REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.

Asunto: 2025-000018


ANTECEDENTES

Subieron a este Tribunal Superior Segundo, debido a la distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las actuaciones procesales relativos a demanda de Amparo Constitucional, interpuesto en fecha 20 de marzo de 2025 por la ciudadana VIVIANA MARGARITA MEDINA MATHEUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V.- 14.458.457, número de teléfono: 0424-6180760, correo electrónico: Leonela vivi@hotmail.com, domiciliada en las residencias Vicenza, apartamento n° 07, avenida 34, frente al hospital Pedro García Clara de Ciudad Ojeda del estado Zulia, asistida por el profesional del Derecho Larry José Ramirez Lawrenz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 268.454, por la presunta violación de derechos fundamentales en que incurrió el abogado ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO, en su carácter de Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, por esta vía el restablecimiento inmediato de los derechos presuntamente vulnerados a ésta.

En fecha 24 de marzo de 2025 se recibe el presente asunto, dándosele entrada ese mismo día, dejando constancia que se resolverá lo conducente por separado.

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS EN EL ESCRITO DE AMPARO

Se extrae del escrito contentivo de Amparo Constitucional los siguientes recaudos: a) copia simple de escrito suscrito en fecha 6 de marzo de 2025, por la ciudadana VIVIANA MARGARITA MEDINA MATHEUS, mediante la cual solicita al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda que se pronuncie sobre la demanda por cobro de bolívares por la vía ejecutiva que corre inserta en el expediente n° 9039 y b) copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana VIVIANA MARGARITA MEDINA MATHEUS.


PUNTO PREVIO

Siendo la oportunidad procesal para formular pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del presente escrito contentivo de demanda de Amparo Constitucional, pasa preliminarmente este Tribunal a decidir como punto previo lo siguiente:

Examinado el escrito presentado por la ciudadana VIVIANA MARGARITA MEDINA MATHEUS, asistida por el profesional del Derecho Larry José Ramirez Lawrenz, a los fines de dar cumplimiento al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según el cual toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, este Tribunal Superior debe revisar si la demanda de Amparo Constitucional cumple con los requisitos de forma que prevé el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma que establece lo siguiente:





“Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.’’ (Negrillas de este Tribunal Superior)

Del artículo aludido se desprende que los requisitos exigidos en la norma para la admisibilidad de una demanda o solicitud representan una exigencia necesaria e indispensable con el fin de que el juzgador, que corresponde conocer del asunto sometido a debate, pueda emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, cumpliendo así con el contenido de los derechos y garantías establecidas en la carta magna, en especial lo relativo al debido proceso.

La presunta agraviada indica que la presunta parte agraviante es el abogado ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO, en su carácter de Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, sin señalar una identificación exacta del mismo, de donde se desprenda sus datos de identificación, su número de teléfono e, incluso, indicación de la circunstancia de su localización.

Al no contener los requisitos esenciales que merece una demanda de Amparo Constitucional, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establce en su artículo 19 el procedimiento a esta situación:

“Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.’’

El artículo 19 enseña la institución conocida como despacho Saneador, siendo este un instituto procesal que le otorga al Juez de las más amplias facultades, lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento. El despacho Saneador es pues una institución procesal que tiene por finalidad sanear el proceso, es decir, depurar la relación jurídico-procesal a los efectos de asegurar una óptima resolución del litigio conforme a las adecuadas pretensiones de las partes y el Estado

Sobre el instituto del Despacho Saneador, se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 12 de abril del Año 2005, caso: Hildemaro Vera Weeden contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. Cervecería Polar, C.A., con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual estableció que en “términos generales el despacho Saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso”, notándose de igual forma el deber del juez de velar por el cumplimiento de un proceso justo ya que este constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

revisado como ha sido el escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3 ° del artículo 18 supra transcrito, ordena a la pretendiente, ciudadana accionante VIVIANA MARGARITA MEDINA MATHEUS, lo siguiente: En cuanto a su pretensión de Amparo Constitucional, concretamente en lo que se refiere al señalamiento suficiente e identificación del agraviante, como lo exige la ley, e indicación de la circunstancia de localización, se le ordena indicar los datos de identificación completos y de manera exacta del presunto agraviante, el abogado ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO, en su carácter de Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda. Así se decide.

Se le hace saber a la pretensora en amparo constitucional, que debe cumplir con lo ordenado en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, luego de la constancia en actas de su notificación, líbrese, so pena de ser declarado inadmisible el amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Ahora bien, visto que la demanda de amparo versa presuntamente sobre la ausencia de admisión o no, por parte del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, este Tribunal Superior Segundo ordena oficiar al Tribunal de Municipio antes señalado a los fines de que en un lapso de 48 horas siguientes a su recibo remita copias certificadas a este Tribunal Superior de la causa signada en el expediente n° 9039, referida a la demanda por cobro de bolívares que por vía ejecutiva sigue la ciudadana VIVIANA MARGARITA MEDINA MATHEUS. Así se decide.

Por los fundamentos de hecho y derechos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SE ORDENA a la pretensora, ciudadana VIVIANA MARGARITA MEDINA MATHEUS, lo siguiente: En cuanto a su pretensión de Amparo Constitucional, concretamente en lo que se refiere al señalamiento suficiente e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización, se le ordena indicar los datos de identificación completos y de manera exacta del presunto agraviante, el abogado ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO, en su carácter de Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda. 2) SE ORDENA oficiar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda a los fines de que en un lapso de 48 horas siguientes a su recibo remita copias a este Tribunal Superior de la causa signada en el expediente n° 9039, referida a la demanda por cobro de bolívares que por vía ejecutiva sigue la ciudadana VIVIANA MARGARITA MEDINA MATHEUS. Lo anterior debe cumplirse en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, luego de la constancia en actas de su notificación, líbrese, so pena de ser declarado inadmisible el amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Notifíquese y Ofíciese.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y OFICIESE.
Déjese copia certificada por secretaría de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo del 2024. Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.

El Juez Superior Segundo,

FRANK GUANIPA

El Secretario.,