REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.

Asunto: 2025-000017


ANTECEDENTES

Subieron a este Tribunal Superior Segundo, debido a la distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las actuaciones procesales relativos a demanda de Amparo Constitucional, interpuesto en fecha 20 de marzo de 2025 por la ciudadana VIVIANA MARGARITA MEDINA MATHEUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V.- 14.458.457, número de teléfono: 0424-6180760, correo electrónico: Leonelavivi@hotmail.com, domiciliada en las residencias Vicenza, apartamento n° 07, avenida 34, frente al hospital Pedro García Clara de Ciudad Ojeda del estado Zulia, asistida por el profesional del Derecho Larry José Ramirez Lawrenz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 268.454, por la presunta violación de derechos fundamentales en que incurrió la abogada ZULIMA BOSCÁN, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, por esta vía el restablecimiento inmediato de los derechos presuntamente vulnerados a ésta.

En fecha 21 de marzo de 2025 se recibe el presente asunto, dándosele entrada ese mismo día, dejando constancia que se resolverá lo conducente por separado.

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS EN EL ESCRITO DE AMPARO

Se desglosa del escrito contentivo de Amparo Constitucional los siguientes recaudos: a) copia simple de escrito suscrito en fecha 21 de enero de 2025, por la ciudadana VIVIANA MARGARITA MEDINA MATHEUS, mediante la cual solicita al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, que este fije día y hora para que tenga lugar la audiencia de juicio correspondiente; b) copia simple de escrito suscrito en fecha 6 de marzo de 2025 por la ciudadana VIVIANA MARGARITA MEDINA MATHEUS, mediante la cual solicita, nuevamente, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, que este fije día y hora para que tenga lugar la audiencia de juicio correspondiente; c) copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana VIVIANA MARGARITA MEDINA MATHEUS.


PUNTO PREVIO

Estando dentro de la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del presente escrito contentivo de demanda de Amparo Constitucional, pasa previamente este Tribunal a decidir como punto previo lo siguiente:

Examinado el escrito presentado por la ciudadana VIVIANA MARGARITA MEDINA MATHEUS, asistida por el profesional del Derecho Larry José Ramirez Lawrenz, a los fines de dar cumplimiento al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según el cual toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, este Tribunal Superior debe revisar si la demanda de Amparo Constitucional cumple con los requisitos de forma que prevé el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma que establece lo siguiente:
“Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.’’ (Negrillas de este Tribunal Superior)

Del artículo citado se desprende que los requisitos exigidos en la norma para la admisibilidad de una demanda o solicitud representan una exigencia necesaria e indispensable con el fin de que el juzgador, que corresponde conocer del asunto sometido a debate, pueda emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, cumpliendo así con el contenido de los derechos y garantías establecidas en la carta magna, en especial lo relativo al debido proceso.

En el caso de marras, la accionante en amparo alega que, presuntamente, la ciudadana Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, en vez de fijar la correspondiente audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió a fijar una audiencia de mediación, difiriendo la celebración de la audiencia de juicio, a pesar de las solicitudes de fijación que ésta le hiciera. Sin embargo, no acompaña copias certificadas de las actuaciones que demuestren estos alegatos, valga decir, el auto de recibo del expediente por parte del Tribunal de Juicio, el auto por medio del cual el Tribunal le da entrada, el auto por medio del cual difiere la celebración de la audiencia de juicio y posterior a ello reprograma la audiencia y, para finalizar, el auto de fijación del acto conciliatorio.

Asimismo, la presunta agraviada indica que la parte agraviante es la abogada ZULIMA BOSCÁN, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, sin señalar una identificación exacta de la misma, de donde se desprenda sus datos de identificación, su número de teléfono e, incluso, indicación de la circunstancia de su localización.

Es por ello que, de no contener los requisitos esenciales que amerita toda demanda de Amparo Constitucional, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales refleja en su artículo 19 la solución a esta situación, articulado que se copia de seguidas:

“Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.’’

Del contenido del artículo 19 citado, se enseña la institución conocida como despacho Saneador, siendo este un instituto procesal que otorga al Juez de las más amplias facultades, lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento. El despacho Saneador es pues una institución procesal que tiene por finalidad sanear el proceso, depurar la relación jurídico-procesal a los efectos de asegurar una óptima decisión del litigio conforme a las adecuadas pretensiones de las partes y el Estado

Sobre el instituto del Despacho Saneador, se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 12 de abril del Año 2005, caso: Hildemaro Vera Weeden contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. Cervecería Polar, C.A., con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual estableció que en “términos generales el despacho Saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso”, notándose de igual forma el deber del juez de velar por el cumplimiento de un proceso justo ya que este constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Examinado, como ha sido el escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional, con fundamento en lo dispuesto en los numerales 3 ° y 6 ° del artículo 18 supra transcrito, ordena a la pretensora, ciudadana accionante VIVIANA MARGARITA MEDINA MATHEUS, lo siguiente: En cuanto a su petición de Amparo Constitucional, concretamente en lo que se refiere al señalamiento suficiente e identificación del presunto agraviante, tal como lo exige la ley, e indicación de la circunstancia de localización, se ordena indicar los datos de identificación completos y de manera exacta de la presunta agraviante, la abogada ZULIMA BOSCÁN. Asimismo, en lo que se respecta a cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional, se le ordena consignar copias certificadas de las siguientes actuaciones del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas: Auto de recibo del expediente por parte del Tribunal de Juicio, el auto por medio del cual el Tribunal le da entrada, el auto por medio del cual difiere la celebración de la audiencia de juicio y posterior a ello reprograma la audiencia, para finalizar, el auto de fijación del acto conciliatorio. Así se decide.

Se le hace saber a la pretensora en amparo constitucional, que debe cumplir con lo ordenado en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, luego de la constancia en actas de su notificación, líbrese, so pena de ser declarado inadmisible el amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Por los fundamentos de hecho y derechos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SE ORDENA a la pretensora, ciudadana VIVIANA MARGARITA MEDINA MATHEUS, lo siguiente: En cuanto a su pretensión de Amparo Constitucional, específicamente en lo que se refiere al señalamiento apto e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización, se le ordena indicar los datos de identificación completos y de manera exacta de la presunta agraviante, la abogada ZULIMA BOSCÁN. Asimismo, en lo que se respecta a cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional, se le ordena consignar copias certificadas de las siguientes actuaciones del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas: Auto de recibo del expediente por parte del Tribunal de Juicio, el auto por medio del cual el Tribunal le da entrada, el auto por medio del cual difiere la celebración de la audiencia de juicio y posterior a ello reprograma la audiencia y, para finalizar, el auto de fijación del acto conciliatorio. Lo anterior debe cumplirse en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, luego de la constancia en actas de su notificación, líbrese, so pena de ser declarado inadmisible el amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Notifíquese.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del 2025. Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.

El Juez Superior Segundo,

FRANK GUANIPA

El Secretario.,

DIEGO RANGEL

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el Nro. 09-2025, en el libro de registro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior Segundo en el año 2025. Se libro boleta. El Secretario.,

DIEGO RANGEL