REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: DRA. MARTHA ELENA QUIVERA
Expediente Nº VP31-G-2016-000022


En fecha 30 de enero de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental proveniente del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los ciudadanos INGRID KARINA MENDOZA ROJAS, ORLANDO ALFONZO SANCHEZ PEREZ, HERMES SALINA, JORGE ELEAZAR MORALES GOMEZ, y ANA KARINA RUIZ ARELLANO, titulares de la cédula identidad N° V-18.991.237, V-9.121.375, V-6.590.003, V-9.364.403, V-9.346.713, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO TÁCHIRA.

Tal remisión obedeció al auto dictado en fecha 28 de enero de 2025, por el Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Nacional “(…) para que el Pleno del referido Tribunal colegiado emita el pronunciamiento relativo a la procedencia de la declaratoria de perención del presente asunto (…)”.

En fecha 05 de febrero de 2025, se deja constancia mediante secretaria que en fecha (30) de de enero de dos mil veinticinco (2025), se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el presente expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de Nulidad, interpuesto por los ciudadanos Ingrid Karina Mendoza Rojas, Orlando Alfonzo Sánchez Pérez, Hermes Salina, Jorge Eleazar Morales Gómez, y Ana Karina Ruiz Arellano, titulares de la cédula identidad N° V-18.991.237, V-9.121.375, V-6.590.003, V-9.364.403, V-9.346.713, contra la Contraloría del Municipio Libertador del Estado Táchira; Se ordena pasar el expediente a la Jueza Dra. Marta Elena Quivera a los fines que este Juzgado Nacional Dicte la decisión.

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 09 de enero de 2012, el abogado José Eliseo Molina Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los N° 48.293, representando en este acto a la ciudadana Ingrid Karina Mendoza Rojas, identificas ut supra, interpuso recurso contencioso administrativo de Nulidad, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Expresó, que “ocurre a los fines de interponer demanda de nulidad contra las Resoluciones C.M.L. Nº 005-11 de fecha 6 de mayo de 2011 y C.M.L. Nº 009-11 dictada el 21 de junio de 2011, ambas emanadas de la Contraloría Municipal mencionada en acápites anteriores, interponiendo su acción ante los Juzgados Superiores por cuanto "[ ... ] [c]omo el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le atribuyó a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, la disposición contenida en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, quedó derogada y como consecuencia de ello, le corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativo emanados de las Contralorías Municipales”. [Corchetes de este Juzgado.

Señaló, que “los actos recurridos son nulos, por carecer, el procedimiento sancionatorio, de fases esenciales que constituyen garantías primordiales del administrado, en tal sentido agregó que “[ ... ] el procedimiento que dio lugar a su sancionamiento [sic], se inició con una Actuación Fiscal de la Contraloría del Municipio Libertador del Estado Táchira [ ... ] para evaluar el proceso de Construcción de Comedor para la Escuela Km 26, Parroquia Emeterio Ochoa’, el cual concluyó con una serie de 'recomendaciones' […]”[Corchetes de este Juzgado y resaltado del original].

Relató que “[c]on base al [ ... ] informe de Actuación Fiscal [ ... ] contentivo de una serie de recomendaciones, a solicitud del Contralor Municipal, el Director de Determinación de Responsabilidades y Asuntos Especiales de la Contraloría Municipal, dio inicio a un PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES [ ... ] procediendo a señalar en el auto de apertura los supuestos de hecho que presuntamente comprometían la responsabilidad administrativa de [su] defendida [ ... ]". [Corchetes de este Juzgado y mayúsculas del original].

Destacó que “[ ... ] el órgano encargado de realizar el procedimiento de determinación de su responsabilidad, OBVI[ó] COMPLETAMENTE LA PRIMERA ETAPA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE PREVISTO, lo que hace nulo el procedimiento sancionatorio porque se transgredieron ' ... fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad) ... ' [...] y que [les] permite solicitar de conformidad con el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 25 Constitucional, la NULIDAD ABSOLUTA de LA RESOLUCIÓN C.M.L Nº 005-11 por omisión de una fase esencial del procedimiento […]” [Corchetes de este Juzgado, mayúsculas y resaltado del original].

Afirmó que “LA CONTRALORIA [sic], luego de dictar la Resolución C.M.L. Nº 005-11, el 06 de Mayo [sic] de 2011 […], emit[ió] con fecha 21 de Junio [sic] de 2011, la Resolución C.M.L Nº 009-11 [ ... ], la cual es publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 48 de fecha 28 de Junio [sic] de 2011 [ ... ]". [Corchetes de este Juzgado, mayúsculas y resaltado del original].

Manifestó, “en relación a la Resolución C.M.L Nº 009 11, que es un complemento de la Resolución C.M.L Nº 005-11 y que "[e]/ haber producido un complemento de la Decisión de fecha 06 de Mayo [sic] de 2011, en contra de las disposiciones constitucionales y legales, relativas a la defensa y al Debido Proceso, acarrea la NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCIÓN C.M.L Nº 009-11 [...]”. [Corchetes de este Juzgado, mayúsculas y resaltado del original].

Esgrimió que “[...] no correspondía al DIRECTOR DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES Y ASUNTOS ESPECIALES DE LA CONTRALORIA [sic] DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO TACHIRA [sic], realizar el procedimiento pues dado el alto cargo de uno de los funcionarios expedientados, en este caso, el SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, correspondía tal actuación al Contralor General le [sic] la República [...]”. [Corchetes de este Juzgado y mayúsculas del original].

Indicó que “[...] correspondía a la Contraloría General de la República la instrucción y decisión sobre la eventual responsabilidad [ ... ] de todos los involucrados en virtud del fuero atrayente que ese funcionario por su categorización tiene sobre los demás, no siendo posible escindir la causa ni el que dos órganos de control dictaren resoluciones eventualmente contradictorias [ ... ], por lo que [ ... ], solicit[ó] se declare la nulidad absoluta de Las Resoluciones C.M.L. Nº 005-11 y C.M.L 009-11, por haber sido dictadas por una autoridad manifiestamente incompetente”, [Corchetes de este Juzgado y resaltado del original].

Finalmente, solicitó “[...] LA NULIDAD ABSOLUTA de las RESOLUCIONES C.M.L Nº 005-11, de fecha 06 de Mayo [sic] de 2011 y C.M.L 009-11, de fecha 21 de Junio [sic] de 2011, dictadas por la CONTRALORIA [sic] MUNICIPAL [sic] DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, DEL ESTADO TACHIRA [sic] [...]”. [Corchetes de este Juzgado, mayúsculas y resaltado del original].


-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los ciudadanos Ingrid Karina Mendoza Rojas, Orlando Alfonzo Sánchez Pérez, Hermes Salina, Jorge Eleazar morales Gómez, y Ana Karina Ruiz Arellano, ut supra, debidamente asistido por el abogado José Eliseo Molina Chacón contra la Contraloría del Municipio Libertador estado Táchira, y a tales efectos, se observa lo siguiente:


El numeral 5 del artículo 24 de la Ley de La Jurisdicción Contencioso Administrativa que dispone lo que sigue:

“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 de artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de la materia”. (Resaltado de este Juzgado).

De conformidad con la citada norma, las demandas de nulidad que se interpongan contra los actos administrativos, les corresponden a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo así, y vista La Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativa de La Región Centro-Occidental, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, atribuyó en el artículo 24, numeral 5, la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares, de manera que este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE, para conocer sobre la demanda de nulidad interpuesta. Así se declara.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional emitir pronunciamiento en virtud de la remisión de la presente causa mediante oficio Nº JS/2025-21, efectuado en virtud de la decisión emitida por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 28 de enero de 2025, a los efectos de que se emita pronunciamiento sobre la procedencia o no de la declaratoria de perención en el presente recurso. A tal efecto, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental estima necesario revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la perención de la instancia en el desarrollo del iter procedimental, previo a lo cual, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con dicha figura.

La perención de la instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.

A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo. De esta forma, la Perención de Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350). Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.

En ese mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en las sentencias Nros. 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, y Nº 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso Luís Ignacio Herrero y otros; entre otras, estableció que en materia de perención de instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención […]”.

La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un (1) año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia Nº 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Asimismo, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé la institución procesal de la perención de la instancia, específicamente en su artículo 41, en los siguientes términos:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso contencioso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).

En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión, se produce la extinción del procedimiento pero no de la pretensión, ni se destruyen las decisiones dictadas, ni se priva de valor jurídico a las pruebas recogidas, las cuales, tendrán eficacia probatoria en un proceso futuro que origine el nuevo ejercicio de la demanda. (Vid. Arístides Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Pág. 381). De tal manera, que consumada la perención no se produce cosa juzgada material, excepto cuando la instancia perimida es la segunda y el fallo apelado quedase firme.

Ahora bien, con fundamento en las consideraciones que preceden, y circunscribiéndonos al caso de marras, este órgano jurisdiccional observa que, en el folio ciento sesenta (160) de la segunda Pieza Judicial del expediente judicial, en fecha 18 de enero de 2023, el Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional, mediante auto ordenó lo siguiente:

“(…) ORDENA conforme a los artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento civil, aplicables supletoriamente por remisión expresa del articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa NOTIFICACIÓN mediante oficio de los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República y Fiscal General de la República, ciudadanos Contralor Municipal del estado Táchira, Alcalde del Municipio Libertador del estado Táchira y Sindico Procurador del Municipio Libertador del Estado Táchira; Y Boleta a los ciudadanos Ingrid Karina Mendoza Rojas y Orlando Alfonso Sánchez Pérez, Hermes Salinas, Jorge Eleazar Morales Gómez y Ana Karina Ruiz Arellano, a los fines de hacerle saber que una vez que conste en autos las notificaciones ordenadas y vencidos cuatros (04) días continuos que se concede como termino de las distancia, comenzará a correr el lapso de diez (10) de despacho a que se refiere el aludido artículo 14 y posteriormente quedara abierto el lapso de cinco (5) días de despacho que establece el artículo 48 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”

Y siendo que fecha 22 de julio de 2024, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la imposibilidad material de las notificaciones dirigidas a la parte demandante, y cumpliendo con el carácter de rector de proceso y cumpliendo el deber de impulsarlo de oficio hasta su conclusión, ordenó notificarlos mediante la cartelera de este Juzgado Nacional.
.
En consecuencia, considerando que de la revisión de las actas procesales se constata que en fecha 28 de enero de 2025, el Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional, dicto sentencia interlocutoria donde expuso que la parte fue notificada debidamente sin haber impulsado el proceso o haber manifestado interés por su parte, por tal motivo este Órgano Jurisdiccional declara consumada la perención en el presente asunto y, por ende, extinguida la instancia. Así se decide.

En consecuencia, considerando que de la revisión de las actas se confirma que, desde el día 22 de julio de 2024, fecha en la cual se notificó mediante cartelera a la ciudadana Ingrid Karina Mendoza Rojas, y al ciudadano Orlando Alfonso Sánchez, antes identificado, hasta la presente fecha, ha transcurrido con creces el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes, tendente a impulsar el proceso antes de encontrarse la causa en estado de sentencia

Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, es por lo que este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental considera que lo procedente en derecho es declarar consumada la PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la demanda de nulidad, interpuesta por los ciudadanos INGRID KARINA MENDOZA ROJAS, ORLANDO ALFONZO SANCHEZ PEREZ, HERMES SALINA, JORGE ELEAZAR MORALES GOMEZ, y ANA KARINA RUIZ ARELLANO titulares de la cédula identidad N° V-18.991.237, V-9.121.375, V-6.590.003, V-9.364.403, V-9.346.713, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO TÁCHIRA. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer la demanda de nulidad, interpuesta por los ciudadanos INGRID KARINA MENDOZA ROJAS, ORLANDO ALFONZO SANCHEZ PEREZ, HERMES SALINA, JORGE ELEAZAR MORALES GOMEZ, y ANA KARINA RUIZ ARELLANO titulares de la cédula identidad N° V-18.991.237, V-9.121.375, V-6.590.003, V-9.364.403, V-9.346.713, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO TÁCHIRA.

2. CONSUMADA la PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente demanda de nulidad interpuesta.

Publíquese, regístrese y archívese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental en Maracaibo, a los ______________________( ) días del mes ________________de dos mil dos mil veinticinco (2025).

Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Presidenta,


Helen del Carmen Nava Rincón

El Juez Vicepresidente,


Aristóteles Cicerón Torrealba
La Jueza Nacional Suplente,


Martha Elena Quivera
(Ponente)






La Secretaria,



Maria Teresa De Los Ríos


Expediente Nº VP31-G-2016-000022
MQ/rd

En fecha ___________________________ ( ) de ____________de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) _________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.
La Secretaria,



Maria Teresa De Los Ríos