REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE No. 46.997 -
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.
Visto el escrito de solicitud de medida, suscrito por los abogados en ejercicio CARLOS RAMONES NORIEGA y GIOVANNI JELAMBI PAEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.108.382 y 24.036, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JAVIER ALONZO COLINA FINOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.813.217, domiciliado en la ciudad de Katy, estado de Texas de los Estados Unidos de Norteamérica quien funge como parte actora en la presente causa por TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO Y NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO DE COMPRAVENTA, que sigue en contra de las ciudadanas MILAGROS MILADIS VILCHEZ MAXIRRUBI, NELLY BEATRIZ VILCHEZ DE TRUJILLO y HAYDRENIA SORAYA PABON GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.441.833, 7.767.726 y 15.727.828, respectivamente. Se ordena formar la presente pieza de medida. Visto lo anterior, para resolver, hace este Juzgado las siguientes consideraciones:
Solicitó la parte actora a este Tribunal, que de conformidad con los artículos 585 y 588, Ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, decrete la medida DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre:
“…el bien inmueble, propiedad de la compradora HAYDRENIA SORAYA PABON GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, cedula N° 15.727.828, RIF 15727828-09 registrado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 10 de enero del año 2019, inscrito bajo el Numero 2009.3481 Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.991 y correspondiente el Libro del Folio Real del año 2009. …”.
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Respecto al inmueble, antes descrito, se reputa propiedad de la ciudadana HAYDRENIA SORAYA PABON GONZÁLEZ, antes identificada. Ahora bien, esta Operadora de Justicia resalta lo establecido en el Código de Procedimiento Civil venezolano, esto es:
“ARTÍCULO 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
ARTÍCULO 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.” (Negritas y Subrayado de este tribunal)
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 588, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.” (Resaltado del Tribunal).
Al realizar este Tribunal un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la admisibilidad de las medidas cautelares, pues, además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que referida solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
En el caso sub examine, la parte actora en su escrito de solicitud refirió las pruebas documentales, que se encuentran en la pieza principal, que rielan en los folios nueve (9) al treinta y cuatro (34), siendo las siguientes:
Documental: copia del PODER JUDICIAL GENERAL otorgado por el ciudadano JAVIER ALONSO COLINA FINOL, a los abogados en ejercicio CARLOS RAMONES NORIEGA y GIOVANNI JELAMBI PAEZ, todos plenamente identificados. Debidamente autenticado por la Notaria Publica del Estado de Texas de los Estados Unidos de Norteamérica, de fecha veintitrés (23) de julio de 2024, quedando anotada bajo el No. 1, Tomo II, Folio 29 y 30 del Libro Oficial Diario de los actos Notariales, llevados por dicha Notaria.
Documental: copias simples de la cedula de identidad, licencia de conducir y pasaporte del ciudadano JAVIER ALONSO COLINA FINOL, antes identificado.
Documental: copia simple de la cedula de identidad del ciudadano CARLOS RAMONES NORIEGA.
Documental: copia del documento de compraventa, suscrito por el ciudadano HEBERTO MARTIN FINOL VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.843.159, y por la ciudadana milagros MILADYS VILCHEZ MAXIRRUBI, antes identificada. Debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de junio de 2017, bajo el No. 2009.3481, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.991 y corresponde al libro del Folio Real del año 2009.
Documental: copia del PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN, otorgado por los ciudadanos JAVIER ALONSO COLINA FINOL y MILAGROS MILADYS VILCHEZ MAXIRRUBI, antes identificados, a la ciudadana NELLY BEATRIZ VILCHEZ DE TRUJILLO, antes identificada. Quedando autenticada ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de diciembre de 2019, bajo el No. 33, Tomo 125, folios 122 y 124, y a su vez protocolizado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de diciembre de 2019, quedando anotado bajo el No. 19, folio 163 del tomo 34.
Documental: copia de la declaración jurada de origen y destino de fondos de la ciudadana HAYDRENIA SORAYA PABON, de fecha diez (10) de enero de 2023.
Documental: copia del documento de compraventa suscrito por la ciudadana NELLY BEATRIZ VILCHEZ DE TRUJILLO, antes identificada, actuando en representación de los ciudadanos JAVIER ALONSO COLINA FINOL y MILAGROS MILADYS VILCHEZ MAXIRRUBI, antes identificados, y la ciudadana HAYDRENIA SORAYA PABON el cual recayó sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda distinguida con el No. 194, situada en la Villa 6, II Etapa del CONJUNTO RESIDENCIAL “ANTARES VILLAS”, ubicada en la avenida 16, con carretera vía El Mojan Kilometro 6 y 15B, sector Monte Claro, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada con el Código Catastral 231311U01010034017008. La referida parcela tiene una superficie aproximada de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120MTS2) con un área de construcción de OCHENTA METROS CUADRADOS (80 MTS2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: área verde con una longitud de 12 Mts; SUR: con vivienda No. 193 con una longitud de 12Mts; ESTE: con vialidad interna con una longitud de 10Mts y OESTE: con Avenida No. 207 con una longitud de 12 Mts. Le corresponde un porcentaje de participación en aéreas comunes del 0,41019% que representa el valor de la parcela con respecto al precio del lote, todo conforme a documento de parcelamiento protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 29 de marzo de 2007, bajo el No. 15, Tomo 41, Protocolo 1° según consta de documento registrado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de enero de 2020, quedando inscrita bajo el No. 2009.3481. Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.991 y correspondiente el Libro del Folio Real del año 2009.
Documental: Original PODER JUDICIAL GENERAL otorgado por el ciudadano JAVIER ALONSO COLINA FINOL, a los abogados en ejercicio CARLOS RAMONES NORIEGA y GIOVANNI JELAMBI PAEZ, todos plenamente identificados. Debidamente autenticado por la Notaria Publica del Estado de Texas de los Estados Unidos de Norteamérica, de fecha veintitrés (23) de julio de 2024, quedando anotada bajo el No. 1, Tomo II, Folio 29 y 30 del Libro Oficial Diario de los actos Notariales, llevados por dicha Notaria.
Documental: acta de matrimonio de los ciudadanos JAVIER ALONSO COLINA FINOL y MILAGROS MILADYS VILCHEZ MAXIRRUBI, antes identificados, de fecha siete (7) de diciembre de 2012, quedando anotada bajo el No. 351, tomo 2, folio 101, el cual reposa en los Archivos de la Oficina del Registro Civil Municipal.
En relación a las documentales, presentadas junto al libelo de la demanda, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, del referido medio probatorio se desprende la cualidad e interés de las parte actora, ampliamente identificado en las actas, sobre el objeto o bienes sobre los cuales se solicitan las medidas preventivas; sin que ello represente prejuzgar sobre el fondo del asunto. ASI SE APRECIA.-
Así las cosas, del cúmulo de las documentales antes singularizadas, se genera una presunción grave del derecho que se reclama, entendiéndose, que con respecto al requisito de la apariencia del buen derecho (fumus bonis iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia del buen derecho, estableciendo la parte accionante lo siguiente: “……El fumus Bonis Iuris, presunción del buen derecho que se reclama esta probado con el Acta de Matrimonio, de fecha 07 de diciembre del año 2012, y el documento de propiedad donde adquieren dentro del matrimonio, en fecha 28 de Junio del año 2017, un inmueble constituido por una parcela de terreno y vivienda distinguida con el No. 194, situada en la Villa 6, II Etapa del CONJUNTO RESIDENCIAL “ANTARES VILLAS” ubicada en la avenida 16, con carretera vía El Mojan, Kilometro 6 y 15B, sector Monte Claro, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (…). Este hecho, prueba que el bien inmueble arriba identificado, fue adquirido o comprado dentro del periodo del matrimonio, y el mismo hasta la presente fecha de hoy, nunca se partió como bien de la comunidad conyugal, razón por la cual nuestro representado, aun tiene derecho sobre el cincuenta por ciento (50%) de los bienes gananciales de la comunidad conyugal sobre del inmueble propiedad de la comunidad, arriba identificado, objeto del litigio.…..”. Lo anterior, siendo demostrado a través de las documentales antes referidas las cuales fueron presentadas con el libelo de la demanda, que al ser analizados por el Juez dan cierta verosimilitud sobre la pretensión del demandante. Así se determina.-
Ahora bien, con respecto al peligro en la mora (periculum in mora); o el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el artículo 585 ejusdem establece “… cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. De esta forma, el peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la interposición de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; y la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En relación al periculum in mora, el solicitante señala en su escrito de medida lo siguiente:
“…Este hecho lo constituye el hecho de que la compradora HAYDRENIA SORAYA PABON GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, cedula N° 15.727.828, RIF 15727828-09, compro un bien inmueble según consta de documento registrado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de enero del año 2020, quedando inscrito bajo el Numero 2009.3481. Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.991 y correspondiente el Libro del Folio Real del año 2009, el cual esta afectado de NULIDAD ABSOLUTA, pues la compra se realizó a través de un Poder de Administración y Disposición, supuestamente otorgado, por nuestro representado y su ex esposa la ciudadana MILAGROS MILADIS VILCHEZ MAXIRRUBI a su hermana la ciudadana NELLY BEATRIZ VILCHEZ DE TRUJILLO venezolana, mayor de edad, casada, cedula N° 7.767.726, quien autentico dicho poder por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de febrero del año 2019, anotado bajo el N° 33, tomo 125, Folios 122 y 124, poder autenticado que nuestro representado y su ex conjugue nunca firmaron por ante dicha Notaria, pues como ya se dijo para esa fecha, nuestro representado y su ex esposa estaban en los Estados Unidos de América, poder que registro posteriormente ciudadana NELLY BEATRIZ VILCHEZ DE TRUJILLO, ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de Diciembre del año 2.109, quedando inscrito bajo el Numero 19, folio 163, Tomo 34 del Protocolo de Transcripción del presente año respectivamente, para así darle la apariencia legal al poder y así poder vender fraudulentamente el inmueble propiedad de la comunidad conyugal que aun existe entre nuestro representado y su ex cónyuge MILAGROS MILADIS VILCHEZ MAXIRRUBI y para así burlan la presente acción, con la finalidad de que se haga ilusoria la ejecución del fallo.….”.
Partiendo de ello, esta Juzgadora considera satisfecho el referido requisito, teniendo en cuenta la apremiante tardanza que conlleva la tramitación de los juicios sometidos a conocimiento hasta la sentencia ejecutoriada, y los posibles hechos del demandado durante ese tiempo que puedan burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. ASÍ SE DETERMINA.-
En derivación de lo antes expuesto, siendo que la parte actora cumplió con la exigencia de los requisitos fumus bonis iuris (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) con respecto a los daños materiales peticionados, y periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), este Órgano Jurisdiccional DECRETA PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble:
• Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda distinguida con el No. 194, situada en la Villa 6, II Etapa del CONJUNTO RESIDENCIAL “ANTARES VILLAS”, ubicada en la avenida 16, con carretera vía El Mojan Kilometro 6 y 15B, sector Monte Claro, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada con el Código Catastral 231311U01010034017008. La referida parcela tiene una superficie aproximada de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120MTS2) con un área de construcción de OCHENTA METROS CUADRADOS (80 MTS2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: área verde con una longitud de 12 Mts; SUR: con vivienda No. 193 con una longitud de 12Mts; ESTE: con vialidad interna con una longitud de 10Mts y OESTE: con Avenida No. 207 con una longitud de 12 Mts. Le corresponde un porcentaje de participación en aéreas comunes del 0,41019% que representa el valor de la parcela con respecto al precio del lote, todo conforme a documento de parcelamiento protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 29 de marzo de 2007, bajo el No. 15, Tomo 41, Protocolo 1° según consta de documento registrado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de enero de 2020, quedando inscrita bajo el No. 2009.3481. Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.991 y correspondiente el Libro del Folio Real del año 2009.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal declara PROCEDENTE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble ut supra descrito, en consecuencia, para la ejecución de la medida se ORDENA oficiar al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que estampe la respectiva nota marginal en el inmueble contenido en el documento llevado por tal Oficina Registral, fecha 29 de marzo de 2007, bajo el No. 15, Tomo 41, Protocolo 1° según consta de documento registrado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de enero de 2020, quedando inscrita bajo el No. 2009.3481. Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.991 y correspondiente el Libro del Folio Real del año 2009. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, en el juicio que por TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO Y NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO DE COMPRAVENTA, sigue el ciudadano JAVIER ALONZO COLINA FINOL, en contra de las ciudadanas MILAGROS MILADIS VILCHEZ MAXIRRUBI, NELLY BEATRIZ VILCHEZ DE TRUJILLO y HAYDRENIA SORAYA PABON GONZÁLEZ, todos plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo. En consecuencia SE DECRETA la misma, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda distinguida con el No. 194, situada en la Villa 6, II Etapa del CONJUNTO RESIDENCIAL “ANTARES VILLAS”, ubicada en la avenida 16, con carretera vía El Mojan Kilometro 6 y 15B, sector Monte Claro, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada con el Código Catastral 231311U01010034017008. La referida parcela tiene una superficie aproximada de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120MTS2) con un área de construcción de OCHENTA METROS CUADRADOS (80 MTS2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: área verde con una longitud de 12 Mts; SUR: con vivienda No. 193 con una longitud de 12Mts; ESTE: con vialidad interna con una longitud de 10Mts y OESTE: con Avenida No. 207 con una longitud de 12 Mts. Le corresponde un porcentaje de participación en aéreas comunes del 0,41019% que representa el valor de la parcela con respecto al precio del lote, todo conforme a documento de parcelamiento protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 29 de marzo de 2007, bajo el No. 15, Tomo 41, Protocolo 1° según consta de documento registrado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de enero de 2020, quedando inscrita bajo el No. 2009.3481. Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.991 y correspondiente el Libro del Folio Real del año 2009.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo especial del fallo.
Para la ejecución de la medida se ORDENA oficiar a la Oficina del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Ofíciese.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m); se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede en el expediente No. 46.997, quedando anotada bajo el No.034-2025.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA.
AC/JJ/eg
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