REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: MARTHA ELENA QUIVERA
Expediente Nº VP31-N-2017-000011
En fecha 22 de enero de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, proveniente del Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad (reingreso), interpuesto por los ciudadanos LUÍS ENRIQUE DUQUE PÉREZ, CARLOS RAMÓN MONCADA VARELA, RAFAEL HADDA CASTRO, CESAR HIGINIO PÉREZ DUQUE, ELÍAS ALIRIO MONTOYA PINEDA, JOSÉ NÉSTOR MÉNDEZ GUERRERO, ESMERALDA ELISBETH ALBURJA NÚÑEZ Y DORIS COROMOTO MÁRQUEZ MEZA, titulares de las cedulas de identidad Nº V-4.092.624, V-2.811.389, V-6.843.630, V-4.094.523, V-9.129.124, V-9.129.125, V-10.749.719, y V-14.790.936, debidamente asistidos por el abogado GILLMER JOSE AMAYA QUIÑONES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 53.219, contra la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JAUREGUI DEL ESTADO TACHIRA.
Tal remisión obedeció al auto de fecha 20 de enero de 2025, en la cual se ordenó remitir el asunto a los fines de que emita la decisión correspondiente a la Perención, del Recurso Contencioso Administrativo de nulidad incoado por los ciudadanos Luís Enrique Duque Pérez, Carlos Ramón Moncada Varela, Rafael Hadda Castro, Cesar Higinio Pérez Duque, Elías Alirio Montoya Pineda, José Néstor Méndez Guerrero, Esmeralda Elisbeth Alburja Núñez y Doris Coromoto Márquez Meza, titulares de las cedulas de identidad Nº V-4.092.624, V-2.811.389, V-6.843.630, V-4.094.523, V-9.129.124, V-9.129.125, V-10.749.719, y V-14.790.936, debidamente asistidos por el abogado Gillmer José Amaya Quiñones, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 53.219, contra la resolución No. CMMJ/DC-140, de fecha 31 de octubre de 2016, emanada de la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JAUREGUI DEL ESTADO TACHIRA.
En fecha 5 de febrero de 2025, se dio cuenta este Juzgado Nacional y se designó ponente a la Jueza Dra. Martha Elena Quivera, Asimismo, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente a los fines legales consiguientes.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional observa lo siguiente:
-I-
DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 15 de noviembre de 2016, el abogado Gillmer José Amaya Quiñones, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 53.219. Representando en este acto a los ciudadanos Luís Enrique Duque Pérez, Carlos Ramón Moncada Varela, Rafael José Haddad Castro y otros, titulares de las cedulas de identidad Nº V-4.092.624, V-2.811.389, V-6.843.630, debidamente identificados ut supra, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con amparo cautelar, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló “(…) que [sus] representados fueron elegidos por votación popular, prestan un servicio en función legislativa al Concejo Municipal en las distintas actividades encomendadas, discusión de proyectos de ordenanzas, reformas a actos legislativos, parlamentarismo de calle, trabajos como miembros de comisiones legislativas, que hacen que su prestación de servicio sea de naturaleza laboral y de seguridad social, vale decir, dentro de la concepción de relación laboral, conforme al principio de la SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL, por ser los mismos funcionarios públicos. Sin embargo, no ha sido fácil desde la entrada en vigencia de la última reforma a la Ley de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estado y Municipios, del año 2011, resolver y plantear jurídicamente los distintos criterios emanados de los demás órganos del Poder Público Nacional y Municipal, tales como; Contraloría General de la República, Contralorías Municipales, Sindicatura Municipal, que basan sus criterios en la no retroactividad de la ley que regula la materia, sin ir más allá a lo previsto por el legislador y el propio CONSTITUYENTE, en cuanto a la antigüedad en servicio generados por muchos concejales que salieron electos desde la convocatoria de elecciones municipales del año 2000, siendo reelectos en el periodo 2005 y prorrogado sus funciones legislativas hasta Diciembre del año 2013, violándose de esta manera el PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL y lesionando la Contraloría General de la República de Venezuela a través de criterios Institucionales, Resoluciones Nros. 01-00-000-492, de fecha 21/6/2005, de los cuales los concejales no pueden percibir ninguna otra remuneración distinta a la dieta; Resolución Nro. 01-00-000-637, de fecha 19/9/2008, mediante la cual se ratificó el criterio institucional de improcedente el pago de remuneraciones a estos funcionarios públicos, en los términos que establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios de los Estados y Municipios, lesionándose los Principios de Progresividad, intangibilidad e irrenunciabilidad establecidos en la Constitución de 1999.Originándose en todo el País, acciones administrativas y judiciales contundentes de parte de parte de algunos ediles de Concejos Municipales, en pro de hacer cumplir por Separación de Poderes y autonomía del poder legislativo municipal, mediante acuerdos…”. (…)”. (Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Manifestó que “(…) hasta tanto no sean dictadas regulaciones especiales que modifiquen el actual régimen de los funcionarios municipales por elección popular, expuesto en las normativas antes citadas, los Concejales y los Miembros de las Juntas Parroquiales no pueden percibir otros conceptos a los que alude el articulo 2 Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estado y Municipios”. (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Arguyó que, “[La] declaratoria de improcedentes y presuntas responsabilidades administrativas de los pagos realizados a los Concejales del Municipio Jáuregui, por un monto promedio de CIENTO TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIEZ CON SETENTA Y DOS CENTIMOS DE BOLIVARES (BS. 132.110,72), para cada uno de los recurrentes, plenamente identificados, que guardan relación con los hallazgos Nros. 3.4 y 3.5 de la parte motiva de la Resolución Nro. Resolución Nro. CMMJ/DC-140 de fecha 31 de Octubre del año 2016, contentiva de presuntas Responsabilidades Administrativas, no constituyen pago de lo indebido y menos daño al patrimonio público del Municipio Jáuregui, por cuanto fueron realizados tomando en consideración principios constitucionales y la interpretación realizada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de Marzo de 2006, relacionada con la interpretación del artículo 2 de la Ley de Emolumentos de Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estado y Municipios del año 2002 y artículos 3 y 4 de la vigente a partir del año 2011. Que determinan los derechos y beneficios laborales de los miembros de los Consejos Legislativos de los Estados, Municipios y Juntas Parroquiales, que aunque no es vinculante establece el alcance de la norma que regula los derechos constitucionales de años de servicio de antigüedad, y otros beneficios laborales como el bono vacacional y aguinaldos como trabajadores del sector público. Además esa evidencia en la actuación fiscal de que existe una presunta diferencia numérica en el cálculo, por haber percibido una cantidad mayor a la que le correspondía de acuerdo a las pruebas aportadas por cada uno de nosotros en la actuación administrativa previa, se contradice en si misma porque por un lado reconoce la Contraloría Municipal de Jáuregui, la situación jurídica de cada ex concejal de haber percibido una cantidad mayor a la que le correspondía, y por otra lado sostiene que la misma es superior a la evidenciado en la actuación fiscal, cuando las mismas fueron realizadas por un profesional en el área de cálculo de beneficios laborales, reconocido por el ente contralor y conforma a las fundamentaciones constitucionales y legales antes señaladas, alegatos e interpretaciones estas más de forma que de fondo con ocasión de nuestros derechos constitucionales como funcionarios legislativos prestos al Municipio Jáuregui.”. (…)”.(Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Indicó que, “[e]n el caso que nos ocupa, es que desde el inicio del proceso administrativo de Potestad Investigativa y Determinación de Responsabilidades Administrativas, llevada a cabo por el órgano de Contraloría Municipal del Municipio Jáuregui del estado Táchira, ha desconocido y omitido el principio e interpretación de Supremacía Constitucional, establecido en el artículo 7 de nuestra Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, apegándose solamente aun criterio Institucional establecido por la Contraloría General de la República y desconociendo el carácter autónomo e independiente del Poder Legislativo Municipal de Jáuregui del estado Táchira, en base al principio de separación de poderes, para la fecha, representado por los ciudadanos LUIS ENRIQUE DUQUE PEREZ, CARLOS RAMON MONCADA VARELA, desarrollado y ejecutado a través de Acta Extraordinaria Nro. Cinco (5) de sesión número Cincuenta (50), con ocasión de convocatoria de Sesión Extraordinaria, convocada para el día 28 de Noviembre del año 2013, en el Salón de Sesiones del Concejo Municipal del Municipio Jáuregui del Estado Táchira (…) ”.(Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Expuso que “(…) [e]l fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto. Ciudadano Juez, en el presente caso El PERICULUM IN MORA: La circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, artículos 7, 89, 91 y 92 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 3, 4,13,14, 15, 25, 26 de la Ley de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados Y Municipios año 2011, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata. Debe preservarse ipso facto la vigencia de estos derechos, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, conduce a la convicción de que, como el caso de establecer las presuntas Responsabilidades Administrativas, por hechos (hallazgos 3.1, 3.2, 3.3, 3.4) y el Reparo Fiscal a los ciudadanos LUIS ENRIQUE DUQUE PEREZ, CARLOS RAMON MONCADA VARELA, RAFAEL JOSE HADDAD CASTRO, CESAR HIGINIO PEREZ DUQUE, ELIAS ALIRIO MONTOYA PINEDA, JOSE NESTOR MENDEZ GUERRERO, ESMERALDA ELISBETH ALBURJA NUÑEZ, DORIS COROMOTO MARQUEZ MEZ, determinados en la Resolución Nro. CMMJ/DC-140 de fecha 31 de Octubre del año 2016, en flagrante violación a nuestros de derechos constitucionales artículos 7, 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Principio Pro Operario y los artículos 3, 4, 14, 15, 25 y 26 de la Ley de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios año 2011. ADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…). ”. (Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Finalmente solicitó lo siguiente: “(…) sea declarada la procedencia del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE SOLICITUD DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO, en contra de la Resolución Nro. CMMJ/DC-140 de fecha 31 de Octubre del año 2016, contentiva de Responsabilidades Administrativas, por hechos (hallazgos 3.1, 3.2, 3.3, 3.4), tomando como fundamentación legal las normas establecidas en los artículos 19 Numerales 3 y 4 y 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Articulo 49 Numerales 1, y 115 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Solicitamos que una vez admitido en presente recurso sean notificados, el Contralor Municipal del Municipio Jáuregui del estado Táchira, conforme lo prevé la jurisdicción contenciosa administrativa, por estar afectados intereses municipales y del Estado Venezolano. Así mismos solicitamos por economía procesal y el jurisdicción por encontrarnos domiciliados en la ciudad de la Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira, por cuanto los hechos controvertidos y la fundamentación constitucional y legal ocurrió en jurisdicción del estado Táchira, acepte la jurisdicción y competencia de este Juzgado Superior Estadal, para el conocimiento de esta causa contenciosa. Justicia que esperamos en San Cristóbal, a la fecha de su presentación (…)” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
-II-
DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
En fecha 20 de enero de 2025, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de que se emita el pronunciamiento atinente a la procedencia de la declaratoria de perención en el caso sub examine contentivo de la demanda de nulidad incoada por el abogado Gillmer José Amaya Quiñónez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 53.219, contra la resolución Nro.CMMJ/DC-140 de fecha 31 de octubre del año 2016, dictada por la Contraloría del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, bajo las consideraciones siguientes:
Que, “[Constató ese] órgano sustanciador que mediante auto emitido en fecha 25 de abril de 2017, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda de nulidad de auto, y en consecuencia, se acordó –entre otros particulares- ‘NOTIFICAR a los ciudadanos Contralor del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, Presidente del Concejo Municipal del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, Alcalde del Municipio Jáuregui del Estado Táchira Contralor General de la República, Procurador General de la República y Fiscal General de la República”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Que, “se advirtió a los demandantes, ciudadanos Luís Enrique Duque Pérez, Carlos Ramón Moncada Varela, Rafael Hadda Castro, Cesar Higinio Pérez Duque, Elías Alirio Montoya Pineda, José Néstor Méndez Guerrero, Esmeralda Elisbeth Alburja Núñez y Doris Coromoto Márquez Meza, que para la practica de las notificaciones acordadas debía consignar copia fotostática ‘del libelo, del acto administrativo impugnado y de la decisión (…)”.
Que, “(…) desde el día 27 de abril de 2017, data en que constó en actas la notificación de los ciudadanos Luís Enrique Duque Pérez, Carlos Ramón Moncada Varela, Rafael Hadda Castro, Cesar Higinio Pérez Duque, Elías Alirio Montoya Pineda, José Néstor Méndez Guerrero, Esmeralda Elisbeth Alburja Núñez y Doris Coromoto Márquez Meza del auto de admisión en alusión, hasta la fecha de publicación del presente pronunciamiento, y en fecha 10 de mayo de 2017, se recibió del abogado Gillmer José Amaya inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.219, escrito constante de un (01) folio útil, junto con copias simples del expediente contentivas de ciento sesenta y ocho (168) folios útiles requeridas para la materialización de las notificaciones en referencia pero no presento poder que verifique su representación”.
Por último destacó que, “En efecto, aún cuando se verifica que [ese] Tribunal mediante autos de fechas 18 de mayo y 23 de noviembre de 2017, exhortó al actor a cumplir con la señalada carga procesal, no se deriva de las actas que la parte en mención haya realizado el descrito acto de procedimiento”. (Corchetes de este Juzgado).
De manera que, “(…) a criterio de [ese] Tribunal sustanciador, el caso en examen se subsume dentro del supuesto de hecho contemplado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
Razón por la cual “(…) [ese] Juzgado [ORDENÓ] REMITIR el expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental (…)”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Gillmer Amaya, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 53.219, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Luís Enrique Duque Pérez, Carlos Ramón Moncada Varela, Rafael Hadda Castro, Cesar Higinio Pérez Duque, Elías Alirio Montoya Pineda, José Néstor Méndez Guerrero, Esmeralda Elisbeth Alburja Núñez y Doris Coromoto Márquez Meza, titulares de las cedulas de identidad Nº V-4.092.624, V-2.811.389, V-6.843.630, V-4.094.523, V-9.129.124, V-9.129.125, V-10.749.719, y V-14.790.936, contra la resolución Nro.CMMJ/DC-140 de fecha 31 de octubre del año 2016, dictada por la Contraloría del Municipio Jáuregui del Estado Táchira.
El numeral 5 del artículo 24 de la Ley de La Jurisdicción Contencioso Administrativa que dispone lo que sigue:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 de artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de la materia”. (Resaltado de este Juzgado).
De conformidad con la citada norma, las demandas de nulidad que se interpongan contra los actos administrativos, les corresponden a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Siendo así, y vista La Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativa de La Región Centro-Occidental, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, atribuyó en el artículo 24, numeral 5, la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares, de manera que este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE, para conocer sobre la demanda de nulidad interpuesta. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Nacional emitir pronunciamiento en virtud de la remisión de la presente causa mediante oficio Nº JS/2025-14, efectuado en virtud de la decisión emitida por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 20 de enero de 2025, a los efectos de que se emita pronunciamiento sobre la procedencia o no de la declaratoria de perención en el presente recurso.
A tal efecto, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental estima necesario revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la perención de la instancia en el desarrollo del iter procedimental, previo a lo cual, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con dicha figura.
La perención de la instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo. De esta forma, la Perención de Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350). Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
En ese mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en las sentencias Nros. 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, y Nº 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso Luís Ignacio Herrero y otros; entre otras, estableció que en materia de perención de instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención […]”.
La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un (1) año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia Nº 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé la institución procesal de la perención de la instancia, específicamente en su artículo 41, en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso contencioso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión, se produce la extinción del procedimiento pero no de la pretensión, ni se destruyen las decisiones dictadas, ni se priva de valor jurídico a las pruebas recogidas, las cuales, tendrán eficacia probatoria en un proceso futuro que origine el nuevo ejercicio de la demanda. (Vid. Arístides Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Pág. 381). De tal manera, que consumada la perención no se produce cosa juzgada material, excepto cuando la instancia perimida es la segunda y el fallo apelado quedase firme.
Ahora bien, con fundamento en las consideraciones que preceden, y circunscribiéndonos al caso de marras, este órgano jurisdiccional observa que, en fecha 25 de abril de 2017, el Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional, mediante auto admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda y ordenó
“(…) NOTIFICAR a los ciudadanos Contralor del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, Presidente del Concejo Municipal del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, Alcalde del Municipio Jáuregui del Estado Táchira Contralor General de la República, Procurador General de la República y Fiscal General de la República (…)”. En virtud de que“(…) el apoderado judicial de los ciudadanos Luís Enrique Duque Pérez, Carlos Ramón Moncada Varela, Rafael Hadda Castro, Cesar Higinio Pérez Duque, Elías Alirio Montoya Pineda, José Néstor Méndez Guerrero, Esmeralda Elisbeth Alburja Núñez y Doris Coromoto Márquez Meza, no presento poder que verifique su representación es por ello que cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder, se afirma que ‘no cumplió con su obligación de notificar a sus destinatarios de la decisión administrativa’ (…)”. Por lo que, “(…) [llevaron] a inferir a [ese] Juzgado, que en el caso bajo estudio se podría estar en presencia de vicios en la notificación (…)” y en consecuencia ordenó “(…) en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, NOTIFICAR a los ciudadanos Luís Enrique Duque Pérez, Carlos Ramón Moncada Varela, Rafael Hadda Castro, Cesar Higinio Pérez Duque, Elías Alirio Montoya Pineda, José Néstor Méndez Guerrero, Esmeralda Elisbeth Alburja Núñez y Doris Coromoto Márquez Meza”. (Corchetes de este Juzgado).
Y siendo que mediante auto del Juzgado de Sustanciación se dejó constancia que en fecha 17 de mayo de 2017, se recibió diligencia de fecha 10 de noviembre de 2017, contentivo de escrito constante de un folio útil, donde consta haberse dado por notificado el apoderado judicial de la parte. Este Juzgado Nacional constata que no consta en actas procesales que la parte actora haya cumplido con la designación de las copias requeridas para la práctica de las notificaciones ordenadas.
Sin embargo el Juez Sustanciador procediendo en su carácter de rector del proceso, mediante auto de fecha 17 de mayo de 2017, resolvió Exhortar a la parte demandante, a consignar escrito de poder, y en la misma fecha consideró necesario RATIFICAR, por lo que EXHORTÓ nuevamente a la parte actora a consignar las copias fotostáticas.
En consecuencia, considerando que de la revisión de las actas se confirma que, desde el 10 de mayo de 2017, fecha en la cual se dio por notificado al Abogado Gillmer Amaya, antes identificado, hasta la fecha 20 de enero de 2025, fecha en la cual el Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional ordenó la remisión de la presente causa, para la posible declaratoria de perención de la instancia, ha transcurrido con creces el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes, tendente a impulsar el proceso antes de encontrarse la causa en estado de sentencia.
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, es por lo que este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental considera que lo procedente en derecho es declarar consumada la PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la demanda de nulidad interpuesta por los ciudadanos Luís Enrique Duque Pérez, Carlos Ramón Moncada Varela, Rafael Hadda Castro, Cesar Higinio Pérez Duque, Elías Alirio Montoya Pineda, José Néstor Méndez Guerrero, Esmeralda Elisbeth Alburja Núñez y Doris Coromoto Márquez Meza, titulares de las cedulas de identidad Nº V-4.092.624, V-2.811.389, V-6.843.630, V-4.094.523, V-9.129.124, V-9.129.125, V-10.749.719, y V-14.790.936, asistido por el Abogado Gillmer Amaya, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 53.219, contra la resolución Nro.CMMJ/DC-140 de fecha 31 de octubre del año 2016, dictada POR LA CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO JÁUREGUI DEL ESTADO TÁCHIRA. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-SU COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por los ciudadanos Luís Enrique Duque Pérez, Carlos Ramón Moncada Varela, Rafael Hadda Castro, Cesar Higinio Pérez Duque, Elías Alirio Montoya Pineda, José Néstor Méndez Guerrero, Esmeralda Elisbeth Alburja Núñez y Doris Coromoto Márquez Meza, titulares de las cedulas de identidad Nº V-4.092.624, V-2.811.389, V-6.843.630, V-4.094.523, V-9.129.124, V-9.129.125, V-10.749.719, y V-14.790.936, asistido por el Abogado Gillmer Amaya, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 53.219, contra la resolución Nro.CMMJ/DC-140 de fecha 31 de octubre del año 2016, dictada POR LA CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO JÁUREGUI DEL ESTADO TÁCHIRA.
2.-CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
Publíquese, regístrese y archívese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,
ARISTÓTELES CICERON TORREALBA
LA JUEZA NACIONAL SUPLENTE
MARTHA ELENA QUIVERA
PONENTE
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
Exp. Nº VP31-N-2017-000011
MQ/aboc
En fecha _____________ ( ) de __________________de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s)______________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
|