REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

INTRODUCCIÓN
De un estudio de las actas procesales, se evidencia que la presente demanda de DESALOJO, incoada por el ciudadano JOSE GABRIEL GONZALEZ VISO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-15.455.480, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado en este acto por los abogados en ejercicio BELKY GIL ALDANA e IRIS MERCEDES FERRER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.159 y 14.932 respectivamente; en contra de la Sociedad Mercantil PESCANOVA VZLA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de Octubre de 2017, bajo el No. 33, Tomo 63-A.

I
RELACION DE LAS ACTAS
Se inició el presente juicio en virtud del escrito liberar interpuesto en fecha catorce (14) de diciembre de 2022, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), signada con el Nº de distribución TCM-102-2022, correspondiendo a este Tribunal conocer de la presente demanda.

En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2022, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, Sociedad Mercantil PESCANOVA VZLA C.A., en la persona de su director general, ciudadano PEDRO ANTONIO CARDENAS MARTINEZ, ambos previamente identificados, para que comparezca dentro de los veintes (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse verificación su citación, conforme al Procedimiento Oral.

En fecha once (11) de enero de 2023, el ciudadano JOSE GABRIEL GONZALEZ VISO, identificado en actas, actuando en su carácter de parte demandante en el presente proceso, asistida por la abogada en ejercicio BELKY GIL ALDANA, mediante la cual confiere poder Apud acta a la referida profesional del Derecho y al abogado en ejercicio HENRY JOSE LEON VILLALOBOS.

En fecha veinticuatro (24) de enero de 2023, el secretario temporal de este Juzgado, deja constancia que fueron librados los recaudos de citación. En la misma fecha se libró boleta de citación de la parte demandada, Sociedad Mercantil PESCANOVA VZLA C.A. En fecha primero (01) de febrero de 2023, la abogada en ejercicio BELKY GIL ALDANA, actuando como apoderada judicial de la parte actora presenta escrito judicial.
En fecha tres (03) de marzo de 2023 este Tribunal dicta auto por contrario imperium revocando el auto dictado en fecha 19 de diciembre de 2022.

En fecha seis (06) de Marzo de 2023, este Juzgado ADMITE la demanda llevando su trámite por el PROCEDIMIENTO BREVE previsto en el Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordena la citación de la Sociedad Mercantil PESCANOVA VZLA C.A., en la persona de su director general, ciudadano PEDRO ANTONIO CARDENAS MARTINEZ, ambos previamente identificados, para que comparezca dentro del segundo (02) día de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse verificación su citación, a dar contestación a la presente demanda, ordenándose librar los recaudos correspondientes.

En fecha siete (07) de marzo de 2023, se presenta escrito de Recusación, suscrito por los abogados en ejercicio BELKY GIL ALDANA y HENRY LEON VILLALOBOS, en contra de la Jueza de este Tribunal, AILIN CACERES GARCIA. En fecha ocho (08) de marzo de 2023, se dicta Informe de Recusación por la Jueza Provisoria de este Juzgado, Abg. Ailin Cáceres García, mediante la cual solicita se declare sin lugar dicha recusación. En la misma fecha este Juzgado en vista de la exposición efectuada respecto a la recusación por la Jueza Provisoria de este despacho, Ordena remitir el expediente en original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su respectiva distribución a uno de los Juzgados Superiores Civiles, mercantiles y del Transito de esta misma circunscripción judicial.

En fecha catorce (14) de marzo de 2023, la Unidad de de Recepción y Distribución de Documentos remite la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial. En fecha diecisiete (17) de marzo de 2023, el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia ordena darle continuidad a la causa en el estado que se encuentre. En fecha catorce (14) de abril de 2023, el referido Tribunal segundo ordena remitir el presente expediente a este Juzgado por haber sido declarada sin lugar la recusación planteada. En esta misma fecha este Tribunal ordena darle entrada a la presente causa.
En fecha veinte (20) de abril de 2023, la abogada en ejercicio BELKY GIL ALDANA REVOCA el poder apud acta otorgado al profesional del derecho HENRY LEON VILLALOBOS.

En fecha doce (12) de Mayo de 2023, la Alguacil Temporal de este Juzgado, deja constancia de que se traslado a la siguiente dirección: Calle 72 con Av. 3G, Local 27, Sector La Lago, Maracaibo, del estado Zulia, en fecha 04 de Mayo de 2023 y 08 de Mayo de 2023, a los fines de practicar la citación de la parte demandada, Sociedad Mercantil PESCANOVA VZLA C.A., en la persona del ciudadano PEDRO ANTONIO CARDENAS MARTINEZ, siendo infructuosa la misma.

En fecha quince (15) de Mayo de 2023, se presente diligencia consignada por la abogada en ejercicio BELKY GIL ALDANA, donde solicita que se realice la citación por carteles a la Sociedad Mercantil PESCANOVA VZLA C.A., representada por su Director General PEDRO ANTONIO CÁRDENAS MARTÍNEZ. En fecha diecisiete (17) de Mayo de 2023, este Juzgado ordena librar los correspondientes carteles de citación y hacer las fijaciones, publicaciones y consignaciones de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, emplazando a la parte demandada, Sociedad Mercantil PESCANOVA VZLA C.A., representada por su Director General PEDRO ANTONIO CÁRDENAS MARTÍNEZ, emplazándolo a comparecer ante este Juzgado en el termino de quince (15) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse cumplido con la última de las formalidades de ley, advirtiéndole que si no comparece se le designara defensor con quien se entenderá la citación. En la misma fecha se libró cartel de citación.

En fecha ocho (08) de Junio de 2023, la abogada en ejercicio BELKY GIL ALDANA, consigna diligencia donde sustituye el poder Apud Acta conferido por el ciudadano JOSE GABRIEL GONZALEZ VISO, a la abogada en ejercicio IRIS MERCEDES FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.932.

En fecha Catorce (14) de Junio de 2023, la abogada en ejercicio BELKY GIL ALDANA, consigna ante este tribunal comprobante de dos (02) folios útiles, cartel de citación en el Diario La Verdad de fecha 29 de Mayo de 2023 y del Diario Versión Final de fecha 02 de Junio de 2023, y solicita la fijación de carteles en la morada o negocio donde se encuentra el demandado, en la siguiente dirección: Calle 72, con Av. 3H, Centro Comercial Las Timajitas, Local 27, Sector La Lago, Maracaibo, Estado Zulia.

En fecha quince (15) de Junio de 2023, el Secretario Temporal de este Tribunal, deja constancia que se trasladó hasta la dirección: Calle 72, con Av. 3G, local 27, Sector La Lago, Maracaibo, estado Zulia, a realizar la fijación de Cartel de Citación de la parte demandada de autos, debidamente firmado y sellado en la puerta de referido inmueble.

En fecha diecisiete (17) de Julio de 2023, la abogada en ejercicio BELKY GIL ALDANA, presenta diligencia ante este tribunal donde solicita que se designe defensor Ad-Litem a la parte demandada de autos. En fecha veintiuno (21) de Julio de 2023, este Juzgado designa como defensora Ad-Litem de la parte demandada a la profesional del Derecho MIRIAM PARDO CAMARGO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.336, con domicilio en el Municipio San Francisco del estado Zulia, a quien se acuerda notificar para que comparezca ante la sede natural de este tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su notificación, a fin de que acepte el cargo o se excuse del mismo. En la misma fecha se libró boleta de notificación.

En fecha veintisiete (27) de Julio de 2023, la Alguacil Temporal de este Juzgado, expone que el día veintiséis (26) de Julio de 2023, fue notificada la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, como defensora Ad-Litem de la parte demandada, Sociedad Mercantil PESCANOVA VZLA C.A. En fecha veintiocho (28) de Julio de 2023, fue juramentada como defensora Ad-Litem ante este tribunal la abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, titular de la cedula de identidad N° V-7.787.043, e inscrita en el Inpreabogado Bajo el N° 49.336, de la Sociedad Mercantil PESCANOVA VZLA C.A., en virtud de la aceptación del cargo recaído en su persona.

En fecha tres (03) de Agosto de 2023, el Secretario Accidental de este Juzgado, deja constancia que se libraron las respectivas boletas de citación a la defensora Ad-Litem. En fecha cuatro (04) de Agosto de 2023, la abogada en ejercicio BELKY GIL ALDANA, presenta diligencia ante este Tribunal donde consigna copia de la demanda y del auto de admisión de la presente causa para la citación del defensor Ad-Litem. En fecha diez (10) de Agosto de 2023, el Secretario Accidental de este Juzgado, deja constancia que se libraron las respectivas boletas de citación a la defensora Ad-Litem.

En fecha catorce (14) de Agosto de 2023, el Alguacil Accidental de este despacho, deja constancia que en esta misma fecha fue citada la Abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, en su condición de defensora Ad-Litem de la Sociedad Mercantil PESCANOVA VZLA C.A., representada por su Director General PEDRO ANTONIO CARDENAS MARTINEZ.

En fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2023, la Abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, en su condición de defensora Ad-Litem de la Sociedad Mercantil PESCANOVA VZLA C.A., representada por su Director General PEDRO ANTONIO CARDENAS, presenta ante este tribunal Escrito de Contestación de Demanda. En este misma fecha, el Abogado JESUS INCIARTE ALMARZA, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.753.272, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.878, actuando como apoderado judicial del ciudadano PEDRO ANTONIO CARDENAS MARTINEZ, presentó escrito de cuestiones previas.

En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2023, las Abogadas BELKY GIL ALDANA e IRIS FERRER ORTEGA, actuando en representación judicial de la parte demandante presentan escrito judicial.
En fecha diez (10) de Octubre de 2023, el Abogado JESUS ALMARZA, actuando en representación judicial del ciudadano PEDRO ANTONIO CARDENAS MARTINEZ, presenta escrito ante este Tribunal. En fecha once (11) de octubre de 2023, las Abogadas BELKY GIL ALDANA e IRIS FERRER ORTEGA, actuando como apoderadas judiciales de la parte actora consignan diligencia mediante la cual solicitan a este Juzgado pronunciamiento sobre la cuestión previa opuesta.

En fecha veinticinco (25) de octubre de 2023, este Juzgado dicta auto mediante el cual en vista del escrito presentado por el abogado en ejercicio JESUS INCIARTE ALMARZA, mediante el cual solicita oficiar al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que remita una (01) Copia Certificada del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil PESCANOVA VZLA C.A., celebrada el veintiséis (26) de agosto de 2019, registrada en fecha treinta (30) de agosto de 2019, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional Ordena oficiar a dicho registro mercantil. En esta misma fecha se libró oficio bajo el Nº 398-2023. En fecha nueve (09) de noviembre de 2023, el alguacil adscrito a este Tribunal expuso haber entregado el oficio Nº 398-2023, al referido registro Mercantil.

En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2023, las Abogadas BELKY GIL ALDANA e IRIS FERRER ORTEGA, presentan diligencia mediante la cual solicitan a este Tribunal se pronuncie sobre el presente asunto con los elementos y pruebas presentadas que constas en las actas procesales.

En fecha treinta (30) de noviembre de 2023, este Tribunal dicta auto mediante el cual señala que mal podría decidir la cuestión previa opuesta, en virtud de que hasta la fecha no existe respuesta en relación al oficio librado por este Juzgado, bajo el Nº 398-2023, dirigido al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha doce (12) de enero de 2024, se presenta diligencia suscrita por la abogada en ejercicio BELKY GIL ALDANA, mediante la cual en virtud de que hasta la fecha no existe respuesta por el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicita se libre oficio nuevamente a los fines de que remita resultas a este despacho judicial.

En fecha dieciséis (16) de enero de 2024, este Juzgado en virtud de la diligencia presentada en fecha doce (12) de enero del 2024, Ordena ratificar el oficio Nº 398-2023, librado por este Juzgado en fecha veinticinco (25) de octubre de 2023, dirigido al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que remita una (01) copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil PESCANOVA VZLA C.A., celebrada el veintiséis (26) de agosto de 2019, y registrada en fecha treinta (30) de agosto de 2019. En la misma fecha se libró oficio Nº 014-2024.

En fecha dieciocho (18) de enero de 2024, la alguacil accidental de este Órgano Jurisdiccional expuso que en esta misma fecha, hizo entrega del oficio Nº 014-2023, dirigido al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo recibido y firmado el mismo.

En fecha veintidós (22) de enero de 2024, Este Juzgado recibió oficio Nº RM486-06-2024, de fecha diecinueve (19) de enero del mismo año, librado por el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual en respuesta a los oficios Nros. 398-2023 y 014-2024, remite copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil PESCANOVA VZLA C.A., registrada en fecha treinta (30) de agosto de 2019, bajo el Nº 44, Tomo 25-A, de la Sociedad Mercantil PESCANOVA VZLA, C.A., suficientemente identificada y anexos.

En fecha diecinueve (19) de marzo de 2024, la abogada en ejercicio BELKY GIL ALDANA, actuando en representación de la parte actora solicita a este Tribunal se pronuncie sobre la cuestión previa opuesta. En fecha veintidós (22) de marzo de 2024, este Juzgado resuelve la cuestión previa del ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada por no poseer el carácter que se le atribuye, declarándola con lugar.
En fecha ocho (08) de abril de 2024, la abogada en ejercicio BELKY GIL ALDANA, actuando en representación de la parte demandante apela de la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 22 de marzo de 2024, y asimismo solicita se libre los recaudos de notificación de la parte demanda. En esta misma fecha, la referida abogada en ejercicio BELKY GIL ALDANA, presenta diligencia mediante la cual procede a subsanar la cuestión previa planteada, alegando que la representación legal de la sociedad mercantil demandada recae sobre la ciudadana ISABELLA OROPEZA y en este sentido solicita que se libren los recaudos de citación correspondiente. En fecha quince (15) de abril de 2024, la abogada en ejercicio BELKY GIL ALDANA, renuncia de la apelación ejercida en fecha 08 de abril de 2024, y asimismo le solicita a este Tribunal librar los recaudos necesarios a los fines de practicar la citación de la parte demandada.

En fecha veinticinco (25) de abril de 2024, este Tribunal dicta auto mediante el cual ordena librar boleta de notificación al ciudadano PEDRO ANTONIO CARDENAS MARTINEZ y/o su apoderado judicial en relación al fallo de fecha 22 de marzo de 2024 proferido por este Tribunal. En esta misma fecha se libró la boleta de notificación. En fecha dos (02) de mayo de 2024, la alguacil adscrita a este Tribunal expone haber realizado dicha notificación en fecha 30 de abril del año en curso. En fecha seis (06) de mayo de 2024, la abogada en ejercicio BELKY GIL ALDANA, actuando en representación de la parte actora presenta escrito de subsanación. En fecha quince (15) de mayo de 2024, este Tribunal dicta auto mediante el cual se ordena citar a la sociedad mercantil PESCANOVA VZLA, C.A., en la persona de la ciudadana ISABELLA OROPEZA MOLINARI.

En fecha veintiuno (21) de mayo de 2024, el secretario de este Tribunal deja constancia de haberse librado la boleta de citación correspondiente. En fecha treinta (30) de mayo de 2024, la alguacil de este Juzgado expone que le fue imposible practicar la citación. En fecha seis (06) de junio de 2024, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia aporta otra dirección a los fines de practicar la citación. En fecha once (11) de junio de 2024, se libraron las boletas de citación. En fecha doce (12) de junio de 2024, la alguacil de este Tribunal expone que le fue imposible practicar la referida citación.

En fecha diecisiete (17) de junio de 2024, la abogada en ejercicio BELKY GIL ALDANA, actuando en representación de la parte actora solicita la citación cartelaría de la parte demandada. En fecha veinte (20) de junio de 2024, este Juzgado provee la citación cartelaría, ordenando las fijaciones, publicaciones y consignaciones correspondientes, en la persona de la ciudadana ISABELLA OROPEZA MOLINARI. En esta misma fecha se libró el cartel de citación correspondiente. En fecha tres (03) de julio de 2024, la abogada en ejercicio BELKY GIL ALDANA, actuando en representación de la parte demandante consigna publicaciones de los carteles de citación.

En fecha quince (15) de octubre de 2024, el secretario de este Juzgado expone haberse trasladado a la dirección aportada por la parte demandante, en la cual fijó cartel de citación de la sociedad mercantil demandada en la persona de la ciudadana ISABELLA OROPEZA MOLINARI, suficientemente identificada en actas, culminando con todas las formalidades descritas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha once (11) de noviembre de 2024, la abogada en ejercicio BELKY GIL ALDANA, solicita la designación del defensor ad litem de la parte demandada. En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2024, este Juzgado designa a la profesional del Derecho MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.336, acordándose notificar para los fines legales pertinentes. En esta misma fecha se libró boleta de notificación.

En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2024, la alguacil de este Tribunal expone haber notificado a la defensora ad litem designada en la presente causa. En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2024, la abogada en ejercicio BELKY GIL ALDANA, actuando en representación de la parte actora, solicita se libren los recaudación de citación de la defensora ad litem. En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2024, la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, acepta el cargo recaído en su persona como defensora ad litem de la sociedad mercantil demandada y realiza el juramento de ley correspondiente. En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2024, el secretario de este Tribunal deja constancia de haber librado las respectivas boletas de citación de la defensora ad litem.

En fecha nueve (09) de diciembre de 2024, el abogado en ejercicio JESUS INCIARTE ALMARZA, actuando en representación judicial de la ciudadana ISABELLA OROPEZA, presenta escrito judicial. En fecha doce (12) de diciembre de 2024, la abogada en ejercicio BELKY GIL ALDANA, actuando en representación de la parte demandante presenta escrito judicial. En esta misma fecha, el abogado en ejercicio JESUS INCIARTE ALMARZA, presenta escrito judicial. En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2024, las abogadas en ejercicios BELKY GIL ALDANA e IRIS MERCEDES FERRER, actuando en representación de la parte accionante, presentan escrito judicial. En fecha veintisiete (27) de enero de 2025, se presentó diligencia por la representación judicial de la parta actora.

CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente asunto se constituye en una demanda por DESALOJO, incoada por el ciudadano JOSE GABRIEL GONZALEZ VISO, en contra de la Sociedad Mercantil PESCANOVA VZLA C.A., representada por su Director General, ciudadano PEDRO ANTONIO CARDENAS MARTINEZ, ambos identificados en la parte inicial del presente fallo, cuya pretensión está dirigida al desalojo del inmueble arrendado el cual se identifica en el contrato de arrendamiento autenticado en fecha veinte (20) de abril de 2018 ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el Nº 48, Tomo 58, folios 163 al 166, y que riela en las actas que conforman el presente expediente, como una edificación de dos plantas, la cual posee un área de construcción aproximada de CIENTO OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON DIECISEIS DECIMETROS CUADRADOS (182, 16 MTS2), construida sobre una parcela de terreno propia ubicada en la Avenida 3G, signado con la nomenclatura municipal No.71-37, parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, dicha parcela de terreno tiene un área aproximada de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON DIECISEIS DECIMETROS CUADRADOS (476,58 Mts2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos; NORTE: linda con inmueble signado con el No. 3F-10; SUR: linda con inmueble signado con el No. 71-57; ESTE: linda con el inmueble que es o fue propiedad del Dr. Guillermo Salas; OESTE: su frente linda con la Avenida 3G. De igual modo, la parte actora pretende el pago por TRES MIL CIENTO CINCUENTA DOLARES (USD$ 3.150,00) por concepto de complemento de los cánones de arrendamiento vencidos y pagados incompletos, correspondiente a catorce (14) mensualidades vencidas y las que se generen hasta la duración del presente juicio.
A los fines de fundamentar sus pretensiones, la accionante alega en su escrito libelar que en fecha dieciséis (16) de abril de 2018, celebró un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil PESCANOVA VZLA C.A., representada por su director PEDRO ANTONIO CARDENAS MARTINEZ, el cual fue autenticado en fecha veinte (20) de abril de 2018, el cual recayó sobre el inmueble antes descrito, con la finalidad de que esta sean utilizadas como oficinas administrativas según se evidencia de la Cláusula Cuarta del referido contrato de arrendamiento. Asimismo, se evidencia que la demandante expone una serie de aseveraciones tendientes a fundamentar sus pretensiones contenidas en su demanda.

Ahora bien, el artículo 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 77. “El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.”
Artículo 78. “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles, para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí” (Subrayado y Negrilla del Tribunal).

Al respecto, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra comentada “Código de Procedimiento Civil” Tomo I, Caracas, 1995, Páginas 269-270, señaló:
“El instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda (supuesto de este artículo) o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente (supuesto del Art. 81). La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entrambas (sic) causas (Art. 52).
…omissis…
Tampoco pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda si deben ser decididas según procedimientos incompatibles entre sí (cfr en igual sentido ord. 3° Art. 81). Por ej., la acción de cumplimiento de contrato y de rendición de cuentas discurren por procedimientos distintos, inconciliables. Igual prohibición existe respecto a la demanda invocada por vía reconvencional (Art. 366). Pero téngase en cuenta que, como aclaramos al pie del artículo 81, no es lo mismo incompatibilidad que franca disparidad. Por ende, el juez debe morigerar si los procedimientos son inconciliables realmente”

Por su parte, el autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, volumen II, expresa en relación a la inepta acumulación de pretensiones lo siguiente:

“En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal. c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí (articulo 78 C.P.C.).
La acumulación realizada en contravención a esta prohibición es lo que se denomina en la práctica del foro inepta acumulación, y constituye un defecto de forma de la demanda que se hace valer mediante la alegación de la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
a) Dos pretensiones se excluyen mutuamente, cuando los efectos jurídicos que tienden a producir no pueden subsistir simultáneamente sino que operan entre sí. Ejemplo: La resolución del contrato acumulada con la ejecución del mismo; la reivindicación del inmueble acumulada con la de reconocimiento de una servidumbre de paso por él; la reclamación de la plena y la nuda propiedad de la cosa. “
(Subrayado y Negrilla del Tribunal)
(…Omissis…)

Conforme a lo antes expresado, colige esta Juzgadora que a tenor de la norma legal y fundamentado en el principio de la economía procesal, se permite al actor acumular en el libelo de la demanda cuantas pretensiones quiera hacer valer en juicio; no obstante, dicha libertad tiene sus límites en el artículo 78 de la referida normativa adjetiva, al establecer que no se pueden acumular pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni aquellas que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, estableciéndose por último, que tampoco procede la acumulación en aquellas pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. No obstante el referido artículo en su parte in fine establece que se pueden acumular en un mismo líbelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, y siempre que los procedimientos no sean incompatibles entre sí. (Subrayado y Negrilla del Tribunal)

Siguiendo lo anteriormente destacado por este Tribunal, en igual sentido trae a colación lo expresado por el referido autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, volumen II, quien distingue las clases de la acumulación, a tenor siguiente:

“ B) Atendiendo a la forma en que se realiza la acumulación, ésta se distingue en simple y eventual o subsidiaria.
a) La acumulación es simple, cuando las pretensiones que la componen se plantean todas concurrentemente, de modo que el tribunal ha de examinarlas simultáneamente y satisfacerlas todas frente al sujeto pasivo en caso de resultar fundadas.
Es la forma más corriente de acumulación y por el tiempo en que se realiza es siempre inicial. Ejemplo: A, que ha celebrado con B un contrato de compra-venta y otro de depósito, independientemente, le exige en la misma demanda, el pago del precio y la entrega de la cosa depositada. De resultar fundadas estas pretensiones, el juez debe actuarlas ambas simultáneamente.
b) La acumulación es eventual o subsidiaria cuando el actor hace valer en primer término una sola pretensión, pero subsidiaria o eventualmente, para el caso de que sea acogida o desechada, se formula otra pretensión (Articulo 78 C.P.C.)
Aquí hay que distinguir dos hipótesis:
1. Que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea acogida la otra. Ejemplo: la pretensión de nulidad del testamento, acumulada con la petición de herencia ab intestato; la pretensión de reconocimiento de la paternidad natural planteada contra los herederos del padre, acumulada con la petición de la legítima hereditaria correspondiente.
En esta hipótesis, la pretensión subsidiaria cobra vida y fundamento cuando ha sido acogida la primera, y en rigor solo debería proponerse después de quedar con efecto de cosa juzgada la sentencia que acoge la primera. Sin embargo, por economía procesal, y porque entre ambas pretensiones hay conexión por los sujetos y se refieren a materia conexa, se admite en la doctrina la acumulación subsidiaria de ellas.
2. Que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea negada la otra. Ejemplo: el actor demanda al vendedor por no haber recibido la cosa objeto de la compra-venta y eventualmente, para el caso de ser desestimada esta pretensión, plantea la redhibitoria por vicios ocultos en la que recibió.
Este tipo de acumulación eventual o subsidiaria tiene lugar generalmente en los casos de concurso sucesivo de pretensiones en el cual no se pueden ejercitar simultáneamente por ser incompatibles, pero puede prosperar una en caso de ser negada la otra.
La admisión de este tipo de acumulación favorece la economía procesal, porque evita la multiplicidad de los juicios y tiene una importancia práctica considerable en sistemas como el nuestro en el cual existe la preclusión para interponer nuevas peticiones o reformar la demanda, a partir de la terminación del acto de la contestación de la demanda (Articulo 364 C.P.C.), pues modera un poco la rigidez del sistema, que obligaría de otra forma a perder todo proceso iniciado por una formulación errónea de la pretensión.” (Subrayado y Negrilla del Tribunal)

Así las cosas, esta Sentenciadora trae a colación criterio jurisprudencial establecido mediante Sentencia Nº 1443, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) de fecha veintitrés (23) de octubre de 2014, en el expediente Nº 2013-0984, bajo la ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, que aborda la acumulación de las pretensiones de DESALOJO y PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO VENCIDOS, de la siguiente forma:
(…) “En lo que atañe a la tercera denuncia formulada respecto al error en que incurrió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, cuando estimó que las dos pretensiones (desalojo y cobro de cánones vencidos) esgrimidas por la empresa Polígono Industrial C.A., contra la sociedad mercantil accionante en amparo, no habían sido planteadas de manera principal, sino como subsidiaria una de la otra, esta Sala Constitucional aprecia que ambas pretensiones persiguen finalidades disímiles; tal y como ocurre cuando se demanda la resolución y el cumplimiento de un contrato de manera principal, en una de ellas se pretende acabar con el vínculo o nexo contractual y en la otra, por el contrario, se persigue el cumplimiento de lo pactado.
(…Omissis…)
Ahora bien, en el caso de autos la acción ejercida no es la resolución sino el desalojo, las cuales presentan diferencias importantes en tres aspectos primordiales a saber: la primera (la acción de resolución) se encuentra dirigida a poner fin a una relación arrendaticia por escrito a tiempo determinado, independientemente de la naturaleza o índole del incumplimiento y a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a los contemplados en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mientras que la segunda (la acción de desalojo) resulta aplicable a una relación arrendaticia, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, con el objeto de obtener la devolución del inmueble arrendado, por alguna de causales taxativas establecidas en el artículo 34 eiusdem. Otra de las diferencias presentes entre ambas acciones, es que la sentencia que se pronuncie sobre la resolución de un contrato es, en principio, recurrible a través del ejercicio del recurso de casación -siempre que la cuantía de la causa así lo permita- mientras que la sentencia que acuerde el desalojo no admite posibilidad alguna de incoar dicho recurso, conforme lo prevé el artículo 36 de la ley especial que regula la materia y, por último, la acción de desalojo requiere, respecto de la causal de falta de pago, que el arrendatario hubiere dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; mientras que en la acción de resolución en el contrato a tiempo determinado, la falta de pago de una pensión arrendaticia es causa o motivo suficiente para que el arrendador proceda a demandar la finalización de la relación contractual.
A pesar de que ambas acciones (desalojo y resolución) persigan el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, ambas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos.
(…Omissis…)
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, y luego de una revisión de los términos en que la empresa Polígono Industrial C.A., planteó su demanda, esta Sala Constitucional aprecia que en el caso de autos la referida compañía incurrió en inepta acumulación de pretensiones, tal como lo denunciara la parte demandada, hoy recurrente, sociedad mercantil Economax Pharmacia's Zona Industrial C.A., toda vez que a su acción por desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, acumuló de manera directa y principal una reclamación de cobro de cánones de arrendamiento insolutos, propia de una acción por cumplimiento de contrato; pretensiones que, si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra; admitir la procedencia de ambas pretensiones de forma principal en una misma acción (demanda) -como erróneamente fue aceptado por el Juez a quo- conllevó para la parte actora una inseguridad procesal absoluta, al no tener certeza sobre la acción que se estaba haciendo valer en su contra (desalojo o cumplimiento) con lo cual se limitó de manera efectiva su derecho a la defensa, vulnerando al mismo tiempo su derecho a un debido proceso; y así se decide.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
(…Omissis…)
Seguidamente, la misma Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2019, bajo la Ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, ratifica el transcrito ut supra criterio establecido por la Sala Constitucional del TSJ, en fecha veintitrés (23) de octubre de 2014, de la siguiente manera:
(…Omissis…)
Ahora bien, respecto a la imposibilidad de acumular de forma simple, directa o concurrente las pretensiones de desalojo y pago de cánones de arrendamiento vencidos, esta Sala Constitucional en Sentencia Nº 1443 del 23 de octubre de 2014, caso: “Economax Pharmacia`s Zona Industrial C.A.”, estableció:
(…Omissis…)

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), mediante fallo de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2020, en el Expediente AA20-C-2019-000441, bajo la ponencia del Magistrado IVAN DARIO BASTARDO FLORES, en igual sentido se refiere al criterio jurisprudencial citado por la Sala Constitucional del TSJ en la descrita ut supra sentencia de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2019, mediante la cual esta última trae a colación el fallo dictado por dicha Sala Constitucional en fecha veintitrés (23) de octubre de 2014, al señalar:
“En este orden de ideas, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia Nº 357 de fecha 19 de noviembre de 2019, caso: José Juan Marín Girón, Exp. Nº 2018-125, al conocer en revisión constitucional, se pronunció sobre la inepta acumulación de una acción especial derivada del desalojo conjuntamente con el cobro de los cánones de arrendamiento vencidos, de la forma siguiente:
“…Ahora bien, respecto a la imposibilidad de acumular de forma simple, directa o concurrente las pretensiones de desalojo y pago de cánones de arrendamiento vencidos, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 1443 del 23 de octubre de 2014 caso: “Economax Pharmacia`s Zona Industrial C.A.”, estableció:
(…Omissis…)

Finalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), mediante fallo de fecha tres (03) de octubre de 2024, en el Expediente AA20-C-2024-000120, bajo la ponencia del Magistrado JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, ratifica el tantas veces referido criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del TSJ, en fecha veintitrés (23) de octubre de 2014, en los siguientes términos a seguir:
(…) “De la denuncia supra transcrita, se evidencia que el formalizante denuncia la falsa aplicación del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues aduce el formalizante que el Juez de la recurrida se fundamentó para decidir en una sentencia de la Sala Constitucional que se refiere a la resolución del contrato y a la acción de desalojo contemplado en el mencionado artículo, señala además, que el juez de alzada erró al aplicar la norma por cuanto no se encuentra vigente.
(…Omissis…)
La Sala considera necesario, transcribir, parte de la sentencia recurrida con el fin de verificar la falsa aplicación por parte de la sentencia Nro. 1443 de fecha 23 de octubre de 2014,, en donde resalta el contenido del artículo 34 de Ley de Arrendamiento Inmobiliario:
“…De lo antes expuesto, se entiende que, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la acumulación de pretensiones en una misma demanda, ya sea porque se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Desprendiéndose entonces, que, toda acumulación de pretensiones realizadas en contra a lo establecido en dicha norma, constituye inepta acumulación.
Así, las cosas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso “EconomaxPharmacia`s Zona Industrial C.A.” (sentencia número 1443/2014), señaló lo siguiente:
Ahora bien, respecto a la imposibilidad de acumular de forma simple, directa o concurrente las pretensiones de desalojo y pago de cánones de arrendamiento vencidos, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 1443 del 23 de octubre de 2014, caso: “EconomaxPharmacia`s Zona Industrial C.A.”, estableció:
“En lo que atañe a la tercera denuncia formulada respecto al error en que incurrió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, cuando estimó que las dos pretensiones (desalojo y cobro de cánones vencidos) esgrimidas por la empresa Polígono Industrial C.A., contra la sociedad mercantil accionante en amparo, no habían sido planteadas de manera principal, sino como subsidiaria una de la otra, esta Sala Constitucional aprecia que ambas pretensiones persiguen finalidades disímiles; tal y como ocurre cuando se demanda la resolución y el cumplimiento de un contrato de manera principal, en una de ellas se pretende acabar con el vínculo o nexo contractual y en la otra, por el contrario, se persigue el cumplimiento de lo pactado. (…)”
En suma de la precedentemente transcrito, se evidencia claramente que el juez de alzada lo que pretende resaltar es el impedimento de acumular de forma simple, directa o concurrente la acción de desalojo y pago de cánones de arrendamiento vencidos, como ocurre en la presente acción, con la diferencia que el caso al cual el juez hace alusión trata de un desalojo en donde se pretendía a su vez la resolución del mismo, y en él hace referencia a los contratos de una relación arrendaticia por escrito a tiempo determinado, independientemente de la naturaleza de los contratos a tiempo indeterminado por diversos motivos contemplado en el artículo 34 de la de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En sintonía con lo anterior, la Sala observa que contrario a lo que arguye el formalizante, el juez ad quem, no hace sugerencia o indicación directa con el articulo denunciado por falsa aplicación, sino que trajo a colación la prohibición de la acumulación de pretensiones en una misma demanda, tal como lo contempla el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de ampliar o fundamentar la decisión. Razón por la que mal podría estar viciada la decisión objeto del recurso de casación, al aplicar por preferencia no el artículo específicamente, sino una sentencia la cual se refiere a la inepta acumulación de pretensiones. (…)”
(Subrayado y Negrillas del Tribunal).

Precisado lo anterior, quien suscribe el presente fallo considera que es menester aplicar de manera uniforme, pacífica y reiterada los criterios jurisprudenciales emanados de nuestro Máximo Tribunal patrio, y en este sentido, a los fines de determinar si efectivamente fueron acumuladas por la parte demandante de autos, las pretensiones excluyentes de desalojo y el pago de cánones de arrendamiento vencidos de forma simple principal y concurrente, esta Jurisdicente estima necesario transcribir el petitorio de la demanda instaurada en la presente causa, quedando establecido de la siguiente manera:

(…) “Por todo lo antes expuesto acudo, ante su competente autoridad a objeto de demandar, como en efecto DEMANDO POR DESALOJO a LA ARRENDATARIA sociedad mercantil PESCANOVA VZLA C.A., en la persona de su Director General Ciudadano PEDRO ANTONIO CARDENAS MARTINEZ, plenamente identificado, para que convenga en lo siguiente:
PRIMERO: En DESALOJAR el inmueble descrito en la presente demanda.
SEGUNDO: En pagarme la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA DOLARES (USD 3.150,00); por concepto de complemento de los cánones de arrendamientos vencidos y pagados incompletos, correspondientes a Catorce (14) mensualidades vencidas y las que se generen hasta que dure este juicio.
TERCERO: El pago de costos y costas procesales que desde este momento reclamare.” (…)

En el caso de marras, de una revisión del escrito libelar de autos, esta Juzgadora observa que el ciudadano demandante JOSE GABRIELGONZALEZ VISO, en su presunta condición de arrendatario a través de su representación judicial, pretende en su demanda el desalojo del inmueble arrendado, y también pretende el pago por concepto de complemento de los cánones de arrendamiento vencidos y pagados incompletos, correspondiente a catorce (14) mensualidades vencidas y las que se generen hasta la finalización de la presente litis, razón por lo cual demanda a la sociedad mercantil PESCANOVA VZLA C.A., en su presunta condición de arrendataria, en la persona de su director General, el ciudadano PEDRO ANTONIO CARDENAS MARTINEZ, todos anteriormente identificados en la presente decisión.
En atención a los anteriores criterios jurisprudenciales pacíficos y reiterados en el transcurrir del tiempo hasta la presente fecha, emanados de nuestro Máximo Tribunal patrio, y de un análisis al petitorio del escrito libelar instaurado se observa que la parte demandante incurrió en inepta acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente entre sí, toda vez que acumuló de forma simple, principal y concurrente en una misma demanda, su pretensión por desalojo, así como una reclamación del pago de cánones de arrendamiento insolutos, inclusive aquellos que se generen hasta la finalización del presente juicio, propias de una acción por cumplimiento de contrato; pretensiones que, si bien es cierto deben tramitarse a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente entre sí cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra; en contraposición de la parte in fine del articulo 78 ejusdem, el cual determina que sólo pueden acumularse pretensiones que se excluyan entre sí, para que estas sean resultas una como subsidiaria de otra, siempre y cuando los procedimientos no sean incompatibles. Así se observa-.
No obstante, en el caso de la inepta acumulación de pretensiones ha establecido la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 21 de julio de 2009, bajo la ponencia del magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, juicio Tulio Colmenares R. y otros Vs. Fabian E. Burbano P. y otras, Exp. N° 08-0629, lo siguiente:

“… la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente, cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes…”. (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).

Tomando en consideración lo antes esbozado, la inepta acumulación de pretensiones es materia íntimamente ligada al orden público, en cuyo caso el Juez puede declararla de oficio en cualquier estado y grado del proceso. A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en fallo de fecha 22 de junio de 2007, No. 1174, Expediente No. 06-1795, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, que “la circunstancia de la inepta acumulación de pretensiones es una cuestión que afecta al orden publico procesal y, por tanto, debe ser declarada por los jueces aun en ausencia de la proposición de la cuestión previa correspondiente…”
Lo anteriormente expuesto, deja en evidencia la facultad del juez para declarar de oficio en cualquier estado y grado del proceso sobre la existencia de la inepta acumulación de pretensiones por constituir materia de orden público, y siendo el caso que la parte demandante en su escrito libelar acumuló pretensiones que se excluyen entre sí, de forma simple, principal y concurrente en la demanda incoada, y por vía de consecuencia resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la demanda intentada en la presente causa, todo de conformidad con los anteriores criterios jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal patrio y en observancia a los artículos 78 y 341 de nuestra norma adjetiva civil. Así se decide-.
CAPITULO III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA de DESALOJO; incoada por el ciudadano JOSE GABRIEL GONZALEZ VISO, en contra de la Sociedad Mercantil PESCANOVA VZLA C.A., representada por su Director General, ciudadano PEDRO ANTONIO CARDENAS MARTINEZ, todos plenamente identificados en el presente fallo, en la cual también se pretende el pago de TRES MIL CIENTO CINCUENTA DOLARES (USD$ 3.150,00); por concepto de complemento de los cánones de arrendamientos vencidos y pagados incompletos, correspondientes a Catorce (14) mensualidades vencidas y las que se generen hasta que dure este juicio.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.-
Notifíquese. Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación. –
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. AILIN CÁCERES GARCÍA.
EL SECRETARIOTEMPORAL,

ABOG. JORGE JARABA URDANETA.-
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 Pm), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotada bajo el No. 033-2025.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. JORGE JARABA URDANETA.-
Quien suscribe, El Secretario Temporal de este Juzgado, Abg.JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 46.831, LO CERTIFICO, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de marzo del 2025.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. JORGE JARABA URDANETA
AC/JJ/jg