REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Causa: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Motivo: INEXISTENCIA DE LA DEMANDA.
Conoce este Juzgado de la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, fue incoada por la abogada ELKEE BRACHO CUBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 165.787, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA RITANES, S.R.L, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 1974, bajo el No. 75, Tomo 15-A RM1, debidamente representada por su Director, ciudadano NESTOR LUIS MORALES SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.818.744, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de los ciudadanos ABRAHAM JESÚS ALVARADO PÉREZ y LICEIDA COROMOTO PAZ MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 19.937.678 y 16.213.790, respectivamente, ambos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS.
En fecha catorce (14) de marzo de 2025, se recibió la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial bajo el No. de distribución TPI-073-2025, constante de tres (03) folios útiles y sus anexos constantes de nueve (09) folios útiles.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Se entiende que el procedimiento civil venezolano se caracteriza por estar regido por la escritura, en razón que permite mayor seguridad en razón de que las declaraciones queden fijadas y permanentes de allí que del código de Procedimiento Civil venezolano vigente se derive tal obligación, según se encuentra expresado en el artículo 25 de dicho código.
“Artículo 25.- Los actos del Tribunal y de las partes, se realizarán por escrito. De todo asunto se formará expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización y la foliatura del expediente se llevará al día y con letras, pudiéndose formar piezas distintas para el más fácil manejo, cuando sea necesario.”

Ahora bien, habiendo establecido la obligatoriedad de la escritura, el ordenamiento jurídico venezolano, dicta requisitos para la interposición de la demanda, a los fines de dar inicio al proceso, el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil vigente establece:
“Artículo 339.- El procedimiento ordinario comenzará por demanda, que se propondrá por escrito en cualquier día y hora ante el Secretario del Tribunal o ante el Juez.”

El Juez tiene el deber de constatar el incumplimiento de alguna formalidad u desestimar o inadmitir la pretensión de algunas de las partes, que ello implique una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, en vista a que tales formalidades han sido establecidas para la protección de la integridad objetiva dentro de los actos que conforman el proceso. En el mismo orden de ideas, cabe destacar que no todo incumplimiento de alguna formalidad es causa para la desestimación o inadmisión de una pretensión.

siguiendo en este orden de ideas, dentro de las disposiciones que conforman el código adjetivo civil se establece en la disposición 187 lo siguiente:
“Artículo 187.- Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados.” (Subrayado y negrilla por este Tribunal.)

Cabe destacar que de la disposición legal antes citada, se entiende por las solicitudes en sentido amplio los libelos, las diligencias y demás escritos consignados en el expediente por las partes durante el desarrollo del proceso.
Asimismo, observa esta Jurisdicente que el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 107.- El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora y dará cuenta inmediata al Juez.” (Subrayado y negrilla por este Tribunal.)

De conformidad con la norma ut supra transcrita el Secretario o Secretaria del Tribunal debe recibir los escritos y documentos de las partes, agregándolos al expediente, firmándolos con la fecha de presentación y la hora, de todo lo cual dará cuenta inmediatamente al Juez. La atribución conferida por la Ley a los Secretarios en este sentido, comprende también la de dar fe de la comparecencia del exponente y también la de la autenticidad de su firma, con ello queda claro que es el Secretario quien posee la facultad de documentar y autorizar con su firma las solicitudes y escritos que dirijan las partes, así como dar fe de la autenticidad de las firmas en ellas estampadas.
Aunado a lo expuesto, el artículo 10 de nuestro Código de Procedimiento Civil señala:
“Artículo 10.- La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente. (Subrayado y negrilla del Tribunal)

De lo anterior, puede colegir quien decide que el legislador patrio dispuso en la parte inicial de la norma citada, una orden a los Juzgadores y demás funcionarios judiciales en el sentido de cumplir los lapsos procesales de la forma más estricta posible, y si es factible acortarlo al mínimo cuando la ley los faculte para ello. Así pues, ante la ausencia de términos previstos en la ley para librar alguna providencia, el Juez tiene como máximo tres (3) días para proveer lo conducente.
Con la disposición transcrita, el legislador pretende eliminar las prácticas dilatorias, de manera que los jueces puedan imprimir mayor celeridad a los actos procesales y que en lo adelante, pueda administrarse la justicia en la mayor brevedad posible, con el menor esfuerzo.
En este orden, puede expresar esta Sentenciadora que si bien es cierto que el artículo 107 de la ley adjetiva civil, no estipula el lapso que tienen las partes para estampar su firma en el escrito de solicitud, el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, autoriza al juez a fijar un lapso no superior de tres (3) días para que las partes comparezcan y realicen alguna actuación procesal, en el caso que nos ocupa estampar su firma en el referido escrito de demanda.
Por otro lado, se considera necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 741, de fecha treinta (30) de junio de 2015, donde reiteró el criterio establecido en la sentencia No. 75, del veintitrés (23) de enero de 2003, donde se dejó asentado que:
“Igualmente, destacó la Sala Constitucional que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en la que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo y que ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso. De allí que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como requisito que es de la acción, ante la constatación de la falta de interés, la pérdida del interés procesal puede ser declarada de oficio, pues, no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional si la acción no existe.
Conforme al criterio jurisprudencial señalado, la pérdida de interés debe ser declarada por el órgano jurisdiccional cuando la inactividad procesal se produzca antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifica entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para pronunciar la sentencia de merito”

En este sentido, tal como fue señalado el proceso se inicia mediante la presentación del escrito liberal ante el Tribunal, en razón a ello el Dr. Arístides Rengel Romberg, ilustre procesalista patrio establece que es necesario que esta se en encuentre suscrita por el compareciente, y por el abogado que lo asiste, pues la falta de firma afecta la validez del acto; por lo tanto es una formalidad que debe cumplirse estrictamente, en virtud de que solamente cuando costa la firma en el cuerpo de tal documento, es cuando puede afirmarse que tal acto ha dado inicio al proceso.
Por último, de un análisis a las actas que conforman la presente demanda, evidencia quien decide, que desde el momento en que fue recibida la presente demanda por el Órgano Distribuidor, esto es, en fecha catorce (14) de marzo de 2025, hasta la presente fecha, esto es, veinte (20) de marzo de 2025, han trascurrido más de tres (3) días de despacho, sin que el demandante se hubiera presentado por ante este Tribunal a identificarse y firmar delante del Secretario de este Despacho Judicial la demanda, por lo que resulta forzoso para esta Jurisdicente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107 y 187 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que establecen que las solicitudes, escritos y diligencias, deben ser firmados por el Secretario o Secretaria conjuntamente con las partes; en consecuencia, al considerarse la firma una formalidad necesaria para que se encuentre legítimamente manifestada la voluntad expresada por el escrito y por cuanto se observa la falta de firma de la parte accionante procede a declarar esta Jurisdicente la INEXISTENCIA de la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, propuesta en contra de los demandados ABRAHAM JESÚS ALVARADO PÉREZ y LICEIDA COROMOTO PAZ MORA, identificados plenamente en actas; por no cumplir con las formalidades de ley. Así se determina.-


III
DISPOSITIVO
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INEXISTENTE, la demanda por CUMPLIMENTO DE CONTRATO, FUE presentada por la sociedad mercantil INMOBILIARIA RITANES, S.R.L, en contra de los ciudadanos ABRAHAM JESUS ALVARADO PEREZ y LICEIDA COROMOTO PAZ MORA, identificados en la parte narrativa del presente fallo.
SEGUNDA: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de marzo de 2025.- Años: 215o de la Independencia y 166o de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JORGE JARABA URDANETA.-
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que antecede, previo cumplimiento de Ley, quedando anotada bajo el No. 036-2025.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JORGE JARABA URDANETA.-
AC/JJ/eg-nm