REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
APARTE PRIMERO DEL ARTICULO 83 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL


I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado, en virtud de haberse recibido de la Unidad de recepción y Distribución de Documentos en fecha veintiocho (28) de junio de 2023, demanda que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), incoara la sociedad mercantil TRASNAVE COMPAÑÍA ANONIMA, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nº 61, Tomo 43-A, de fecha 18 de julio de 2018, representada por los apoderados judiciales JORGE FERNANDEZ DE LA CRUZ, MIGUEL R. UBAN RAMIREZ y LEONARDO RAFAEL AVILA LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.801, 56.759 y 145.605 respectivamente , en contra de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS C.A., (VENSPORT, C.A.),debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el No. 15, Tomo 18-A, en fecha 08 de noviembre de 1974, representada por los ciudadanos RUBEN ANTONIO ORTEGA URRIBARRI, AARON ENRIQUE ORTEGA MOLINA y ALBIS EYMAR ORTEGA URRIBARRI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.820.813, 16.427.360 y 7.787.120, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia; el primero en su carácter de Presidente, el segundo en su carácter de Vicepresidente y la ultima en su carácter de Directora administrativa y sus apoderados judiciales ERWIN BRACHO VARGAS, JUAN CARLOS VELANDRIA y JOSE LUIS TROCONIS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.100, 37.909 y 25.329 y los profesionales del derecho ILDEGAR FERNANDO ARISPE BORGES, LUISA THAIS RAMIREZ CARROZ, NATHALIA ARISPE y ARMANDO PABLO ANIYAR CADENAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.413, 81.656, 170.692 Y 10.301 respectivamente.
II
RELACIÓN DE ACTAS
En fecha veintiocho (28) de junio del 2023, se recibió la demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, bajo el Nro. De Distribución: TCM-229-2023.
En fecha doce (12) de julio de 2023, este tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, ordenando así la intimación de la parte demandada, sociedad mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS C.A., (VENSPORT, C.A.), plenamente identificada en actas. En fecha once (11) de agosto de 2023, el secretario de este Juzgado deja constancia que fueron libradas la boleta de intimación.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2023, el alguacil de este Tribunal expuso que en esta misma fecha intimó a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS C.A., (VENSPORT, C.A.), en la persona de su apoderado judicial, el abogado en ejercicio ARMANDO PABLO ANIYAR CADENAS.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2023, se presenta escrito de oposición al decreto de intimación , suscrito por el abogado en ejercicio ARMANDO PABLO ANIYAR CADENAS, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS C.A., (VENSPORT, C.A.).
En fecha trece (13) de octubre de 2023, el abogado en ejercicio ILDEGAR FERNANDO ARISPE BORGES, actuando como apoderado judicial de la parte demandada de la presente causa, consigna escrito de contestación a la demanda.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2023, los abogado en ejercicio MIGUEL UBAN RAMIREZ y JORGE FERNANDEZ DE LA CRUZ, actuando como apoderados judiciales de la parte actora, presenta escrito de alegatos.
En fecha nueve (09) de noviembre de 2023, los abogado en ejercicio MIGUEL UBAN RAMIREZ y JORGE FERNANDEZ DE LA CRUZ, actuando como apoderados judiciales de la parte actora, presentan escrito de promoción de pruebas.
En fecha catorce (14) de noviembre de 2023, el abogado en ejercicio ILDEGAR FERNANDO ARISPE BORGES, actuando como apoderado judicial de la parte demandada de la presente causa, consigna escrito de oposición a la promoción de pruebas.En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2023, este Juzgado procede a dictar el auto de admisión de pruebas.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2023, este Tribunal dicta auto mediante el cual expresa que fue anunciado el acto para llevar efecto el nombramiento de los expertos, en atención a la prueba de experticia sobre los mensajes de datos o correos electrónicos ordenada por este Tribunal mediante el auto de admisión de pruebas de fecha 17 de noviembre de 2023.En fecha veintidós (22) de noviembre de 2023, el abogado en ejercicio ILDEGAR FERNANDO ARISPE BORGES, actuando como apoderado judicial de la parte demandada de la presente causa, consigna escrito de apelación.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2023, el abogado en ejercicio MIGUEL UBAN RAMIREZ, actuando como apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito de alegatos.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2023, este Tribunal dicta auto mediante el cual admite la apelación en un solo efecto, ejercida por el abogado en ejercicio ILDEGAR FERNANDO ARISPE BORGES, actuando como apoderado judicial de la parte demandada
En fecha once (11) de abril de 2024, este Juzgado dicta auto mediante el cual a petición de ambas partes del presente proceso, acuerda la suspensión del proceso, desde la fecha del referido auto hasta el día veintiséis (26) de abril de 2024.
En fecha dos (02) de julio de 2024, el abogado en ejercicio ILDEGAR FERNANDO ARISPE BORGES, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS C.A., (VENSPORT, C.A.), presenta diligencia ante la secretaria de este Juzgado.
En fecha siete (07) de febrero de 2025, se recibió diligencia suscrita por el abogado en ejercicio ILDEGAR ARISPE, actuando con el carácter acreditado en actas, en virtud del cual solicita a la Jueza de este Juzgado se inhiba de conocer la presente causa.
En fecha doce (12) de febrero de 2025, la Jueza de este Juzgado en mérito a la imparcialidad, rindió escrito de inhibición, siendo designada Juez accidental a los fines de la continuidad del presente Juicio.
En fecha catorce (14) de febrero de 2025, los apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de contradicción a la inhibición planteada por la Juez de este Juzgado.
En fecha cinco (05) de marzo de 2025, fue recibido el presente expediente por el secretario de este Juzgado, en virtud de haber sido declarada sin lugar la inhibición planteada.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cursa por ante este Tribunal, expediente signado con el Nº 46.890, nomenclatura interna de este Juzgado, por motivo de Cobro de Bolívares (vía intimación), el cual fue admitido en fecha doce (12) de julio de 2.023.
La presente causa se encuentra en curso y transcurriendo los lapsos procesales correspondientes.
Ahora bien, esta Juzgadora luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales y vistas las diversas actuaciones judiciales suscritas por el abogado en ejercicio ILDEGAR FERNANDO ARISPE BORGES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.413, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS C.A., (VENSPORT, C.A.), suficientemente identificada en el presente fallo, esta Juzgadora procede a explanar las siguientes consideraciones:
Considera necesario por quien decide, traer a colación el contenido del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“No hay lugar a recusación porque exista una de las causas expresadas entre el funcionario judicial, por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes o los miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio, a menos que se trate, de las causales 1ª, 2ª,3ª,4ª,12ªy18ª.
No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el juez en su pronunciamiento de oficio o a solicitud de parte. Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, la representación o la asistencia de la parte por el abogado comprendido con el juez en alguna de las causales previstas en el artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda. (Subrayado del Tribunal).

Respecto a la referida norma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en Sentencia de fecha veintitrés (23) de Septiembre de 1999 (Exp. N 99-146), estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
“De lo anterior se infiere con mediana claridad, que en el caso subjudice se está en presencia de la pretensión de los abogados y de la parte por ellos representada, de utilizar la referida práctica con el evidente propósito de provocar la inhibición del juez natural de la causa, práctica ésta, expresamente prohibida por la norma legal La Sala concluye, que el juez está facultado para impedir actuar en su Tribunal al abogado comprendido con él, en alguna causal de recusación ya declarada en otro juicio anterior ante ese Juzgado.”
(…Omissis…)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en Sentencia de fecha veintidós (22) de Agosto de 2001 (Exp. N 00-2512), bajo la Ponencia del Magistrado PEDRO BRACHO GRAND, expresó:
(…Omissis…)
“En el presente caso, el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión del 25 de febrero de 2000, al propio tiempo que declaró con lugar la inhibición de la Juez Provisoria del Juzgado Superior Primero del Trabajo, apercibió al abogado Antonio José Meneses Díaz para que se abstuviera de litigar en dicho Juzgado.
El Juez presuntamente agraviante en el presente caso, aplicó, en ejercicio de su potestad discrecional, lo establecido en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, es decir, impuso al accionante, de manera general, la prohibición de ejercer en el Tribunal a cargo de la juez cuya inhibición fue declarada con lugar. Dicha declaratoria, en cambio, debe ser emitida por la propia juez inhibida en caso de que el abogado que dio lugar a la inhibición pretendiere, en una nueva oportunidad, actuar en el Tribunal. Puede incluso el juez en tal circunstancia abocarse al conocimiento de la causa a pesar de la presencia del abogado que dio lugar a la anterior inhibición.
Dispone el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“(…)
El accionante denuncia la violación de sus derechos a la defensa, al honor y reputación, y al libre ejercicio de la abogacía. Respecto a los derechos a la defensa y al honor, la Sala considera prima facie, con relación al primero, que cualquier posible violación al mismo derivada de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, sólo se produciría en caso de un pronunciamiento claramente infundado del juez o por contravención de las reglas procesales establecidas para cumplir el trámite de la inhibición. Con relación a la alegada violación al derecho al honor, es de observar que el pronunciamiento de inhibición no tiene como propósito ni constituye una valoración ética sobre las condiciones profesionales o personales del abogado; sólo se orienta a preservar la ecuanimidad y ponderación del juez y la aplicación recta de la justicia en los términos establecidos en la Constitución y las leyes. Se trata de la ponderación de circunstancias de hecho que pueden entorpecer el proceso y el cumplimiento de su fin último.
El caso de la presunta violación al derecho al libre ejercicio de la abogacía, merece un comentario más detenido.
En primer lugar, es de señalar que tal derecho, en sí mismo, no está contemplado en el texto constitucional. Sin embargo, es una manifestación, respecto de aquellos ciudadanos que posean el título de abogado, del derecho a trabajar, contemplado en el artículo 87 de la Constitución, y del derecho a la libertad económica, contemplado en el artículo 112 eiusdem. Tales disposiciones son del siguiente tenor:
"Artículo 87.– Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. [...]. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
[...]".
"Artículo 112.– Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social [...]" (Subrayados de la Sala).

De lo establecido por las normas antes transcritas se evidencia claramente una condición, hoy no discutida, de los derechos constitucionales: los mismos no son de carácter absoluto; están sometidos, en cambio, a diversas limitaciones. Estas, son imprescindibles para garantizar la convivencia y el orden social, de manera que se preserve la paz, el libre desarrollo de la personalidad y la satisfacción de las necesidades a nivel individual y colectivo, y el eficiente desenvolvimiento de las actividades económicas. De tal manera que los derechos constitucionales en su proyección individual, precisamente encuentren en el orden social, el mejor escenario para su realización, donde deben ser garantizados, pero atendiendo siempre y con prioridad a los principios y disposiciones del ordenamiento jurídico que salvaguardan los intereses y necesidades colectivas; una de ellas, la justicia. Tales limitaciones resultan siempre necesarias dentro de una sociedad; pues de otra manera, si todos los ciudadanos pudiesen hacer uso de sus derechos de forma indiscriminada, los conflictos de intereses menudearían y el ejercicio de los mismos resultaría imposibilitado. Más que una reducción o menoscabo del ejercicio de los derechos fundamentales, las limitaciones legales a los mismos resultan una garantía para que dicho ejercicio sea posible a nivel colectivo. Por esa misma razón, es claro que dichas limitaciones no pueden ser nunca arbitrarias, ni pueden afectar el núcleo esencial de los derechos que pretenden regular, hasta el punto de que pudieran resultar desvirtuados o hacerse nugatorios.

Así, esta Sala Constitucional, con relación al derecho al libre ejercicio de la actividad económica, ha señalado lo siguiente:

"De las normas antes transcritas se puede colegir, que las mismas consagran la libertad económica no en términos absolutos, sino permitiendo que mediante la ley se dispongan limitaciones. Sin embargo, debe destacarse que ello no implica ejercicio alguno de poderes discrecionales por parte del legislador, el cual, no podrá incurrir en arbitrariedades y pretender calificar por ejemplo, como ‘razones de interés social’ limitaciones a la libertad económica que resulten contrarias a los principios de justicia social, ya que, si bien la capacidad del Estado de limitar la libertad económica es flexible, dicha flexibilidad existe mientras ese derecho no se desnaturalice. En este mismo sentido debe entenderse que cuando la norma transcrita se refiere a las limitaciones a dicho derecho, y señala sólo ‘las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes...’ no puede interpretarse que la Constitución establezca garantías cuya vigencia pueda ser determinada soberanamente por el legislador ya que todos los derechos subjetivos previstos en la Constitución son eficaces por sí mismos, con independencia de la remisión legal a la que pueda aludir la Constitución" (sentencia nº 329/2000 del 4 de mayo).
(…)
Teniendo en mente lo anterior, esta Sala considera que el fallo adversado en amparo en el caso sub júdice, con base en la disposición establecida en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, es una limitación que, en lo específico ha sido adoptada con estricto apego a las circunstancias de hecho y a los supuestos de ley. Se trata de una provisión de alcance muy restringido, adoptada en consideración de las particularidades de un caso y para circunstancias muy concretas. No se prohíbe, en efecto, al abogado que ha provocado la inhibición de un juez, litigar en general, ni hacerlo en una circunscripción determinada, sino de modo temporal –pues sólo dura la prohibición hasta que cesen las circunstancias que la originan– en un órgano jurisdiccional determinado. Nada impide, por ello, que el abogado siga ejerciendo su derecho a trabajar y a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, en este caso, el ejercicio de su profesión en cualquier modalidad o forma, incluido el litigio en otros tribunales. En todo caso, como ya se señaló, la prohibición de litigar en el tribunal a cargo del juez inhibido, tiene efecto únicamente mientras permanezca en funciones dicho juez, o no se hayan producido circunstancias que evidencien el cese de la causa que dio lugar a la inhabilitación.
El juez de la causa, al encontrarse con una causa en la cual, nuevamente, un abogado que dio lugar a su inhibición está actuando, tiene la potestad de valorar en presente la circunstancia que verificó el supuesto de hecho de la inhibición, y apreciar si ha cesado; supuesto en el cual puede allanar el impedimento que enervaba la posibilidad de acción al abogado que de nuevo se hace presente en el Tribunal. Así, si el supuesto que dio lugar a la inhibición fue la enemistad entre el juez y el abogado, el juez anteriormente inhibido, en esta nueva oportunidad, pudiera apreciar que dicha enemistad ha cesado y, por lo tanto, establecer que la prohibición contenida en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, deja de tener efecto. La lógica limitación a esta posibilidad de "allanamiento inverso", es la que dimana, como lo señala la Sala en el transcrito fragmento, del artículo 85 eiusdem; es decir, no puede el juez allanar al abogado, si este tiene algún parentesco con relación al juez, pues tales circunstancias no cambian con el tiempo; o si tiene interés directo en el pleito, pues si la causal que originó la inhibición del juez originalmente fue ésa, habría que concluir que, en principio, en la nueva causa el impedimento dejó de existir, en tanto el conflicto no deviene de una relación entre el abogado y el juez, sino entre el juez y un pleito determinado.
En armonía con lo anterior la Sala juzga que el Tribunal, presuntamente agraviante, al imponer al accionante la prohibición de litigar en el tribunal a cargo de la juez inhibida de manera general, no vulneró su derecho a la libre actividad económica, pues de lo que se trata es de una interpretación en cuanto a la aplicación y alcance de lo dispuesto por el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, los que podrán variar en cada causa que se tramite ante dicho Tribunal e intervenga el abogado accionante (Vid. sentencia n° 1301/2000 del 31 de octubre).” (…)

Respecto a lo anteriormente transcrito, a los fines de aportar mayor motivación al presente fallo, considera esta Juzgadora traer a colación el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, de fecha seis (06) de octubre de 2006, la cual asentó lo siguiente:
(…Omissis…)
“En el presente caso, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, extensión Barquisimeto, desaplicó el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que, conoce del caso en cuestión en virtud de la recusación planteada por la ciudadana “...en su condición de tercerista, contra la juez (...), quien se desempeñara como titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, quien manifestó que la recusante no hizo ‘mención a la enemistad’, aduciendo que la misma existe por interpretación contrario sensu, manifestando igualmente que la causal de enemistad fue declarada con lugar en el asunto anterior KP02-F-2003-586 de fecha 26/07/2004, en la cual se declaró la enemistad entre la abogada asistente Marisol Fermín y la referida juez, quien consideró que –en estricta aplicación del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil- su representación no debía ‘ser admitida’...”.
Consideró, importante acotar que “...si bien es cierto que en fecha reciente la juez objeto de la recusación fue suspendida de su cargo, no es menos cierto que –pese ello- continúa siendo juez y, por ende, susceptible de ser recusada por continuar formando parte del staff de jueces de la República...”.

(…Omissis…)
Destacó, que “...los auxiliares de justicia, también pueden ser sujetos de incompetencia subjetiva, pero los abogados a pesar de ser integrantes del sistema de justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 253 de la Carta Magna, no son auxiliares recusables, por consiguiente, no es aplicable a ellos la incompetencia subjetiva que se aplica al oficio, ello por la razón de que el vínculo abogado-cliente es una relación de confianza, y en virtud de ello, las partes tienen la libertad de ´elegir´ la o las personas que crea deben ejercer su asistencia o representación....”.
Desaplicó, de conformidad con el artículo 334 Constitucional, el artículo 83 del Código Adjetivo Civil por considerarlo violatorio del derecho a la libertad previsto en el Pacto de San José y en la Carta Fundamental y, como consecuencia, declaró con lugar la recusación formulada por la ciudadana Luisa Zambrano de Martínez en su condición de tercerista, contra la jueza titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (…)

En tal sentido, la Sala procede a determinar si el fallo recurrido se encuentra o no ajustado a derecho, para lo cual se observa lo siguiente:

Cabe destacar, que el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil no resulta aplicable a cualquier proceso, pues previamente será necesario examinar cuál es la ley adjetiva aplicable al caso concreto, dependiendo no sólo de los criterios espacial y temporal, sino además de la materia de que se trate, a manera de ejemplo, la materia penal, la cual encuentra su regulación en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha disposición no le es aplicable supletoriamente (Vid. Sent. 2784 del 3 de diciembre de 2004, caso: C. Marcano).

Expresa, el artículo 83 eiusdem, lo siguiente: (…)

Observa la Sala, que el primer aparte del artículo transcrito vino a poner fin a “la práctica maliciosa de aprovechar la existencia de una causal de recusación entre el juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un proceso distinto en el cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente al juez para conocer en todas las causas en que actúa dicho apoderado” (Cfr: Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, Legislación Económica, C.A., p. 14).

En diversas oportunidades, la Sala ha manifestado que dicho artículo debe ser interpretado de manera que su sentido y alcance no impida la representación o asistencia de forma que afecte los derechos constitucionales de quienes pretendan ejercer dicha representación o asistencia, pues, aparte de su carácter sancionatorio, destinado a evitar que se buscara algún profesional enemistado con el juez sólo con el fin de producir la causa para la inhibición o recusación, la Sala consideró que éstas deben tramitarse, una vez declaradas existentes con anterioridad en otro juicio, por el juez de la causa, quien se pronunciará sobre las mismas de oficio o a solicitud de parte (Vid. Sentencia n° 1301 del 31 de octubre de 2000, caso: Cristian Wulkop Moller).

Consideró la Sala, que el primer aparte del artículo 83 eiusdem consagra en rigor, “...un allanamiento inverso, en el sentido de que el Juez podría abocarse al conocimiento de la causa si el representante o asistente estuviere comprendido en la previsión de dicho artículo, en cuyo caso la representación o asistencia podría ser indicada por el Juez excepto en lo previsto por el artículo 85 eiusdem, y ello hace razonable la prescripción del mismo, pues su potestad para pronunciarse de oficio o a solicitud de parte hace posible su abocamiento, lo que no podría producirse, si la no admisión de la representación o asistencia es proferida, de manera general, por el Tribunal que declare con lugar la inhibición o la recusación...”.
Asimismo, en sentencia n° 1572 del 22 de agosto de 2001 (caso: Antonio José Meneses Díaz), se expresó lo siguiente: (…)
Tal criterio fue ratificado en fallos nros. 1994 y 2099 del 17 de octubre de 2001 y 30 de octubre de 2001 (ambos casos: Antonio José Meneses Díaz) y, n° 2876/02, (caso: Luis Rafael Oquendo Rotondaro), este último en el que se sostuvo lo siguiente:
“(E)n cuanto al alegato del solicitante, referido a la violación de su derecho a la libre actividad económica, la representación del Ministerio Público señaló tanto en su exposición oral como en el escrito consignado al efecto, que ‘...el Tribunal de alzada, decidió imponerle la sanción de imposibilidad del ejercicio legal de la profesión ante el Tribunal de Instancia, conforme lo ordena el mencionado artículo 83 del Código de Procedimiento Civil; lo hizo por mandato expreso y con fundamento en dicha norma...’.
(…omissis…)
La decisión se basa en el primer aparte del artículo 83 del Código Procesal Civil, el cual debe ser interpretado de manera que su sentido y alcance no impida la representación o asistencia de forma que afecte los derechos constitucionales de quienes pretendan ejercer dicha representación o asistencia, pues, aparte del carácter sancionatorio de dicho artículo, destinado a evitar que se buscara algún profesional enemistado con el juez sólo con el fin de producir la causa para la inhibición o recusación, la Sala considera que éstas deben tramitarse, una vez declaradas existentes con anterioridad en otro juicio, por el juez de la causa, quien se pronunciará sobre las mismas de oficio o a solicitud de parte. La Sala considera que el artículo 83, primer aparte del Código Procesal Civil consagra, en rigor, un allanamiento inverso, en el sentido de que el Juez podría abocarse al conocimiento de la causa si el representante o asistente estuviere comprendido en la previsión de dicho artículo, en cuyo caso la representación o asistencia podría ser indicada por el Juez excepto en lo previsto por el artículo 85 eiusdem, y ello hace razonable la prescripción del mismo, pues su potestad para pronunciarse de oficio o a solicitud de parte hace posible su abocamiento, lo que no podría producirse, si la no admisión de la representación o asistencia es proferida, de manera general, por el Tribunal que declare con lugar la inhibición o la recusación” (Resaltado añadido).
Exige dicha norma –Art. 83 CPC-, como un requisito sine quanon, que la causal de inhibición o recusación con respecto a quien ejerza la representación o asistencia de las partes hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio. Es decir, que hubiese sido objeto de una declaración contenida en una sentencia en su sentido formal en un juicio distinto, sin que baste la existencia misma de la causal, aunque sea conocida, notoria o evidente.

En el caso objeto de análisis, el juez de la causa aplicó, en ejercicio de su potestad discrecional, lo establecido en el artículo 83 del Código Adjetivo Civil, e impuso a la representante legal de la parte actora la prohibición de ejercer en el tribunal a su cargo, alegando que la enemistad manifiesta fue declarada “...con lugar en el asunto anterior KP02-F-2003-586 de fecha 26/07/2004, en la cual se declaró la enemistad entre la abogada asistente Marisol Fermín y la referida juez...”, por tanto su representación no debía ser admitida.(…)

Conforme a lo anterior expuesto, y, visto que la recusación planteada en el caso de autos se fundamentó en la causal de supuesta enemistad, declarada con anterioridad en otro juicio, concretamente en el asunto KP02-F-2003-586, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala, en resguardo del orden público constitucional, anula la sentencia dictada el 14 de julio de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, extensión Barquisimeto, que desaplicó la norma contenida en el artículo 83 eiusdem, siendo que esta Sala conforme a los criterios doctrinarios anteriormente expuestos, resolvió su constitucionalidad. En tal sentido, se ordena reponer la causa al estado de que el Juzgado Superior mencionado se pronuncie nuevamente sobre la recusación formulada por la ciudadana Luisa Zambrano de Martínez, en su condición de tercerista, contra la juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sin desaplicar, por ningún motivo, la referida norma. Así se decide.”

De los anteriores criterios jurisprudenciales se evidencia que el primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil vino a poner fin a la práctica de aprovechar la existencia de una causal de recusación entre el juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un proceso distinto en el cual interviene el mismo apoderado, que procura inhabilitar así permanentemente al juez para conocer en todas las causas en que actúa dicho apoderado judicial, siendo ello un manifiesto obstáculo al ejercicio de la potestad Jurisdiccional delegada en el Juez del Tribunal por el que cursa la causa y que tal como se señala, ha sido objeto de una causal de recusación contemplada en la norma adjetiva civil, o en general en el orden jurídico patrio.
De la referida norma y de la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal, se estima que el Juez tiene la potestad para pronunciarse de oficio o a solicitud de parte, permitiéndose en tal sentido su abocamiento a la causa, lo que no podría producirse, si la no admisión de la representación o asistencia es proferida, de manera general, por el Tribunal que declare con lugar la inhibición o la recusación. Se expresa de los criterios jurisprudenciales transcritos ut supra, que el artículo 83 ejusdem, debe ser interpretado de modo que su sentido y alcance no impida la representación o asistencia de las partes, esto evidentemente en resguardo del derecho a la defensa, y debe realizarse de igual forma en la procura de salvaguardar los derechos constitucionales de quienes pretendan ejercer dicha representación o asistencia; en virtud de que además de su carácter sancionatorio destinado a evitar que se buscara algún profesional enemistado con el juez (o tal como antes se infiere, se subsuma a los supuestos del artículo 82 del CPC), con el fin de producir en la causa para la inhibición o recusación, o en todo caso inducir –tal como en sus términos afirma la sala- la constante inhabilidad del juez para conocer del asunto.
Es menester señalar que de acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes citados, lo expresado en la descrita norma (artículo 83 ejusdem) es una provisión de alcance muy restringido, adoptada en consideración de las particularidades de un caso y para circunstancias muy concretas, razón por la cual no se prohíbe al abogado que ha provocado la inhibición de un juez, litigar en general su profesión, ni aun menos hacerlo en una circunscripción determinada, sino de modo temporal, en virtud de que sólo se encuentra vigente la prohibición hasta que cesen las circunstancias que la originaron en un órgano jurisdiccional determinado, y por vía de consecuencia nada impide, por ello, que el abogado siga ejerciendo su derecho a trabajar y a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, y en todo caso al ejercicio de su profesión en cualquier modalidad o forma, incluyendo el litigio en otros Juzgados.
Debe entenderse entonces que, como ya se señaló, la prohibición de litigar en el tribunal a cargo del juez inhibido, tiene vigencia (efecto) únicamente mientras permanezca en funciones el referido juez, o no se hayan producido circunstancias que evidencien el cese de la causa que dio lugar a la inhabilitación.
Finalmente, se desprende de los referidos criterios jurisprudenciales citados en líneas pretéritas, los cuales a efectos de motivación se dan por reproducidas en la presente decisión, que de una interpretación del primer aparte del artículo 83 ejusdem, la norma infiere que para que el juez inhibido pueda prohibir la actuación de una parte o asistente de la misma en las causas que le corresponde conocer, es necesario como requisito sine quanon, que la causal de inhibición o recusación con respecto a quien ejerza representación o asistencia de las partes hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio. Es decir, que hubiese sido objeto de una declaración contenida en una sentencia en su sentido formal en un juicio distinto, sin que sea necesaria la existencia de la misma causal, aunque sea conocida, notoria o evidente.
En el caso de autos, se observa por esta Juzgadora que riela en actas procesales, específicamente en los folios Nros. 72, 74 y 75, ambos inclusive, copia certificada de poder especial otorgado por el ciudadano AARON ENRIQUE ORTEGA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.427.360, actuando en su carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, C.A., parte demandada de la presente causa, mediante el cual confiere poder especial a los profesionales del Derecho ILDEGAR FERNANDO ARISPE BORGES, LUISA THAIS RAMIREZ CARROZ, NATALIA ARISPE y ARMANDO PABLO ANIYAR CADENAS; y es el caso, que entre el mencionado abogado ILDEGAR FERNANDO ARISPE BORGES y quien suscribe el presente fallo se delimitan circunstancias jurídicas que dan lugar a que existan sentencias o decisiones judiciales en sentido formal que declaran con lugar la inhibición propuesta por quien suscribe, fundamentadas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con decisiones de nuestro máximo Tribunal que a los efectos interpretativos de la referida norma, consideran que los ordinales del articulo 82 ejusdem, tienen el carácter de enunciativos y no taxativos. (Vid. Sentencia Nro. 2140 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha siete (07) de agosto de 2003, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando).
Se invoca al efecto de la motivación del presente fallo la notoriedad judicial en relación a las decisiones Nos. 29 y 27, de fecha veintidós (22) de marzo de 2024, de 2024 y veintiuno (21) de marzo de 2024, respectivamente; emanadas del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que rielan en las piezas de inhibición de los expedientes signados bajo los Nros. 46.838 y 46.839, nomenclatura interna llevada por este Juzgado, siendo la notoriedad judicial, aquella que “consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso José Gustavo Di Mase del 24 de Marzo de 2000).
Ahora bien, tal como antes se infiere, existen decisiones judiciales en las que se perfila la Inhibición de quien aquí suscribe como juez provisoria de este Juzgado, en virtud de las cuales se declararon procedentes las referidas inhibiciones planteadas todas con anterioridad, en juicios previos, siendo específicamente en las causas signadas con los Nos.46.838 y46.839, ambas demandas que por motivo de Cobro de Bolívares (vía intimación) y Cumplimiento de Contrato respectivamente, fueron incoadas por la sociedad mercantil SERVICIOS MULTIPLES VENEZOLANOS C.A. (SERMUVENCA), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el No. 17, Tomo 27-A, de fecha 28 de Marzo de 2007, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-29553569-4, con domicilio en el municipio Santa Rita del estado Zulia, y los apoderados judiciales de la referida sociedad mercantil, abogados MIGUEL UBAN RAMIREZ y JORGE FERNANDEZ DE LA CRUZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.759 y 31.801, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS C.A., (VENSPORT, C.A.), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el No. 15, Tomo 18, de fecha 08 de noviembre de 1974, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-070102020, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y representada entre otros, por el abogado en ejercicio ILDEGAR FERNANDO ARISPE BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, V-7.606.991, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.413, actuando en su carácter de apoderado judicial de la referida sociedad mercantil.
Asimismo, las prenombradas causas fueron llevadas por este mismo órgano jurisdiccional, cuyas decisiones se encuentran contenidas en las piezas de inhibición correspondientes a cada causa respectivamente, esto es, la signada con los Nos. 46.838 y46.839, que cursan por ante este Tribunal, razón por la cual puede afirmarse que se encuentra cumplido el requisito que la jurisprudencia patria ha determinado como “sine quanon”, referido a la existencia de una sentencia formal que haya declarado la inhibición o recusación, según sea el caso, del Juez comprendido con el profesional del derecho en un juicio anterior. ASÍ SE DETERMINA-.
En segundo lugar, destaca este oficio jurisdiccional, que tal como lo infieren las decisiones de nuestro Tribunal Supremo de justicia (TSJ), la disposición del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil no resulta aplicable en cualquier proceso, debiendo además de apreciarse el criterio espacial y temporal, la materia de cual se trata el asunto.( Vid. Sentencia 2784 del tres (03) de diciembre de 2004).
En tal sentido, resulta oportuno citar parcialmente la norma contenida en el texto adjetivo civil en su Artículo 1°, que establece que:“(…)La Jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la Ley, se ejerce por los Jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código.”. No obstante lo anterior, resulta imperativo afirmar el fuero atrayente respecto a la competencia del derecho marítimo en la presente causa, en la cual rigen las leyes especiales que orientan la materia, con aplicación supletoria del compendio normativo regulador de la materia adjetiva civil, lo que puede constarse a toda luz en las normas que rigen el curso del presente juicio, así como las aplicadas a los fines de resolver las incidencias de inhibición que se invocan; por lo que a juicio de quien decide se considera cubierto tal requisito. Y ASI SE DETERMINA.-

Así mismo, en virtud de la labor técnica y exhaustiva de evaluación de requisitos de procedencia del supuesto normativo subsumible al presente caso, observa esta Jurisdicente que el artículo 83 de la norma ejusdem refiere: (…)Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, la representación o la asistencia de la parte por el abogado comprendido con el Juez en alguna de las causales previstas en el Artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda.(…)”; En tal sentido, resulta idóneo traer a colación la RESOLUCIÓN Nº 2017-0011, de fecha tres (03) de mayo de 2017, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), que según su artículo 1, resuelve:
“Artículo 1. Se atribuye competencia en materia de Derecho Marítimo a los Tribunales de Primera Instancia que conforma la Jurisdicción Civil en los siguientes Estados: (…) y Zulia Tribunal Primero de Primera Instancia; manteniendo éstos su competencia actual, en consecuencia, tendrán ambas competencias tanto Civil como en lo Marítimo” (…)

Visto lo anterior, no es menos relevante mencionar que el presente juicio cursa por ante el único Tribunal con competencia natural para conocer en lo marítimo, corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, mercantil, transito y Marítimo de esta misma circunscripción judicial , y que bajo el supuesto normativo solo se admitirá la representación o asistencia que se presente antes de la contestación de la demanda, por lo que vista la fase procesal en la que cursa el presente juicio, y el carácter con el que actúa el profesional del derecho ILDEGAR ARISPE, en su condición de representante judicial de la parte demandada de autos, considera esta juzgadora satisfecho este tercer requisito y ASI SE DETERMINA.-
Aunado a lo anterior, como último de los presupuestos a evaluar, según los parámetros normativos y jurisprudenciales que a lo largo del presente fallo se explanaron, en el examen de la evaluación del “cese de la circunstancias que dieron lugar a la inhabilidad del juez para conocer sobre el asunto”, referido ello a los hechos y el derecho que determinantemente fueron objeto de revisión en los fallos que declaran con lugar las inhibiciones suscritas por esta juzgadora, en las cuales se explanan conductas impropias desplegadas por la representación judicial sobre la cual recaen los descargos de inhibición, considera pertinente y necesario quien aquí decide, en ejercicio de la función jurisdiccional y en el marco de la notoriedad judicial, observar que en causa que cursó por ante este Tribunal, según decisión emanada de la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil veintidós (2022), Se estableció:
(…)Por último, vista la falta de lealtad y probidad evidenciada en este proceso, por parte de los apoderados judiciales del demandante, ya en los juicios principales y en esta solicitud de avocamiento, mintiendo sobre el domicilio de su patrocinado, esta Sala de conformidad con lo estatuido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, APERCIBE SEVERAMENTE a los ciudadanos abogados ILDEGAR ARISPE BORGES y JUAN CARLOS BRACHO, titulares de las cédulas de identidad números V.-7.606.991 y V.-6.746.591 en su orden, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 23.413 y 188.742 respectivamente, que debe abstenerse en lo sucesivo, de incurrir en tal censurable conducta, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos, y en consecuencia, vista la gravedad de dicha falsedad declarada ante los órganos de administración de justicia, se ordena remitir copia certificada del presente fallo al Tribunal Disciplinario del Ilustre Colegio de Abogados del estado Zulia, para que tramite y resuelva, en su potestad disciplinaria, sobre la procedencia o no de medida disciplinaria en contra de los referidos profesionales del derecho, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados, para que en futuras ocasiones no vuelvan a cometer un acto como el presente en la defensa adecuada de su representado, en el cual, con su forma de actuar, deja mucho que decir de la profesión de abogado, en franca violación de los artículos, 15 de la Ley de Abogados, que dispone lo siguiente: (…)
…OMISSIS…
En tal sentido cabe destacar, lo señalado por esta Sala en sus decisiones N° RC-482 del 25 de octubre de 2011, expediente N° 2011-094, N° RNYC-258, de fecha 16 de junio de 2014, expediente N° 2013-614, N° RNYC-414 del 10 de agosto de 2018, expediente N° 2018-227, y N° RC-403, de fecha 3 de septiembre de 2021, expediente N° 2018-106, que dispusieron lo siguiente:

“...Rara vez, nunca quizá. Habrán de requerir la propia defensa o la del cliente, el uso de conceptos que ofendan a los jueces o al adversario, ni mucho menos exigir que descienda al mezquino nivel de la indecencia quien, debiendo ceñirse en la región serena del derecho, ha de dejar caer desde la altura luz de razonamientos, en vez de barbotar tristes dicterios desde los bajos fondos del apasionamiento y la incultura...”. (Dr. Arminio Borjas, “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Tomo II, página 342. Imprenta Bolívar, Caracas, 1.924).

“...El foro crea hombres fríos, crueles, tercos, sin principios, que se colocan en todas las ocasiones en un terreno impersonal, puramente legal. Están acostumbrados a dirigir sus esfuerzos en provecho de la defensa, y no del bien social. Generalmente no rechazan ninguna defensa, y tratan de obtener la absolución de sus defendidos a toda costa, aprovechándose de las sutilezas de la jurisprudencia; y de ese modo desmoralizan al tribunal.

Por eso, permitiendo a esta profesión desarrollarse solamente en límites muy estrechos, haremos de sus miembros funcionarios ejecutores de la ley.

Los abogados se verán privados, así como los jueces, del derecho de comunicarse con sus clientes. Recibirán las causas del tribunal, las analizarán según las memorias y los documentos de los datos judiciales y defenderán a sus clientes según el interrogatorio del tribunal, una vez esclarecidos los hechos, y cobrarán sus honorarios independientemente del éxito de la defensa. De este modo tendremos una defensa honrada e imparcial, guida, no por el interés, sino por la convicción.

Suprimirá, entre otras cosas, la corrupción actual de los asesores, que ya no consentirán que gane el pleito solamente quien paga...” (Cfr. Los Protocolos de los Sabios de Sión, Editores Mexicanos Unidos C.A., Monseñor E. Jouin. Protonotario Apostólico. Cura de San Agustín. 17 de abril de 1927, pág. N° 79).

Dado que el proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 15 de la Ley de Abogados y los artículos 1°, 3°, 4° cardinal 1° y 20 del Código de Ética del Abogado Venezolano. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-393, del 8 de julio de 2013, expediente N° 2013-101; N° RC-557, del 25 de septiembre de 2013, expediente N° 2013-190; N° RC-539, del 7 de agosto de 2017, expediente N° 2016-839; N° RC-651, del 24 de octubre de 2017, expediente N° 2017-150 y N° RC-403, del 3 de septiembre de 2021, expediente N° 2018-106).-
…Omissis…
Visto lo anterior, resulta suficiente afirmar que, en armonía con los hechos narrados en los respectivos descargos de inhibición, así como el consecuente mérito que atribuyen a los mismos las respectivas decisiones emanadas de la alzada, en conjunción con el citado fallo; aún más allá del curso que hayan podido tener las sanciones disciplinarias impuestas por el Máximo Tribunal, considerando que la ejecución de tales sanciones no es el objeto del pronunciamiento del presente fallo; reflexiona quien juzga que la interpretación conjunta de los hechos narrados hacen presumir que a la fecha de publicación del presente fallo no han cesado las circunstancias que dieron lugar a la necesidad de plantearse la inhibición que posteriormente fue declarada con lugar en ambas causas por el Tribunal de Alza respectivo, lo cual se ratifica con la reciente solicitud de inhibición por parte del prenombrado abogado, que fuera de que haya sido intentada bajo fundamentos fútiles, sostiene requerir bajo diversas vías el desprendimiento de quien Juzga de la presente causa; es decir, el accionar del referido profesional del derecho planteando la solicitud de inhibición deja en evidencia que a su criterio no ha cesado la causal de inhibición declarada en juicio previo, y es con ocasión a ello que, en virtud de la máxima expresión de ética, rectitud e imparcialidad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que reviste la función de administrar justicia, considera está Jurisdicente que no han cesado en el transcurrir del tiempo las circunstancias que originan la necesidad y posibilidad de interrumpir el conocimiento de la presente causa por quien suscribe, lo que permite reafirmar la postura y la consecuente aplicación del aparte primero del articulo 83 ejusdem, referida a la prohibición de litigar en este Juzgado, al profesional del Derecho ILDEGAR ARISPE, con el fin de impedir la actividad jurisdiccional que tiene el deber esta Juzgadora de llevar a cabo, teniendo en cuenta adicionalmente que en fecha reciente, esto es, doce (12) de febrero de 2025, quien suscribe presentó descargo de inhibición por considerar precisamente que no ha cesado la causal de inhibición, en merito a la imparcialidad que debe caracterizar al juez que conoce del la causa, sin embargo, en fecha veintiocho (28) de febrero de 2025, el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de esta misma Circunscripción Judicial, dictó fallo mediante el cual declara sin lugar dicha inhibición, correspondiendo a esta Jurisdicente seguir conociendo de la presente causa, es por lo que a tales efectos, se prohíbe litigar en este Juzgado, al profesional del Derecho ILDEGAR ARISPE, sin que lo anterior constituya una violación a sus derechos constitucionales, que si bien son reconocidos por nuestra carta magna, como el derecho al trabajo, libertad económica, entre otros, los mismos tienen limitaciones con el fin de garantizar derechos colectivos como el acceso a la administración de justicia, labor que corresponde desempeñar a esta Jurisdicente, limitaciones estas que para mayor garantía deben estar contenidas en la Constitución y en las leyes, como es el caso del aparte primero del artículo 83 de nuestra norma adjetiva civil, referida a la potestad de prohibir el litigio a profesionales del derecho en casos restringidos y que cumplan con los requisitos que determina dicha norma legal, los cuales fueron constatados en el presente fallo a los fines de evitar violación a los derechos constitucionales consagrados en nuestro ordenamiento jurídico patrio.ASI SE DETERMINA.-
Estudiados los presupuestos de procedencia, destaca este órgano jurisdiccional que tal como señala nuestro alto Tribunal, que la potestad que tiene el juez de prohibir la participación de profesionales del derecho que puedan estar comprendidos en causales de inhibición que tanto éste como el juez de la causa conocen, se ordena en estricto apego a circunstancias de hechos amparadas por la ley; y debe interpretarse en el sentido y alcance del resguardo de los derechos de las partes, sin que el mismo represente una afección a los derechos constitucionales de quien ejerce la referida representación o asistencia; y aún más en estricto resguardo de los derechos constitucionales de las partes materiales en el presente juicio, pues tal como lo preceptúa el supuesto normativo al cual se subsumen los hechos narrados en el presente fallo, lo pretendido es evitar la inhabilitación permanente del juez que rige en este Tribunal para conocer en las causas en las que actúa dicho apoderado, pues en todo caso, emana del presente fallo una limitación sobre tal representación judicial de litigar en el Tribunal a cargo del Juez inhibido, teniendo ello efecto mientras permanezca en funciones el juez y no se hayan producido circunstancias que evidencien el cese de la causa que dio lugar a la inhabilitación legal con ocasión a la recusación o inhibición propuesta, sin que ello represente de alguna manera alguna afectación a las actuaciones procesales que anteceden a la presente decisión en mérito de la seguridad jurídica, al debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Ante el exhorto de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal patrio, que invita a interpretar la norma de manera restringida su sentido y alcance, a los fines de evitar que se impida la representación o asistencia de forma que afecte los derechos constitucionales de quienes pretendan ejercer dicha representación o asistencia, se hace constar que la representación judicial que ejercen el resto de los apoderados judiciales de la parte demandada en el presente juicio, en el supuesto de que quieran hacerse parte en el juicio y ejercer el poder de representación que les otorgó el poderdante se mantiene incólume; pudiendo invocar el valor del poder, pero sin que sean válidas las posteriores actuaciones judiciales realizadas por el profesional del derecho sobre el cual recae la presente decisión.
Reiterando esta Sentenciadora que la presente decisión no vulnera de ningún modo los derechos constitucionales del profesional del derecho ILDEGAR FERNANDO ARISPE BORGES, entre los cuales se puede mencionar el derecho a la libre actividad económica, el libre ejercicio de su profesión contenido en el derecho al trabajo, en razón de que la prohibición de litigar en el tribunal a cargo del juez inhibido, solo tiene efecto de forma temporal, es decir, únicamente mientras permanezca en funciones dicho juez de este Tribunal, es decir, en relación a la Jueza Provisoria quien suscribe el presente fallo, o mientras no se hayan producido circunstancias que evidencien el cese de la causa que dio lugar a la inhabilitación, y de ningún modo lo limita a ejercer su profesión en otros tribunales de la República, esto de conformidad con los criterios jurisprudenciales precitados en la presente decisión. Así se determina-.
En consecuencia de las consideraciones expuestas, al encontrarse quien suscribe con una causa en la cual nuevamente actúa un profesional del derecho sobre el cual se ha resuelto una inhibición previa; en el ejercicio de su potestad de valorar las circunstancias que verificaron el supuesto de hecho de la inhibición formulada y resuelta por sentencia de mérito de la que emana cosa juzgada, apreciando que tales circunstancias no han cesado, aun en resguardo de la estipulación dada en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil; en armonía con las decisiones transcritas que hacen presumir que son reiterados y pacíficos los criterios emanados del Máximo Tribunal respecto a la interpretación de la norma contenida en el artículo 83 ejusdem, es por lo que en ejercicio de tal potestad impone este órgano jurisdiccional la prohibición de litigar al Abogado en ejercicio ILDEGAR ARISPE BORGES, antes identificado, en el Tribunal a cargo de la Jueza Provisoria, Abog. AILIN CÁCERES GARCÍA. De este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En este sentido, en atención a los criterios jurisprudenciales precitados, considera esta Juzgadora que en el marco de asegurar la garantía de imparcialidad inherente al ejercicio de la función judicial, se encuentra en su deber de actuar ajustada a derecho, en pro de la imparcialidad que debe existir en todo proceso judicial y de la igualdad de las partes, así como para garantizar una justicia idónea y transparente, tal como lo consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y como administradora de la justicia y fiel conocedora de la ley, evitando la inseguridad jurídica que podría producirse en relación a las partes de la presente causa; y por cuanto corresponde no solo una atribución conferida a la investidura del juez aplicar de oficio el aparte primero del articulo 83 ejusdem tal como se infiere de dicha norma, sino que la presente decisión representa un deber en virtud de que la misma debe ser tramitada en pleno respeto a las garantías constitucionales y legales de las partes y al orden público que debe regir en todo proceso judicial y la aplicación del artículo 83 ejusdem de forma restrictiva al presente caso, dado a las circunstancias que rodean el mismo, en este sentido, de acuerdo a lo establecido en el primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, esta Jurisdicente en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, declara INADMISIBLE la representación judicial del abogado en ejercicio ILDEGAR FERNANDO ARISPE BORGES, en la presente causa como apoderado judicial de la parte demandada y a su vez se Ordena continuar la causa según su curso de ley, pudiendo ejercer dicha defensa el resto de los apoderados judiciales de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE-.
IV
DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1 , 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 82, 83 y 85 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL ABOGADO ILDEGAR FERNANDO ARISPE BORGES EN LA PRESENTE CAUSA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, la sociedad mercantil, VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS C.A. (VENSPORT), suficientemente identificados en actas, conforme a lo previsto en el aparte primero del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, en los actos posteriores a la publicación del presente fallo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese. Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. AILIN CÁCERES GARCÍA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABOG. JORGE JARABA URDANETA.-
En la misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 Pm), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotada bajo el No.032-2025.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABOG. JORGE JARABA URDANETA.-
Quien suscribe, El Secretario Temporal de este Juzgado, Abg. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 46.890, LO CERTIFICO, en Maracaibo a los a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025).
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABOG. JORGE JARABA URDANETA.-
AA/JJ/jg