maracaibo a la fecha cierta de su presentación.
III
DE LA INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Por otra parte, según nuestra legislación la sentencia debe contener una decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas, conforme lo dispone el ordinal 5º del artículo 243 Ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, dando lugar a la construcción del límite de la controversia judicial; tal controversia, como antes se afirma, se circunscribe a los hechos alegados como fundamento a la pretensión que en el proceso se invoca a través del libelo de la demanda y los hechos deducidos, lo cual, con la adecuada conformación de la litis servirá como fundamento y en contraposición a ello, se definirán y presentaran las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda para dar de esta forma lugar a la traba de la litis.
No obstante, distingue nuestro orden jurídico, situaciones de derecho en el marco del orden público que reviste el proceso que devienen de lo plasmado por el actor en su escrito libelar, dando ello lugar a que el órgano jurisdiccional analice presupuestos procesales entorno a la o las pretensiones deducidas en el ejercicio del derecho de acción por parte del demandante.El juez ejerciendo su rol de director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; ser vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que posteriormente pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos del procedimiento. Resulta por ello que constitucionalmente, ha sido previsto el proceso como medio para alcanzar la justicia. Esta justicia se aprecia como uno de los fines esenciales del Estado conforme lo preceptúan los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, el Juez está dotado de amplios poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre partes, sino para impartir justicia, lo que se traduce como garantía de la paz social que debe imperar en el Estado venezolano.
Distinguen las altas salas del Tribunal Supremo de Justicia la facultad del juez como director del proceso, verbigracia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia 2278/2001 de fecha 16-11-2001, que al tenor preceptúa:
(Omissis)

(…) En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. (…) Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, 9de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento. (…)”
Refiere el antes mencionado fallo, a la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N 1618 del 18 de abril de 2004, expediente N 2003-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., que entorno a los presupuestos procesales de la acción para la valida instauración del proceso, se debe considerar:

(…) Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. (…)

Deberá entonces considerarse que la acumulación de pretensiones es de eminente orden público y la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta dicho concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, porque su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo proceso.
De conformidad con los criterios doctrinales, jurisprudenciales y normativos, colige este órgano jurisdiccional que la acumulación, es una figura procesal mediante la cual concurren varios objetos y/o pretensiones en una misma demanda.
Así pues, esta es posible solamente cuando el actor que haga valer su pretensión en primer término, de manera subsidiaria, más nunca de forma directa, es decir, solo como una pretensión que sea consecuencia de la demanda principal, siempre y cuando los procedimientos por los cuales sean tramitadas las causas, no sean incompatibles entre sí.
En virtud de lo anteriormente estudiado, resulta imperioso para este Órgano Jurisdiccional, analizar si en efecto, en la presente causa ambas pretensiones intentadas, son compatibles o incompatibles, todo ello a los fines de determinar su admisibilidad, ejerciendo este Órgano Jurisdiccional sus facultades para el estudio de la valida instauración del proceso.
Derivado del estudio realizado a las actas que conforman el presente expediente, específicamente al contenido explanado en el libelo de la demanda, el cual fue parcialmente citado en el presente fallo, se deduce del mismo que la acción pretendida es calificada por la parte accionante como “RENDICION DE CUENTAS”.De igual forma, deriva del mencionado escrito libelar, que el ciudadano GIJSBERTUS HERMANUS TIJSSELING TOONEN, pretende contra de la ciudadana CAROLINA ESTEVA MAZZEI, ambos suficientemente identificados, la rendición de cuentas en virtud de que según el decir del actor, la referida ciudadana CAROLINA ESTEVA MAZZEI, asumió la administración de facto del condominio del edificio PREMIUM II, del conjunto residencial Premium II, situado en la Av. 2 El milagro, No. 75-09 Parroquia Olegario Villalobos, del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Es el caso que del respectivo escrito libelar se desprende en la sección titulada como “PETITORIO”, el actor demanda que:“1) La parte demandada rinda cuentas de conformidad con la ley, trayendo los comprobantes y libros que acredite la misma. Acreditando los periodos del 2018 a febrero de 2023; 2) que se celebre la asamblea para la elección de los administradores y/o Junta directiva legal”.
Ahora bien, respecto a la pretensión de la rendición de cuentas, ofrecido por el legislador como un procedimiento especial ejecutivo, debe sustanciarse y tramitarse conforme a lo previsto en el Título II De los juicios ejecutivos, Capítulo VI, LIBRO CUARTO De los Procedimientos Especiales, artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; mientras que, en lo que concierne a la celebración de la asamblea para la elección de los administradores y/ o junta directiva legal de la junta de condominio del referido edificio residencial, su tramitación corresponde a lo previsto en la vigente Ley de Propiedad Horizontal, conforme lo estableido en el artículo 24 ejusd, sin menoscabo, o considerando los estatutos constitutivos del referido condominio residencial.
En relación a lo anterior, resulta manifiesto que la parte accionante acumuló en su demanda, la pretensión de rendición de cuentas con la celebración de asamblea y elecciones conforme a las disposiciones de la referida ley especial; por lo que se hace necesario referir a lo que al respecto delata el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

Este Órgano Jurisdiccional, considera pertinente traer a colación el criterio doctrinal del autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen I, págs. 121 y 127; quien en relación a la acumulación en general la define como: El acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de aquel único proceso.

Análogo al caso de marras y en el ejercicio hermenéutico de la norma antes transcrita, ha establecido diuturnamente la Jurisprudencia patria en relación a la Inepta acumulación de pretensiones en fecha: 31-10-2016, expediente No.15-702, Magistrado Ponente MARISELA GODOY ESTABA., que:
(…Omissis…)
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal y, en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende entonces -y ello ha sido criterio reiterado por esta Sala-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).
De manera que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Al efecto ver sentencia de esta Sala N 175 del 13 de marzo de 2006, caso: José Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbáez).
Ahora bien, aún cuando no es del todo clara la fundamentación de la denuncia, estima la sala que la misma va dirigida a refutar la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones.
En ese sentido es oportuno recordarle al hoy recurrente que el juicio de rendición de cuentas -que se ventila a los autos- comporta un procedimiento especial regulado por los artículos 673 y ss del Código de Procedimiento Civil, mientras que el juicio por indemnización por daños y perjuicios -que se incorpora al libelo de la demanda que corree a los folios del 10 al 21 de la pieza 2/2 del expediente- se lleva a través del procedimiento ordinario, en consecuencia, es evidente la inepta acumulación de acciones que pretendió el actor en el caso sub iudice, razón por la cual el juez de alzada al declarar la inepta acumulación de pretensiones lo hizo conforme a derecho, tal como se desprende de la siguiente transcripción: (…Omissis…)
Así, ha concebido la jurisprudencia según decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Civil, de Fecha 04-04-2024, Expediente No: 23-469:
(…) Lo anteriormente expuesto, así como de la doctrina antes reflejada, a juicio de esta Sala deja ver evidentemente que en el presente caso, estamos en presencia de un típico caso de inepta acumulación de pretensiones por procedimientos disímiles, que engendra la inadmisibilidad de la acción, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, como acertadamente lo dictaminó el juzgado de segunda instancia en este caso.
De todo lo anteriormente expuesto se colige, que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la doctrina y jurisprudencia antes citadas en este fallo. Así se establece.
En consecuencia, esta Sala estima que la alzada actuó conforme a derecho al declarar la inepta acumulación de pretensiones, por lo cual no observa, que haya incurrido en la errónea interpretación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil denunciada por el recurrente. Así se declara. (…)

Tal como antes se verifica, prevé nuestro legislador la institución de la acumulación de pretensiones, la cual tiene base en la economía procesal, y a la vez establece regulación a la indebida forma de acumulación o concentración de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones señalando los casos en que ésta se configura, esto es, en primer lugar, cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal y cuando los procedimientos aplicables sean incompatibles entre sí.
Como puede observarse en el caso de marras, los procedimientos aplicables a las pretensiones deducidas ambos en el escrito libelar resultan incompatibles, por lo que, al haberse acumulado en el presente caso, se produjo una inepta acumulación de pretensiones, resultando, tal como señala la jurisprudencia, la posibilidad ser delatada en cualquier estado y grado de la causa; en virtud de ello mal podría este Órgano Jurisdiccional considerar en derecho adoptar una postura distinta a la explanada en el presente fallo, puesto que, más allá de examinar el mérito de la presente acción en una sentencia que resuelva el fondo del presente juicio, tramitado el mismo por el procedimiento de rendición de cuentas conforme lo establece el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al examinarse y resolverse sin considerar lo relativo a la petición de la celebración de la referida asamblea de condóminos -o viceversa-, constituiría ello infringir en el vicio de omisión de pronunciamiento, a tenor del ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el juez debe dictar su decisión con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, y es precisamente tal circunstancia la que pone de manifiesto la evaluación de tal presupuesto procesal.

En razón de lo expuesto, observa este órgano Jurisdiccional que la representación judicial de la parte actora, además de demandar la Rendición de Cuentas , también demanda la celebración de una asamblea de condóminos con el fin de la realización de elecciones y conformación de Junta condominio, cuyo procedimiento para su sustanciación es a todas luces incongruente con el juicio de rendición de cuentas también demandado y que se encuentra regulado por la Ley de Propiedad Horizontal,resultando opuestas y por demás disímiles la sustanciación de ambas pretensiones.

Tal como infiere el altísimo Tribunal, conforme lo estatuye el artículo 78 del Código de Procedimiento civil, toda acumulación de pretensiones que contravenga lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, será denominado por la doctrina como una inepta acumulación, por lo que, siguiendo el criterio reiterado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (salvo que los procedimientos no sean incompatibles), siendo claro que la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.

Ahora bien, visto que la presente demanda es planteada por RENDICION DE CUENTAS, en razón de ello, es especial el procedimiento aplicable, y es en razón de esta especialidad que no admite la acumulación de la pretensión de Celebración de Asamblea de condóminos y/ o copropietarios conforme lo dispone la Ley de Propiedad Horizontal, por cuanto dichas acciones tienen procedimientos que resultan incompatibles, tal como antes se afirmó.
En este mismo sentido, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, se encuentran acumuladas ineptamente las pretensiones deducidas, razón por la cual a tenor delos criterios jurisprudencialesantes transcritos y de las disposiciones legales mencionadas, considera forzoso declarar como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo INADMISIBLE LA DEMANDA INCOADA en virtud de su contraposición con el orden público, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Articulo 341 Ejusdem.. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO:INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES la demanda instaurada por el ciudadano GIJSBERTUS HERMANUS TIJSSELING TOONEN, extranjero, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V-82.096.097, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; representado por el abogado en ejercicio JAVIER SANTELIZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 281.034; en contra de la ciudadana CAROLINA ESTEVA MAZZEI, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. 10.432.747, representada por el abogado en ejercicio YAMID GARCIA CUADRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.253.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
.
Publíquese, Regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de marzo de 2025. Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. AILIN CACERES GARCIA
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. JORGE JARABA URDANETA. -
En la misma fecha anterior, siendo las Tres y veinte minutos de la tarde (3:20 PM) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado de Primera Instancia bajo el No. 037-2025.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JORGE JARABA URDANETA. -
AC/jj