REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
CAUSA: FRAUDE PROCESAL

CAPITULO I
INTRODUCCION

Conoce este Juzgado de la presente demanda que por FRAUDE PROCESAL, fue presentada por los abogados en ejercicio MARÍA DARIELA CEPEDA Y GRACIANO BRIÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.422 y 21.779, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA ALEXANDRA SUAREZ CEPEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-24.484.535, domiciliada en el municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, así mismo la abogada en ejercicio PAOLA CRISTINA SUAREZ MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 188.788, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA GABRIELA SUAREZ CEPEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 29.955.825, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de los ciudadanos ABRAHÁN SEGUNDO SUAREZ MEDINA y JUAN CARLOS GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de cedulas de identidad Nos 7.723.619 y 12.379.496, respectivamente.
CAPITULO I
RELACIÓN DE ACTAS
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2024, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), mediante distribución bajo el No. TCM-203-2024, la presente demanda y anexos.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2024, este Tribunal admitió la presente demanda, cuanto ha lugar en derecho, y en tal sentido se ordeno la citación de las partes demandadas.
Subsiguientemente, en fecha ocho (08) de octubre de 2024, el secretario de este Tribunal deja la constancia que se libraron las respectivas boletas de citación a los codemandados.
En fecha nueve (09) de noviembre de 2024, el alguacil de este Juzgado expuso que fue practicada la citación de los codemandados JUAN CARLOS GONZALES y ABRAHAN SEGUNDO SUAREZ MEDINA antes identificados.
En fecha treinta (30) de octubre de 2024, este Juzgado ordena la complementación de la citación de la parte demandada y en la misma fecha se libraron las respectivas boletas
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2024, el secretario de este Tribunal deja constancia de haberse complementado la citación del ciudadano ABRAHAM SEGUNDO SUAREZ MEDINA, actuación que realizo de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2024, el secretario de este Tribunal deja constancia de haberse trasladado al domicilio del ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ, subministrado por la parte actora, actuación que realizo de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha siete (07) diciembre de 2024, los apoderados judiciales de la parte actora los abogados en ejercicio MARÍA DARIELA CEPEDA Y GRACIANO BRIÑEZ y PAOLA CRISTINA SUAREZ MORALES antes identificados, presentaron escrito de reforma de la demanda.
En fecha nueve (09) de diciembre de 2024, Este juzgado vista la reforma de la demanda, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho y en consecuencia se concede un lapso de veinte (20) días de emplazamiento a los ciudadanos ABRAHÁN SEGUNDO SUAREZ y JUAN CARLOS GONZÁLEZ antes identificados.
En fecha veintitrés (23) de enero de 2024, el ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ ante identificado, confirió PODER APUD ACTA a la abogada en ejercicio LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.885 y seguidamente en la misma fecha asistido por la Defensora Publica, titular Vigésima Tercer con competencia en materia Penal Ordinaria, facultada para actuar por ampliación de competencia en la Defensoría Primera con Competencia en materia Civil, Mercantil y Transito Abg. LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ antes mencionada, presentaron escrito de de cuestiones previas.
En fecha veintitrés (23) de enero de 2025, el ciudadano ABRAHAN SUAREZ MEDINA, ante identificado, actuando en nombre propio, presento escrito de cuestiones previas.
En fecha veintinueve (29) de enero de 2025, los apoderados judiciales de la parte actora, los abogados en ejercicio MARÍA DARIELA CEPEDA Y GRACIANO BRIÑEZ y PAOLA CRISTINA SUAREZ MORALES antes identificados, presentaron escrito de contradicción a las cuestiones previas.
En fecha siete (07) de febrero de 2025, los apoderados judiciales de la parte actora los abogados en ejercicio MARÍA DARIELA CEPEDA Y GRACIANO BRIÑEZ y PAOLA CRISTINA SUAREZ MORALES antes identificados, presentaron escrito de promoción de pruebas en relación a las cuestiones previas alegadas.
En fecha diez (10) de febrero de 2025, el codemandado JUAN CARLOS GONZALEZ, representado por su apoderada judicial la abogada en ejercicio, LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ antes identificados, presentaron escrito.
En fecha once (11) de febrero de 2025, el codemandado ABRAHAN SUAREZ MEDINA ut supra identificado, presento escrito de promoción de pruebas en relación a las cuestiones previas alegadas.
En fecha doce (12) de febrero de 2025, el codemandado JUAN CARLOS GONZALEZ, asistido por el abogado en ejercicio LUS ENRIQUE DELMAR ACOSTA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 294.889, presentaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha catorce (14) de febrero de 2025, los apoderados judiciales de la parte actora los abogados en ejercicio MARÍA DARIELA CEPEDA Y GRACIANO BRIÑEZ y PAOLA CRISTINA SUAREZ MORALES antes identificados, presentaron escrito de impugnación a las pruebas y de conclusiones.
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2025, este Tribunal emite pronunciamiento en virtud de los medios probatorios promovidos por las partes con ocasión a la incidencia de cuestiones previas, a través de auto.
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2025, el secretario de este Juzgado hace constar que se libro oficio bajo el N°043-2025. Dirigido al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y en la misma fecha la defensora pública Abg. LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ en su condición de apoderada judicial de una de las parte co-demandada ut supra identificados, mediante diligencia solicita que se le designe como correo especial a los efectos de hacer entrega, del oficio librado por este Juzgado antes mencionado.
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2025, la alguacil de este Tribunal expuso que hizo entrega del oficio el N°043-2025, dirigido al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, siendo el mismo recibido, sellado y firmado.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente asunto se constituye en una demanda contentiva de denuncia por FRAUDE PROCESAL, contra el juicio de OTORGAMIENTO DE DOCUMENTO (OBLIGACIÓN DE HACER), incoado por el ciudadano ABRAHÁN SEGUNDO SUAREZ MEDINA en contra del ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLES, ya identificados, demanda que fue instaurada por ante el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y que cursa en el expediente signado con la nomenclatura No. 13537 de dicho Juzgado, cuyo objeto litigioso recae sobre el otorgamiento de documento de las construcciones de bienhechurías acordadas y ejecutadas por el mencionado ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ, y a favor del suscrito ciudadano ABRAHAN SUAREZ MEDINA, con el objeto de que le sirva de justo título de propiedad de las bienhechurías demostradas.
Ahora bien, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, este Tribunal precisa hacer varias consideraciones sobre el juicio de fraude procesal y su tramitación correspondiente.
En relación al fraude procesal la Sala Constitucional, en sentencia Nº 908 de fecha 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, señaló lo siguiente:
“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.
(…Omissis…)
…cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible. (Negrilla y Subrayado del Tribunal).
…el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación.
Muchos fraudes procesales involucran un fraude a la ley, ya que se utiliza a ésta, a las formas procesales que ella crea, como artificio, dando una apariencia de legalidad a las maquinaciones; pero además, tales artificios son formas de simular lo que se esconde, de allí que autores como Walter Zeiss (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires 1979), lo denominen “simulación procesal”.
Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem.
Para desenmascarar y evitar el fraude colusivo, que se caracteriza porque con las maquinaciones se forman diferentes procesos, hay que interponer una acción contra todos los colusionados, ya que de pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado, sobre todo si en cada uno de ellos actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes.
(…Omissis…)
Es claro para esta Sala, que con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales (formales), sino el fraude como tal (dolo en sentido amplio), y por ello un juez se adentra en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales. Piénsese en la situación que surge si, en diversos juicios, una parte obliga a la otra a realizar determinadas actividades procesales bajo violencia. Para demostrar la violencia que anulará los actos cumplidos por su intermedio, la víctima no podrá acudir a probar en cada proceso por separado la violencia, en una miniarticulación probatoria como la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Como lo que se demanda es la nulidad por violencia, deberá incoarse una acción principal, para que todos los actos procesales, producto de ella, en los diversos juicios, sean anulados.
(…Omissis…)
En cuanto al alcance de las demandas de fraude se debate si ellas pueden eliminar la cosa juzgada proveniente del falso proceso, o si la inmutabilidad de la cosa juzgada es inatacable y el fallo producto del proceso fraudulento se mantiene, siendo la única vía para enervarlo la invalidación o la revisión, si fuere el caso, las cuales son instituciones que atienden a causales taxativas y particulares
La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada la dicta el Estado, y al quedar en entredicho esa autoridad, el legislador no ha querido que ella pierda su valor mediante un juicio ordinario; de allí, la existencia de procesos especiales como la invalidación o la revisión de los fallos. Esta ha sido la política legislativa proyectada a mantener la seguridad jurídica que produce la cosa juzgada, y que -en principio- debe ser sostenida.
Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales. El legislador tomó en cuenta algunos de estos actos dolosos particulares, como causales de invalidación o revisión, en juicios donde ya existe cosa juzgada…”. (Negritas de la Sala).

En corolario a lo anterior, es necesario tomar en cuenta la reciente Sentencia Dictada por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal, de fecha tres (03) de Noviembre de 2023, bajo la ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, en la cual se ratificó la precitada Sentencia Nº 908 de fecha cuatro (4) de agosto de 2000, de la siguiente manera:
(…Omissis…)

Ahora bien, esta Sala observa que respecto al fraude procesal se define como el uso del proceso judicial, en todo o en parte, para lograr fines distintos a la composición de la litis, con el propósito de obtener en forma contraria a la ley, mediante maquinaciones o artificios, un provecho injusto para una parte o tercero, causando con ello un daño a la otra parte o a los terceros y un agravio a la sociedad, lo que implica un quebrantamiento del orden público procesal.
En este orden de ideas resulta relevante en la presente denuncia, traer a colación lo señalado por sentencia Nº 908 de fecha 4 de agosto de 2000, de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, la cual fue usada como fundamento por el sentenciador ad quem, la cual señala:
“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones o artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en prejuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

(…Omissis...)

Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal especifico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).

Del criterio jurisprudencial precitado, se colige que el fraude procesal es definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Si bien estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas, y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
Se ha establecido que el fraude procesal puede ser propuesto vía principal, cuando dichos artificios o maquinaciones son desplegados en varios procesos judiciales, para que todos los actos procesales, producto de ella, en los diversos juicios, sean anulados; y por vía incidental, cuando ocurre dentro de un solo proceso, en el cual puede detectarse y hasta probarse en él los referidos artificios o maquinaciones, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren, cuya sustanciación será conforme a lo preceptuado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Se puede señalar que tal como lo infiere el Máximo Tribunal de la República, el fraude procesal lo que busca es declarar la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes.
En el caso que nos ocupa, este Órgano Jurisdiccional procede a explanar los alegatos esgrimidos en el escrito de reforma de la demanda, de fecha siete (07) de diciembre de 2024, contentiva de FRAUDE PROCESAL presentada por vía principal autónoma en la presente causa, de la siguiente manera:
Inicialmente las representaciones judiciales de la parte actora arguye que:
“en fecha 10 de Mayo de 2012, la Alguacil del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia practica la citación personal de Juan Carlos González y en fecha 24 de Mayo el demandante abogado Abrahán Suarez Medina y el demandado Juan Carlos González asistido por una abogada, de mutuo acuerdo, suscriben una diligencia en la que solicitan al Tribunal fije día y hora para practicar una Inspección Judicial en el inmueble objeto de la demanda, que deja entrever lo simulado del proceso judicial. Por su parte el demandado Juan Carlos González no dio Contestación a la Demanda ni promovió pruebas, mientras que el demandante Abrahán Suarez Medina, promovió la Inspección Judicial que ya había solicitado de mutuo acuerdo con el demandado”.
Así mismo esgrime que:
“el 16 de enero de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, declaro con lugar la referida demanda por Otorgamiento de Documento, habida cuenta que estando citado el demandado Juan Carlos González no contesto la demanda ni promovió pruebas, tomando en consideración además que ambas partes, demandante y demandado, se pusieron de acuerdo para evacuar una única prueba pero en la oportunidad procesal solo el demandante promovió una inspección ocular sobre el Edificio N° 3E-173, que no prueba la obligación de otorgar el documento de construcción, la cual es el único medio de prueba que consta en dicho expediente, ya que el demandante no anexo a su libelo de demanda ningún otro medio de prueba ni ningún documento base de su pretensión más que la fotocopia de su cedula de identidad y, en consecuencia, aun la falta de contestación a la demanda por parte del albañil demandado y ausencia de alegación de cuestiones previas, la sentencia ordenó a la parte demanda Juan Carlos González proceder a otorgarle al demandante Abrahán Suarez Medina el documento de construcción de la totalidad de las bienhechurías construidas en el inmueble 3E-173, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.266 del Código Civil, todo lo cual consta en copia certificada del expediente 13.537 emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que anexamos a este escrito.
A pesar que en el año anterior 2012 Abrahán Suarez Medina, había intentado una demanda contra Juan Carlos González, por otorgamiento de documento de construcción de la bienhechurías edificada en el inmueble 3E-173 y había obtenido a su favor una sentencia de fecha 16 de enero de 2013, siete meses después el día 07 de agosto del 2013, el abogado Abrahán Suarez Medina, asistiendo a la ciudadana Dolores Medina Viuda De Suarez, titular de la cedula de identidad Numero 1.933.395, en forma maquinada dolosa y contradictoria, tal vez engañando a Dolores Medina De Suarez y ocultándole que ya la había despojado de cualquier pretensión del inmueble 3E-173, por la sentencia que obtuvo meses antes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en expediente 13.537, intento una demanda por nulidad de documento de venta de bienhechurías contra nuestras mandantes María Alexandra Suarez Cepeda y María Gabriela Suarez Cepeda, la cual fue admitida por el extinto tribunal de Protección Niños y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia, Juez Unipersonal N°2, antiguo expediente J2-1669-14, y que con el cambio a sistema Iuris consta en el expediente VI31-B-2014-001181 ante el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo y en dicho libelo narra que el inmueble numero 3E-173 le perteneció a Dolores Medina Suarez por haberla adquirido de la ciudadana Elsy Josefina Barroso quien en dicho inmueble fueron construidas unas bienhechurías por las empresas Proyectos y Servicios C.A. (PROSERPU) según documento otorgado en la notaria publica segunda de Maracaibo el día 28 de marzo del 2001 bajo el No.18 Tomo 55 de los libros de autenticaciones, y que este inmueble vendido a nuestras mandantes, exponiendo falsas razones por las cuales demanda por nulidad de dicho contrato, abandonando luego el proceso judicial a pesar que Dolores Medina De Suarez, le otorgo poder apud acta, sin citar a la parte demanda por lo que fue declarada la perención de instancia por parte del Tribunal.
La conducta desplegada por Abrahán Suarez Medina ante los Juzgados de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia manifiesta la maquinaciones dolosas y simulación que realizaba para engañar y sorprender a los funcionarios judiciales que lo hacen incurrir en falsas atestaciones y de una u otra forma, mediante dos procesos judiciales distintos que discurrieron simultáneamente y en forma coetania, causó daño patrimonial a nuestras mandantes, sin detenerse a medir las consecuencias del fraude procesal, ya que en un proceso judicial afirmó que las bienhechurías construidas y que existen actualmente en el descrito inmueble N°3E-173 son de su propiedad ya que supuestamente se las construyo a él el albañil Juan Carlos González y en el otro proceso judicial simultaneo afirmo y se prueba que Abrahán Suarez Medina tenía conocimiento en el inmueble signado N° 3E-173 eran propiedad de Dolores Medina Suarez porque se las construyo a dicha señora la empresa y servicios C.A (PROSERPU) ya que el libelo de demanda que se intento ante el circuito judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes contra nuestra mandantes evidencia que Abrahán Suarez Medina tenía conocimiento de la cadena documental, es decir, tenía conocimiento de la existencia de documentos”
(…OMISSIS…)

Seguidamente expone:
“Por lo que en el simulado proceso judicial por Abrahán Suarez Medina por otorgamiento de documento de construcciones contra Juan Carlos González ventilado en expediente 13.527 por el Juzgado Cuarto De Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, también despojaron a nuestras mandantes María Alexandra Suarez Cepeda y María Gabriela Suarez Cepeda de sus derechos patrimoniales sobre las bienhechurías construidas en su beneficio en el inmueble 3E-173, ya que, repetimos, existen documentos públicos, sentencias del circuito judicial del Estado Zulia que da fe que nuestras mandantes son propietarias de apartamentos y otras mejoras y bienhechurías en el inmueble que viene poseyendo desde el año 2003, según se evidencia de los contratos de arrendamientos suscritos por Rafael Suarez Medina.”
(…OMISSIS…)
Subsiguientemente arguye que:
“ El ciudadano Abrahán Segundo Suarez Medina, ya identificado, junto con el ciudadano Juan Carlos González incurrió en forma alevosa, premeditada y dolosa en fraude procesal, transgrediendo el debido proceso al demandar el otorgamiento de documento, para que el ciudadano Juan Carlos González le otorgara un documento de construcción del edificio que ordenó construir Dolores Medina viuda de Suárez, juicio en el cual la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna, lo que denota la simulación cometida con finalidad de apropiarse del edificio N° 3E-173 ubicado en la calle 82B, entre avenidas 3E y 3F de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, propiedad de las hoy accionantes.
Es de hacer notar ciudadana Juez, que la acción de nulidad de venta que intentaron contra nuestras mandantes ante el Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuando la incoan, lo hacen pasado diez años de haberse otorgado el documento de venta (año 2003), lo que nos indica que la acción estaba prescrita y evidencia que Abrahán Suarez Medina tenía conocimiento que nuestras mandantes eran menores de edad para el momento que asistió a Dolores Medina de Suarez para que demandara a María Alexandra Suarez y María Gabriela Suarez por nulidad de venta; el fraude procesal se vislumbra porque en el año 2013 siendo menores de edad nuestras mandantes y teniendo Abrahán Suárez Medina conocimiento de dicha minoridad engaño y le mintió a la ciudadana Juez Cuarto Civil, Mercantil y Transito De La Circunscripción Judicial del Estado Zulia ocultándole la verdad de los hechos relacionados con el inmueble 3E-173 antes descrito, por lo cual se le violentó a las menores de edad su derecho constitucional al Juez Natural.
Expresa la denunciante en fraude que:
“ Por todo lo antes expuestos, venimos en este acto, siguiendo instrucciones de nuestra mandantes y representadas, a demandar por Fraude procesal a los ciudadanos Abrahán Segundo Suarez Medina, titular de la cedula de identidad número 7.723.619, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de parte demandante y al ciudadano Juan Carlos González, titular de la cédula de identidad número 12.379.496, domiciliado en el municipio San francisco del Estado Zulia en su carácter de parte demandante respectivamente en el proceso judicial que intentó el primero de los nombrados Abrahán Segundo Suarez Medina contra el ciudadano Juan Carlos González por ante el tribunal cuarto de primera instancia civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del estado Zulia (Extensión Maracaibo) en expediente 13.537 del año 2012, para que convenga en que actuaron simuladamente en dicho proceso judicial con colusión entre sí, causando un fraude procesal en el juicio de otorgamiento de documento (Obligación de Hacer) en detrimento de los derechos patrimoniales de nuestras mandantes y de no convenir en ello, demandamos que con la sentencia que ha de recaer en el presente proceso se declare la existencia de fraude procesal en el señalado proceso judicial donde intervinieron como partes los nombrados Abrahán Segundo Suarez Medina y Juan Carlos González ya identificados, conforme a lo establecido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento civil vigente ordinal 1°, los artículos 25,27,49,78 y 257 de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela y artículo 1.965 del código civil.” (….).

En este mismo sentido, explanados como han sido los alegatos esgrimidos por las representaciones judiciales de la parte demandante ut supra identificados, en su escrito de reforma de la demanda de fraude procesal, sin que esto constituya un pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, y en este sentido, esta Jurisdicente a los fines de delatar lo conducente, considera necesario traer a colación el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), de fecha nueve (09) de octubre de 2020, Exp. AA20-C-2019-000269, bajo la ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VAZQUEZ, mediante el cual no solo ratifica la sentencia Nº 910 de fecha 4 de agosto del 2000, proferida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, sino que adicionalmente determina que el Tribunal competente para conocer la demanda autónoma de fraude procesal, corresponde al juzgado que tramitó el juicio cuya validez se cuestiona, estableciendo lo siguiente:
“(…)Pues bien, la demanda por fraude procesal se erige como una petición nulificatoria, vía autónoma o incidental, de un proceso donde se haya verificado actos de defraudación a través del engaño, la simulación o la sorpresa por una de las partes para dañar a la otra, o por concierto de las partes para dañar a un tercero, pudiendo perfeccionarse con la participación de personas ajenas al proceso o también con operadores de justicia –como el Juez- caso donde existe pluralidad de agentes. En tal sentido, el fraude procesal puede socavar los efectos de la cosa juzgada.
La misma Sala Constitucional en sentencia número 910, de fecha 4 agosto del año 2000 (caso: Hans Gotterried Ebert Dreger) estableció que la petición de nulidad por fraude conduce a la anulación del proceso. Así, señaló: (…)
Así las cosas, esta Sala de Casación Civil en sentencia número 279, de fecha 10 de julio del año 2019 (caso Rafael Ángel Salas Paredes contra Jiménez Aguilar, C.A.) señaló que el tribunal competente para conocer la demanda autónoma de fraude procesal corresponde al juzgado que dictó la sentencia que pretende cuestionarse, Así, en sentencia citada se dijo lo siguiente:
“De la jurisprudencia antes transcrita de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que remite a la doctrina de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, se desprende, que en los juicios de demanda autónoma de fraude procesal la competencia la tiene el juzgado que tramitó el juicio cuya validez se cuestiona, vale decir, el juez correspondiente por la materia y de la localidad donde se tramitó el juicio que se pretende anular por la vía de fraude el cual se debe tramitar a través del procedimiento ordinario, por no existir un procedimiento especial para su tramitación. (Negrilla de la Sala)
Asimismo, esta Sala ratificó el criterio expuesto entre otras en sentencia Nº 537, de fecha 14 de noviembre de 2018, caso: José de los Reyes Duran Hernández y otra contra María Berta Duran de Páez, Exp. Nº 2018-468, en la cual se estableció, lo siguiente:
“…la competencia para conocer de la demandada de fraude procesal la tiene el juzgado que tramitó el juicio cuya validez se cuestiona, en conclusión el juez correspondiente por la materia y el territorio donde se tramitó el juicio que se ve desprende anular por la vía de fraude procesal, a través del procedimiento ordinario…” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)
Conforme al criterio jurisprudencial previamente esbozado, queda en evidencia que la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de estado Aragua, resulta de igual modo nula de nulidad absoluta por emanar de un órgano judicial carente de la competencia para decidir la demanda de fraude intentada.”

En atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, se desprende que en los juicios de demanda autónoma de fraude procesal la competencia la tiene el juzgado que tramitó el juicio cuya validez se cuestiona, es decir, el juez correspondiente por la materia y la localidad donde se tramitó el juicio que se cuestiona y se pretende anular por la vía de fraude procesal, el cual se debe tramitar a través del procedimiento ordinario, por no existir un procedimiento especial para su tramitación. En el caso de marras, tal como se observó de los alegatos explanados por los abogados en ejercicio MARÍA DARIELA CEPEDA Y GRACIANO BRIÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.422 y 21.779, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA ALEXANDRA SUAREZ CEPEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-24.484.535, domiciliada en el municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, así mismo la abogada en ejercicio PAOLA CRISTINA SUAREZ MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 188.788, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA GABRIELA SUAREZ CEPEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 29.955.825, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en la presente causa, que los prenombrados accionantes ejercen demanda por vía principal y autónoma por FRAUDE PROCESAL en contra de la demanda instaurada por OTORGAMIENTO DE DOCUMENTO (OBLIGACIÓN DE HACER) que cursa por ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, bajo el expediente signado con la nomenclatura Nº 13537, en la cual según su decir, la hoy parte demandada de autos, los ciudadanos ABRAHÁN SEGUNDO SUAREZ y JUAN CARLOS GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de cedulas de identidad Nos 7.723.619 y 12.379.496, respectivamente, Incoaron entre ellos dicha demanda de (OTORGAMIENTO) y siendo que esta última arguye según su decir que dicha demanda cursa por ante el referido JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, es por lo que esta Jurisdicente considera su carencia de competencia para decidir la demanda de fraude intentada en la presente litis. ASÍ SE ESTABLECE-.

Así mismo, teniéndose en cuenta la incompetencia de este Juzgado para pronunciarse sobre la demanda instaurada, quien suscribe el presente fallo ordena declinar y remitir la presente causa al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que resuelva lo conducente, de conformidad con los alegatos esgrimidos por la demandante de la presente causa y los criterios jurisprudenciales antes transcritos. ASÍ SE DECIDE-.

CAPITULO III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la demanda de FRAUDE PROCESAL, por los abogados en ejercicio MARÍA DARIELA CEPEDA Y GRACIANO BRIÑEZ, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA ALEXANDRA SUAREZ CEPEDA, así mismo la abogada en ejercicio PAOLA CRISTINA SUAREZ MORALES, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA GABRIELA SUAREZ CEPEDA, en contra de los ciudadanos ABRAHÁN SEGUNDO SUAREZ MEDINA y JUAN CARLOS GONZÁLEZ, todos antes identificados.

SEGUNDO: Se declara COMPETENTE al Juzgado Cuarto De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por vía de consecuencia se ORDENA remitir al referido Juzgado en virtud de la presente decisión.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.-

NOTIFÍQUESE. Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación. –
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. AILIN CÁCERES GARCÍA.
EL SECRETARIOTEMPORAL,

ABOG. JORGE JARABA URDANETA.-
En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 P.m), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotada bajo el No. 035-2025.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. JORGE JARABA URDANETA.-





AC/JJ/ar




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
CAUSA: FRAUDE PROCESAL

CAPITULO I
INTRODUCCION

Conoce este Juzgado de la presente demanda que por FRAUDE PROCESAL, fue presentada por los abogados en ejercicio MARÍA DARIELA CEPEDA Y GRACIANO BRIÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.422 y 21.779, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA ALEXANDRA SUAREZ CEPEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-24.484.535, domiciliada en el municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, así mismo la abogada en ejercicio PAOLA CRISTINA SUAREZ MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 188.788, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA GABRIELA SUAREZ CEPEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 29.955.825, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de los ciudadanos ABRAHÁN SEGUNDO SUAREZ MEDINA y JUAN CARLOS GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de cedulas de identidad Nos 7.723.619 y 12.379.496, respectivamente.
CAPITULO I
RELACIÓN DE ACTAS
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2024, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), mediante distribución bajo el No. TCM-203-2024, la presente demanda y anexos.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2024, este Tribunal admitió la presente demanda, cuanto ha lugar en derecho, y en tal sentido se ordeno la citación de las partes demandadas.
Subsiguientemente, en fecha ocho (08) de octubre de 2024, el secretario de este Tribunal deja la constancia que se libraron las respectivas boletas de citación a los codemandados.
En fecha nueve (09) de noviembre de 2024, el alguacil de este Juzgado expuso que fue practicada la citación de los codemandados JUAN CARLOS GONZALES y ABRAHAN SEGUNDO SUAREZ MEDINA antes identificados.
En fecha treinta (30) de octubre de 2024, este Juzgado ordena la complementación de la citación de la parte demandada y en la misma fecha se libraron las respectivas boletas
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2024, el secretario de este Tribunal deja constancia de haberse complementado la citación del ciudadano ABRAHAM SEGUNDO SUAREZ MEDINA, actuación que realizo de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2024, el secretario de este Tribunal deja constancia de haberse trasladado al domicilio del ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ, subministrado por la parte actora, actuación que realizo de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha siete (07) diciembre de 2024, los apoderados judiciales de la parte actora los abogados en ejercicio MARÍA DARIELA CEPEDA Y GRACIANO BRIÑEZ y PAOLA CRISTINA SUAREZ MORALES antes identificados, presentaron escrito de reforma de la demanda.
En fecha nueve (09) de diciembre de 2024, Este juzgado vista la reforma de la demanda, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho y en consecuencia se concede un lapso de veinte (20) días de emplazamiento a los ciudadanos ABRAHÁN SEGUNDO SUAREZ y JUAN CARLOS GONZÁLEZ antes identificados.
En fecha veintitrés (23) de enero de 2024, el ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ ante identificado, confirió PODER APUD ACTA a la abogada en ejercicio LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.885 y seguidamente en la misma fecha asistido por la Defensora Publica, titular Vigésima Tercer con competencia en materia Penal Ordinaria, facultada para actuar por ampliación de competencia en la Defensoría Primera con Competencia en materia Civil, Mercantil y Transito Abg. LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ antes mencionada, presentaron escrito de de cuestiones previas.
En fecha veintitrés (23) de enero de 2025, el ciudadano ABRAHAN SUAREZ MEDINA, ante identificado, actuando en nombre propio, presento escrito de cuestiones previas.
En fecha veintinueve (29) de enero de 2025, los apoderados judiciales de la parte actora, los abogados en ejercicio MARÍA DARIELA CEPEDA Y GRACIANO BRIÑEZ y PAOLA CRISTINA SUAREZ MORALES antes identificados, presentaron escrito de contradicción a las cuestiones previas.
En fecha siete (07) de febrero de 2025, los apoderados judiciales de la parte actora los abogados en ejercicio MARÍA DARIELA CEPEDA Y GRACIANO BRIÑEZ y PAOLA CRISTINA SUAREZ MORALES antes identificados, presentaron escrito de promoción de pruebas en relación a las cuestiones previas alegadas.
En fecha diez (10) de febrero de 2025, el codemandado JUAN CARLOS GONZALEZ, representado por su apoderada judicial la abogada en ejercicio, LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ antes identificados, presentaron escrito.
En fecha once (11) de febrero de 2025, el codemandado ABRAHAN SUAREZ MEDINA ut supra identificado, presento escrito de promoción de pruebas en relación a las cuestiones previas alegadas.
En fecha doce (12) de febrero de 2025, el codemandado JUAN CARLOS GONZALEZ, asistido por el abogado en ejercicio LUS ENRIQUE DELMAR ACOSTA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 294.889, presentaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha catorce (14) de febrero de 2025, los apoderados judiciales de la parte actora los abogados en ejercicio MARÍA DARIELA CEPEDA Y GRACIANO BRIÑEZ y PAOLA CRISTINA SUAREZ MORALES antes identificados, presentaron escrito de impugnación a las pruebas y de conclusiones.
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2025, este Tribunal emite pronunciamiento en virtud de los medios probatorios promovidos por las partes con ocasión a la incidencia de cuestiones previas, a través de auto.
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2025, el secretario de este Juzgado hace constar que se libro oficio bajo el N°043-2025. Dirigido al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y en la misma fecha la defensora pública Abg. LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ en su condición de apoderada judicial de una de las parte co-demandada ut supra identificados, mediante diligencia solicita que se le designe como correo especial a los efectos de hacer entrega, del oficio librado por este Juzgado antes mencionado.
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2025, la alguacil de este Tribunal expuso que hizo entrega del oficio el N°043-2025, dirigido al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, siendo el mismo recibido, sellado y firmado.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente asunto se constituye en una demanda contentiva de denuncia por FRAUDE PROCESAL, contra el juicio de OTORGAMIENTO DE DOCUMENTO (OBLIGACIÓN DE HACER), incoado por el ciudadano ABRAHÁN SEGUNDO SUAREZ MEDINA en contra del ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLES, ya identificados, demanda que fue instaurada por ante el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y que cursa en el expediente signado con la nomenclatura No. 13537 de dicho Juzgado, cuyo objeto litigioso recae sobre el otorgamiento de documento de las construcciones de bienhechurías acordadas y ejecutadas por el mencionado ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ, y a favor del suscrito ciudadano ABRAHAN SUAREZ MEDINA, con el objeto de que le sirva de justo título de propiedad de las bienhechurías demostradas.
Ahora bien, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, este Tribunal precisa hacer varias consideraciones sobre el juicio de fraude procesal y su tramitación correspondiente.
En relación al fraude procesal la Sala Constitucional, en sentencia Nº 908 de fecha 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, señaló lo siguiente:
“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.
(…Omissis…)
…cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible. (Negrilla y Subrayado del Tribunal).
…el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación.
Muchos fraudes procesales involucran un fraude a la ley, ya que se utiliza a ésta, a las formas procesales que ella crea, como artificio, dando una apariencia de legalidad a las maquinaciones; pero además, tales artificios son formas de simular lo que se esconde, de allí que autores como Walter Zeiss (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires 1979), lo denominen “simulación procesal”.
Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem.
Para desenmascarar y evitar el fraude colusivo, que se caracteriza porque con las maquinaciones se forman diferentes procesos, hay que interponer una acción contra todos los colusionados, ya que de pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado, sobre todo si en cada uno de ellos actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes.
(…Omissis…)
Es claro para esta Sala, que con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales (formales), sino el fraude como tal (dolo en sentido amplio), y por ello un juez se adentra en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales. Piénsese en la situación que surge si, en diversos juicios, una parte obliga a la otra a realizar determinadas actividades procesales bajo violencia. Para demostrar la violencia que anulará los actos cumplidos por su intermedio, la víctima no podrá acudir a probar en cada proceso por separado la violencia, en una miniarticulación probatoria como la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Como lo que se demanda es la nulidad por violencia, deberá incoarse una acción principal, para que todos los actos procesales, producto de ella, en los diversos juicios, sean anulados.
(…Omissis…)
En cuanto al alcance de las demandas de fraude se debate si ellas pueden eliminar la cosa juzgada proveniente del falso proceso, o si la inmutabilidad de la cosa juzgada es inatacable y el fallo producto del proceso fraudulento se mantiene, siendo la única vía para enervarlo la invalidación o la revisión, si fuere el caso, las cuales son instituciones que atienden a causales taxativas y particulares
La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada la dicta el Estado, y al quedar en entredicho esa autoridad, el legislador no ha querido que ella pierda su valor mediante un juicio ordinario; de allí, la existencia de procesos especiales como la invalidación o la revisión de los fallos. Esta ha sido la política legislativa proyectada a mantener la seguridad jurídica que produce la cosa juzgada, y que -en principio- debe ser sostenida.
Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales. El legislador tomó en cuenta algunos de estos actos dolosos particulares, como causales de invalidación o revisión, en juicios donde ya existe cosa juzgada…”. (Negritas de la Sala).

En corolario a lo anterior, es necesario tomar en cuenta la reciente Sentencia Dictada por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal, de fecha tres (03) de Noviembre de 2023, bajo la ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, en la cual se ratificó la precitada Sentencia Nº 908 de fecha cuatro (4) de agosto de 2000, de la siguiente manera:
(…Omissis…)

Ahora bien, esta Sala observa que respecto al fraude procesal se define como el uso del proceso judicial, en todo o en parte, para lograr fines distintos a la composición de la litis, con el propósito de obtener en forma contraria a la ley, mediante maquinaciones o artificios, un provecho injusto para una parte o tercero, causando con ello un daño a la otra parte o a los terceros y un agravio a la sociedad, lo que implica un quebrantamiento del orden público procesal.
En este orden de ideas resulta relevante en la presente denuncia, traer a colación lo señalado por sentencia Nº 908 de fecha 4 de agosto de 2000, de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, la cual fue usada como fundamento por el sentenciador ad quem, la cual señala:
“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones o artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en prejuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

(…Omissis...)

Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal especifico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).

Del criterio jurisprudencial precitado, se colige que el fraude procesal es definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Si bien estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas, y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
Se ha establecido que el fraude procesal puede ser propuesto vía principal, cuando dichos artificios o maquinaciones son desplegados en varios procesos judiciales, para que todos los actos procesales, producto de ella, en los diversos juicios, sean anulados; y por vía incidental, cuando ocurre dentro de un solo proceso, en el cual puede detectarse y hasta probarse en él los referidos artificios o maquinaciones, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren, cuya sustanciación será conforme a lo preceptuado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Se puede señalar que tal como lo infiere el Máximo Tribunal de la República, el fraude procesal lo que busca es declarar la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes.
En el caso que nos ocupa, este Órgano Jurisdiccional procede a explanar los alegatos esgrimidos en el escrito de reforma de la demanda, de fecha siete (07) de diciembre de 2024, contentiva de FRAUDE PROCESAL presentada por vía principal autónoma en la presente causa, de la siguiente manera:
Inicialmente las representaciones judiciales de la parte actora arguye que:
“en fecha 10 de Mayo de 2012, la Alguacil del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia practica la citación personal de Juan Carlos González y en fecha 24 de Mayo el demandante abogado Abrahán Suarez Medina y el demandado Juan Carlos González asistido por una abogada, de mutuo acuerdo, suscriben una diligencia en la que solicitan al Tribunal fije día y hora para practicar una Inspección Judicial en el inmueble objeto de la demanda, que deja entrever lo simulado del proceso judicial. Por su parte el demandado Juan Carlos González no dio Contestación a la Demanda ni promovió pruebas, mientras que el demandante Abrahán Suarez Medina, promovió la Inspección Judicial que ya había solicitado de mutuo acuerdo con el demandado”.
Así mismo esgrime que:
“el 16 de enero de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, declaro con lugar la referida demanda por Otorgamiento de Documento, habida cuenta que estando citado el demandado Juan Carlos González no contesto la demanda ni promovió pruebas, tomando en consideración además que ambas partes, demandante y demandado, se pusieron de acuerdo para evacuar una única prueba pero en la oportunidad procesal solo el demandante promovió una inspección ocular sobre el Edificio N° 3E-173, que no prueba la obligación de otorgar el documento de construcción, la cual es el único medio de prueba que consta en dicho expediente, ya que el demandante no anexo a su libelo de demanda ningún otro medio de prueba ni ningún documento base de su pretensión más que la fotocopia de su cedula de identidad y, en consecuencia, aun la falta de contestación a la demanda por parte del albañil demandado y ausencia de alegación de cuestiones previas, la sentencia ordenó a la parte demanda Juan Carlos González proceder a otorgarle al demandante Abrahán Suarez Medina el documento de construcción de la totalidad de las bienhechurías construidas en el inmueble 3E-173, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.266 del Código Civil, todo lo cual consta en copia certificada del expediente 13.537 emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que anexamos a este escrito.
A pesar que en el año anterior 2012 Abrahán Suarez Medina, había intentado una demanda contra Juan Carlos González, por otorgamiento de documento de construcción de la bienhechurías edificada en el inmueble 3E-173 y había obtenido a su favor una sentencia de fecha 16 de enero de 2013, siete meses después el día 07 de agosto del 2013, el abogado Abrahán Suarez Medina, asistiendo a la ciudadana Dolores Medina Viuda De Suarez, titular de la cedula de identidad Numero 1.933.395, en forma maquinada dolosa y contradictoria, tal vez engañando a Dolores Medina De Suarez y ocultándole que ya la había despojado de cualquier pretensión del inmueble 3E-173, por la sentencia que obtuvo meses antes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en expediente 13.537, intento una demanda por nulidad de documento de venta de bienhechurías contra nuestras mandantes María Alexandra Suarez Cepeda y María Gabriela Suarez Cepeda, la cual fue admitida por el extinto tribunal de Protección Niños y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia, Juez Unipersonal N°2, antiguo expediente J2-1669-14, y que con el cambio a sistema Iuris consta en el expediente VI31-B-2014-001181 ante el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo y en dicho libelo narra que el inmueble numero 3E-173 le perteneció a Dolores Medina Suarez por haberla adquirido de la ciudadana Elsy Josefina Barroso quien en dicho inmueble fueron construidas unas bienhechurías por las empresas Proyectos y Servicios C.A. (PROSERPU) según documento otorgado en la notaria publica segunda de Maracaibo el día 28 de marzo del 2001 bajo el No.18 Tomo 55 de los libros de autenticaciones, y que este inmueble vendido a nuestras mandantes, exponiendo falsas razones por las cuales demanda por nulidad de dicho contrato, abandonando luego el proceso judicial a pesar que Dolores Medina De Suarez, le otorgo poder apud acta, sin citar a la parte demanda por lo que fue declarada la perención de instancia por parte del Tribunal.
La conducta desplegada por Abrahán Suarez Medina ante los Juzgados de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia manifiesta la maquinaciones dolosas y simulación que realizaba para engañar y sorprender a los funcionarios judiciales que lo hacen incurrir en falsas atestaciones y de una u otra forma, mediante dos procesos judiciales distintos que discurrieron simultáneamente y en forma coetania, causó daño patrimonial a nuestras mandantes, sin detenerse a medir las consecuencias del fraude procesal, ya que en un proceso judicial afirmó que las bienhechurías construidas y que existen actualmente en el descrito inmueble N°3E-173 son de su propiedad ya que supuestamente se las construyo a él el albañil Juan Carlos González y en el otro proceso judicial simultaneo afirmo y se prueba que Abrahán Suarez Medina tenía conocimiento en el inmueble signado N° 3E-173 eran propiedad de Dolores Medina Suarez porque se las construyo a dicha señora la empresa y servicios C.A (PROSERPU) ya que el libelo de demanda que se intento ante el circuito judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes contra nuestra mandantes evidencia que Abrahán Suarez Medina tenía conocimiento de la cadena documental, es decir, tenía conocimiento de la existencia de documentos”
(…OMISSIS…)

Seguidamente expone:
“Por lo que en el simulado proceso judicial por Abrahán Suarez Medina por otorgamiento de documento de construcciones contra Juan Carlos González ventilado en expediente 13.527 por el Juzgado Cuarto De Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, también despojaron a nuestras mandantes María Alexandra Suarez Cepeda y María Gabriela Suarez Cepeda de sus derechos patrimoniales sobre las bienhechurías construidas en su beneficio en el inmueble 3E-173, ya que, repetimos, existen documentos públicos, sentencias del circuito judicial del Estado Zulia que da fe que nuestras mandantes son propietarias de apartamentos y otras mejoras y bienhechurías en el inmueble que viene poseyendo desde el año 2003, según se evidencia de los contratos de arrendamientos suscritos por Rafael Suarez Medina.”
(…OMISSIS…)
Subsiguientemente arguye que:
“ El ciudadano Abrahán Segundo Suarez Medina, ya identificado, junto con el ciudadano Juan Carlos González incurrió en forma alevosa, premeditada y dolosa en fraude procesal, transgrediendo el debido proceso al demandar el otorgamiento de documento, para que el ciudadano Juan Carlos González le otorgara un documento de construcción del edificio que ordenó construir Dolores Medina viuda de Suárez, juicio en el cual la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna, lo que denota la simulación cometida con finalidad de apropiarse del edificio N° 3E-173 ubicado en la calle 82B, entre avenidas 3E y 3F de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, propiedad de las hoy accionantes.
Es de hacer notar ciudadana Juez, que la acción de nulidad de venta que intentaron contra nuestras mandantes ante el Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuando la incoan, lo hacen pasado diez años de haberse otorgado el documento de venta (año 2003), lo que nos indica que la acción estaba prescrita y evidencia que Abrahán Suarez Medina tenía conocimiento que nuestras mandantes eran menores de edad para el momento que asistió a Dolores Medina de Suarez para que demandara a María Alexandra Suarez y María Gabriela Suarez por nulidad de venta; el fraude procesal se vislumbra porque en el año 2013 siendo menores de edad nuestras mandantes y teniendo Abrahán Suárez Medina conocimiento de dicha minoridad engaño y le mintió a la ciudadana Juez Cuarto Civil, Mercantil y Transito De La Circunscripción Judicial del Estado Zulia ocultándole la verdad de los hechos relacionados con el inmueble 3E-173 antes descrito, por lo cual se le violentó a las menores de edad su derecho constitucional al Juez Natural.
Expresa la denunciante en fraude que:
“ Por todo lo antes expuestos, venimos en este acto, siguiendo instrucciones de nuestra mandantes y representadas, a demandar por Fraude procesal a los ciudadanos Abrahán Segundo Suarez Medina, titular de la cedula de identidad número 7.723.619, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de parte demandante y al ciudadano Juan Carlos González, titular de la cédula de identidad número 12.379.496, domiciliado en el municipio San francisco del Estado Zulia en su carácter de parte demandante respectivamente en el proceso judicial que intentó el primero de los nombrados Abrahán Segundo Suarez Medina contra el ciudadano Juan Carlos González por ante el tribunal cuarto de primera instancia civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del estado Zulia (Extensión Maracaibo) en expediente 13.537 del año 2012, para que convenga en que actuaron simuladamente en dicho proceso judicial con colusión entre sí, causando un fraude procesal en el juicio de otorgamiento de documento (Obligación de Hacer) en detrimento de los derechos patrimoniales de nuestras mandantes y de no convenir en ello, demandamos que con la sentencia que ha de recaer en el presente proceso se declare la existencia de fraude procesal en el señalado proceso judicial donde intervinieron como partes los nombrados Abrahán Segundo Suarez Medina y Juan Carlos González ya identificados, conforme a lo establecido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento civil vigente ordinal 1°, los artículos 25,27,49,78 y 257 de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela y artículo 1.965 del código civil.” (….).

En este mismo sentido, explanados como han sido los alegatos esgrimidos por las representaciones judiciales de la parte demandante ut supra identificados, en su escrito de reforma de la demanda de fraude procesal, sin que esto constituya un pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, y en este sentido, esta Jurisdicente a los fines de delatar lo conducente, considera necesario traer a colación el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), de fecha nueve (09) de octubre de 2020, Exp. AA20-C-2019-000269, bajo la ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VAZQUEZ, mediante el cual no solo ratifica la sentencia Nº 910 de fecha 4 de agosto del 2000, proferida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, sino que adicionalmente determina que el Tribunal competente para conocer la demanda autónoma de fraude procesal, corresponde al juzgado que tramitó el juicio cuya validez se cuestiona, estableciendo lo siguiente:
“(…)Pues bien, la demanda por fraude procesal se erige como una petición nulificatoria, vía autónoma o incidental, de un proceso donde se haya verificado actos de defraudación a través del engaño, la simulación o la sorpresa por una de las partes para dañar a la otra, o por concierto de las partes para dañar a un tercero, pudiendo perfeccionarse con la participación de personas ajenas al proceso o también con operadores de justicia –como el Juez- caso donde existe pluralidad de agentes. En tal sentido, el fraude procesal puede socavar los efectos de la cosa juzgada.
La misma Sala Constitucional en sentencia número 910, de fecha 4 agosto del año 2000 (caso: Hans Gotterried Ebert Dreger) estableció que la petición de nulidad por fraude conduce a la anulación del proceso. Así, señaló: (…)
Así las cosas, esta Sala de Casación Civil en sentencia número 279, de fecha 10 de julio del año 2019 (caso Rafael Ángel Salas Paredes contra Jiménez Aguilar, C.A.) señaló que el tribunal competente para conocer la demanda autónoma de fraude procesal corresponde al juzgado que dictó la sentencia que pretende cuestionarse, Así, en sentencia citada se dijo lo siguiente:
“De la jurisprudencia antes transcrita de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que remite a la doctrina de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, se desprende, que en los juicios de demanda autónoma de fraude procesal la competencia la tiene el juzgado que tramitó el juicio cuya validez se cuestiona, vale decir, el juez correspondiente por la materia y de la localidad donde se tramitó el juicio que se pretende anular por la vía de fraude el cual se debe tramitar a través del procedimiento ordinario, por no existir un procedimiento especial para su tramitación. (Negrilla de la Sala)
Asimismo, esta Sala ratificó el criterio expuesto entre otras en sentencia Nº 537, de fecha 14 de noviembre de 2018, caso: José de los Reyes Duran Hernández y otra contra María Berta Duran de Páez, Exp. Nº 2018-468, en la cual se estableció, lo siguiente:
“…la competencia para conocer de la demandada de fraude procesal la tiene el juzgado que tramitó el juicio cuya validez se cuestiona, en conclusión el juez correspondiente por la materia y el territorio donde se tramitó el juicio que se ve desprende anular por la vía de fraude procesal, a través del procedimiento ordinario…” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)
Conforme al criterio jurisprudencial previamente esbozado, queda en evidencia que la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de estado Aragua, resulta de igual modo nula de nulidad absoluta por emanar de un órgano judicial carente de la competencia para decidir la demanda de fraude intentada.”

En atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, se desprende que en los juicios de demanda autónoma de fraude procesal la competencia la tiene el juzgado que tramitó el juicio cuya validez se cuestiona, es decir, el juez correspondiente por la materia y la localidad donde se tramitó el juicio que se cuestiona y se pretende anular por la vía de fraude procesal, el cual se debe tramitar a través del procedimiento ordinario, por no existir un procedimiento especial para su tramitación. En el caso de marras, tal como se observó de los alegatos explanados por los abogados en ejercicio MARÍA DARIELA CEPEDA Y GRACIANO BRIÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.422 y 21.779, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA ALEXANDRA SUAREZ CEPEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-24.484.535, domiciliada en el municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, así mismo la abogada en ejercicio PAOLA CRISTINA SUAREZ MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 188.788, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA GABRIELA SUAREZ CEPEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 29.955.825, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en la presente causa, que los prenombrados accionantes ejercen demanda por vía principal y autónoma por FRAUDE PROCESAL en contra de la demanda instaurada por OTORGAMIENTO DE DOCUMENTO (OBLIGACIÓN DE HACER) que cursa por ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, bajo el expediente signado con la nomenclatura Nº 13537, en la cual según su decir, la hoy parte demandada de autos, los ciudadanos ABRAHÁN SEGUNDO SUAREZ y JUAN CARLOS GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de cedulas de identidad Nos 7.723.619 y 12.379.496, respectivamente, Incoaron entre ellos dicha demanda de (OTORGAMIENTO) y siendo que esta última arguye según su decir que dicha demanda cursa por ante el referido JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, es por lo que esta Jurisdicente considera su carencia de competencia para decidir la demanda de fraude intentada en la presente litis. ASÍ SE ESTABLECE-.

Así mismo, teniéndose en cuenta la incompetencia de este Juzgado para pronunciarse sobre la demanda instaurada, quien suscribe el presente fallo ordena declinar y remitir la presente causa al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que resuelva lo conducente, de conformidad con los alegatos esgrimidos por la demandante de la presente causa y los criterios jurisprudenciales antes transcritos. ASÍ SE DECIDE-.

CAPITULO III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la demanda de FRAUDE PROCESAL, por los abogados en ejercicio MARÍA DARIELA CEPEDA Y GRACIANO BRIÑEZ, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA ALEXANDRA SUAREZ CEPEDA, así mismo la abogada en ejercicio PAOLA CRISTINA SUAREZ MORALES, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA GABRIELA SUAREZ CEPEDA, en contra de los ciudadanos ABRAHÁN SEGUNDO SUAREZ MEDINA y JUAN CARLOS GONZÁLEZ, todos antes identificados.

SEGUNDO: Se declara COMPETENTE al Juzgado Cuarto De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por vía de consecuencia se ORDENA remitir al referido Juzgado en virtud de la presente decisión.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.-

NOTIFÍQUESE. Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación. –
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. AILIN CÁCERES GARCÍA.
EL SECRETARIOTEMPORAL,

ABOG. JORGE JARABA URDANETA.-
En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 P.m), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotada bajo el No. 035-2025.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. JORGE JARABA URDANETA.-





AC/JJ/ar