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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
EXPEDIENTE Nº VP31-Y-2024-000019
En fecha 25 de noviembre de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial en consulta, interpuesto por la Ciudadana DORIS MARGARITA GUTIERREZ MORAN, titular de la cédula de identidad N| V 5.124.307, asistida por la abogada Ana María Posada García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.734, contra la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
Tal remisión se efectuó bajo fecha 13 de noviembre de 2024,mediante el cual se ordenó remitir el expediente en consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 9 de abril de 2018, por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a los fines de cumplir con la consulta obligatoria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 27 de noviembre de 2024, se le dio entrada a la causa y se ordeno pasarlo a la Juez ponente Helen Nava a los fines que dicte la decisión correspondiente.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El presente asunto fue remitido al Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante oficio Nº 135-2024, de fecha 13 de noviembre del 2024, proveniente del Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud del auto dictado en la misma fecha, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo funcionarial, formulado en fecha 1 de febrero de 2016, por la Ciudadana querellante, contra la Direccion Ejecutiva de la Magistratura, en virtud de la consulta de Ley, sobre la sentencia dictada en fecha 9 de abril del año 2018 por el Juzgado antes mencionado, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
En consecuencia, ejerció el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en base a los argumentos siguientes:
Manifestó que, “[Ella] ingreso al Poder Judicial en fecha 16-11-1985, siendo empleada al servicio del Poder Judicial, con cuatro (4) (sic) de servicios prestados al órgano jurisdiccional en especial al Juzgado Segundo de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo el último cargo que ocupaba la antes citada Ciudadana ´Asistentes (sic) de Tribunal II´, dependiente del Consejo de la Judicatura, siendo el último salario la cantidad de BOLIVARES SEIS MIL NOVENTA Y CUATRO EXACTOS (Bs. 6094,00), mas bonos y primas establecidas y suscritas en el contrato que ampra a los empleados tribunalicios.”(Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)
Indicó que “ (…) [e]n fecha 23 de junio de 1989, [ella] elevo una denuncia formal ante la ASOCIACION ZULIANA DE TRABAJADORES TRIBUNALICIOS (AZUTRAT), en vista de la conducta Conflictiva, dictatorial, Presionante y Coaccionadora ejercida sobre la querellante y sus compañeros…(…) todo a raíz de haberse plegado a la huelga tribunalicia de fecha 23, 24 y 25 de febrero del año 1989 y luego a la huelga que comenzó en fecha 23 de abril del mismo año, dentro de la cual ejercían responsabilidades asignadas por parte del Sindicato ( …)”(Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)
Expuso que, “(…) [L]a juez segunda de Menores del estado Zulia, consideró que tales hechos configuraban falta grave, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, concordado con los artículos 43 el su literal ´b´ y 45 del Estatuto del Personal Judicial”(Corchetes de este Juzgado Nacional)
Manifestó que, “ (…) [l]uego de haber tramitado el procedimiento disciplinario, por ella misma, el día 14 de noviembre de 1989, a mitad del procedimiento la Juez Titular del Juzgado Segundo de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Zulia MARITZA ROMERO DE GONZALEZ nombra a la Doctora MIRYAN VILORIA Juez Suplente Especial para el Procedimiento iniciado en el mencionado Juzgado, dando continuidad al procedimiento administrativo, iniciado por las primeras de las nombradas, siendo entonces la Juez Suplente MIRYAN VILORIA, quien los DESTIYUYE de sus cargos (…)”(Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)
Expresó que “[esa] decisión les fue notificada en la misma fecha bajo Coacción, siendo amenazados por funcionarios policiales armados para que procedieran a firmar la sentencia (…)”(Corchetes de este Juzgado Nacional)
Finalmente, después de exponer sus argumentos de hecho y de derecho, formuló su petitum y solicitó:
“(…) Es por lo que acudo ante su competente autoridad en aras de QUERELLARME, como efectivamente lo hagomediante (sic) esta QUERELLA FUNCIONARIAL, contra la Decisión Dictada en fecha 14 de noviembre de 1989, por el Juzgado segundo de Protección de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a fin de obtener la NULIDAD ABSOLUTA de la misma por no estar ajustada al procedimiento establecido en el Artículo 132 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No 3995 Extraordinario de fecha 13 de agosto de 1987, aplicable rationetemporisa (sic) la presente causa.
Solicitando una vez declarada la nulidad del acto, nos sean cancelados todos los salarios, bonos, primas y demás beneficios de ley contractuales, dejados de percibir por nosotros durante el tiempo transcurrido en virtud de ellos nos ceda (sic) concedido el beneficio de jubilación puesto que a la fecha han transcurrido más de veintisiete (27) años de separación forzosa de nuestras labores. Solicitado se sirva ordenar la corrección monetaria de todas y cada una de las sumas reclamadas (…).”(Mayúsculas del texto original)
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 9 de abril 2018, el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la motivación siguiente:
“Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo, previo las siguientes consideraciones:
Se observa que el objeto principal de la presente acción lo constituye la solicitud de la Nulidad Absoluta de la Decisión dictada en fecha 14 de Noviembre de 1989, emanada del Juzgado Segundo de Protección de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por no estar ajustada al procedimiento establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Básicamente, la parte recurrente denunció la violación a la garantía constitucional del debido proceso.
Visto lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar de las actas que conforman el presente expediente, si efectivamente el procedimiento disciplinario de destitución, instruido en contra de la ciudadana DORIS MARGARITA GUTIERREZ MORAN, cumplió con las formalidades exigidas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para lo cual observa:
De conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Administración Pública tiene la carga procesal de enviar al Tribunal de la causa el expediente administrativo.
En tal sentido, se resalta que el expediente administrativo constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, así lo ha dejado sentado la Sala Político Administrativa, en sentencia No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, donde estableció que ´… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.´
En el mismo sentido, la referida Sala Policito Administrativa en sentencia No. 01257 del 12 de julio de 2007, determinó lo siguiente:
(…Omissis…)
Como puede verse, de acuerdo con el criterio antes transcrito, la no remisión del expediente administrativo no impide que el Órgano Jurisdiccional respectivo emita el pronunciamiento correspondiente, puesto que aquél constituye la prueba natural -más no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación.
Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente.
En el marco de lo expuesto, se hace necesario acotar que si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de ´expediente administrativo´, si regula esta figura pudiendo resaltarse entre esta regulación de la manera siguiente:
(…Omissis…)
Por lo antes transcrito se observa, que el expediente administrativo puede definirse como la materialización formal del procedimiento, ya que en el deben encontrarse todas la actuaciones realizadas dentro del procedimiento administrativo, a fin de garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa, tal y como lo estable (sic) el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual es de vital importancia ya que del orden, exactitud, coherencia y secuencia del expediente, dependerá la fuerza probatoria que se desprende del conjunto de actas que integran el mismo, siendo el instrumento idóneo para constatar la legitimidad y legalidad de las actuaciones administrativas.
En base de lo anterior, quien suscribe reitera que la tardanza o negativa en el envío y presentación del expediente administrativo requerido por el Órgano Jurisdiccional obra forzosamente en contra de la administración una presunción favorable a la pretensión jurídica incoada por el querellante.
En virtud de lo expuesto, se concluye que la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, es decir, el querellado prescindió en forma total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual se traduce en una trasgresión del debido proceso de la ciudadana DORIS MARGARITA GUTIERREZ MORAN; en consecuencia este Juzgado debe DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo impugnado contenido en la decisión dictada en fecha 14 de noviembre de 1989, por el Juzgado Segundo de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad a lo establecido en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Lo concerniente a los demás beneficios de Ley y Contractuales; SE NIEGA, por cuanto los mismos no se encuentran debidamente detallados en el escrito libelar. Así decide.
Lo atinente a la Jubilación; SE NIEGA, por considerar que lo concerniente a la seguridad social de los funcionarios públicos por imperio constitucional, es de estricta reserva legal. Así se decide
En virtud de los razonamientos explanados, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto, Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana DORIS MARGARITA GUTIERREZ MORAN en contra de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
SEGUNDO: La NULIDAD ABSOLUTA de lo contenido en la Decisión dictada en fecha 14 de Noviembre de 1989 por el Juzgado Segundo de Protección de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
TERCERO: SE ORDENA la reincorporación inmediata de la ciudadana DORIS MARGARITA GUTIERREZ MORAN, titular de la cédula de identidad No. V- 5.124.307 al cargo de Asistente II que desempeñaba en el Juzgado Segundo de Protección de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
CUARTO: SE ORDENA al querellado el pago de los salarios, bonos y primas dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
QUINTO: SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: SE ORDENA que la experticia complementaria del fallo ordenada será realizada por un solo experto contable nombrado por este Tribunal, de conformidad con el artículo 455 de la Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: SE NIEGA el pago de los demás beneficios de Ley y Contractuales por cuanto no se encuentra pormenorizado en el escrito libelar.
OCTAVO: SE NIEGA la Jubilación de acuerdo a los parámetros contenidos en la parte motiva del presente fallo.
NOVENO: No se hace pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LA PARTE QUERELLADA. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL PRIMERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta la sentencia dictada en fecha 9 de abril de 2018 por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la querellante identificada en actas, contra la Dirección ejecutiva de la magistratura, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”
En concordancia con lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que dispone:
“Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
De las citadas normas, se evidencia que el legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de los Estados para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, entendiendo que es un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando esta sea condenada en el fallo dictado por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia. Y así, se observa que el legislador extendió a los Estados las prerrogativas procesales que goza la República, siendo una de ellas, la consulta de Ley.
Asimismo, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
En tal sentido, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Portuguesa, entidad federal donde se encuentra ubicada la parte querellada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.
Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto el municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Con base a las consideraciones precedentemente expuestas, se concluye que la competencia para conocer de la presente causa le corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 9 de abril de 2018, por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental emitir pronunciamiento sobre la consulta obligatoria con motivo de la decisión dictada en fecha 9 de abril de 2018, por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Así pues, corresponde a este Juzgado Nacional determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado antes mencionado, para lo cual debe este Juzgado Nacional formular algunas precisiones en torno a la figura procesal de la consulta. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1071, publicada el 10 de agosto del año 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), señaló lo siguiente:
“… la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición. De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado. Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.
De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, se deduce que todos aquellos aspectos que resulten contrarios a los intereses de la República, deben ser consultados y es por ello que el Juez de Alzada debe revisar el fallo a fin de evitar perjuicios económicos al Estado.
De igual manera, cabe destacar que la revisión no abarca la totalidad del fallo, por lo que el Tribunal de alzada debe circunscribirse a revisar únicamente los aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República. En consecuencia, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo in commento, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Ello así, el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, dispone que:
“Artículo 36. Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
Sobre la base de lo anteriormente señalado, se observa que el legislador extendió a los Estados las prerrogativas procesales de que goza la República, siendo una de ellas, la consulta de Ley.
De esta manera, visto que en el caso sub iudice, la parte querellada es la Direccion Ejecutiva de la magistratura órgano contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, se le aplica extensivamente a la entidad estatal la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Razón por la cual, resulta PROCEDENTE LA CONSULTA LEGAL de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 9 de abril de 2018. Así se declara.
En este sentido, este Juzgado Nacional pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación del referido ente, la sentencia dictada en la fecha antes descrita, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
Ahora bien, de las actas que cursan insertas en el expediente judicial, este Juzgado Nacional observa que la controversia planteada en esta Alzada obedeció a la declaratoria “parcialmente con lugar” del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en virtud de que el A quo procedió a analizar los alegatos esgrimidos por el querellante a los fines de determinar si los hechos planteados en su escrito liberal tenían lugar, en efecto verificar si los beneficios mencionados por la querellante en su escrito libelar en realidad le correspondían en derecho, razón por la cual, al verificar la trasgresión de una serie de normas de la republica, acordó el pago de unos conceptos entre los cuales se encontraban los salarios, bonos y primas dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación y consecuentemente negó el pago de los demás beneficios de ley y contractuales por cuanto la querellante no los pormenorizo, negando igualmente lo referente a su jubilación por no ser competencia del Juzgado declarar una jubilación de personal.
En base a las consideraciones antes mencionadas este Juzgado Nacional debe acotar lo siguiente y dejar por sentado que fue consignado conjuntamente con el escrito libelar:
-Copia Simple de acta de denuncia por parte de los ciudadanos Pedro Rivero, Lourdes de Rivero, Irama Subero y Doris Gutiérrez (folios veinte (20) al veintiseis (26)
-Copia Simple del Acta de Inspección Extraordinaria de fecha 26 de septiembre de 1989, suscrita por el Dr. Manuel Mendible Zurita, que riela en los folios veintisiete (27) al cuarenta y nueve (49).
-Copia Simple de la boleta de notificación de fecha 2 de octubre de 1989, dirigida a la ciudadana Doris Gutiérrez de Leiva, titular de la cédula de identidad N° 5.124.307, en la cual se les indica a los investigados que debían contestar dentro de los diez (10) días laborables y se les otorgó un lapso de ocho (8) días laborables para la promoción y evacuación de las pruebas que considerasen pertinentes. Folio cincuenta (50).
-Copia Simple de la participación emitida por la Asociación Zuliana de Trabajadores Tribunalicios (AZUTRAT), en la cual se expuso que se realizaría un “paro protesta” en “solidaridad con los ciudadanos PEDRO RIVERO, LOURDES DE RIVERO, IRAMA SUBERO DE JIRADO Y DORIS GUTIÉRREZ DE LEIVA”, que riela en el folio cincuenta y uno (51).
-Copia simple de constancia de trabajo de la hoy querellante, de fecha 14 de junio de 1989, en la cual se señala el salario mensual devengado y la fecha de ingreso a la Institución. Folio cincuenta y dos (52).
A partir del análisis acta de denuncia por parte de los ciudadanos Pedro Rivero, Lourdes de Rivero, Irama Subero y Doris Gutiérrez y del acta de inspección extraordinaria, de fecha 26 de de septiembre de 1989, suscrita por la ciudadana querellante y los funcionarios cuyas declaraciones fueron plasmadas en el referido acto se colige la existencia de desavenencias materializadas entre la hoy querellante, la Jueza titular del Órgano Jurisdiccional donde prestaba sus servicios y otros dos funcionarios, ya identificados.
Se observa, además, la boleta de notificación de fecha 2 de octubre de 1989, donde la Juez del Juzgado Segundo de Menores del estado Zulia hace saber a la ciudadana Doris Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° 5.124.307, de la apertura de una averiguación disciplinaria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con los artículos 43, literal “b” y 45 del Estatuto del Personal Judicial, a los investigados, con la indicación expresa de que se les concedió un lapso de diez días laborables a partir de su notificación para exponer sus defensas y un lapso de ocho días laborables para la promoción y evacuación de pruebas.
En tal sentido, determinados como han sido los términos en los cuales quedó planteada la controversia, observa este Juzgado Superior que es un hecho no controvertido la existencia de desavenencias entre los ciudadanos destituidos, incluida la hoy querellante y la Juez titular del entonces Juzgado Segundo de Menores del estado Zulia, así como el hecho de que fueron notificados de la apertura de una averiguación disciplinaria, se les indicó el fundamentó jurídico de dicha averiguación y pudieron presentar sus argumentos en cualquier momento del decurso del procedimiento ya que se les otorgaron lapsos suficientes para que ejercieran su derecho a la defensa y promovieran y evacuaran las pruebas que tuviesen a bien consignar, tal como expuso en su escrito libelar, en el cual indicó que se tramitó todo el procedimiento, casi en su totalidad con la Juez titular del Tribunal y fue finalizado con la Juez suplente. Así se declara.
Ahora bien, se concluye que efectivamente fue sustanciado un procedimiento previo a la destitución, donde la ciudadana DORIS GUTIERREZ, pudo ejercer el derecho a la defensa, tal como ha sido previsto tanto en la Constitución de la República de Venezuela, del año 1961, vigente para el momento de la sustanciación del procedimiento administrativo sancionatorio, como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para el momento de la interposición de la presente querella. En el mismo sentido y dirección, se constata que en el extenso decurso, en sede judicial, de la impugnación del acto administrativo, la ciudadana querellante tuvo la oportunidad de promover y evacuar las defensas de fondo que considerase pertinentes para desvirtuar la validez o legitimidad del procedimiento o del acto administrativo de su destitución, sin que conste en autos que haya producido ningún elemento probatorio al respecto.
En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado Nacional declarar improcedente el argumento esgrimido por la querellante referido a que “(…) no se cumplió con el procedimiento legalmente establecido (…) así como REVOCAR por contrario imperio la decisión emanada del Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial del estado Zulia, por cuanto a su decir “la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, es decir, el querellado prescindió en forma total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, lo cual se traduce en una trasgresión del debido proceso”, no siendo lo correcto en Derecho por cuanto el Debido proceso fue garantizado por La jurisdiscente en su momento al notificar correctamente a la ciudadana querellante y otorgar lapsos para defenderse, así como la debida apertura del procedimiento administrativo, todo según lo establecido en la ut supra mencionada Constitución de 1961 y 1999, en consonancia con la ley Del Poder Judicial. Así se decide.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental considera que lo procedente en derecho es REVOCAR la decisión dictada en fecha 9 de abril de 2018, por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso funcionarial interpuesto, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer y decidir la consulta obligatoria sometida a su conocimiento, respecto a la sentencia dictada en fecha 9 de abril de 2018, por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la Ciudadana DORIS MARGARITA GUTIERREZ MORAN, contra la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
2. Que PROCEDE la consulta de la sentencia dictada en fecha 9 de abril de 2018, por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
3.- Se REVOCA el fallo remitido en consulta y dictado en fecha 9 de abril de 2018, por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana DORIS GUTIERREZ, contra la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, en los términos expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
4.- SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DORIS GUTIERREZ, contra la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, en los términos expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Remítase al Juzgado de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los____________ (___) días del mes de ___________de dos mil veinticinco (2025).
Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Helen Del Carmen Nava Rincón
Ponente El Juez Vicepresidente
Aristóteles Cicerón Torrealba
La Jueza Nacional Suplente,
Martha Elena Quivera
La Secretaria,
María Teresa De Los Ríos
Asunto Nº VP31-Y-2024-000019
HCNR/ds/gaq
En fecha ____________________ (_____) de ____________________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) _________________ (______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria,
María Teresa De Los Ríos
Asunto Nº VP31-Y-2024-000019
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