REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: MARTHA ELENA QUIVERA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2023-000022

En fecha veintitrés (23) de enero de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental con sede en Maracaibo en el Estado Zulia, el presente asunto proveniente Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (en apelación), interpuesto por el ciudadano JESÚS ALFONSO SÁNCHEZ PRADO asistido por el abogado Frank Mishell Cuenca Montañez debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 98.077, respectivamente, contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA (CORPOSALUD), Órgano Administrativo adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de lo ordenado en auto de fecha veintidós (22) de septiembre de 2022 emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, este Tribunal Oyó la apelación a ambos efectos y ordenó la remisión mediante oficio de la totalidad de las actas procesales que componen el presente asunto, al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental a los fines legales pertinentes; en el mismo acto se libro Oficio de Remisión N0. 572/2022 dirigido al Juzgado Nacional.Dicha actuación se desprende del folio ciento once (111) al folio ciento quince (115) de la Pieza Principal Judicial.

En fecha 23 de enero de 2023, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, se designó como ponente a la Jueza Dra. Rosa Acosta y seguidamente, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, y se ordenó la notificación de las partes a los fines de que tengan conocimiento de la oportunidad en que tendrá lugar el inicio de la sustanciación del procedimiento de segunda instancia, según lo previsto en los artículos 92 y 93de la Ley Orgánica de lo Contencioso Administrativa.

En fecha 17 de junio de 2024, se dejó constancia de las resultas de comisión que fueron cumplidas parcialmente, seguidamente; se reconstituyó la Junta Directiva de éste Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente; y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente.

En fecha 22 de de julio de 2024, se dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación personal a la parte recurrente, es por lo que éste Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, ordena la notificación de la parte actora mediante publicación de boleta en la cartelera de este Juzgado Nacional, durante un lapso de diez (10) días de despacho.

En fecha 19 de septiembre de 2024, la Secretaria suscrita a este Juzgado Nacional, retiró la boleta en la cartelera de éste Órgano Jurisdiccional.

En fecha 14 de octubre de 2024, éste Juzgado Nacional a los fines de la reanudación del procedimiento, fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, según lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 07 de noviembre de 2024, vencido como se encuentra el lapso señalado mediante auto de fecha 14 de octubre y no habiendo presentado escrito de fundamentación de la apelación por parte de la parte interesada, se ordenó practicar por secretaria el computo de los días de despacho transcurridos. Asimismo se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Rosa Acosta, a los fines que dicte la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a dictar la decisión correspondiente, previa las consideraciones siguientes:

-I-

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL


En fecha 07 de julio de 2021, el ciudadano Jesús Alfonso Sanchéz Prado, debidamente asistido por el abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, ya identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial bajo las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó que, “(…) en fecha dieciséis (16) de febrero del año mil novecientos noventa y cuatro (1994) [ingresó] a la Corporación de Salud del Estado Táchira en el cargo de laboratorista adscrito a Malareología luego [fue] ascendiendo en los cargos hasta el día de hoy que [ocupa] el cargo de Inspector de Salud Público IV Nómina del Ministerio del Poder Popular para la Salud código 05380, actualmente adscrito a la División de Salud Ambiental del Estado Táchira, [fue] notificado de [su]DESTITUCIÓN del cargo según providencia administrativa de destitución N° 3064-2019 de fecha tres (03) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019) del procedimiento disciplinario de destitución expediente N° 032-2019. Acto administrativo realizado en flagrante violación de [su] debido proceso y derecho a la defensa y presunción de inocencia, así como [su] estabilidad laboral como funcionario público. Notificación y acto que [anexó] marcada “A”.”. (Corchetes de éste Juzgado Nacional).

Alegó que, “[sirve] de Fundamento al acto administrativo impugnado las actas de inasistencias de los días 19, 20, 21,22, 23, 26, 27, 28, 29 DE AGOSTO del 2019, por supuestamente estar inmerso en las causales 2 y 4 del artículo 86 del estatuto (sic) de la función (sic) Pública, procedimiento notificado a [su] persona en fecha 25 de septiembre de 2019, al respecto resulta desproporcionado e infundado dichas actas que sirven de fundamento al procedimiento, además de violentar [sus] derechos constitucionales fundamentales como el debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia.”. (Corchetes de éste Juzgado Nacional).

Que, “(…) en fecha 20/02/2019 [sufrió] un accidente por intento de robo que [le] produjo un ingreso al Hospital central San Cristóbal, por Contusión Hemorrágica temporal izquierda, fractura de la región parietal izquierda, fractura de mastoides izquierda, ostomastoiditis izquierda de probable contenido hematico y hematoma subgaleal temporal izquierdo, siendo referido al servicio de neurocirugía del referido centro hospitalario en la cual [permaneció] recluido cinco días, ahora bien producto de [esa] situación [permaneció] de reposo médico continuo y permanente debido a las secuelas de [ese] accidente suscritos por el médico tratante Dr (sic) Luis Molina, adscrito al Instituto Venezolano del Seguro Social IVSS, entre que avala [sus] incapacidades médicas las cuales fueron referidas vía electrónica a [su] patrono, tal y como se verifica en los certificados de incapacidad los cuales [anexó] marcados (sic) “B”.”. (Corchetes de éste Juzgado Nacional).

Arguyó que, “(…) el acto administrativo providencia administrativa de destitución N° 3064-2019 de fecha tres (03) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019) del procedimiento disciplinario de destitución expediente N° 032-2019, a través de la cual resuelve la Corporación de Salud del Estado Táchira [su] DESTITUCIÓN realizado en flagrante violación de [su] debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, lo que vicia de nulidad absoluta el acto administrativo, siendo este el objeto de [su] pretensión de querella funcionarial, ya que no se valoraron las pruebas producidas en este procedimiento administrativo.”. (Mayúsculas en el texto original. Corchetes de éste Juzgado Nacional).

Que, “(…) [el] acto administrativo que [recurre] es ineficaz por haber sido notificado a [su] persona de manera defectuosa, ya que no se [le] informó en el mismo los recursos, los lapsos (sic) ni los órganos o tribunales competentes ante los cuales debía interponerlos.”. (Corchetes de éste Juzgado Nacional).

Alegó que, “[en] consecuencia, no es posible computar el lapso de caducidad de la acción en el presente caso, ya que de lo contrario se desconocería el principio de eficacia de los actos administrativos, así lo sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 97, de fecha 2 de marzo de 2005 (…)”. (Corchetes de éste Juzgado Nacional).


Señaló que, “(…) el lapso de caducidad se interrumpe por el decreto de emergencia nacional por el covid 19 que declara en estado de alarma por pandemia y suspende las actividades laborales en todo el país incluyendo las judiciales desde el 15/03/2020 y luego se apertura el despacho judicial según resolución del TSJ donde se establece la suspensión de los lapsos procesales durante la cuarentena radical que se mantiene hasta la actualidad, por lo tanto resulta tempestiva [su] solicitud, ya que por razones de humanidad y debido a la pandemia del covid 19 no [le] fue posible interponer el recurso en lapso de ley, situación que debe ser valorada en el marco de la tutela judicial efectiva de [sus] derechos e intereses y el estado social de derecho y de justicia que impera en nuestro país en la Constitución Nacional., (sic) ya que por causas ajenas a [su] voluntad no [le] fue posible interponer [su] solicitud, aunado al defecto en la notificación que [le] fue presentada por [su] patrono.”. (Corchetes de éste Juzgado Nacional).


Argumentó que, “[la] Corporación de Salud del Estado Táchira no cumplió con el Debido Proceso cuando desestimo (sic) [sus] alegatos y medios de prueba que no menciona en el acto administrativo, solo señala que: “ (sic) desvirtuó parcialmente los hechos que se le formularon, justificando las inasistencias correspondientes a los días 19,20,21,22,23 de agosto de 2019, y no justificó las inasistencias a su sitio de trabajo de los días 26,27,28 y 29 de agosto de 2019 demostrándose que el funcionario falto (sic) de manera injustificada a su sitio de trabajo, dejando de ejercer sus funciones…” situación que es falso ya que como lo [alegó] en el escrito de descargos, [presentó] un reposo que justificaba [esos] días y que no fue valorado en el acto administrativo, reposo expedido por un médico PSICOLOGO, Y RECIBIDO POR [SU] PATRONO OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DE LA DIRECCIÓN DE SALUD AMBIENTAL, situación que resulta irregular por cuanto fue presentado en la oportunidad legal, además que resulta necesaria su valoración y verificación de los medios de prueba aportados al procedimiento por ser un imperativo de ley.”. (Negrillas y mayúsculas del texto original. Corchetes de éste Juzgado Nacional).


Alegó que, “(…) en el presente caso, es evidente que en el procedimiento de destitución se realizaron actos y se suprimieron lapsos en contravención al Debido Proceso y Derecho a la Defensa que [le] ampara, debiéndose recalcar que los actos y lapsos procesales son de orden público, lo que implica que no pueden ser relajados por las partes. Así también, no fue valorado en el Acto Administrativo contentivo de [su] destitución que tenía un cargo de carrera y por lo tanto gozaba de estabilidad laboral, por lo que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, lo cual [demostrará] en el lapso probatorio correspondiente.”. (Corchetes de éste Juzgado Nacional).


Que, “[al] ser el hecho generador del Acto Administrativo de destitución, ajeno a la voluntad no se puede pretender endilgar una presunta responsabilidad, ya que en ningún momento [tuvo] la intención de abandonar el cargo ni [sus] funciones en [esa] prestigiosa institución en la que [ha] laborado por más de VEINTISIETE años de servicio por lo tanto mal puede esta Oficina [aplicarle] una sanción desproporcionada ya que como lo [señaló] [se] encontraba de reposo medico (sic), por lo tanto [su] ausencia era justificada, además en [su] tiempo de servicio [ha] cumplido con [sus] labores asignadas.”. (Negrillas y subrayado en el texto original. Corchetes de éste Juzgado Nacional).


Señaló que, “(…) en el supuesto negado que el supervisor hubiese realizado correctamente el acto administrativo de cargos, se evidencia que no se detuvo a examinar los hechos y sus circunstancias antes de pretender [destituirle], por lo que no valoró el hecho de que el fundamento de la destitución son hechos ajenos a [su] voluntad , y que ante la circunstancia de [encontrarse] en reposo medico (sic), apartándose así el Director del mandato contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que los obligaba a mantener la debida proporcionalidad y adecuación de su decisión con el supuesto de hecho y con los fines de la norma y además de cumplir con los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia; por lo que en el presente caso se excedió al pretender [sancionarle] con [su] destitución, ya que no ponderó los hechos antes de subsumirlos en las normas jurídicas aplicables.”. (Corchetes de éste Juzgado Nacional).


Que, “(…) se debe asentar que la proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria de la administración pública, por lo que en [su] caso, debió evaluar la consecuencia del acto administrativo, esto con el objeto de evitar que la sanción aplicable resultara (sic) desproporcionada y se alejara (sic) sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador; lo cual no realizó en el presente caso.”. (Corchetes de éste Juzgado Nacional).


Señaló que, “(…) es desproporcional y subjetiva la destitución de la que [fue] objeto, con los hechos que se desprenden de la relación laboral que [mantienen] con la CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO TACHIRA,, (sic) haciéndolo nulas por excesivas y extralimitarse al pretender [sancionarle] por un supuesto hecho, que como se evidencia en autos, no [pretende] evadir, por el contrario [asume] [su] responsabilidad, solo solicito sea proporcional [su] sanción para poder seguir prestando [su] servicio en esta honorable Institución en la que [ha] laborado por más de veintisiete años y [ha] cumplido con las metas y objetivos propuestos, por el hecho de no ser responsable de los hechos antes narrados, por lo tanto [solicitó] se [le] restituya la situación jurídica infringida y sea reincorporado a [su] puesto de trabajo.”. (Corchetes de éste Juzgado Nacional).


Solicitó que, “(…) la Oficina de Recursos Humanos, desestime la averiguación administrativa por ser contraria a derecho conforme al precepto Constitucional que establece que el debido proceso, y el derecho a la seguridad social, artículo (sic) 49 y 86 de la Constitución nacional (sic) en concordancia con la presunción de inocencia Constitucional, sin embargo este alegato de derecho fue desestimado por la administración y procedió a [su] irrita destitución, incurriendo en vicios que afectan la validez del acto administrativo, siendo este el objeto de [su] pretensión de querella funcionarial.”. (Corchetes de éste Juzgado Nacional).

Fundamentó que, “[el] falso supuesto es un vicio que se refiere indistintivamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración, o sea, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, del elemento causa del acto integralmente considerando, y no puede ser calificado de absolutamente nulo, sino anulable, lo cual indica que este vicio se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuya a un documento o acta menciones que no existen o porque la administración da por cierto hechos que no comprueba, partiendo de la sola interpretación del funcionario, siendo el vicio de falso supuesto un vicio de nulidad relativa, donde la declaración judicial de nulidad del acto impugnado produce efectos a partir de la fecha de la sentencia.”. (Corchetes de éste Juzgado Nacional).


Arguyó que, “[siendo] los actos administrativos declaraciones unilaterales de conocimiento, juicio o voluntad de la Administración, su formación comporta un proceso intelectual de cuyo cumplimiento deriva la validez de la causa o motivo del acto administrativo, proceso cognoscitivo desarrollado en las siguientes fases:

1. La actividad de constancia. En la cual la Administración ha de llevar al cuerpo del expediente los hechos relevantes de la administración.

2. La actividad probatoria. En la cual la administración está obligada acreditar la veracidad de los hechos, de manera objetiva y cierta, conforme a lo probado en el expediente, evitando incurrir en apreciaciones subjetivas del o de los funcionarios conocedores del asunto.

3. La actividad de calificación. En esta fase la Administración ha de calificar los hechos probados según el contenido de la norma atribuida con competencia, contrarrestándole presupuesto de hecho de la norma con los hechos probados en el expediente.”. (Negrillas en el texto original. Corchetes de éste Juzgado Nacional).


Alegó que, “(…) la Administración incurre en el falso supuesto de hecho al pretender [endilgarle] una supuesta falta ocurridas, los días 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28,29 DE AGOSTO del 2019, por supuestamente estar inmerso en las causales 2 y 4 del artículo 86 del Estatuto de la función (sic) Pública, con lo cual se [le] aplica una sanción sobre estos hechos, de los cuales [realizó] [sus] alegatos en oficio que consta en el expediente administrativo, siendo desestimados de los mismos, sin valorar [sus] alegatos y pruebas esgrimidos donde [se] encontraba de reposo medico (sic), por lo tanto [sus] ausencias eran justificadas, ya que [su] jefe inmediato y la oficina de recursos humanos estaban en pleno conocimiento de [su] incapacidad para laborar producto de padecer trastorno adaptativo con alteración mixta de las emociones, certificado de incapacidad consecutivos desde el 20 de febrero de 2019 hasta el 29 de agosto del año 2019, cuando [se] [reincorporó] a [sus] labores habituales, dando cumplimiento al reintegro laboral ordenado por el IVSS.”. (Corchetes de éste Juzgado Nacional).


Que, “[en] conclusión, siendo los actos administrativos declaraciones unilaterales de conocimiento, juicio o voluntad de la Administración, su formación comporta un proceso intelectual de cuyo cumplimiento deriva la validez de la causa o motivo del acto administrativo, proceso cognoscitivo que vulnera [su] debido proceso, Derecho a la Defensa, derecho a la seguridad social y presunción de inocencia, por cuanto aplico (sic) indebidamente las normas en [su] contra, utilizando falsos hechos al fundamentar el acto administrativo lo hizo bajo el falso supuesto de que [abandonó] [su] puesto de trabajo, y [se] [ausentó], solo (sic) señala que: “ desvirtuó parcialmente los hechos que se le formularon, justificando las inasistencias correspondientes a los días 19, 20, 21, 22, 23 de agosto del 2019, y no justificó las insistencias a su sitio de trabajo los días 26, 27, 28 y 29 de agosto de 2019 demostrándose que el funcionario falto (sic) de manera injustificada a su sitio de trabajo, dejando de ejercer sus funciones…” situación que es falso ya que como [alegó] en el escrito de descargos, [presentó] un reposo que justificaba estos días y que no fue valorado en el acto administrativo, reposo expedido por un médico PSICOLOGO, Y RECIBIDO POR [SU] PATRONO OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DE LA DIRECCIÓN DE SALUD AMBIENTAL, y además dar certeza de estos supuestos hechos, a través de actas de inasistencias, suscritas en [su] contra sin el debido control como medio de prueba, ya que son declaraciones unilaterales del representante de la Institución sin [su] firma que por el principio de alteralidad de la prueba no puede servir de fundamento al acto administrativo, ya que no se puede constituir medios de pruebas en su propio beneficio, además los encuadra en la norma del Estatuto de la Función Pública al [endilgarle] una supuesta Artículo 86: Serán causales de destitución: …9 Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de 30 días continuos.” y al [aplicarle] la consecuencia jurídica de esta norma, por lo tanto, es evidente ciudadano Juez que no se valoro (sic) [su] condición de incapacidad producto de una enfermedad que se agravo (sic) con el servicio, que [le incapacitó] para el trabajo, y se califico (sic) erróneamente la norma jurídica que se aplicó al caso concreto además de no valorar que estaba en pleno tramite de incapacidad total para el trabajo tal y como lo sugirió [su] médico tratante privado, el del IVSS y el médico PSICOLOGO, por lo tanto la administración incurre en le vicio denunciado, haciendo nulo el acto administrativo con el que se procede a [su] destitución.”. (Mayúsculas y negrillas en el texto original. Corchetes de éste Juzgado Nacional).

Arguyó que, “[su] interés en recurrir ante esta instancia jurisdiccional es porque [consideró] que [su] estabilidad como funcionario público se encuentra en juego, también [su] buen nombre al servicio de [sus] responsabilidades como funcionario, lo cual trae como consecuencia que no pueda percibir [su] suelo mensual, de igual manera [le] fueron excluidos los beneficios de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, el Ticket de alimentación, las primas y bonos, los cuales los [dejó] de percibir al no ser personal activo. Igualmente se deja de computan (sic) los años que [le faltan] por trabajar para optar el beneficio de la Jubilación. Todo ello vulnera [su] derecho a la igualdad que tienen todos los funcionarios de carrera.”. (Corchetes de éste Juzgado Nacional).

Solicitó que, “(…) como consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente querella funcionarial se [le] acuerde la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde [su] ilegal egreso hasta [su] efectiva reincorporación y el pago de los beneficios que [le] [corresponden] que no requieran prestación efectiva del servicio, montos que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.”. (Corchetes de éste Juzgado Nacional).


Solicitó:

“(…) PETITORIO

Es por los hechos y circunstancias que se narran en el presente Recurso Contencioso Administrativo y por sus fundamentos de Derecho que solicitó (…) lo siguiente:

PRIMERO: ADMITA el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la CORPORACION (sic) DE SALUD DEL ESTADO TACHIRA (sic).

SEGUNDO: Declare CON LUGAR el presente recurso materializando la justicia requerida en el caso con fundamento en el artículo 2 de la Constitución y demás artículos que le sean aplicables, por tanto, declare la nulidad absoluta del acto administrativo providencia administrativa N° 032/2019 de fecha TRES (03) de DICIEMBRE del año dos mil diecinueve (2019), a través de la cual [lo destituyeron] desde [su] notificación en fecha 16/01/2020 (sic)

TERCERO: ORDENE, [su] reincorporación inmediata al cargo de INSPECTOR DEL (sic) SALUD PUBLICA (sic) IV adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud División de Salud Ambiental y el pago de los sueldos y demás beneficios contractuales dejados de percibir desde [su] egreso hasta el momento de la efectiva reincorporación, montos que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y/o en caso contrario el pago de [sus] prestaciones sociales.
CUARTO: Se solicite [su] expediente administrativo personal a la CORPORACION (sic) DE SALUD DEL ESTADO TACHIRA (sic).”. (Mayúsculas y negrillas en el texto original).



-III-

DEL FALLO OBJETO DE APELACIÓN

En fecha catorce (14) de junio de 2022, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró “Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, se constata en actas procesales desde el folio sesenta y cinco (65) hasta el folio ochenta y ocho (88) y su vuelto (137) de la Pieza Principal Judicial I; sobre la base de las siguientes consideraciones:
“(…) Corresponde a este Juzgador dilucidar sobre la Querella Funcionarial, interpuesta por el ciudadano Jesús Alfonso Sánchez Prado, titular de la cedula (sic) de Identidad Nº V- 10.165.173, asistido por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañéz, inscrito en el IPSA bajo el Nº 98.077, Defensor Publico Primero Provisorio en Materia Contencioso Administrativo en el Estado Táchira, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (sic) en contra la Providencia Administrativa, de destitución No.- 3064-2019, de fecha 03/12/2019, contenida en el procedimiento disciplinario de destitución expediente No.- 032-2019, emitido por el Presidente de la Corporación de Salud del estado (sic) Táchira, adscrita a la Gobernación del Estado Táchira, para lo cual, primeramente, debe este (sic) Despacho (sic) determinar el hecho controvertido, el cual a consideración de este (sic) Juzgador lo constituye, la pretensión (sic) la Providencia Administrativa, de destitución No .- 3064-2019, de fecha 03/12/2019, contenida en el procedimiento disciplinario de destitución expediente No .- 032-2019, emitido por el Presidente de la Corporación de Salud del estado (sic) Táchira, por considerar el querellante que dicho acto administrativo contiene los vicios de nulidad de: Vulneración del debido proceso y derecho a la defensa, omisión de valoración de pruebas, no proporcionalidad de la sanción, vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, lo cual, ocasiona daños irreparables, por lo cual solicita, se declare la nulidad absoluta del acto administrativo (sic) providencia administrativa Nº 032/2019 de fecha tres (03) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019), a través de la cual [le] destituye desde [su] notificación en fecha 16/01/2020, igualmente, peticiona se ordene, [su] reincorporación inmediata al cargo de inspector del (sic) salud publica (sic) IV adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud División de Salud Ambiental y el pago de los sueldos y demás beneficios contractuales dejados de percibir desde [su] egreso hasta el momento de la efectiva reincorporación; montos que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. En caso de ser declarado sin lugar sus alegatos se ordene el pago de sus prestaciones sociales.

Por su parte, la Representación Judicial de la Corporación de Salud del estado (sic) Táchira, niega (sic) rechaza y contradice todos los argumentos expuestos en la querella, indica que se cumplió con todo el debido proceso, derecho a la defensa, que no se justificaron en sede administrativa las inasistencias investigadas, por lo tanto la destitución está ajustada a derecho y no existe vulneración de la proporcionalidad en la sanción, ni se han ocasionado daños, razón por la cual, peticiona que la querella sea declara sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

EL PUNTO PREVIO ALEGADO POR LA PARTE QUERELLADA EN CUANTO A LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

La Representación Judicial de la Corporación de Salud del estado Táchira, interpone como punto previo pronunciamiento sobre la caducidad de la acción al funcionario, pues, manifiesta que el acto administrativo de destitución fue notificado en fecha 16/01/2020 y la querella funcionarial fue presentada en fecha 07/04/2021, en tal razón, transcurrieron con creces el lapso de tres meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública para interponer la acción, en consecuencia, en la querella presentada operó la caducidad de la acción.

Con respecto a este (sic) alegato determina este (sic) Juzgador que de manera efectiva el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública estipula lo siguiente:

(…omissis…)

La caducidad es una institución procesal que tiende a sancionar la omisión negligente de los justiciables ante los órganos jurisdiccionales en procura de la tutela de sus derechos e intereses, eliminando la posibilidad jurídica que toda pretensión debe tener para ser actuada en Derecho.

Sin embargo, como institución "sancionatoria" su interpretación y aplicación debe ser de carácter restrictiva, procurando siempre darles preeminencia a los derechos fundamentales de los justiciables.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, estableció que el lapso de caducidad previsto por el legislador a los fines de que la parte interesada pueda hacer valer sus derechos, constituye un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizada en nuestro sistema democrático y social de derecho y de justicia.

Este Juzgador considera destacar que ciertamente el lapso de caducidad establecido en la Ley Especial que rige la materia funcionarial (Ley del Estatuto de la Función Pública) es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en que el funcionario considere lesionado sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer.

Ahora bien, para poder computar la caducidad es necesario determinar el momento a partir del cual debe empezar a computarse el lapso de caducidad, para ello, en materia de procedimiento disciplinario judicial la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

(…omissis…)

Del citado artículo se infiere que el lapso de caducidad debe ser computado desde el día en que el interesado es notificado del acto, en consideración, al tratarse de una notificación administrativa debemos analizar la normativa aplicable a la notificación de los actos administrativos previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y verificar en el expediente Administrativo se (sic) la notificación fue emitida cumpliendo con los parámetros establecidos en la Ley.

En este sentido, Es así, como el Tribunal, pudo constatar al folio 54 del expediente administrativo cursa notificación de la sanción disciplinaria de destitución, cuyo contenido es el siguiente:
(…omissis…)

De la anterior sentencia en parte transcrita, se determina, sin lugar a dudas que, la notificación comporte el mecanismo de ejecución del principio de publicad del acto administrativo, constituye una formalidad esencial del procedimiento en sede administrativa; por lo que su ausencia o defecto sólo afecta la eficacia (efectividad o Decreto Nº 810 publicado en la Gaceta Oficial del Edo, Táchira Nº 9107 Ext. De fecha
21/12/2017(sic).

Debe determinarse la validez de la notificación personal practicada en la persona del querellante, para así determinar si efectivamente había operada la caducidad del recurso incoado y, en este sentido, la sentencia Nº 1867, dictada por esta Sala el 20 de octubre de 2006, (caso: Marianela Cristina Medina Añez), precisó lo siguiente:

(…omissis…)

La sentencia parcialmente transcrita resulta concluyente al reconocer que la notificación constituye una formalidad esencial de la cual depende el inicio del cómputo del lapso de caducidad. Con ello, aplicabilidad) del contenido de dicha actuación, pero no su validez; en otras palabras, el acto administrativo carece de eficacia mientras no se notifique al interesado, pero no afecta su validez. Así, una notificación que no se ha hecho en la forma prescrita por la ley. No produce efectos; no obstante, dicha circunstancia queda convalidada o subsanada, cuando el interesado interpone tempestiva y adecuadamente el recurso que haya lugar; ello, en razón de que el acto (la notificación), aún omitido o defectuoso, haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado.

En el caso de autos, puede verificar este Jugador que la notificación contiene de manera expresa lo siguiente:

1.- Persona o interesado a quien va dirigida, ello es: Ciudadano: JESUS ALFONSO
SANCHEZ (sic) PRADO, V-10.165.173. INSPECTOR DE SALUD PÚBLICA IV.

2.- Persona o Funcionario que emite la notificación: LUIS ANTONIO RAMIREZ (sic) ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V.16.778.013, Medico (sic), actuando en este acto con el carácter de PRESIDENTE DE LA CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO TACHIRA (sic).

3.- Información que se notifica: Obrando en este acto de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mediante Providencia Administrativa Nº 3064/2019, de fecha 03 de diciembre del 2019, SE DECLARA PROCEDENTE SU DESTITUCION (sic) EN EL CARGO: INSPECTOR DE SALUD PUBLICA (sic) IV del Ministerio del Poder Popular para la Salud.

4.- Recursos a ejercer por la parte destinataria del acto notificado: De considerar que esta Decisión lesiona sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, podrá ejercer el siguiente recurso: Recursos Contencioso Administrativo Funcionarial, el cual debe ser interpuesto ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con sede en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, dentro del lapso de tres (03) meses contados a partir de la notificación del interesado, de conformidad con los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

5.- En la parte final de la notificación consta firma de recibido por parte del ciudadano JESUS ALFONSO SANCHEZ (sic) PRADO, teniendo como fecha de recibido 16/01/2020.

Ahora bien, del contenido de la notificación antes señalado no consta el texto íntegro del acto administrativo que se notifica es decir, en el caso de autos no consta que la notificación contenga el texto integró de la Providencia Administrativa, de destitución No.- 3064-2019, de fecha 03/12/2019, contenida en el procedimiento disciplinario de destitución expediente No.- 032-2019, emitido por el Presidente de la Corporación de Salud del estado Táchira.

En este mismo sentido, no consta ni en el expediente judicial, ni en el expediente administrativo, prueba alguna que evidencia el hecho que se le hubiera entregado al ciudadano JESUS ALFONSO SANCHEZ (sic) PRADO, el integro del acto administrativo de manera anexa a la notificación, no existe constancia emitida por el funcionario notificador, ni constancia firmada que el ciudadano JESUS ALFONSO SANCHEZ (sic) PRADO, hubiese recibido el texto íntegro del acto, por lo cual, considera este Juzgador que la notificación de la providencia de destitución no cumplió con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que textualmente dispone:

(…omissis…)

Como se refirió no consta o existe prueba que la notificación realizada al ciudadano JESUS ALFONSO SANCHEZ (sic) PRADO, hubiese contenido el texto íntegro del acto o que a la notificación se le hubiese anexado el texto integro del acto que se notifica, y aún cuando el hoy querellante anexo al escrito de querella funcionarial anexo copia de la providencia de destitución lo ha realizado de manera extemporánea y esa falta de la formalidad en la notificación conlleva a que sea una notificación defectuosa, por lo cual, no produce efectos en cuanto a la publicidad del acto notificado y en cuanto a la caducidad.

Dicha circunstancia conlleva a considerarse, que la notificación no cumplió cabalmente con lo establecido por el Legislador en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos up supra transcrito; esto, crea convicción en quien aquí dilucida, que el acto administrativo que ordenó la destitución del querellante, no fue formalmente notificado, produciéndose la consecuencia de la notificación defectuosa prevista en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone:

(…omissis…)

Además consta que el querellante presentó el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fuera del lapso establecido por la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, fue presentado en un lapso mayor a tres (3) meses desde la emisión del acto y de la supuesta acta de notificación, en consecuencia, al ser la notificación defectuosa y al querellante no haber recurrido de maneta tempestiva a solicitar la nulidad del acto, y en pleno cumplimiento del principio pro actione, este Juzgador considera que no debe computarse el lapso de caducidad, para la interposición del presente Recurso, considerándose que la querella funcionarial fue presentada en tiempo hábil dado la notificación defectuosa y además se determina, al ser la notificación defectuosa, es decir,, una notificación que no se ha hecho en la forma prescrita por la ley, no produce efectos, de lo cual resulta que tampoco podía producirlos contra el interesado, ya que la notificación informa al interesado tanto del inicio del procedimiento, como del comienzo de la eficacia del acto definitivo, en consecuencia el acto administrativo que la administración pretendió notificar no ha comenzado a surtir efectos por no haber sido notificado legalmente. Y así se establece.

DE LAS CONSIDERACIONES DE FONDO EN CUANTO A LOS VICIOS DE NULIDAD DENUNCIADOS EN CONTRA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN

DEL ALEGATO DE LA QUERELLANTE DE LA VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA.

Alega la parte querellante que en el procedimiento disciplinario de destitución le fue vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto, desestimó sus alegatos y medios de prueba, que no menciona en el acto administrativo, sólo señala que: "desvirtuó parcialmente los hechos que se te formularon, justificando las Inasistencias correspondientes a los días 19, 20, 21, 22, 23 de agosto del 2019 y no justificó las inasistencias a su sitio de trabajo de los días 26, 27, 28 y 29 de agosto del 2019 demostrándose que el funcionario faltó de manera injustificada a su sitio de trabajo, dejando de ejercer sus funciones ...” Manifiesta que como alegué en el escrito de descargos, presentó un repaso que justifica estos días y que no fue valorado en el acto administrativo, reposo expedido por un Médico Psicólogo y recibido por el patrono en la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección de Salud Ambiental, situación que resulta irregular, por cuanto, fue presentado en la oportunidad legal, además resulta necesaria su valoración y verificación de los medios de prueba aportados al procedimiento por ser imperativo de Ley,

Ante este alegato, este Juzgador señala que, el debido proceso es un derecho constitucional previsto de manera expresa en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el debido proceso se aplica a toda instancia administrativa o judicial, este juzgador en cuanto al debido proceso, considera pertinente traer a colación el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

(…omissis…)

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Escarbien, C.A ., contra la sentencia Nº 2008. 01968 de techo 31 de octubre de 2008 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo] Exp. Nº 2010-0517, que estableció lo siguiente:

(…omissis…)

Conforme a lo anteriormente planteado, el debido proceso puede entenderse como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso que le asegura a lo largo del mismo una recta y cumplida cognición procesal ante posibles arbitrariedades de quienes tienen la responsabilidad de aplicar el derecho, garantía que se constituye en aras de materializar la seguridad jurídica de quien acude o se somete a un proceso ya sea judicial o administrativo, en el cual se le garantice el acceso a las actas procesales, presentar pruebas, alegatos y defensas de sus derechos, así como los recursos establecidos en la Ley.

En consideración de lo expuesto, toda sanción administrativa disciplinaria de destitución debe estar precedida de un debido proceso, contenido en un expediente administrativo, en cuanto al procedimiento disciplinario de destitución se encuentra previsto de manera expresa en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función pública (sic):

(…omissis…)

Revisado el expediente administrativo previo a la Providencia Administrativa emanada por la Corporación de Salud del Estado Táchira, identificada con el Nº 3064/2019 de fecha tres (03) de diciembre de 2019, mediante la cual se destituyó al querellante, se evidencia que se cumplieron las siguientes actuaciones administrativas:

(…omissis…)

De lo antes señalado, se evidencia que el procedimiento administrativo de destitución cumplió con todas y cada una de las fases del procedimiento, tal como lo estipula el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Sin embargo, el querellante alegó que se le vulneró el debido proceso en cuanto no le fueron tomadas en consideración, ni los alegatos, ni las pruebas promovidas en sede administrativa, al respecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2010-577, de techa 4 de mayo de 2010, dejó sentado:

(…omissis…)

Por otro lado, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta del acto administrativo, es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa del administrado, bien sea, i) Porque el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, ii) porque se le impide su participación, iii) porque se le impide el ejercicio de sus derechos, iv) porque se le prohíbe realizar las actividades probatorias que considere necesarias para salvaguardar sus derechos e intereses, o v) porque no se valoran o no se consideran las pruebas aportadas en el procedimiento en sede administrativa, Subrayado propio de este tribunal.

Aunado, La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1421 de fecha 6 de junio de 2006 caso: Ángel Mendoza Figueroa, al señalar lo siguiente:

(…omissis…)

En atención a los criterios analizados, se evidencia que la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, se produce no sólo cuando se niega el acceso a los órganos administrativos o judiciales destinados a decidir el caso, o cuando aún permitiendo éstos a los particulares, se realizan actuaciones u omisiones que merman la efectiva capacidad del individuo de defender sus derechos o intereses, tales como impedir la actividad probatoria o la participación en determinados actos procedimentales o procesales, o silenciar alguna de las pruebas promovidas que de haber sido consideradas podría afectar el resultado a favor del quien las promovió, lo que en definitiva generan la violación de su derecho a la defensa.

En tal razón, en un procedimiento administrativo la autoridad administrativa debe respetar el debido proceso, el cual incluye en cuanto a las pruebas, analizar todas las pruebas, establecer su valor probatorio, explicar las razones del por qué se aprecia o se desestima alguna prueba, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, de lo contrario, se incurriría en silencio de prueba, ya que el no se estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la decisión.

Así pues, la autoridad administrativa tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneo para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio de la Administración respecto de ellas, en consecuencia, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando la administración en su resolución administrativa, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del procedimiento administrativo.

En lo referente al vicio de silencio de pruebas, la Sala Político Administrativa en sentencia Nro. 00051 del 11 de enero de 2006, caso Domingo Guarenas Laya vs, Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela, dejó sentado lo siguiente:

(…omissis…)

En el caso de autos al revisar la providencia administrativa No.- 3064-2019, de fecha 03/12/2019, emitida por el Presidente de la Corporación de Salud del estado Táchira, en fecha 03/12/2019, en cuanto a los fundamentos de hecho y la valoración de las pruebas establece textualmente lo siguiente;

(…omissis…)

Del contenido de la Providencia Administrativa de destitución, en parte transcrita, se puede evidenciar, que en sede administrativa no fueron tomados en cuenta los alegatos de defensa presentados por el ciudadano en su escrito de descargos, es decir, el organismo público investigador en sede administrativa no realizó pronunciamiento en cuanto a los alegatos presentados, ni para aceptarlos, ni para rechazarlos, no consta fundamentación alguna del rechazo de los alegatos, el acto administrativo recurrido de nulidad se limita a hacer referencia que se presentaron alegatos pero no señala la fundamentación por la cual acepta a rechaza los referidos alegatos.

Igualmente, en cuanto a las pruebas presentadas por el funcionario investigado en sede administrativa solamente se deja constancia de la presentación de las pruebas presentadas y se hace una relación de dichas pruebas, pero no existe un análisis de las pruebas, no consta que se hubiese establecido el valor probatorio de cado prueba presentada,, no consta ni en la opinión jurídica, así como en la providencia administrativa No.- 3064-2019, de fecha 03/12/2019, explicación de las razones del por qué se aprecia o se desestima alguna prueba, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar, otros como no demostrados, en consecuencia, considera este Juzgador que se incurrió en silencio de prueba, motivado a que el acto de destitución no expresa las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la decisión, al no valorar las pruebas presentas por el funcionario investigado en sede administrativa. Y así se determina.

Continuando con el análisis de la falta de fundamentación de los hechos y el silencio de prueba en sede administrativa, se evidencia en la providencia de destitución recurrida de nulidad que, se dio como justificada la asistencia al sitio de trabajo del funcionario investigado a los días 19, 20, 21, 22. 23 de agosto del 2019, y se señala que no justificó las Inasistencias a su sitio de trabajo de los días 26, 27, 28 y 29 de agosto del 2019, ratificándose el hecho de que no existe valoración, análisis o rechazo de las pruebas presentadas para justificar las inasistencias de los referidos días, de la misma manera, no existe valoración, análisis o rechazo de cuales pruebas fueron aceptadas para tener como injustificadas las inasistencias de los días 19, 20, 21, 22, 23 de agosto de 2019.

Observa este Juzgador que fue en sede judicial, es decir, en el presente expediente que la representación judicial de la Corporación de Salud del estado Táchira manifestaron en la contestación de la querella y en la audiencia preliminar lo siguiente:

(…omissis…)

Los anteriores alegatos como fundamentos de hecho y valoración de pruebas debieron ser plasmados en el acto administrativo de destitución, a efectos que formaran parte de la fundamentación del acto y la valoración de las pruebas, circunstancias no constan ni en la Providencia Administrativa de Destitución, ni Opinión Jurídico previa, razón por la cual, se configura la falta de valoración sea para a aceptación o rechazo de los alegatos presentados en sede administrativa, igualmente se produjo el silencio de prueba al no existir valoración en cuanto a la aceptación a rechazo de las pruebas presentadas en sede administrativa,.

En este sentido, se hace forzoso para este Despacho declarar la nulidad del acto administrativo providencia administrativa No.- 3064-2019, de fecha 03/12/2019, emitida por el Presidente de la Corporación de Salud del estado Táchira, en fecha 03/12/2019, Y así se decide.

En lo que respecta a lo demás alegatos esgrimidos por el querellante, considera, este juzgador innecesario tal pronunciamiento por haberse declarado la nulidad del acto administrativo disciplinario funcionarial recurrido en nulidad, Y así se decide.

CONSIDERACIONES NECESARIAS DE OFICIO POR EL JUEZ

En uso de las amplias facultades que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgador en cuanto al asunto debatido se permite realizar las siguientes consideraciones:

1.• El ciudadano Jesús Alfonso Sánchez Prado, ingresó a prestar servicios en la Corporación de Salud del estado Táchira en fecha dieciséis 16 de febrero del año mil novecientos noventa y cuatro 1994, y fue destituido mediante acto de notificación de fecha 16/01/2020, razón por la cual, para el momento de la destitución contaba con un tiempo total de servicio de veintiséis (26) años, once (11) meses de servicio, lo que se traduce en un tiempo de servicio de 27 año, en consecuencia, cumplía con uno de los requisitos exigidos en el Decreto Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, como lo es tener como mínimo veinticinco (25) años de servicio.

Ahora para el momento de la destitución el querellante contaba con cuarenta y nueve (49) años de edad, por lo cual, no cumplía con el segundo requisito concurrente para el otorgamiento del derecho de jubilación.

2.- Cursa en el expediente judicial y en el expediente administrativo una serie de informes y reposos médicos, los cuales, han sido avalados por el organismo competente, como lo es el Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS), (informes y reposos que en parte reconocidos por las autoridades de Corposalud, cuando en el acto de destitución manifiestan que algunas inasistencias se encuentran justificadas), esto evidencia que el Ciudadano Jesús Alfonso Sánchez Prado, venia presentando situaciones de afectación de su salud y que le ocasionaban discapacidad temporal para prestar sus funciones teniendo reposos continuos.

Inclusive consta en el expediente judicial informe medico y recomendación de reposo médico emitido por Psicólogo, de fecho 27/08/2019 6 bien, este informe recomendación de reposo médico no consta haber dalo condenado en el expediente administrativo, pero contiene el sello húmedo de recibido por parte de de la Oficina Recursos Humanos de la Dirección de Salud Ambiental Administración Pública donde estaba sus funciones el querellante, tal como se evidencia del folio 28 del expediente; esta constancia de recibido con sello húmedo no fue desconocida, ni impugnada en la oportunidad legal correspondiente por parte de la representación judicial de Corposalud, en consecuencia, se le debe dar valor probatorio, en el sentido que efectivamente fue presentada ante las autoridades de Salud Ambiental el día 07/08/2019, y por el hecho de tener la carga de la prueba en los procedimiento disciplinarios la Administración Pública, esta documentación debió ser incorporada por las autoridades en el expediente administrativo para su debida valoración, su aceptación o rechazo.

En cuanto a la situación de salud que venía presentando el ciudadano Jesús Alfonso Sánchez Prado, la Institución que apertura el procedimiento administrativo de destitución, es decir, la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO TACHIRA, la cual, es una Institución de salud que cuenta con personal médico para poder haber realizado la valoración médica; tenía dudas de los informes y reposos médicos presentados pudo haber, efectuado valoración médica al prenombrado ciudadano y de esta manera determinar con claridad y precisión las condiciones de salud y laborales del hoy querellante.

3 .- Consta en el expediente judicial, informe médico donde se recomienda el cambio de actividad laboral del querellante, (folio 17 expediente judicial), además cursan en autos otra serie de informes y reposos médicos inclusive con fecha posterior del 27/08/2020, donde se refiere que el hoy querellante continúa presentando situaciones que afectan su salud, en consecuencia, las autoridades de Salud Ambiental y de la Corporación de Salud del estado Táchira, debieron tomar en consideración primeramente el tiempo de servicio (27 años), y la situación de salud que ven presentando el ciudadano Jesús Alfonso Sánchez Prado, proceder a realizar los trámite correspondientes ante el Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS), para que evaluará en Junta médica el caso de salud presentado y se diese emitir pronunciamiento en cuanto a la incapacidad, y de esta manera lograr que querellante hubiese obtenido una incapacidad que le hubiera garantizado su derecho a la seguridad social, en vez de haber procedido a destituir al querellante. No puede concebir este Juzgador que con el tiempo de servicio (27 anos) prestados por el ciudadano Jesús Alfonso Sánchez Prado, la Corporación de Salud del estado Táchira, no hubiese buscado alternativas coma la incapacidad laboral y de esta manera garantía el derecho a la seguridad social del querellante.

4. Por otra parte, el derecho sancionador en Venezuela tiene una serie de garantías y principios, tales como verificar si la persona investigada antes de ser ancionada tiene antecedentes de sanciones, es decir, si es reincidente en conductes que alentan contra los obligaciones de los funcionarios públicos, pero en el caso de autos, no consta que el ciudadano Jesús Alfonso Sánchez Prado, anteriormente hubiese sido sancionado por haber incumplido sus funciones como funcionario público y si tiene un tiempo de servicio de 27 años es porque sus funciones fueron consideradas eficientes, en consecuencia, con haber aplicado la sanción de destitución no se respeto principio de proporcionalidad de la sanción, ni se tomó en consideración los antecedentes de servicio del querellante.

En consideración, de lo antes expuesto, este Juzgador recomienda a la Corporación de Salud del estado Táchira que, en lo adelante tome en consideración todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos para un correcto funcionamiento de la Administración Pública y el respeto de los derechos Constitucionales y legales de los funcionarios públicos, Y Así se determina.

En atención de todo lo antes expuestos, debe este Órgano Jurisdiccional DECLARAR CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano al ciudadano Jesús Alfonso Sánchez Prado, titular de la cédula de Identidad Nº V- 10.165.173, asistido por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 98,077, Defensor Público Primero Provisorio en Materia Contencioso Administrativo en el Estado Táchira, en contra la Providencia Administrativa, de destitución No .- 3064-2019, de fecha 03/12/2019, contenida en el procedimiento disciplinario de destitución expediente No .- 032-2019, emitido por el Presidente de la Corporación de Salud del estado Táchira, adscrita a la Gobernación del Estado Táchira.

Se declara la nulidad absoluta del el Acto Administrativo identificado como: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 3064/2019 de fecha 3 de diciembre de 2019 contentivo de DECISIÓN ADMINISTRATIVA DE DESTITUCIÓN del ciudadano Jesús Alfonso Sánchez Piado, titular de la cédula de identidad número V.- 10.165.173, de Inspector de Salud Pública IV, emitida por el Presidente y Representante Legal de la Corporación de Salud, del estado Táchira. Y así se decide.

Se ordena a la Corporación de Salud del Estado Táchira, proceda a reincorporar al ciudadano Jesús Alfonso Sánchez Prado, titular de la cédula de identidad número V.-
10.165.173, en el cargo Inspector de Salud Pública IV, o en otro cargo de igual o superior jerarquía, igualmente, se ordena el pago de los salarios, remuneraciones dejadas de percibir con todas las variaciones y aumentos y demás derechos que hubiese
Presentado desde la destitución hasta la reincorporación. Asimismo, se ordena el pago de todos los beneficios de dejados de percibir que no impliquen la prestación efectiva del servicio, para lo cual Se ordena, practicar una experticia complementaria del fallo.

VI
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior Estadal en la Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide la siguiente:

PRIMERO: Se declara la competencia de este Tribunal para el conocimiento sustanciación y decisión de la presente acción judicial.

SEGUNDO: Se declara sin lugar el alegato de la caducidad de la acción presentada por la parte querellada.

TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano al ciudadano Jesús Alfonso Sánchez Prado, titular de la cédula de Identidad Nº V- 10.165.173, asistido por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 98.077. Defensor Publico Primero Provisorio en Materia Contencioso Administrativo en el Estado Táchira, en contra la Providencia Administrativa, de destitución No .- 3064-2019, de fecha 03/12/2019, contenida en el procedimiento disciplinario de destitución expediente No .- 032-2019, emitido por el Presidente de la Corporación de Salud del estado Táchira, adscrita a la Gobernación del Estado Táchira.

CUARTO: Se declara la nulidad absoluta del el Acto Administrativo identificado como: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 3064/2019 de fecha 03 de diciembre de 2019 contentiva de DECISIÓN ADMINISTRATIVA DE DESTITUCIÓN del ciudadano Jesús Alfonso Sánchez Prado, titular de la cédula de identidad número V.- 10.165.173, de Inspector de Salud Pública IV, emitida por el Presidente y Representante Legal de la Corporación de Salud, del estado Táchira,

QUINTO: Se ordena a la Corporación de Salud del Estado Táchira, proceda a reincorporar al ciudadano Jesús Alfonso Sánchez Prado, titular de la cédula de identidad número V .- 10.165.173, en el cargo Inspector de Salud Pública IV, o en otro cargo de igual o superior jerarquía, igualmente, se ordena el pago de los salarios, remuneraciones dejadas de percibir desde la notificación del acto de destitución (16/01/2020), hasta la fecha de su reincorporación, debiendo pagarse lo remuneración dejada de percibir con todas las variaciones y aumentos y demás derechos que hubiese presentada desde la destitución hasta la reincorporación. Asimismo, se ordena el pago de todos los beneficios de ley dejados de percibir que no impliquen prestación efectiva del servicio, para lo cual se ordena, practicar una experticia complementaria del fallo.

SEXTO: No se ordena condenatoria en castas procesales dada la naturaleza de esta acción judicial. (…)”.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente Recurso Ordinario de Apelación, ejercido por la profesional del derecho LEIDA JANETH RIVAS VARGAS , debidamente inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPRAEBOGADO) bajo el Número 38.702 , obrando en actas con el carácter de Co-Apoderada Judicial de la Corporación de Salud del Estado Táchira (CORPOSALUD), dicha acreditación se desprende de copia simple del Poder Notariado ante la Notaría Pública de San Cristóbal, estado Táchira otorgado en fecha once (11) de abril de 2022, inserto bajo el Número 48, Tomo 12, Folios 144 hasta el 146 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría (Vid. a partir del folio -106- al -107- de la Pieza Principal Judicial) contra la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2022, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual declaró “Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto y en tal sentido, se observa lo siguiente:

El contenido normativo contemplado en el artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: (…) 2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional (…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
En la misma línea argumentativa, se encuentra la disposición normativa del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual determina: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:

(…) 9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo (…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

La competencia de estos Órganos Jurisdiccionales se encuentra contenida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, el artículo 24 dispone que:

“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.

Por su parte, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que:
“[contra] las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).


En la misma línea argumentativa, se consideran las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-.

En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y por ende, también a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Ahora bien, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha dieciséis (16) de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:

“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.

Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrá competencia exclusiva en materia contenciosa administrativa.

Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia” (Destacado de este Juzgado Nacional).


Sumado a las consideraciones expuestas anteriormente, es menester hacer mención de lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que establece lo siguiente:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”. (Destacado de este Juzgado Nacional

Se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, entendiendo que es un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando esta sea condenada en el fallo dictado por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia.

En este sentido, se observa que la parte querellada es la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA (CORPOSALUD) ente administrativo adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA como Entidad Federal; razón por la cual, en virtud que el fallo emanado de Primera Instancia resultó perdidoso, contrario a sus intereses la cual declaró “Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en consecuencia la figura de la consulta obligatoria de ley.
En el mismo orden de ideas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en virtud del principio del Doble Grado de la Jurisdicción, entra a conocer en Consulta del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Apelación) cuya decisión fue proferida en fecha catorce (14) de junio de 2022, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que declaro “Con Lugar”; entendido como el derecho que goza todo justiciable a que la decisión proferida de una autoridad administrativa, o judicial será revisado en una instancia superior.

“(…) Cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
(…)

En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias u omisiones de los Tribunales de la Republica, esta dirigida a proteger el debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas el justiciable, salvo a las excepciones previas y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto (…).
(Sala Constitucional, Decisión N0. 2174 de fecha 11/9/2002, Negrilla y Subrayado de este Juzgado Nacional).


Atendiendo a estas consideraciones, el presente asunto versa sobre un Recuso Ordinario de Apelación, tomando en consideración que el fallo proferido por el “Iudex A-quo” fue declarado “Con Lugar” a favor de la parte accionante en el presente proceso, resulta forzoso para este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental conocer en CONSULTA OBLIGATORIA DE LEY, del fallo dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha catorce (14) de junio de 2022, que declaró “Con Lugar” el Recurso Contencioso Funcionarial Interpuesto es decir, que se encuentra dentro del ámbito de competencia territorial, material y por el grado que ha sido atribuido a este Juzgado Nacional, se concluye, que la competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción corresponde actualmente a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. Así se Decide.


-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer la apelación presentada por la abogada LEIDA JANETH RIVAS VARGAS , actuando con el carácter apoderada judicial de la Corporación de Salud del Estado Táchira (CORPOSALUD), contra la sentencia dictada en fecha catorce (14) de junio de 2022, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, corresponde entonces resolver dicho recurso, siendo menester para esta Alzada efectuar las siguientes consideraciones:

Partiendo de las premisas plasmadas en la diligencia de fecha veintiséis (26) de julio de 2022 presentada por la profesional del derecho Leída Janeth Rivas Vargas Co-Apoderada Judicial de la Corporación de Salud del Estado Táchira (CORPOSALUD), contra la decisión de fecha catorce (14) de junio de 2022 proferida por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circuncscirpción Judicial del Estado Táchira, la cual declaró “Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Interpuesto en contra de la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA (CORPOSALUD) dicha apelación promovida por la parte querellada en el presente proceso, el cual se desprende del folio ciento tres (103) al folio ciento diez (110) de la Pieza Principal Judicial I.

En auto de fecha veintidós (22) de septiembre de 2022, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dejó constancia de haber recibido escrito de apelación contra la decisión proferida en fecha catorce (14) de junio de 2022, en el auto de marras se enfatizó en el cómputo de los días transcurridos con ocasión a que las partes ejerzan recurso de apelación exponiendo el Iudex a-quo lo siguiente: “(…) este Juzgador ordena realizar el cómputo por secretaría desde la fecha de la consignación de la notificación supra mencionada, a los fines de determinar si transcurrió el lapso procesal correspondiente, la Secretaría del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Táchira hace constar que desde el 27 de julio de 2022 “exclusive” al 09 de agosto de 2022 inclusive trascurrieron ocho (8) días de Despacho, según el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, discriminados de la siguiente manera: miércoles 27, jueves 28, lunes 01, martes 02, miércoles 03, jueves 04, lunes 08, martes 09; asimismo desde el 10 de agosto al 21 de septiembre del 2022 transcurrieron cinco (5) días de despacho, discriminados de la siguiente manera: miércoles 10, jueves 11, lunes 19, martes 20 y miércoles 21 septiembre de 2022, a los fines de que la parte ejerciera el correspondiente Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
“(…) venció el lapso para que los interesados ejerzan Recurso de Apelación… por cuanto la apelación ha sido interpuesta en tiempo hábil, este Tribunal la oye a ambos efectos y ordena la reemisión mediante oficio de la totalidad de las actas procesales que componen el presente expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental a los fines legales pertinentes (…)”. Dicha actuación riela del folio -111- y su vuelto al folio -112- de la Pieza Principal Judicial (I).

Por auto de fecha catorce (14) de octubre de 2024, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental fijó lapso de diez (10) días despacho siguientes para la fundamentación a la apelación, según lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Dicha actuación se observa al folio ciento cuarenta (140) de la Pieza Principal Judicial (I) .

Mediante auto de siete (7) de noviembre de 2024, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia dejó constancia del vencimiento del lapso para fundamentar la apelación y no habiéndose presentado escrito de fundamentación a la apelación por la parte interesada, se ordenó practicar por la Secretaría de este Órgano Colegiado el cómputo de los días despacho transcurridos; asimismo se ordenó pasar el expediente al juez ponente, a los fines de que este Juzgado Nacional dicte la decisión correspondiente , de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se dio cumplimiento a lo establecido en el auto que antecede y se pasó el expediente al juez ponente (Vid. al folio ciento cuarenta y uno -141- de la Pieza Principal Judicial –I-).

Determinada como ha sido la competencia descrita en el capítulo anterior corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse respecto a la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de las disposiciones del artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Establecido lo anterior, debe este Juzgado Nacional formular algunas precisiones en torno a la figura procesal de la consulta. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1071, publicada el diez (10) de agosto del año 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), señaló lo siguiente:

“(…) la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.

De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).

Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado. Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general (…)” (Destacado de este Juzgado Nacional).

Dentro de este contexto expresa la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00295, de fecha tres (3) de marzo de 2011, (caso: Sociedad Mercantil Comsat de Venezuela, COMSATVEN, C.A. contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), señaló los requisitos exigidos por el legislador nacional.

“(…) los cuales quedaron plasmados en sentencias de esta Sala N° 00566 de fecha dos (2) de marzo de 2006, caso: Agencias Generales Conaven S.A., y la N° 00812 del nueve (9) de julio de 2008, caso: Banesco Banco Universal, C.A., así como el fallo emanado de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, identificado con el N° 2.157 del dieciséis (16) de noviembre de 2007, caso: Nestlé de Venezuela C.A., en cuyas decisiones se estableció como supuestos de procedencia de la consulta los siguientes:
“(…)
1.- Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación.
2.- Que la cuantía de la causa exceda, cuando se trate de personas naturales, de cien unidades tributarias (100 U.T.) y de personas jurídicas, de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
3.- Que las sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, resulten contrarias a las pretensiones de la República (…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

En tal sentido, respecto a dicha prerrogativa, se debe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que: “(…) en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia” (Vid. decisión N° 150, de fecha veintiséis (26) de febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, caso: Monique Fernández Izarra).

En atención a lo anterior, la referida Sala ha reiterado que: “(…) en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado”. (Vid. Decisión N° 1071, de fecha diez (10) de julio de 2015, publicada el diez (10) de agosto de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, caso: María del Rosario Hernández Torrealba).

De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, se deduce que todos aquellos aspectos que resulten contrarios a los intereses de la República, deben ser consultados y es por ello que el Juez de Alzada debe revisar el fallo a fin de evitar perjuicios económicos al Estado, conociendo en doble grado de la jurisdicción.

De igual manera, cabe destacar que la revisión no abarca la totalidad del fallo, por lo que el Tribunal de alzada debe circunscribirse a revisar únicamente los aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República.

En consecuencia, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el Juzgador de Primera Instancia de remitir el expediente a los fines de la Consulta, pues la condición de aplicación del artículo “in commento”, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.

En colorario a lo anteriormente expuesto, con base a los criterios jurisprudenciales antes señalados, es importante resaltar que la Consulta de Ley forma parte de los privilegios y prerrogativas procesales concebidos a favor de la República y otros entes públicos, contra toda sentencia definitiva contraria a sus intereses, es decir, cuando estos se vean afectados directa o indirectamente por las resultas de un juicio.

En ese sentido, en todos los juicios incoados contra la República que eventualmente causaran un menoscabo económico en su patrimonio, deberá esta Alzada pasar a revisar el fallo de instancia, aún cuando no medie recurso de apelación, a los fines de evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.

Sobre la base de las ideas expuestas, observa este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en el presente caso la parte querellada la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA (CORPOSALUD), Órgano Administrativo adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA contra la cual fue declarado “Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JESÚS ALFONSO SÁNCHEZ PRADO representado judicialmente por el profesional del derecho Frank Mishell Cuenca Montañez debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IMPREABOGADO), bajo el Nº 98.077, Defensor Público Primero Provisorio con competencia en Materia Contencioso Administrativo en el Estado Táchira, facultad que consta en Resolución DDPG-2017-271, de fecha veintitrés (23) de junio de 2017, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela actuando con el carácter de apoderado judicial del hoy accionante en la presente causa ambas suficientemente identificada en autos. Por tal razón por la cual, RESULTA PROCEDENTE LA CONSULTA OBLIGATORIA DE LEY de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha catorce (14) de junio de 2022, que declaró “Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Interpuesto. Así se Declara.-

- PUNTO PREVIO: CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Resulta de vital importancia, para este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental mencionar el criterio que manejó el “Iudex- aquo” en el fallo de fecha catorce (14) de junio de 2022, el cual emana del folio setenta y nueve (79) al folio ochenta y dos (82) de la Pieza Principal Judicial (I) que compone el presente asunto, dónde se pronunció sobre la caducidad de la siguiente forma:

“(…) De la anterior sentencia en parte transcrita, se determina, sin lugar a duda la notificación que comporte el mecanismo de ejecución del principio de publicad del acto administrativo, constituye una formalidad esencial del procedimiento en sede administrativa: por lo que su ausencia o defecto solo afecta la eficacia (efectividad).
(…)
Ahora bien, del contenido de la notificación antes señalado no consta el texto interior del acto administrativo, es decir en el caso de autos no consta que la notificación contenga el texto integro de la Providencia Administrativa, de destitución N0. 3064-2019, de fecha 03/12/2019, contenida en el procedimiento disciplinario de destitución expediente N0. 032-2019, emitido por el presidente de la Corporación de Salud del estado Táchira (…)” (Destacado de este Juzgado Nacional).

Dentro de este contexto, es menester acotar el carácter que pose la querella funcionarial puesto que constituye la pretensión mediante la cual el funcionario público materializa su derecho de acción ante de Administración de Justicia; de esta forma, pone en marcha el aparato jurisdiccional ante el cual ejerce su derecho a la defensa y presenta sus descargos correspondientes.
Tratando de profundizar un poco sobre la naturaleza de la pretensión funcionarial, se estima pertinente el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2583, de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2003, (caso: Ángel Domingo Hernández Villavicencio), el cual estableció lo siguiente:

“(….) Ciertamente, la querella funcionarial es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos –y aspirantes al ingreso de la Administración Pública- para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que el objeto de impugnación puede ser: i) un acto administrativo, ii) una vía de hecho o, iii) una abstención de la Administración.

De igual modo puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero, ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial o iii) la declaratoria de determinada situación, como lo son la prestación de antigüedad o los antecedentes de servicios.

(…Omissis…)

La Sala reitera su criterio en situaciones análogas a la de autos. Al respecto, se observa que la Sala ha señalado lo siguiente:

“De tal manera que, existiendo en el orden jurídico, instrumentos capaces de lograr satisfacer la pretensión deducida por la presunta agraviada, a través de la acción incoada, como lo es la querella funcionarial, la cual permite el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, a través del control jurisdiccional de este tipo de actuaciones contra los funcionarios públicos cuando los mismos son objeto de una conducta positiva o pasiva por parte de su superior jerárquico o de una vía de hecho en su contra, lesionando su esfera de intereses (Véase sentencia de esta Sala No. 2653/01); por tanto, es claro que, el presente amparo resulta inadmisible, a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con la interpretación fijada por esta misma a Sala a esta disposición normativa.” (Sentencia nº 1590 del 9.07.02).”


Para complementar lo expuesto anteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establece el carácter amplio que envuelve la pretensión funcionarial, mediante sentencia Nº 1085, de fecha seis (6) de abril de 2004, (caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis) en los siguientes términos:

“ (…) De manera que cualquier conflicto jurisdiccional de los funcionarios públicos –aún de los que fueron excluidos del régimen general sustantivo- se dilucidan ante dichos Tribunales mediante la querella administrativa o recurso contencioso-administrativo funcionarial que disponen en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, medio procesal especial que puede tener como objeto múltiples pretensiones procesales, entre otras, la pretensión de condena frente a las abstenciones y demás omisiones de la Administración funcionarial y que, por tanto, sustituye al recurso por abstención en el ámbito del empleo público.

En efecto, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública” (artículo 93, cardinal 1, eiusdem). De manera que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó. ” (Destacado de este Juzgado Nacional).


En el mismo orden de ideas, se trae a colación lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica el cual reza lo siguiente:

Articulo 94:
Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido validamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en que el interesado fue notificado.
(Destacado de este Juzgado Nacional).

En relación a las implicaciones expuestas, considera este Órgano de Administración de Justicia en lo que concierne a la caducidad de la acción que esta ligada con los presupuestos procesales de admisibilidad de la demanda; es decir que el órgano judicial, verifica el cumplimiento de los presupuestos procesales sin que resulte la posible tramitación de un juicio.

“Si el tribunal constata que el escrito cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.

Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto”.
(Destacado de este Juzgado Nacional).

En este sentido la admisión de la demanda funcionarial, comprende un juicio contradictorio y de sustanciación que inspirado en el principio “pro acitione” que consiste en supeditar la declaratoria de admisión o de inadmisiblilidad, al tramite previo que conmina al demandante a corregir o aclarar los puntos en los cuales versa la demanda que pueden ser causal de inadmisibilidad de la acción.

En relación con las líneas pretéritas, se trae a colación lo establecido por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2325, de fecha catorce (14) de diciembre de 2006, (caso: Lene Fanny Ortiz Díaz), estableció que el lapso de caducidad desarrollado en la Ley del Estatuto de la Función Pública era aplicable en los casos de querellas funcionariales, en los siguientes términos:

“ (…) Sin embargo, en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se advierte a esa instancia jurisdiccional, en su condición de Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, vele por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”.
(Destacado de este Juzgado Nacional).
Vinculado al cómputo del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, la misma Sala Constitucional en sentencia Nº 1738, de fecha nueve (9) de octubre 2006 (caso: Lourdes Josefina Hidalgo) estableció que:
“La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del examen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.

La Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre la relevancia procesal del lapso de caducidad y ha sostenido que su finalidad ´(…) es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica` (Vid. Sentencia de la Sala N° 727 del 8 de abril de 2003, caso: ´Osmar Enrique Gómez Denis`).


Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se iniciará a partir de la fecha de notificación de éste.”
(Destacado de este Juzgado Nacional).

Sumado a lo expuesto, es pertinente acotar que la caducidad es una institución procesal que tiende a sancionar la omisión negligente de los justiciables ante los órganos jurisdiccionales con la finalidad de tutelar los derechos e intereses de las partes en el proceso. En consonancia con el debido proceso establecido en nuestra Carta Magna, que este a su vez se traduce en garantizar del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

Por ende, es menester resaltar que la caducidad es una institución de carácter sancionatorio y su aplicación es restrictivo, es necesario comprender que el lapso de la caducidad previsto por el legislador patrio esta orientado a los fines de que la parte interesada pueda hacer valer sus derechos e intereses; lo cual constituye un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado a su carácter ordenador y vinculado con la seguridad jurídica.

Sobre la base de lo expuesto, es menester acotar que la caducidad constituye un lapso procesal para el ejercicio de la acción en relación al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de octubre de 2007, en el expediente N0 AP42-R-2007-000398, con ponencia de Alexis José Crespo Daza, estableció lo siguiente:

“(….) El lapso de la caducidad, como lo denuncio el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de este, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base al artículo 257 de la constitución.
(…Omisis…)

A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisprudiccionalmente aplicados “son formalidades” perse, sino que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden publico, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (el debido proceso y seguridad jurídica)

(….Omisis…)

En el caso de autos, la Sala reitera-en criterio, este si, vinculante por la materia a la que atañe- que los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponden también- y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide. (Destacado de este Juzgado Nacional).

Con base a lo expuesto, se acota que los lapsos procesales como bien lo ha establecido la doctrina jurisprudencial son elementos temporales del proceso, esenciales al mismo y de un inminente carácter de orden público, que dentro del ámbito del derecho procesal garantiza la función de dirimir los conflictos de interés y asegurar el derecho objetivo; lo que se persigue es que con ocasión al proceso no se menoscaben derechos e interés de terceros, ni de colectivos.

Tomando en consideración lo expuesto anteriormente, se acota que lapso de caducidad previsto en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, desprende que toda pretensión funcionarial será admisible contra cualquier manifestación de la Actividad Administrativa que vulnera la esfera de derechos subjetivos del funcionario público.

Dicho lapso, se computa a partir de la fecha en que el funcionario considere lesionado sus derechos subjetivos, o desde el día que fue notificado del acto administrativo presuntamente lesivo, so pena de declarase la caducidad de la acción.

Retomando lo expuesto en líneas pretéritas por el Tribunal de Primera Instancia describe en su parte motiva lo concerniente a la notificación que comporta el mecanismo de ejecución de publicidad del acto administrativo, este constituye una formalidad esencial del procedimiento administrativo.

Dentro de este contexto, es menester resaltar el hecho que la notificación perse esta revestida de orden constitucional, por tanto, es necesaria para la validez de un juicio esta lleva inmersa su carácter de orden público y su inexistencia vicia de nulidad cualquier actuación; vemos que la notificación pone al conocimiento al funcionario de una averiguación administrativa en su contra, para que este pueda promover escrito de descargo, de promover los medios probatorios que le concede la ley y de evacuar pruebas que considere pertinentes.


Sumado a lo expuesto, es pertinente mencionar que la justicia y el proceso con los derechos y garantías son inminentes y la tutela judicial efectiva, se encuentra inmerso dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableciendo lo siguiente:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

“(…) 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.”

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
. (…) (Destacado de este Juzgado Nacional).


Tratando de profundizar más sobre este aspecto, se trae a colación la doctrina Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N0.1896 de fecha 1/12/2008 la cual reza lo siguiente:

“(…) El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el tramite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para interponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa la jurisprudencia ha establecido que el mismo como la oportunidad para que el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia existe violación al derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos no se les prohíbe realizar actividades probatorias “ (s.SC n0.05 del 24.01.1)”.(Destacado de este Juzgado Nacional).

Vinculado al carácter de orden público que reviste la notificación, se debe tener en consideración lo estipulado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) que reza lo siguientes:

Artículo 73. se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, procesales, y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse. (Destacado de este Juzgado Nacional.

Es de vital importancia para este Órgano Jurisdiccional mencionar, los requisitos que debe contener la notificación para lograr su eficacia y efectividad contenidos en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que dispone lo siguiente:

Artículo 74 Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se consideraran defectuosas y no producirán ningún efecto (Destacado de este Juzgado Nacional).

Atendiendo a estas consideraciones, se evidencia de la lectura minuciosa de la notificación dirigida al ciudadano Jesús Alberto Sánchez Prado con ocasión al acto administrativo destitutorio, se evidenció que la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, representada por la PROCURADURÍA GENERAL EL ESTADO TÁCHIRA, incurrió en el error de omisión absoluta del texto integro del acto administrativo, establecido en los requisitos del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos , lo cual se traduce en una lesión de los derecho subjetivos e intereses legítimos del funcionario querellante al no contener la notificación dicho texto integro en armonía con el artículo 49 del Texto Fundamental “Conocer a certeza y de forma precisa, determinada los hechos por los cuales se le destituye “. En consecuencia, lo que se traduce en preparar una defensa técnica oportuna, en consecuencia, la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos configura la materialización de la notificación defectuosa establecida en el artículo 74 de la norma “in comento”. Así se Establece.-

- Del fondo del asunto sometido a estudio
De la lectura minuciosa del escrito libelar de la querellante de marras señala lo siguiente:
“(…)En fecha dieciséis (16) de febrero del año mil novecientos noventa y cuatro (1994) [ingresó] a la Corporación de Salud del Estado Táchira en el cargo de laboralista adscrito a Malareología luego [fue] ascendiendo en los cargos hasta el día de hoy que [ocupa] el cargo de Inspector de Salud Público IV Nómina del Ministerio Público del Poder Popular para la Salud código 05380, actualmente adscrito a la División de Salud Ambiental del Estado Táchira, [fue] notificado de [su]DESTITUCIÓN del cargo según providencia administrativa de destitución N0. 3064-2019 de fecha tres (03) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019) del procedimiento disciplinario de destitución expediente N0. 032-2019. Acto administrativo realizado en flagrante violación de [su] debido proceso y derecho a la defensa y presunción de inocencia, así como [su] estabilidad laboral como funcionario público. Notificación y acto que [anexó] marcada “A”.

Sirve de Fundamento al acto impugnado las actas de inasistencias de los días 19, 20, 21,22, 23, 26, 27, 28, 29 DE AGOSTO del 2019, por supuestamente estar inmerso en las causales 2 y 4 del artículo 86 del Estatuto de la Función Pública, procedimiento notificado a [su] persona en fecha 25 de septiembre de 2019, al respecto resulta desproporcionado e infundado dichas actas que sirven de fundamento al procedimiento, además de violentar [sus] derechos constitucionales fundamentales como el debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia.

En consecuencia, el acto administrativo providencia administrativa de destitución N0. 3064-2019 de fecha tres (03) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019) del procedimiento disciplinario de destitución expediente N0. 032-2019, a través de la cual resuelve la Corporación de Salud del Estado Táchira [su] DESTITUCIÓN realizando en flagrante violación de [su] debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, lo que vicia de nulidad absoluta el acto administrativo, siendo este el objeto de [su] pretensión de querella funcionarial, ya que no se valoraron las pruebas producidas en el procedimiento administrativo.

El acto administrativo que [recurre] es ineficaz por haber sido notificado a [su] persona de manera defectuosa, ya que no se [le] informó en el mismo los recursos, los lapsos, ni los órganos o tribunales competentes ante los cuales debía interponerlos.

Al ser el hecho generador del Acto Administrativo de destitución, ajeno a la voluntad no se puede pretender en diligar una presunta responsabilidad, ya que en ningún momento [tuvo] la intención de abandonar el cargo ni [sus] funciones en esta prestigiosa institución en la que [ha] laborado por más de VEINTISIETE años de servicio por lo tanto mal puede esta Oficina [aplicarle] una sanción desproporcionada ya que como [señaló] [se] encontraba de reposo médico, por lo tanto [su] ausencia era justificada, además en [su] tiempo de servicio [ha] cumplido con [sus] labores asignadas.

el falso supuesto es un vicio que se refiere indistintivamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración, o sea, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración , del elemento causa integralmente considerando , y no puede ser calificado de absolutamente nulo, sino anulable, lo cual indica que este vicio se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan el expediente , bien porque se le atribuya a un documento o acta mencionadas que no existen o porque la administración da por cierto hechos que no comprueba, partiendo de la sola interpretación del funcionario, siendo el vicio de falso supuesto un vicio de nulidad relativa, donde la declaración judicial de nulidad del acto impugnado produce efectos a partir de la fecha de la sentencia. (…)”


Observa este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental que riela en los folios setenta y cinco (75) al ochenta y ocho (88) y su vuelto de la Pieza Principal Judicial (I) del expediente que conforma la presente causa, decisión dictada en fecha catorce (14) de junio de 2022, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual declaró “Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Jesús Alfonso Sánchez Prado asistido por el profesional del derecho, el abogado Frank Mishell Cuenca Montañez debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IMPREABOGADO), bajo el Nº 98.077, Defensor Público Primero Provisorio con competencia en Materia Contencioso Administrativo en el Estado Táchira, facultad que consta en Resolución DDPG-2017-271, de fecha veintitrés (23) de junio de 2017, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela actuando con el carácter de apoderado judicial del hoy demandante, contra la Corporación de Salud del Estado Táchira (CORPOSALUD), órgano Administrativo adscrito a la Gobernación del estado Táchira, representada judicialmente pro la Procuraduría General del estado Táchira.

Dicha decisión, declaró su competencia para decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de la siguiente forma:
“(…)En atención de todo lo antes expuestos, debe este Órgano Jurisdiccional DECLARAR CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano al ciudadano Jesús Alfonso Sánchez Prado, titular de la cédula de Identidad Nº V- 10.165.173, asistido por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 98,077, Defensor Público Primero Provisorio en Materia Contencioso Administrativo en el Estado Táchira, en contra la Providencia Administrativa, de destitución No.- 3064-2019, de fecha 03/12/2019, contenida en el procedimiento disciplinario de destitución expediente No .- 032-2019, emitido por el Presidente de la Corporación de Salud del estado Táchira, adscrita a la Gobernación del Estado Táchira.

Se declara la nulidad absoluta del el Acto Administrativo identificado como: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 3064/2019 de fecha 3 de diciembre de 2019 contentivo de DECISIÓN ADMINISTRATIVA DE DESTITUCIÓN del ciudadano Jesús Alfonso Sánchez Piado, titular de la cédula de identidad número V.- 10.165.173, de Inspector de Salud Pública IV, emitida por el Presidente y Representante Legal de la Corporación de Salud, del estado Táchira. Y así se decide.

Se ordena a la Corporación de Salud del Estado Táchira, proceda a reincorporar al ciudadano Jesús Alfonso Sánchez Prado, titular de la cédula de identidad número V.-
10.165.173, en el cargo Inspector de Salud Pública IV, o en otro cargo de igual o superior jerarquía, igualmente, se ordena el pago de los salarios, remuneraciones dejadas de percibir con todas las variaciones y aumentos y demás derechos que hubiese
Presentado desde la destitución hasta la reincorporación. Asimismo, se ordena el pago de todos los beneficios de dejados de percibir que no impliquen la prestación efectiva del servicio, para lo cual Se ordena, practicar una experticia complementaria del fallo.

Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior Estadal en la Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide la siguiente:

PRIMERO: Se declara la competencia de este Tribunal para el conocimiento sustanciación y decisión de la presente acción judicial.

SEGUNDO: Se declara sin lugar el alegato de la caducidad de la acción presentada por la parte querellada.

TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano al ciudadano Jesús Alfonso Sánchez Prado, titular de la cédula de Identidad Nº V- 10.165.173, asistido por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 98.077. Defensor Publico Primero Provisorio en Materia Contencioso Administrativo en el Estado Táchira, en contra la Providencia Administrativa, de destitución No .- 3064-2019, de fecha 03/12/2019, contenida en el procedimiento disciplinario de destitución expediente No .- 032-2019, emitido por el Presidente de la Corporación de Salud del estado Táchira, adscrita a la Gobernación del Estado Táchira.

CUARTO: Se declara la nulidad absoluta del el Acto Administrativo identificado como: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 3064/2019 de fecha 03 de diciembre de 2019 contentiva de DECISIÓN ADMINISTRATIVA DE DESTITUCIÓN del ciudadano Jesús Alfonso Sánchez Prado, titular de la cédula de identidad número V.- 10.165.173, de Inspector de Salud Pública IV, emitida por el Presidente y Representante Legal de la Corporación de Salud, del estado Táchira,

QUINTO: Se ordena a la Corporación de Salud del Estado Táchira, proceda a reincorporar al ciudadano Jesús Alfonso Sánchez Prado, titular de la cédula de identidad número V .- 10.165.173, en el cargo Inspector de Salud Pública IV, o en otro cargo de igual o superior jerarquía, igualmente, se ordena el pago de los salarios, remuneraciones dejadas de percibir desde la notificación del acto de destitución (16/01/2020), hasta la fecha de su reincorporación, debiendo pagarse lo remuneración dejada de percibir con todas las variaciones y aumentos y demás derechos que hubiese presentada desde la destitución hasta la reincorporación. Asimismo, se ordena el pago de todos los beneficios de ley dejados de percibir que no impliquen prestación efectiva del servicio, para lo cual se ordena, practicar una experticia complementaria del fallo.

SEXTO: No se ordena condenatoria en castas procesales dada la naturaleza de Esta acción judicial (…)”.

Para sustentar su decisión, el Juzgado a-quo refirió lo que de seguida se transcribe:
“(…) Así pues, la autoridad administrativa tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneo para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio de la Administración respecto de ellas, en consecuencia, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando la administración en su resolución administrativa, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del procedimiento administrativo.

En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho expuestas es que, la Consultaría Jurídica opinó, que es PROCEDENTE la DESTITUCIÓN del funcionario: JESUS ALFONSO SANCHEZ PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.165.173. Inspector Salud Pública IV, Personal Fijo del Ministerio del Poder Popular para la Salud, de conformidad con la causal de destitución contemplada en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En esos términos la Consultaría Jurídica emitió su Opinión del Expediente Nº 032-2019, contentivo del PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE DESTITUCION, incoado al funcionario: JESUS ALFONSO SANCHEZ PRADO, ya identificado, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 89, numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Del contenido de la Providencia Administrativa de destitución, en parte transcrita, puede evidenciar, que en sede administrativa no fueron tomados en cuenta los de defensa presentados por el ciudadano en su escrito de descargos, es decir, el público investigador en sede administrativa no realizó pronunciamiento en a los alegatos presentados, ni para aceptarlos, ni para rechazarlos, no consta actuación alguna del rechazo de los alegatos, el acto administrativo recurrido de nulidad se limita a hacer referencia que se presentaron alegatos pero no señala la fundamentación por la cual acepta a rechaza los referidos alegatos.

Igualmente, en cuanto a las pruebas presentadas por el funcionario investigado en Sede administrativa solamente se deja constancia de la presentación de las pruebas Presentadas y se hace una relación de dichas pruebas pero no existe un análisis pruebas, no consta que se hubiese establecido el valor probatorio de cado prueba, no consta ni en la opinión jurídica, así como en la providencia administrativa No.- 3064-2019, de fecha 03/12/2019, explicación de las razones del por qué se aprecia o se desestima alguna prueba, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar, otros como no demostrados, en consecuencia, considera este Juzgado que se incurrió en silencio de prueba, motivado a que el acto de destitución no expresa las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la decisión, al no valorar las pruebas presentas por el funcionario investigado en sede administrativa. Y así se determina.

Continuando con el análisis de la falta de fundamentación de los hechos y el silencio de prueba en sede administrativa, se evidencia en la providencia de destitución recurrida de nulidad que, se dio como justificada la asistencia al sitio de trabajo del funcionario investigado a los días 19, 20, 21, 22. 23 de agosto del 2019, y se señala que no justificó las Inasistencias a su sitio de trabajo de los días 26. 27. 28 y 29 de agosto del 2019, ratificándose el hecho de que no existe valoración, análisis o rechazo de las pruebas presentadas para justificar las inasistencias de los referidos días, de la misma manera, no existe valoración, análisis o rechazo de cuales pruebas fueron aceptadas para tener como injustificadas las inasistencias de los días 19. 20, 21, 22, 23 de agosto de 2019.

Observa este Juzgador que fue en sede judicial, es decir, en el presente expediente que la representación judicial de la Corporación de Salud del estado Táchira manifiesta por en la contestación de la querella y en la audiencia preliminar lo siguiente:

En ningún momento fue presentado reposo, solo presento un reposo emitido por un licenciado en Psicología, el cual no están Facultado para otorgar reposos a funcionarios públicos, esos reposos no fueron consignados en el expediente administrativo, el querellante pretende justificar las inasistencias de los días 26, 27, 28 y 29 de agosto de 2019 en sede jurisdiccional, las cuales no justificó ni presentó justificativo, ni en su escrito de descargo, ni en la oportunidad de la promoción y evacuación de pruebas, aún cuando fue debidamente notificado del mismo en el acto administrativo, por lo tanto, el querellante no desvirtuó las inasistencias al sitio de trabajo que le son imputado e investigas siendo inasistencias injustificadas procediendo por lo tanto su destitución.

Los anteriores alegatos como fundamentos de hecho y valoración de pruebas debieron ser plasmados en el acto administrativo de destitución, a efectos que formaran parte de la fundamentación del acto y la valoración de las pruebas, circunstancias no constan ni en la Providencia Administrativa de Destitución, ni Opinión Jurídico previa, razón por la cual, se configura la falta de valoración sea para a aceptación o rechazo de los alegatos presentados en sede administrativa, igualmente se produjo el silencio de prueba al no existir valoración en cuanto a la aceptación a rechazo de las pruebas presentadas en sede administrativa ..

En este sentido, se hace forzoso para este Despacho declarar la nulidad del acto administrativo providencia administrativa No.- 3064-2019, de fecha 03/12/2019, emitida por el Presidente de la Corporación de Salud del estado Táchira, en fecha 03/12/2019, Y así se decide.

En lo que respecta a lo demás alegatos esgrimidos por el querellante, considera, este juzgador innecesario tal pronunciamiento por haberse declarado la nulidad del acto administrativo disciplinario funcionarial recurrido en nulidad, Y así se decide.

CONSIDERACIONES NECESARIAS DE OFICIO POR EL JUEZ

En uso de las amplias facultades que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgador en cuanto al asunto debatido se permite realizar las siguientes consideraciones:

Inclusive consta en el expediente judicial informe medico y recomendación de reposo médico emitido por Psicólogo, de fecho 27/08/2019 6 bien, este informe recomendación de reposo médico no consta haber dalo condenado en el expediente administrativo, pero contiene el sello húmedo de recibido por parte de de la Oficina Recursos Humanos de la Dirección de Salud Ambiental Administración Pública donde estaba sus funciones el querellante, tal como se evidencia del folio 28 del expediente; esta constancia de recibido con sello húmedo no fue desconocida, ni impugnada en la oportunidad legal correspondiente por parte de la representación judicial de Corposalud, en consecuencia, se le debe dar valor probatorio, en el sentido que efectivamente fue presentada ante las autoridades de Salud Ambiental el día 07/08/2019, y por el hecho de tener la carga de la prueba en los procedimiento disciplinarios la Administración Pública, esta documentación debió ser incorporada por las autoridades en el expediente administrativo para su debida valoración, su aceptación o rechazo.

En cuanto a la situación de salud que venía presentando el ciudadano Jesús Alfonso Sánchez Prado, la Institución que apertura el procedimiento administrativo de destitución, es decir, la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO TACHIRA, la cual, es una Institución de salud que cuenta con personal médico para poder haber realizado la valoración médica; tenía dudas de los informes y reposos médicos presentados pudo haber, efectuado valoración médica al prenombrado ciudadano y de esta manera determinar con claridad y precisión las condiciones de salud y laborales del hoy querellante.

3 .- Consta en el expediente judicial, informe médico donde se recomienda el cambio de actividad laboral del querellante, (folio 17 expediente judicial), además cursan en autos otra serie de informes y reposos médicos inclusive con fecha posterior del 27/08/2020, donde se refiere que el hoy querellante continúa presentando situaciones que afectan su salud, en consecuencia, las autoridades de Salud Ambiental y de la Corporación de Salud del estado Táchira, debieron tomar en consideración primeramente el tiempo de servicio (27 años), y la situación de salud que ven presentando el ciudadano Jesús Alfonso Sánchez Prado, proceder a realizar los trámite correspondientes ante el Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS), para que evaluará en Junta médica el caso de salud presentado y se diese emitir pronunciamiento en cuanto a la incapacidad, y de esta manera lograr que querellante hubiese obtenido una incapacidad que le hubiera garantizado su derecho a la seguridad social, en vez de haber procedido a destituir al querellante. No puede concebir este Juzgador que con el tiempo de servicio (27 anos) prestados por el ciudadano Jesús Alfonso Sánchez Prado, la Corporación de Salud del estado Táchira, no hubiese buscado alternativas coma la incapacidad laboral y de esta manera garantía el derecho a la seguridad social del querellante.
4. Por otra parte, el derecho sancionador en Venezuela tiene una serie de garantías y principios, tales como verificar si la persona investigada antes de ser ancionada tiene antecedentes de sanciones, es decir, si es reincidente en conductes que alentan contra los obligaciones de los funcionarios públicos, pero en el caso de autos, no consta que el ciudadano Jesús Alfonso Sánchez Prado, anteriormente hubiese sido sancionado por haber incumplido sus funciones como funcionario público y si tiene un tiempo de servicio de 27 años es porque sus funciones fueron consideradas eficientes, en consecuencia, con haber aplicado la sanción de destitución no se respeto principio de proporcionalidad de la sanción, ni se tomó en consideración los antecedentes de servicio del querellante.

En consideración, de lo antes expuesto, este Juzgador recomienda a la Corporación de Salud del estado Táchira que, en lo adelante tome en consideración todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos para un correcto funcionamiento de la Administración Pública y el respeto de los derechos Constitucionales y legales de los funcionarios públicos, Y Así se determina.
(Destacado de este Juzgado Nacional).

Partiendo de las premisas anteriores, se evidencia que la administración instruyó de manera sumaria el procedimiento con auto de inicio de averiguación administrativa en contra del administrado JESÚS ALFONSO SÁNCHEZ PRADO, donde se abrió un Expediente Administrativo signado con la nomenclatura N0. 032-2019 de fecha nueve (9) de septiembre de 2019 instruida por el Departamento de Recursos Humanos, División de Salud Ambiental del estado Táchira, donde se abrió el Procedimiento Administrativo mediante un Acta de Abandono de Trabajo, copia simple de la cédula del funcionario querellante, Actas de Inasistencias, Acta de “No” Cumplimiento de Horario , Actas, Auto de Apertura de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2019, seguido de actas de inasistencias, Actas de Ratificación de inasistencias, Notificación de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2019 Actas, Autos, Formulación de Cargos consignación de informes médicos, reposos y certificado de incapacidad avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), Opinión Jurídica de la Consultoría, Acto Administrativo de Destitución y notificación al Administrado.

Dentro de este marco, en lo que comporta a la “Litis” el funcionario hoy querellante en el presente procedimiento alega en su escrito de querella funcionarial la inasistencia los días (19), (20), (21), (22), (23), (26), (27), (28) y (29) de agosto de 2019, se encontraba de reposo médico validado por el Hospital Patrocino Peñuela Ruíz, que dicho reporte fue enviado vía electrónica a los jefes inmediatos del órgano administrativo; así se desprende también del escrito de descargo en sede administrativa (Vid. al folio treinta -30- de la Pieza de Expediente Administrativo).

En la misma línea argumentativa, el “Iudex-aquo” en su motiva específicamente en la parte denominada consideraciones de Oficio establece:
“(…)Inclusive consta en el expediente judicial informe medico y recomendación de reposo médico emitido por Psicólogo, de fecho 27/08/2019 6 bien, este informe recomendación de reposo médico no consta haber dalo condenado en el expediente administrativo, pero contiene el sello húmedo de recibido por parte de de la Oficina Recursos Humanos de la Dirección de Salud Ambiental Administración Pública donde estaba sus funciones el querellante, tal como se evidencia del folio 28 del expediente; esta constancia de recibido con sello húmedo no fue desconocida, ni impugnada en la oportunidad legal correspondiente por parte de la representación judicial de Corposalud, en consecuencia, se le debe dar valor probatorio, en el sentido que efectivamente fue presentada ante las autoridades de Salud Ambiental el día 07/08/2019, y por el hecho de tener la carga de la prueba en los procedimiento disciplinarios la Administración Pública, esta documentación debió ser incorporada por las autoridades en el expediente administrativo para su debida valoración, su aceptación o rechazo.

“(…) es decir, la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO TACHIRA, la cual, es una Institución de salud que cuenta con personal médico para poder haber realizado la valoración médica; tenía dudas de los informes y reposos médicos presentados pudo haber, efectuado valoración médica al prenombrado ciudadano y de esta manera determinar con claridad y precisión las condiciones de salud y laborales del hoy querellante.

3 .- Consta en el expediente judicial, informe médico donde se recomienda el cambio de actividad laboral del querellante, (folio 17 expediente judicial), además cursan en autos otra serie de informes y reposos médicos inclusive con fecha posterior del 27/08/2020, donde se refiere que el hoy querellante continúa presentando situaciones que afectan su salud, en consecuencia, las autoridades de Salud Ambiental y de la Corporación de Salud del estado Táchira, debieron tomar en consideración primeramente el tiempo de servicio (27 años), y la situación de salud que ven presentando el ciudadano Jesús Alfonso Sánchez Prado, proceder a realizar los trámite correspondientes ante el Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS), para que evaluará en Junta médica el caso de salud presentado y se diese emitir pronunciamiento en cuanto a la incapacidad, y de esta manera lograr que querellante hubiese obtenido una incapacidad que le hubiera garantizado su derecho a la seguridad social, en vez de haber procedido a destituir al querellante. No puede concebir este Juzgador que con el tiempo de servicio (27 anos) prestados por el ciudadano Jesús Alfonso Sánchez Prado, la Corporación de Salud del estado Táchira, no hubiese buscado alternativas coma la incapacidad laboral y de esta manera garantía el derecho a la seguridad social del querellante (…). (Destacado de este Juzgado Nacional).

Sobre la base de lo argüido anteriormente, considera este órgano de Administración de Justicia lo concerniente al “Thema Decidendum” durante el durante la sustanciación del procedimiento administrativo instruido por la Administración de Salud del estado Táchira fue incorporado al proceso un medio de prueba promovido por el administrado Reposo de fecha veintiséis (26) del mes de agosto de 2019, donde se sugiere reposo médico por los días (26),(27) y (28); en consecuencia, se evidenció que fue recibido por la Administración de Salud de Táchira en fecha veintisiete (27) de agosto de 2019, por ende queda establecido de forma diáfana que el ciudadano hoy querellante Jesús Alfonso Sánchez Prado presentaba una condición de salud que debió ser observada por el Órgano Querellado la Corporación de Salud del estado Táchira, por ser el órgano designado por el Ejecutivo Regional para atender contingencia de salud, mas si es un funcionario activo de la misma.

Sobre la base de las ideas expuestas, es necesario acotar la importancia del procedimiento administrativo y la importancia de la notificación, el proceso perse posee un carácter instrumental dado que esté constituye la vía primordial para tramitar y dirimir controversias del proceso se desprende una serie de derechos fundamentales, principios generales del proceso que se le otorgan a las partes para garantizar la eficiencia y eficacia del mismo que dicho proceso coloque fin a una controversia en los limites del debido proceso y el derecho a la defensa.

Es importante, mencionar que el proceso es el instrumento primordial para la realización de la justicia; este se encuentra definido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 de la siguiente forma:

Artículo 257.

“(…) El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales.

(Destacado de este Juzgado Nacional).

Dentro de este marco, podemos definir al el procedimiento administrativo como el conjunto de actos, actuaciones y de trámites, en el cual la Administración despliega su actividad probatoria para culminar con un acto administrativo decisorio. Este despliegue de actividad procesal debe llevarse a cabo con plena sujeción a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Ley del Estatuto de la Función Pública y demás leyes, obedeciendo al principio de legalidad que informa toda la actividad administrativa.

Por tanto, el procedimiento administrativo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, forma parte del régimen disciplinario que ejerce la Administración mediante su potestad sancionadora con la finalidad de mantener la disciplina dentro de la organización administrativa.

Es importante precisar acerca del procedimiento administrativo, presenta un conjunto de actos y actuaciones a través de los cuales la Administración despliega su actividad, este se encuentra estructurado en fases las cuales se definen de la siguiente forma:

Fase de apertura: está inicia con un auto u oficio de apertura de averiguación administrativa, que goza de eficacia material y procedimental con la notificación al funcionario administrado del inicio de dicha averiguación administrativa.

Fase de sustanciación: comprende la instrucción del expediente. Formulación de cargos, presentación de descargos, lapso probatorio y dictamen jurídico.

En la causa de marras, se evidencia la actividad preliminar de la Administración de recabar elementos de convicción contundentes que den certeza, que el funcionario Administrado es reprensible de responsabilidad en el ejercicio de sus funciones.

Fase de terminación o decisión: la constituye la emisión del acto definitivo por parte de la máxima autoridad del órgano o ente.

La fase de eficacia comprende la efectiva y correcta notificación del acto, a partir del cual el mismo producirá sus respectivos efectos jurídicos.

Sumado a lo expuesto, se entiende la importancia instrumental el procedimiento en sus fases para la correcta sustanciación y conclusión, el desarrollo de un debate contradictorio del cual se desprenden elementos de convicción que permiten dilucidar las controversia y establecer los hechos.

Dentro de este contexto, se entiende que la Administración da inicio a una averiguación administrativa en su fase de apertura busca recabar indicios o pruebas indiciarias que den convicción de que el funcionario es responsable de la conducta a sancionar; posteriormente en la fase de sustanciación se deben recabar elementos probatorios que demuestren fehacientemente si el funcionario es responsable de haber cometido una conducta lesiva por negligencia, culpa o impericia, la Administración tiene los mecanismos necesarios para investigar y decretar medidas cautelares que estime pertinentes a fin de salvaguardar los intereses de la Administración y de la colectividad, sin lesionar los derecho del Administrado.

Sumado a lo expuesto, la Administración Pública cuando va a sancionar en el ejercicio de su potestad sancionadora debe tener como norte las disposiciones contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de tramitar o instruir procedimientos de naturaleza disciplinaria, constitutivos de primer grado, de igual forma al dictar actos administrativos decisorios (aún en la fase de revisión), entendiendo que tiene la obligación de garantizar al funcionario investigado en sede administrativa el derecho a la defensa y al debido proceso, así como también la presunción de inocencia del investigado.

Tratando de profundizar sobre el derecho a la defensa y al debido proceso en sede administrativa, considera este Tribunal Colegiado que los actos administrativos emanados de la Administración Pública deben ser tramitados en un procedimiento conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de demás leyes especiales que regulen la materia; en consecuencia los actos administrativos deben ser elaborados y dictados en cada caso en particular lo pautado en el ordenamiento vigente.

De las evidencias anteriores, se desprende que la prescindencia total del procedimiento correspondiente, o la omisión, retardo distorsión de alguno de los trámites o lapsos que forman parte del procedimiento administrativo perse acarean nulidad absoluta.

Sobre este aspecto la doctrina y la jurisprudencia administrativa ha sostenido cuando se prescinde de principios o reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se omiten fases del procedimiento administrativo que constituyen garantías esenciales para el administrado (principio de esencialidad), esto también se traduce un acto administrativo susceptible de nulidad.

Sobre este aspecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N0. 1.505 de fecha 18-07-2001, dejo establecido lo siguiente:

“(…) la Sala sentó que en la mayoría de los procedimientos sancionatorios, el acto de apertura es un acta suscrita por un funcionario, en la cual se hace constar ciertos hechos, iniciando así de oficio el procedimiento, se abre una correspondiente articulación probatoria , y aquél culmina con una resolución mediante la cual el funcionario competente impone al infractor la correspondiente pena. El cumplimiento de estas formalidades esencial para el normal desarrollo del procedimiento y las mismas normas constituyen garantías del derecho a la defensa de los particulares (…)” (Destacado de este Juzgado Nacional).


Dentro del conjunto de elementos, vinculados con la valoración de las pruebas promovidas por el funcionario administrado en el procedimiento de naturaleza disciplinaria este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo concluye que el ente u órgano de la Administración Pública tiene la obligación de admitir los medios de prueba de la tarifa legal y los medios de prueba libre que no lesionen el orden público y las buenas costumbres; en virtud que tiene, la obligación de analizar y valorar cada medio de prueba traído al proceso, aunque a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, dicho medio de prueba debió admitirse y valorarse aunque finalmente la Administración decidiera desestimarlo por no arrojar elementos de convicción.

Tratando lo concerniente a los medios de prueba en el procedimiento administrativo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo comparte el criterio manejado en el fallo del a-quo en el aspecto que sólo se puede referir al silencio de prueba cuando la Administración en su resolución administrativa ignore, omita, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en autos y que quede suficientemente demostrado que dicha prueba, finalmente afectar el resultado del procedimiento administrativo.

Dentro de este contexto considera este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, traer a colación en cuanto al silencio de pruebas la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado que éste se presenta cuando el Juez en su decisión, no valora los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso. (Vid. Sentencia de esta Máxima Instancia dictada bajo el N° 00162 del 13 de febrero de 2008, caso: Latil Auto, S.A.). (Destacado de este Juzgado Nacional)
En efecto, ha sido una regla general la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún criterio de razonabilidad demostrativa (artículo 509 del Código de Procedimiento Civil); no obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como de mera apreciación, en el sentido que, no necesariamente deban existir coincidencias entre las valoraciones y apreciaciones de las partes y las conclusiones formuladas por el decisor; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore alguna prueba cursante en los autos y quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese -en principio- afectar el resultado del juicio. (Vid. Decisión de esta Sala Político-Administrativa, N° 04577 de fecha treinta (30) de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A. C.A., Banco Universal).

En este sentido, es menester para este Juzgado Nacional hacer referencia a la sentencia Nº 01507 dictada el ocho (8) de junio de 2006, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Edmundo José Peña Soledad vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco C.A.), en la cual indicó lo siguiente:

“Al respecto, es preciso señalar que sólo podrá hablarse del aludido vicio, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

En similar sentido, se pronunció la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, (Vid. Sentencia N° 2008-2117, de fecha veinte (20) de noviembre de 2008, caso: Roque Faría vs. Ministerio del Poder Popular para la Educación).

Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas procesales que componen el presente recurso considera este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental si durante el procedimiento disciplinario llevado en sede administrativa, en la fase de decisión el Órgano Administrativo, en su decisión omitió un pronunciamiento de los medios probatorios promovidos por la representación del hoy querellante, y si de alguna manera, dicha omisión -de haberse producido- llevó consigo incide en el resultado final del acto administrativo.
En el presente asunto, se observa de la revisión exhaustiva de los antecedentes administrativos que la COPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA ignoro por completo, sin pronunciarse en el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa N0. 3064/2019 Procedimiento Disciplinario de Destitución Expediente N0. 032-2019, de fecha tres (3) de diciembre de 2019, de igual forma en la Notificación del Acto Administrativo de Destitución, omite el texto integro del Acto Administrativo Así se Determina.
Dentro de este marco, es menester acotar el hecho que la Administración Pública en el Ejercicio de la Potestad Sancionadora al momento de dar inicio a la Averiguación Disciplinaria su actuación esta enmarcada en el principio de contradicción, donde se debe garantizar en todo el “Iter Procedimental” el derecho a la defensa y al debido proceso artículo 49 y el artículo 257 el carácter instrumental del proceso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual, en la fase probatoria una vez que las pruebas son incorporadas al proceso en virtud del principio de comunidad de la prueba forman una comunidad procesal adquirida, es decir, que ya no pertenecen al que las promovió y esto constituye una obligación del Órgano Decisor de valorar todas las pruebas realizando un análisis y desechando las que sean manifiestamente impertinentes e improcedentes.
Para complementar lo anteriormente expuesto, se trae a colación el criterio de Fraga (1995) que la Administración Pública debe actuar sobre los hechos con miras a calificarlos jurídicamente en un acto administrativo sometido a las siguientes reglas:

A) La Administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, sin distorsionar su alcance y significación,

b) la Administración debe encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.

Cuando el órgano administrativo actúa de esta forma, existirá entonces una perfecta hilacion entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente lo ha previsto el ordenamiento jurídico los mimos.

Tratando de profundizar al respecto, es menester acotar que la Administración ejerce sus potestades y correlativamente invade la esfera subjetiva de particulares, con el propósito de satisfacer intereses colectivos, de ello estriba la razón por la cual su actuación no puede ser arbitraria sino ajustada a derecho.

Sobre la base de las ideas expuestas, considera este Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en lo que respecta al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, como un vicio de fondo que afecta al acto administrativo y acarrea como consecuencia la anulabilidad del mismo, dado que los Órganos de la Administración Pública en ejercicio de sus funciones poseen atribuciones discrecionales están sometidos en su radio de acción al ordenamiento jurídico, es decir que su actuación este reglamentada.

En la misma línea argumentativa, es menester acotar que la Administración ejerce sus potestades y correlativamente si esta invade la esfera subjetiva de particulares, con el propósito de satisfacer intereses colectivos, de ello estriba, la razón por la cual su actuación no puede ser arbitraria sino ajustada a derecho.

Atendiendo a estas consideraciones, es necesario traer a colación el criterio manejado por la Doctrina Jurisprudencial acerca del vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia tal definición se desprende del criterio proferido por la Sala Político Administrativa, con ponencia de la Magistrado Evelyn Margarita Marrero Ortiz, mediante sentencia N° 138, de fecha cuatro (4) de febrero de 2009, al establecer lo siguiente:

“(…) la Sala ha establecido de forma reiterada que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo [sentencia judicial] fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión;

La segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa [judicial] existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Corchetes, negrillas y subrayado de este Juzgado Nacional)


En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nº 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras).

Vinculado a lo anteriormente expuesto, es necesario traer a colación el criterio manejado por la Doctrina Jurisprudencial acerca del vicio de Falso Supuesto de Hecho, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 610, de fecha 15 de mayo de 2008 (Caso: “Armando Jesús Pichardi Romero”) explicó el vicio de falso supuesto de la siguiente manera:

“(…) cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

Para complementar lo dicho anteriormente, se hace referencia al vicio falso supuesto de hecho de conformidad con la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de agosto de 2014, (caso: Alimentos Kellogg, S.A)
“(…) De lo anterior se desprende que el vicio de falso supuesto de hecho se configura sólo cuando la administración forma su voluntad bajo hechos que no existen, o cuando, a pesar de que son hechos ciertos, no poseen relación con el caso concreto que va a decidir”

(Destacado de este Juzgado Nacional).

De igual forma, es menester señalar el hecho que puede enmarcarse la actuación de la administración dentro del vicio del falso supuesto, el cual ha sido definido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01117 dictada en fecha 18 de septiembre del año 2002 (caso: Francisco Antonio Gil Martínez contra Ministro de Interior y Justicia)

“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional)

Dentro de este marco, es pertinente mencionar que el vicio de falso supuesto de hecho de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el mismo tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.

En colorario a lo expuesto, para que el acto administrativo sea anulable debe ser defectuoso en el caso del vicio de falso supuesto de hecho que la Administración fundamente su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de forma distinta lo cual se traduce en un acto administrativo que establece un hecho positivo y concreto que se fundamenta en una falsa percepción que se traduce en un error.

Atendiendo a estas consideraciones, se evidencia del análisis pormenorizado de las actas procesales que componen la presente acción que no hubo control de prueba en la fase probatoria dado que la administración no se pronuncia sobre las mismas en el acto administrativo destitutorio; por otro lado, en lo concerniente a los hechos controvertidos y la traba de la “Litis” las inasistencias los días (19), (20), (21), (22), (23), (26), (27), (28) y (29) de agosto de 2019 la Administración de Salud de Táchira en virtud al principio “Pro- Actione” debió pronunciarse sobre los medios de prueba que reposan en el expediente administrativo, realizando una la valoración de los mismos; en virtud de las potestades discrecionales conferidas por mandato de Ley y por ser el Órgano Profesional de la Salud encargado por el Ejecutivo Regional para atender las contingencias de salud, si dudaba de los medios de prueba aportados en el procedimiento administrativo aportados por el querellante, si tenía dudas acerca de la veracidad de los alegatos y afirmaciones de hecho del hoy querellante debió realizar una valoración medica por ser un funcionario que presta servicios a la institución . Así se Decide.-
Sobre la base de las ideas expuestas, considera este Juzgado Nacional que la Administración de Salud CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA (CORPOSALUD) como consecuencia de ser declarado el vicio de silencio de prueba, por omitir la valoración del reposo médico traídos al proceso en sede administrativa; dicha omisión de valoración por parte de la Administración de Salud del Estado Táchira afecto la apreciación y subsumisión de los hechos en la norma, de haber sido valorados los medios de prueba debidamente, el fallo pudo haber obtenido otro resultado, lo cual afecta el acto administrativo del vicio de Falso Supuesto de Hecho. Así se Decide.-
-De la Indexación de Oficio
Retomando lo expuesto en líneas pretéritas, la naturaleza del derecho reclamando comprende es una pretensión dónde se demanda el cumplimiento de obligaciones dinerarias que se generan mes a mes, lo cual constituye en obligaciones de tracto sucesivo derivadas de la relación funcionarial, dado que es una relación estatutaria.
Sumado a lo expuesto, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha catorce (14) de junio de 2022, declaró “Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, donde ordenó al Órgano Querellado pagar al querellante el pago de los salarios, remuneraciones dejadas de percibir desde la notificación del acto de destitución (16/01/2020), hasta la fecha de su reincorporación, debiendo pagarse lo remuneración dejada de percibir con todas las variaciones y aumentos y demás derechos que hubiese presentada desde la destitución hasta la reincorporación; de igual manera, ordenó el pago de todos los beneficios de ley dejados de percibir que no impliquen prestación efectiva del servicio.
En virtud de este Criterio, es menester para este Juzgado Nacional, traer a colación que el Tribunal Supremo de Justicia, cambio el criterio sostenido en la sentencia que hoy es objeto de revisión por consulta, así encontramos el criterio de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintidós (22) de octubre de 2020, sentencia Nro. 01119, donde se establece la indexación en caso de funcionarios públicos, tal sentencia cita textualmente lo siguiente:
“En este contexto, cabe precisar que la Sala Constitucional en sentencia Nro. 576 de fecha 20 de marzo de 2006, caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia (criterio jurisprudencial citado por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo en el fallo sometido al presente análisis), estableció lo siguiente:
“(…) salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible (…)”.

Este criterio se estableció de manera vinculante, la orden de declarar, aún de oficio, la indexación de las sumas condenadas a pagar en casos como el de marras. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-000517, de fecha ocho (8) de noviembre de 2018, con Ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, (caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel), el cual determinó que la indexación debe oficiarse desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que la decisión quede definitivamente firme. En concreto señaló que:

“… A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe ‘...hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente...’.
En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país.
Por último, la INDEXACIÓN en materia de DAÑO MORAL presenta una particularidad, en la cual, EL JUEZ DE OFICIO ordenará en la dispositiva del fallo la corrección monetaria del monto condenado a pagar, PERO SÓLO DESDE LA FECHA EN QUE SE PUBLICA EL FALLO, HASTA SU EJECUCIÓN, si el condenado no da cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los lapsos establecidos al respecto, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; debido a que la estimación hecha por el juez es actualizada al momento en que dicta la sentencia, dado ‘...que la indemnización o quantum en materia de daño moral, es del criterio exclusivo y soberano del juez, quien en definitiva es el que la determina de acuerdo con su prudente arbitrio, con lo cual los sentenciadores ostentan la facultad para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, y por lo tanto la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el artículo 1.196 del Código Civil, son de su criterio exclusivo...’, incluyendo su corrección de oficio por parte de esta Sala de Casación Civil, quien en definitiva fijará el monto de la condena al conocer del recurso extraordinario de casación propuesto. Así se decide.- (Cfr. Fallos de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 116, del 17 de mayo de 2000; N° 680, del 12 de diciembre de 2002; 290, del 14 de abril de 2005 y N° 110, del 11 de marzo de 2005, entre muchas otras, y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 606, de fecha 11 de agosto de 2017, expediente N° 2017-0558) (…)”. (Destacado del Juzgado Nacional).


En atención al criterio jurisprudencial supra citado, este Juzgado Nacional verifica que el pago de la indexación monetaria sobre los conceptos condenados a pagar en el fallo precedente, será calculado desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el auto que declare firme el fallo y ordene su ejecución, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, (como por ejemplo caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias, etc.). (Cfr. Sentencia de esta Sala N°. 1.137 del 22 de junio de 2007, caso: “Iván Rafael Romero Leal., para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, que será efectuada por un sólo perito designado por el Tribunal de la causa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se Declara.

En cuanto a las costas solicitadas por la parte, se confirma lo señalado por el Juzgado A quo, de no condenar en costas dada la naturaleza funcionarial del presente asunto y Así se declara.

Motivo por el cual, este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental decide CONFIRMAR, (con las modificaciones en la motiva del presente fallo) la decisión proferida en fecha catorce (14) de junio de 2022, dictado por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en el estado Táchira mediante el cual declaró “Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, visto el fundamento esgrimido se encuentra acertado y ajustado a derecho. Así se Decide.
-VI-

DECISIÓN

Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del Recurso Ordinario de Apelación ejercido por la abogada LEIDA JANETH RIVAS VARGAS, actuando con el carácter de abogada Co-apoderada Judicial de la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA (CORPOSALUD) adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA contra la sentencia dictada en fecha catorce (14) de junio de 2022, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en el Estado Táchira.

SEGUNDO: DESISTIDO el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto por falta de fundamentación de los argumentos de hecho y de derecho de conformidad con lo estatuido en la parte “in fine” del Artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha catorce (14) de junio de 2022, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en el Estado Táchira, que declaró “Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (en Apelación) interpuesto.

CUARTO: SE ORDENA el pago de la indexación monetaria respecto a los conceptos condenados a pagar en el presente fallo, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el auto que declare firme el fallo y ordene su ejecución, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, para lo cual se ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo, efectuada por un solo perito designado por el Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: SE ORDENA REMITIR la presente causa al Tribunal de Origen.

Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión, remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ____________ (______) días del mes de _____________ de dos mil veinticinco (2025).

Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.


La Jueza Presidenta,


Helen del Carmen Nava Rincón




El Juez Vicepresidente



Aristóteles Cicerón Torrealba

La Jueza Nacional Suplente,



Martha Elena Quivera
(Ponente)









La Secretaria,



María Teresa de los Ríos


Expediente N°: VP31-R-2023-000022
MEQ/P.L/cg.

En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

La Secretaria,



María Teresa de los Ríos