REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.

Asunto: 2025-000007


ANTECEDENTES

Se recibió ante este Tribunal Superior actuando en sede constitucional, debido a la distribución efectuada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de la declinatoria de competencia realizada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentesde este Circuito Judicial, mediante sentencia No. 2025-80 de fecha 11 de febrero de 2025, las actuaciones procesales concerniente a demanda de Amparo Constitucional, interpuesta en fecha 16 de enero de 2025 por la ciudadana VIVIANA MARGARITA MEDINA MATHEUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V.- 14.458.457, número de teléfono: 0424-6180760, domiciliada en la ciudad y municipio autónomo Lagunillas del estado Zulia, actuando en nombre de su hija la actual joven adultaL.D.V.M.M (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 18 años de edad, asistida por el ciudadano profesional del Derecho Larry José Ramírez Lawrenz,inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 268.454,en contra del ciudadano ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO, en su condición de Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, por la presunta conducta “omisiva” y “arbitraria” presunta conducta “omisiva” y “arbitraria”, quien a su apreciación no ha permitido la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 28 de febrero de 2024, mediante la cual se declara homologado el acuerdo en materia de ofrecimiento de obligación de manutención celebrada entre la mencionada ciudadana, y el ciudadanoRONEL JOSE MONTERO VAZQUEZ, venezolano, mayor, de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.902.696, en beneficio de la hija en común antes mencionada, todo ello atañido a la demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano RONEL JOSE MONTERO VAZQUEZ, en contra dela parte accionante de este amparo constitucional, el cual cursa por ante el Tribunal de Municipio especificado.

En fecha 24 de febrero de 2025 se recibe el presente asunto por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en la misma fecha se le dio entrada dejando constancia que se resolverá lo conducente por separado.

Este Juzgado Superior en fecha 26 de febrero de 2025, actuando en sede constitucional mediante sentencia interlocutoria dicta despacho saneador en donde se ordenó la corrección a la presunta agraviada del escrito inicial de la acción de amparo constitucional dentro de un plazo de 48 horas una vez constase la notificación.

En fecha 12 de marzo de 2025, se recibió y agregó la boleta donde consta la notificación de la parte agraviada en el presente proceso de amparo constitucional sobre la decisión de fecha 26 de febrero de 2025dándose por notificada.

En fecha 14 de Marzo de 2025, la ciudadana VIVIANA MARGARITA MEDINA MATHEUS, asistida por el profesional del derecho Larry José Ramírez Lawrenz, plenamente identificados consigna escrito mediante el cual pretende cumplir con lo ordenado mediante despacho saneador por este Juzgado, recibido y agregado por esta superioridad en fecha 17 de marzo de 2025.

Para resolver sobre la admisibilidad y trámite de la presente acción de amparo, previamente pasa este Tribunal Superior actuando en Sede Constitucional, a pronunciarse sobre su competencia para conocer, bajo los siguientes términos:


DE LA COMPETENCIA

Debe determinar este Tribunal Superior su competencia para conocer del presente Amparo Constitucional, el cual fuese interpuesto en fecha 16 de enero de 2025.

A los fines antes señalados se procede a revisar la resolución Nº 2020-0027 de fecha 9 de diciembre de 2020, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en cuyo artículo 26 establece:
“Artículo 26° El Tribunal competente para conocer las causas referidas a la obligación de manutención, cuya pretensión sea, ofrecimiento, fijación, revisión, ejecución, extinción u homologación de la obligación de manutención, en el Estado Zulia serán los siguientes:
(…)
b. Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia. (Negrillas del Tribunal Superior)
(…)
Esto debe ser concatenado con el artículo 4 de la misma resolución el cual establece:
Artículo 4° El Tribunal competente en Segunda Instancia es el Tribunal de Alzada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial correspondiente.
Se desprende entonces que tal resolución le otorga facultades directas a los Tribunales de Municipio para actuar en los asuntos en donde se ve inmerso temas como los de la obligación de manutención en aquel domicilio del Niño, Niña o Adolescentes donde no exista Circuito de Protección, trayendo a colación que la adolescente de autos.
El presente amparo constitucional es intentado por la ciudadana VIVIANA MARGARITA MEDINA MATHEUS, debidamente asistida por el profesional del derechoen contra del ciudadano ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO, en su condición de Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, por la presunta conducta “omisiva” y “arbitraria”, quien a su apreciación no ha permitido la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 28 de febrero de 2024, dictada en demanda de ofrecimiento de obligación de manutención incoada por el ciudadano RONEL JOSE MONTERO VAZQUEZ, en contra dela parte accionante de este amparo constitucional, el cual cursa por ante el Tribunal de Municipio especificado.
De tal forma que tratándose de una acción en contra actuaciones judiciales desprendidas de un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, corresponde la competencia a este Tribunal Superior Segundo por ser el Juzgado de Alzada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial a la cual pertenece el presunto agraviante de conformidad con la normativa antes transcrita.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitada como ha sido la competencia de este Tribunal Superior en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer el presente Amparo Constitucional, previo al pronunciamiento de la correspondiente decisión, se hace necesario traer a colación que el amparo no es la figura jurídica ajustada a derecho, para tratar que un tribunal pase de una ejecución voluntaria a una forzosa, ya que existen otros remedios procesales a tal fin, que corresponden ser ejercidos para la materialización a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 26. “…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”

Artículo 27. “…Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos…”

Siendo que la presente solicitud se trata de una acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el no cumplimiento sentencia interlocutoria (homologación de Convenimiento) con fuerza definitiva de fecha 28/02/2024, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda a cargo del Juez Elías Jesús García Lugo, que cursa en el asunto signado con el número de expediente N°. 8939, es importante para esta Superioridad analizar los requisitos de procedencia o no de la presente acción, de la siguiente manera:

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

Artículo 1. “…Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley…”

Es así como el amparo se instaura en un mecanismo para preservar la situación jurídica de una persona, desde la percepción del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha ido incorporando a la Carta Magna para garantizar el orden jurídico.

Es por lo que, procede este este Juzgado Superior a pronunciarse sobre admisibilidad de la acción de Amparo Constitucional interpuesto en fecha 16 de enero de 2025, por la ciudadana VIVIANA MARGARITA MEDINA MATHEUS, antes identificada, asistida por el profesional del derechoLarry José Ramírez Lawrenz,inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo la matrícula 268.454, en contra del ciudadano ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO, presunto agraviante, en su condición de Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, por la presunta conducta “omisiva” y “arbitraria”, quien a su valoración no ha permitido la ejecución forzosa de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 28 de febrero de 2024:

Observadas de manera exhaustivas los folios y sus vueltos que conforman el escritode Amparo Constitucional, cabe resaltar que el mismo es ambiguo, confuso e Impreciso, lo cual hace dificultoso determinar con exactitud cuáles son los fundamentos o los derechos constitucionales que se están lesionando en el que se basa el recurso de amparo.


En primer orden, este operador de Justicia, hace referencia que los Amparos Constitucionales, son mecanismos procesales que tienen como fin salvaguardar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

Siguiendo con la misma conexión, el jurista Enrique Vescovi señala que el amparo constitucional:
Se trata de una acción de proteger, que conforme al diccionario de la real academia española, es “favorecer, proteger” y proviene del latín “anteparere”, “prevenir”, siendo un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la constitución y declaraciones de derechos, hablándose en la mayoría de legislaciones de un procedimiento breve sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacifico derecho constitucional.(Enrique Véscovi. De los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Latinoamérica, p. 466.)




Por su parte ha señalado el doctrinario Freddy Zambrano lo siguiente:

Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la cual se enjuician las actuaciones de los órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales. “no se trata – dice un fallo- de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la constitución. (Freddy Zambrano en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional”, tercera edición, página 77).


En efecto, la doctrina patria ha señalado al tema que:

El efecto de restablecedor, de acuerdo con su valor semántico significa poner una cosa en el estado que poseía con anterioridad esto es, ponerla su estado original. Como se trata de un concepto relativo, cabe la pregunta ¿a qué momento se alude? La respuesta es que, obviamente, se trata del momento anterior a la lesión que el accionante ha sufrido. De allí que el efecto perseguido por el solicitante del amparo sea el que obstentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia ante el juez…” (Rondón de Sansó, Hildegard. “Amparo Constitucional. Edit. Arte, 1988).

Así, se instituye como elemento fundamental de la acción de amparo el que una persona se encuentre en una situación jurídica subjetiva determinada, la cual se presume una vulneración de garantías constitucionales, por tanto, la labor del juez constitucional es la de restituir o restablecer siendo imposible la creación, modificación o extinción de una situación jurídica preexistente.

Por consiguiente, ante la ambigüedad e imprecisión refiriéndose a un atraso a una obligación, un posible riesgo, que se desprende del escrito interpuesto por la accionante en amparo, de fecha 16 de enero de 2025, constante de cuatro (4) folios y sus vueltos, que riela inserto en los folios dos (2) al cinco (5) este Tribunal Superior actuando en sede Constitucional a objeto de garantizar al acceso a la justicia a la tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 18 y 19 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó su corrección a la parte accionante ciudadana VIVIANA MARGARITA MEDINA MATHEUS, plenamente identificada, asistida por el profesional del derechoLarry José Ramírez Lawrenz,inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo la matrícula 268.454, mediante sentencia interlocutoria n°. 05-2025 de fecha 26 de febrero del 2025 en la cual se ordeno lo siguiente:

EMITE: 1) Se le ordena a la ciudadana VIVIANA MARGARITA MEDINA MATHEUS, quien se afirma actuar en representación de su hija adolescente L.D.V.M.M (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en cuanto a la identificación de las partes, hacer especial mención a la identificación del agraviante es decir su cedula de identidad, numero celular, su domicilio o residencia, sobre los cuales pueda ser contactado en caso de que este Tribunal Superior lo requiera, respecto de lo datos de la agraviada se ordena precisar su domicilio; 2) De la pretensión de Amparo Constitucional, es decir, debe indicar de forma clara y lacónica, la relación de causalidad existente entre la acción en la cual fundamenta su pretensión y el derecho o garantía constitucional vulnerado o amenazado, especificar los mismos; 3) Sobre el petitorio, debe de ampliarlo, en el sentido de indicar la pertinencia de las Medidas Cautelares solicitadas explicando el tipo y la finalidad de las mismas, relacionándolas con el objeto de la presente acción de amparo; 4) Aportar explicación suplementaria sobre el iter procesal del cual se desprendan las actuaciones judiciales en las que se aprecie la presunta conducta “omisiva” y “arbitraria” del ciudadano ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO como Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda (presunto agraviante), a tal efecto acredite en este proceso con fuentes probatorias, las actas certificadas, del expediente n° 8.939 llevado por el referido Tribunal de Municipio. Lo anterior, para que este Tribunal en sede constitucional pueda formarse criterio preliminar, sobre la admisibilidad o no del presente amparo.

Lo anterior debe cumplirse en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, luego de la constancia en actas de su notificación, líbrese, boleta. So pena de ser declarado inadmisible el amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Notifíquese.

Para que cumpliera con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la misma Ley, otorgando un término de cuarenta y ocho (48) horas después de su notificación para darle cumplimiento con lo ordenado.

Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionalviolado o amenazado de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.’’

Artículo 19.

Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.

En el estudio de la garantía del amparo constitucional, se hace preciso tratar sobre los requisitos para su admisión y procedencia como aquellos que han sido establecidos y exigidos por vía jurisprudencial, instituyendo requisitos para su admisibilidad, aquellos que obedecen cuestiones de carácter procesal, a presupuestos que deben ser efectuados y analizados por el jurisdicente de manera oficiosa para proseguir con su respectivo tramite.

En este sentido, ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

Finalmente, debe advertirse el error cometido por la primera instancia cuando utilizó el término “inadmisible in liminelitis”, toda vez que el empleo de la frase ha sido manejado pleonásticamente, pues resulta evidente que la inadmisibilidad se refiere a la intramitabilidadab initio del proceso debido a la falta de cumplimiento de los supuestos procesales. En razón de ello se insta a ese sentenciador evitar el manejo de fórmulas redundantes para declarar dispositivos que obedezcan la modalidad de inadmisibilidad. Así se apercibe.(vid. Sentencia de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, n°. 155 de fecha 2 de marzo de 2005, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, expediente n°.03-1440.)

Visto como han sido detallados los requisitos de admisión del amparo constitucional, no solo deben y pueden ser examinados al momento de la admisión, si no que pueden ser revisado a instancia de parte, circunstancia esta que traduce perfectamente viable que un amparo que un amparo constitucional admitido y tramitado, sea declarado inadmisible en la decisión de mérito o en cualquier otro momento anterior a la decisión final posterior a la admisión.

Por lo que, en fecha doce (12) de marzo de 2025, se da por notificada la ciudadana VIVIANA MARGARITA MEDINA MATHEUS, parte accionante del amparo constitucional, seguidamente en fecha 14 de marzo de 2025, la accionante consigna escrito titulado “ESCRITO DE SUBSANACION DE AMPARO DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA ENCONTRA DEL TRIBNAL (sic) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUINSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSION CIUDAD OJEDA; EXPEDIENTE NRO. 2025-000007, POR VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA”, que riela en los folios veintisiete (27) al treinta y cuatro (34) donde expone lo siguiente:

Ciudadano Juez; con fundamento en los Artículos 26 y 49 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y 27, 2 y 4 de LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES que textualmente disponen:
Art. 26 CN. Toda persona tiene el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, imparcial (sic), idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles
Art. 27 CN. Todas las personas tiene (sic) derecho a ser amparada por tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre los derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será Oral (sic), publico (sic), breve, gratuito y no sujetos a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas (sic) se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cual (sic) persona; y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la de la restricción de garantías constitucionales.
Art. 49 CN. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la Investigación y del proceso.
OMISIS.... Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación Jurica (sic) lesionada por error judicial, retardo u omisión Injustificada. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra estos y estas.
Art. 2 LOASDGC. - El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible (,) imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.
Art. 4 LOASDGC.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la Republica, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencias u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
Art. 26 LOASDGC.- El Juez que conozca del amparo, fijara dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la presentación del informe por el presunto agraviante o de la extinción del término correspondiente la oportunidad para que las partes o sus representantes legales expresen en forma oral y publica (sic) los argumentos respectivos.

Art. 27 LOASDGC. - el tribunal que conozca de la solicitud de amparo remitirá copia certificada de su decisión a la autoridad competente, con el fin de que resuelva sobre la procedencia o no de la medida disciplinaria contra el funcionario público culpable de la violación o de amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que le resulten atribuibles.

A tal efecto, el Tribunal remitirá también los recaudos pertinentes al Ministerio Publico.
Vengo en este acto, a interponer el correspondiente RECURSO DE AMPARO AUTONOMO (SIC) DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA en mi condición de PARTE DEMANDADA Y DE PROGENITORA CUSTODIA y CUIDO todavía en la actualidad de la ciudadana L.D.V.M.M (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) antes identificada; en contra de la conducta OMISIVA Y ARBITRARIA de Juez ELIAS JESUS GARCIAS LUGO (PARTE AGRAVIANTE) DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUCION DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; CON SEDE EN CIUDAD OJEDA, en la etapa del proceso de la EJECUCION (SIC) DE SENTENCIA, a cuyo expediente este tribunal le asigno el Nro. 8939, por motivo de la demanda de Ofrecimiento de Manutención interpuesta en mi contra por el ciudadano RONEL JOSE MONTERO VAZQUEZ en su condición de PROGENITOR NO CUSTODIO, quien es, venezolana N(SIC), mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.902.696. domiciliado en Residencias Villa Alegria, calle Bermúdez, casa Nro. 05, en jurisdicción de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, PARTE DEMANDANTE, antijuridica agraviante del Juez ELIAS JESUS GARCIAS LUJO que ha permitido Ciudadano Juez es evidente en este caso concreto; la conducta que de manera flagrante el ciudadano RONEL JOSE MONTERO VAZQUEZ en su condición de PROGENITOR NO CUSTODIO, el atraso injustificado y riesgo manifiesto a razón del incumplimiento continuo del pago de la pensión de manutención y desacato a una orden judicial; configurando el RIESGO de que la sentencia dictada sea ILUSORIA, y en perjuicio evidente de la ciudadana L.D.V.M.M (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ante identificada, al OMITIR de manera premeditada y arbitraria, a negarse a poner en estado de Ejecución Forzosa la sentencia; en franca y premeditada VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO al incurrir en LA FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTICULO 526 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VIGENTE; constituyendo este el derecho vunerado (sic).
Ciudadano Juez; esta relación tiene su origen, en UNA UNION ESTABLE DE HECHO, según consta en Acta Nro 156 del Registro Civil, emanada de La Comisión de Registro de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Alonzo de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de Fecha Diecisiete (17) de Junio de 1998; con el ciudadano RONEL JOSE MONTERO VAZQUEZ 011 50 condición de PROGENITOR NO CUSTODIO, quien es, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.902.696, domiciliado en calle Bermúdez Residencias Villa Alegría, casa Nro. 05, en jurisdicción de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, ante señalada.
Es el caso; Ciudadano Juez, que el ciudadano RONEL JOSE MONTERO VAZQUEZ en su condición de PROGENITOR NO CUSTODIO interpuso demanda en contra de mi persona VIVIANA MARGARITA MEDINA MATHEUS (,) ante (sic) identificada, por motivo de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio, (sic) de nuestra hija para ese entonces adolescente L.D.V.M.M (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes), también ante identificada, y que, por motivo de inhibición como consta en dicho expediente, conoció este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUCION DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CIUDAD OJEDA, a cuyo expediente, se le asigno (sic) el Nro. 8939; el cual, se dio termino el juicio, a través del acto de composición procesal de convenimiento por parte de (la) demandada de autos, y mediante el acto de HOMOLOGACION, en SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA dictada por el Tribunal ante (sic) señalado, de fecha 28 Febrero de 2024, y que, corre inserta en autos de este expediente Nro. 8939 ante (sic) citado.
Ahora bien; Ciudadano Juez, en LA DISPOSITIVA de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva antes citada, se DECLARA HOMOLOGADO, el convenimiento a solicitud de la parte demandada, mi persona la ciudadana VIVIANA MARGARITA MEDINA MATHEUS (,) antes identificada, en representación, en favor y beneficio de mi hija adolescente L.D.V.M.M (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , también antes identificada, al referido Ofrecimiento de Fijación de Obligación de Manutención incoado por el ciudadano RONEL JOSE MONTERO VAZQUEZ (,) parte DEMANDATE de autos deberá cumplir, con el ofrecido, en los términos y cantidad de dinero indicadas porcentualmente por él y aceptadas y convenidas por la parte la demandada.
En este sentido; Ciudadano Juez, el PROGENITOR NO CUSTODIO (PARTE AUTORA), quedo obligado, a pagar la cantidad de CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 400,00) de manera mensual, los cuales serán depositados todos los día cinco (5) de cada mes, en la cuenta Nro. 0191-0015 -47-1015019665, de la entidad financiera Banco Nacional de Crédito (c), cuya titular, es su hija L.D.V.M.M (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ya identificada, representada por su progenitora, la ciudadana VIVIANA MARGARITA MEDINA MATHEUS, también ya identificada, como efecto, de señal de cumplimiento de la Obligación de Manutención, por concepto de pensión mensual; lo cual ha incumplido pago evidente; provocado por la conducta complaciente, parcializada y arbitraria del Juez ELIAS JESUS GARCIAS LUGO, al omitir su obligación como juez de proceder a poner en Estado de Ejecución Forzosa la sentencia definitivamente firme proferida por este mismo juzgador; violando el debido proceso al infraccionar el artículo 524 del Código de Procedimiento civil (sic) al Omitir (sic) e ignorar su justa aplicación estando el plazo vencido que establece dicha norma para proceder con la ejecución forzosa; y además (,) incumplir con el deber por su competencia de TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑOS Y ADOLESCENTE de proteger el interés de la adolescente como trata este caso en concreto.
No obstante; Ciudadano Juez, que la apertura, de la cuenta bancaria, supra señalada del BANCO NACIONAL DE CREDITO, a nombre de mi hija adolescente, L.D.V.M.M (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de fecha TRES (3) DE AGOSTO DE 2022, a razón de nuestra separación de cuerpo, según consta en el documento de consulta de cuenta, emitido por dicha entidad financiera, y que obedeció, al propósito, del que, (sic) el Progenitor No Custodio, el ciudadano RONEL JOSE MONTERO VAZQUEZ, ya identificado, procediera a depositar cada cinco (5) de cada mes la cantidad de CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 400,00), según se evidencia de la sentencia interlocutoria con fuerza de firme antes señalada; cuya obligación ha incumplido, y que, corre inserta en el expediente Nro 8939; (sic) en original. Y constituye el elemento probatorio del INCUMPLIMIENTO.
En tal sentido; Ciudadano Juez, el ciudadano RONEL JOSE MONTERO VAZQUEZ, NO ha dado cumplimiento a su obligación de pago de la manutención, como queda demostrado, (sic) con el DOCUMENTO DE CONSULTA DEL ESTADO DE CUENTA de la cuenta Nro. 0191-0015-47-1015019665, de la entidad financiera Banco Nacional de Crédito (BNC), donde se evidencia que, el estado actual, de dicha cuenta, y que para tenia o carácter de producto de dicho incumplimiento. Ya que, según la demanda , (sic) de OFRECIMIENTO DE FIJACION OBLIGACION DE MANUTENCION, el ciudadano RONEL JOSE MONTERO VAZQUEZ en su condición de Progenitor No Custodio, debió depositar, a partir del día cinco (05) de Agosto de 2022, la cantidad de CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($400,00), o su equivalente en Bolívares, al cambio fijado, para ese dia, por el Banco Central de Venezuela; lo que establece, que esta obligación ha sido Incumplida, desde la fecha 05 de Agosto de 2022 hasta la fecha de la presente acción de Amparo Constitucional. Situación esta, promovida y provocada por la indolencia de los tribunal (sic) y jueces que a razón del trafico de influencia ha permitido la violación del derecho que le asiste la adolescente ante identificada.
En consecuencia; Ciudadano Juez, procediendo a contabilizar, el tiempo transcurrido, nos encontramos que, desde la fecha 05 de Agosto de 2022, hasta el 05 de Abril de 2024 han pasado, (sic) la cantidad de VEINTIUN (27) meses, que corresponde, (SIC) al lapso de tiempo de incumplimiento de los correspondientes pagos de la pensión mensual de manutención demostrándose así, el atraso Injustificado, riesgo manifiesto y desacato de una orden judicial a razón del incump0limiento (SIC) del pago de dicha obligación de manutención.
Es evidente; Ciudadano Juez, que el ciudadano RONEL JOSE MONTERO VAZQUEZ en su condición de Progenitor No Custodio, ya identificado, no ha dado cumplimiento voluntario a la obligación contraída, según se desprende de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de firme ante señalada en evidente DESACATO a dicha sentencia, y que, se traduce en una deuda pendiente de pago, por concepto de manutención, establecida y ofrecida en acto de composición procesal de convenimiento.
Ciudadano Juez; como se desprende del documento de consulta del estado de cuenta bancario, de fecha 03 de Agosto del 2022, donde se evidencia la fecha de la apertura de la cuenta bancaria en Banco Nacional de Crédito, entregada por dicha institución financiera a mi persona VIVIANA MARGARITA MEDINA MATHEUS, y que, corre inserta en original en el expediente Nro. 8939. hasta la presente fecha, han transcurrido Veintisiete (sic) (27) meses, que evidencia el tiempo de incumplimiento continuo de la obligación, y sin que, hasta el momento haya depositado cantidad alguna, por concepto de pago de pensión de manutención.

Procede este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional, a evidenciar, si la corrección se hizo o no, de la manera debida, a cuyo efecto, es menester señalar que el referido escrito fue presentado en el tiempo hábil, por lo que de la lectura que se realiza a las actas procesales que conforman el presente asunto, hay certificación que la parte accionante no dio cumplimiento a la orden de corrección de los defectos que adolece la solicitud de amparo constitucional, ordenando corregir,por este Tribunal como se aprecia en sentencia n°. 05-2025 de fecha veintiséis (26) de febrero de 2025, ya que se limitó a volver a presentar la solicitud de amparo de nuevo, contrario a lo señalado en el artículo 18de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se limito a volver a presentar su petición de amparo, cuando fue ordenado aclarar, a mejor entendimiento, por ejemplo la explicación de la conducta omisiva y arbitraria del presunto agraviante. Ya que se desprende de las actas, que hubo una entrevista a la joven adolescente, se oficio al Banco Nacional de Crédito para que remitiesen información; además se exigieron las actas certificadas del expediente. No de la sentencia en copia simple.

Bajo este hilo argumental, es obligatorio traer a colación para ilustrar lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 908 en fecha veinticinco (25) abril de 2003, con respeto a la inadmisibilidad de la Acción de Amparo, por cumplimiento de lo perpetuado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“…..Esta Sala quiere recordarle a los abogados defensores, que es necesario cumplir con los requisitos establecidos por la ley para que la acción de amparo proceda, no basta por ejemplo, señalar que su defendido está plenamente identificado en una causa que cursa en algún tribunal de la República y que el agraviante es la juez No. 5 del Circuito Judicial Penal de esta entidad, sin señalar expresamente la identificación y domicilio tanto del presunto agraviante, como del presunto agraviado. Asimismo, no es suficiente señalar la violación de principios constitucionales si no establecen claramente los hechos y circunstancias que lo llevan a concluir de manera motivada que existió violación de derechos y garantías constitucionales, ya que el juez constitucional necesita de esos hechos para conocer cada caso y aplicar el derecho. Si el abogado accionante no le otorga las herramientas necesarias al juez para que éste pueda impartir justicia, a pesar de habérsele informado y solicitado que subsanara los vicios en que incurrió, se debe considerar que la parte accionante no tiene interés en que se conozca la verdad en la causa, por lo tanto, el juez constitucional solo puede de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declarar inadmisible la acción. Así se declara….”

No habiendo, la accionante subsanado o corregido las omisiones y/o los defectos, que adolece su solicitud de tutela constitucional, tal como le fue ordenado por este Tribunal Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el precedente judicial vinculante contenido en las sentencia N° 908 de fecha veinticinco (25) de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. el amparo solo será admisible cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado, es decir existen otros remedios procesales a tal fin, con fundamento en la argumentación que aquí se expresa, se llega a la conclusión que el amparo incoado resulta inadmisible. ASÍ SE DECLARA.

Se hace un llamado de atención al ciudadano profesional del Derecho Larry José Ramírez Lawrenz,inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 268.454, del derecho en la presente acción de amparo, para que en el futuro proceda con probidad, se abstengan de realizar actuaciones que ocasionen un desgaste innecesario por parte de los órganos encargados de la administración de justicia, por cuanto se evidencia que el escrito de subsanación no se realizó de la manera debida.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:PRIMERO: COMPETENTE para hacerse del conocimiento del presente amparo constitucional. SEGUNDO: INADMISIBLE el amparo constitucional presentado por la ciudadana VIVIANA MARGARITA MEDINA MATHEUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V.- 14.458.457, quien, actúa en nombre de su hija la actual joven adultaL.D.V.M.M (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 18 años de edad, asistida por el ciudadano profesional del Derecho Larry José Ramírez Lawrenz,inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 268.454,en contra del ciudadano ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO, en su condición de Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda. TERCERO: no hay condenatoria en costa dada la naturaleza del asunto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFICIESE.
Déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del 2025. Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.

El Juez Superior Segundo,


FRANK GUANIPA

El Secretario.,

DIEGO RANGEL

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el Nro. 08-2025, en el libro de registro de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva, llevado por este Tribunal Superior Segundo en el año 2025. El Secretario.,
DIEGO RANGEL