REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. MARTHA ELENA QUIVERA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000693


En fecha catorce (14) de julio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo de la Demanda de Contenido Patrimonial, interpuesta por el abogado Tomas Ramon Herrera Lujano, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 143.597, actuando con el carácter de apoderado judicial del EJECUTIVO DEL ESTADO TÁCHIRA, contra las SOCIEDADES MERCANTILES MACODI, C.A., Y SEGURO LOS ANDES, C.A.

Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 18 de noviembre de 2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes Contencioso Administrativas en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

En fecha catorce (14) de julio de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y se designó ponente a la Juez Dra. María Elena Cruz Faría.

En fecha 14 de julio de 2016, visto que por auto de misma fecha se ordenó notificar a las partes y por cuanto las mismas poseen su domicilio fuera del Municipio Maracaibo del estado Zulia, se comisionó al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que sirva de practicar las respectivas notificaciones.
Asimismo, se dejó constancia que se libró boleta de notificación a las sociedades mercantiles MACODI, C.A., y SEGURO LOS ANDES, C.A., y oficio N° JNCARCO/622/2016 dirigido al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, oficio N° JNCARCO/623/2016 dirigido al Procurador General del estado Táchira, oficio N° JNCARCO/624/2016 dirigido al Gobernador del estado Táchira.

En fecha veintiuno (21) de febrero de 2017, se recibieron las resultas de comisión, proveniente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante oficio N° 127-2017, de fecha 06 de febrero de 2017, remisión efectuada en virtud de haber cumplido parcialmente con las notificaciones pertinentes.

En fecha veinte (20) de abril de 2017, se recibió en la Secretaria de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, oficio signado bajo el N° 630-2017, presentado por la abogada Nohemy Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.959, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Macodi C.A., y la sociedad mercantil Seguros Los Andes, C.A.

En fecha veintitrés (23) de abril de 2024, se recibió diligencia presentado por la abogada María Trinidad Becerra Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.778 actuando con el carácter de co-apoderada judicial del Ejecutivo del estado Táchira.

En fecha nueve (09) de mayo de 2024, visto que en fecha catorce (14) de julio de 2016, se libró boleta a la parte recurrente, y visto la exposición del alguacil del Juzgado comisionado donde manifestó que se traslado al domicilio procesal de la sociedad mercantil Macodi C.A., a practicar su notificación siendo su resultado NEGATIVA, este Juzgado Nacional acordó dejar sin efecto la boleta de notificación dirigida a la parte recurrente y acordó librar nuevamente. Asimismo por cuanto la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se observó la imposibilidad de practicar la notificación personal a la parte recurrente, es por lo que este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, ordenó su notificación mediante publicación de boleta en la cartelera de este Juzgado Nacional.

En misma fecha, se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional boleta de notificación, se ordenó la notificación de la sociedad mercantil Macodi C.A., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha primero (01) de julio de 2024, se dejó constancia del retiro de cartelera de la boleta de notificación.

En fecha dos (02) de julio de 2024, venció el lapso para la fundamentación de la apelación, y se cumplieron las notificaciones ordenadas mediante auto de fecha 09 de mayo de 2024. En consecuencia, este Juzgado Nacional, fijó el lapso de cinco (05) de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, según lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha nueve (09) de julio de 2024, se recibió escrito, presentado por las abogadas Ailie Viloria Fernández y Doris Cecilia Ruiz González, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Seguros Los Andes C.A.

En fecha once (11) de julio de 2024, fue recibido el escrito de contestación a la fundamentación, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentado por las abogadas Ailie Viloria Fernández y Doris Cecilia Ruiz González, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Seguros Los Andes C.A.

En fecha dieciséis (16) de julio de 2024, por cuanto en fecha 11 de julio de 2024, venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, y agotados como se encuentran los actos de sustanciación en la presente causa; este Juzgado Nacional ordena pasar el expediente a la Jueza Ponente Dra. Rosa Acosta, a los fines legales consiguientes.

En fecha veintitrés (23) de octubre de 2024, se recibió diligencia presentado por la abogada Marisol del Carmen Gil Terán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.823 actuando con el carácter de co-apoderada judicial del Ejecutivo del estado Táchira.

Por auto de fecha 03 de febrero de 2025, se dejó constancia que la Dra. Rosa Acosta Castillo, jueza provisoria de este Juzgado Nacional consigno reposo medico, es por lo que se acordó previa convocatoria y aceptación de la Dra. Martha Elena Quivera, portadora de la cedula de identidad Nro.14.233.915, su incorporación a este juzgado como Jueza Nacional suplente, mientras dure el reposo medico de la Dra. Rosa Acosta, en virtud de la designación realizada por la comisión judicial el 27 de mayo de 2024 y juramentada el 21 de junio de 2024, y visto el contenido del Acta N° 3 levantada en fecha trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025), se reconstituyo la junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vicepresidente y la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente; Seguidamente, este Órgano Jurisdiccional Colegiado se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgándoles a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a las juezas, de existir motivos. En consecuencia, vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguiría su curso en el estado en que se encontraba. Así mismo se reasigno ponencia a la Dra. Martha Elena Quivera.

Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a dictar la decisión correspondiente, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia en fecha 18 de junio de 2014 y publicada en misma fecha, mediante la cual declaró Desistido el presente procedimiento, el mencionado Juzgado Superior, determinó lo que a continuación se transcribe:

“(...) El 07/12/2011 se recibió la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por el Ejecutivo del estado Táchira, contra la empresa SEGUROS LOS ANDES, CA con relación a la ejecución de la obra: Construcción Puente sobre Quebrada lo Botija, en el Municipio Seboruco, estado Táchira.
Siguiendo con lo anterior, resulta propicio invocar el encabezado del artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que prevé:
"La audiencia preliminar tendrá lugar el décimo día de despacho siguiente a la hora que fije el tribunal. (...)"
En este sentido, una vez fijada la oportunidad para la audiencia preliminar y efectuadas las citaciones y notificaciones acordadas, se realizó dicho acto día 13 de junio de 2014 y donde se dejó constancia de la incomparecencia de in parte demandante.
Observada la contumacia de la parte accionante, el Tribunal estima necesario copiar el encabezado del artículo 60 de la Ley Orgánica de lo Jurisdicción Contencioso Administrativa:
"Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se declarará desistido el procedimiento."
Ahora bien, según se constata del contenido del Acta de la Audiencia Preliminar de fecha 13 de junio de 2014, la parte demandante no asistió a dicha audiencia: ello, hace que se subsuma la circunstancia contemplada en el encabezado del artículo 60 antes transcrito, no pudiendo el Tribunal emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto. En tal razón, resulta forzoso para este Juzgador declarar el desistimiento del presente procedimiento. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el presente procedimiento mediante el cual el Ejecutivo del estado Táchira, representado por el Abogado TOMAS RAMON HERRERA LUJANO, planteó la demanda de contenido patrimonial contra la empresa SEGUROS LOS ANDES, C.A., con relación a la ejecución de la obra: Construcción Puente sobre Quebrada la Botija, en el Municipio Seboruco, estado Táchira.
De igual manera, el Tribunal se permite aclarar, si bien el encabezado de la audiencia de fecha 13/06/2014 se lee “Acta de Audiencia Juicio” (folio 201), lo correcto debe ser Audiencia Preliminar, siendo dicha circunstancia un error de tipeo. (...)”


-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Colegiado verificar su competencia para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido en fecha once (11) de febrero de 2015, por la ciudadana Hayleen Josefina Villamizar Núñez, venezolana, mayor de edad, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el numero 98.323, actuando en su carácter de co-apoderada judicial del ejecutivo del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2014 y publicada en misma fecha, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.


Ello así, resulta necesario traer a colación lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

Ahora bien, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:

“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: ‘Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental’.

Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.

Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.

Sobre la base de lo antes mencionado, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2014, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a través de la cual declaró Desistido el presente procedimiento.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Declarada como ha sido la competencia, corresponde emitir pronunciamiento sobre el desistimiento expreso presentado por la ciudadana Marisol del Carmen Gil Terán, actuando con el carácter de coapoderada judicial del Ejecutivo del estado Táchira, pasa este Órgano Jurisdiccional a realizar las siguientes consideraciones:

Corre inserto en el folio doscientos treinta y ocho (238) de la presente causa, actuación, mediante el cual se oyó la apelación en ambos efecto, interpuesta por la abogada Hayleen Josefina Villamizar Núñez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 98.323, , actuando con el carácter de co-apoderada judicial del Ejecutivo del estado Táchira, mediante la cual ejerció el recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2014 y publicada en misma fecha, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la que declaró Desistido el procedimiento.

Sin embargo, se observa en el folio trescientos treinta y ocho (338) que corre inserto escrito suscrito por la parte actora de la demanda de Contenido Patrimonial, a través del cual consigna diligencia exponiendo lo siguiente: “(…) se sirva declarar el desistimiento de la Apelación objeto de la presente causa, en virtud que la parte demandada dio cumplimiento de manera extrajudicial el pago de los conceptos demandados. (...)”

En este sentido, este Juzgado Nacional estima necesario hacer mención al contenido de los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de acuerdo a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyas disposiciones establecen lo siguiente:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.

Artículo 264: Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Conforme las normas in commento, se observa que la misma está suscrita por la parte actora de la demanda de Contenido Patrimonial la cual puede desistir. De manera que, una vez efectuada la revisión exhaustiva a las actas procesales, se considera que en el presente caso, se encuentran satisfechos los requisitos de ley contenidos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil -aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que se proceda a homologar el desistimiento presentado. Así se considera.-

Por lo tanto, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO presentado en el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró Desistido el procedimiento, contra las Sociedades Mercantiles Macodi y Seguro Los Andes. Así se decide.-

-IV-
DISPOSITIVO


Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. PROCEDENTE la HOMOLOGACIÓN del desistimiento expreso tanto de la acción como del procedimiento en la demanda de Contenido Patrimonial interpuesto por el abogado Tomas Ramón Herrera Lujano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.597, actuando con el carácter de apoderado judicial del EJECUTIVO DEL ESTADO TÁCHIRA, contra las SOCIEDADES MERCANTILES MACODI Y SEGURO LOS ANDES.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Maracaibo a los___________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,



HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN


EL JUEZ VICEPRESIDENTE


ARISTÓTELES CICERÓN TORREALBA



LA JUEZA NACIONAL SUPLENTE,


MARTHA ELENA QUIVERA
PONENTE







LA SECRETARIA,

MARÍA TERESA DE LOS RÍOS


Expediente N°: VP31-R-2016-000899
MEQ/kr.

En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

LA SECRETARIA,

MARÍA TERESA DE LOS RÍOS