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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
Expediente Nº VP31-R-2016-000470

En fecha 17 de junio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo demanda de querella funcionarial (en apelación) interpuesta por la ciudadano LUIS CURIEL, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.824.314, contra la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA.

Tal remisión se efectuó el día 12 de mayo de 2016, y obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes Contencioso Administrativas en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

En fecha 14 de junio de 2016 el ciudadano Leonardo Colina abogado en ejercicio Inpreabogado Nro 185.202 presento diligencia constante de un (1) folio útil. Mediante la cual solicita al tribunal el abocamiento de la presente causa.

En fecha 17 de junio de 2016, se dio cuenta de la presente causa a este Juzgado Nacional, y se designó como ponente a la Jueza Dra. Sindra Mata de Bencomo. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia para lo cual se concedió un lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación de conformidad en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del articulo 31 de la Ley Orgánica de la Juridisccion Contencioso Administrativa.

En fecha 17 de junio de 2106, se ordeno notificar a las partes, se deja constancia de que se libro boleta de notificación dirigida al Ciudadano Luis Curiel, así como oficio No JNCARCO/272/2016 dirigido al Procurador General del Estado Zulia, y oficio No JNCARCO/273/2016 dirigido al Gobernador del Estado Zulia.

En fecha 30 de junio de 2016 se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en sede Judicial, del abogado José Colina Valecillos, Inpreabogado No 185.202, actuando en su carácter de apoderado Judicial del Ciudadano Luis Oswaldo Curiel, titular de la cedula de identidad No 7.824.314, presento documento bajo diligencia constante de un (1) folio útil mediante la cual solicita se ordene la remisión de la notificación al ciudadano Gobernador del Estado Zulia, y al Procurador General del Estado Zulia, dándose por notificado su representado, de igual Manero solicito la certificación de las copias necesarias al efecto de las notificación.

En fecha 5 de octubre de 2016, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por parte del ciudadano Leonardo Valecillos Inpreabogado No 185.202, diligencia constante de un (1) folio útil, mediante el cual solicita copias certificadas necesarias para la notificaron al Gobernador del Estado Zulia y a su vez al Procurador del Estado Zulia

En fecha 14 de noviembre de 2016, visto que las partes debidamente identificadas en autos de abocamiento en fecha 17 de junio de 2016, a los fines de la reanudación de la causa, se fijo el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 7 de diciembre de 2016, se presento ante este Tribunal el ciudadano José Colina Valecillos abogado en ejercicio Inpreabogado 185.202 en carácter de apoderado Judicial del ciudadano Luis Oswaldo Curiel plenamente identificado solicito copias certificadas de los folios 131 al 143 y desde el 96 hasta el 103 inclusive.

En fecha 9 de diciembre de 2016, visto la diligencia formulada por el abogado Leonardo José Colina Valecillos inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 185.202, mediante la cual solicito le sean expedidas las copias simple de los folios 131 al 143 y desde el folio 96 hasta el 103, este Juzgado Nacional acuerda lo solicitado, y en consecuencia, se ordena proveer las referidas copias, de conformidad con el articulo 112 del Código de Procedimiento Civil,

En fecha 14 de junio de 2017, visto que en fecha 22 de noviembre de 2016, venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordena pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Sindra Mata de Bencomo, a los fines de que este Juzgado Nacional dictase la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 14 de junio de 2017, se dejó constancia mediante auto que el 14 de noviembre de 2016 fecha en la cual inicio el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación hasta el 22 de noviembre de 2016, inclusive, fecha en la cual culmino el referido lapso, transcurrieron 5 días de despacho, a saber, los días 15, 16, 17,21 y 22 de noviembre de 2016. A los fines de que la parte apelante presentara su escrito, razón por la cual se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 20 de septiembre de 2017, encontrándose dentro del lapso para dictar sentencia en esta causa, este Juzgado Nacional en virtud de la cantidad de asuntos para decidir, difiere el pronunciamiento correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 11 de enero de 2018, se recibió por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por el ciudadano Numan Villasmil Chávez abogado en ejercicio inscrito en Instituto de Previsión Social bajo el Nro 160.899, escrito constante de un (1) Folio útil.

En fecha 30 de enero 2018, visto el escrito de fecha 10 de enero de 2018, presentado por el abogado Numan Villasmil Chávez inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el numero 160.899, quien solicito copias certificadas de la sentencia dictada en loa causa VP31-R-2016-000470, la cual versa sobre la nulidad del acto administrativo mediante el cual le fue otorgado el beneficio de la jubilación al ciudadano Luis Oswaldo Curiel Fernández asimismo de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se observa que no consta ninguna actuación que acredite la condición de apoderado Judicial del abogado Numan Villasmil Chávez, respecto de alguna de las partes: razón por la cual este Órgano jurisdiccional niega lo solicitado de conformidad con lo establecido en el articulo 112 del Código de Procedimiento Civil..

En fecha 5 de junio de 2018, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por parte de la abogada Marian Pardo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 49.336, asistente al ciudadano Luis Oswaldo Curiel, constante de un (1) folio útil.

En fecha 12 de junio 2018, vista la diligencia de fecha 12 de junio 2018, presentada por ciudadano Luis Curiel, titular de la cedula de identidad No V-7.824.314, parte demandante, mediante la cual solicito copias certificadas de la sentencia emitida por este tribunal Asimismo de las actas procesales que conforman el expediente, se aprecia que dicha causa se encentra en estado de sentencia por parte de este Juzgado Nacional, es por lo que este Órgano Jurisdiccional en virtud de la falta de especificación de la resolución, negó la solicitud de conformidad con lo establecido en el articulo 112 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de febrero de 2025, se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Juzgado Nacional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vicepresidente y Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente. Seguidamente, este Órgano Jurisdiccional Colegiado se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgándoles a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a las juezas, de existir motivos. En consecuencia, vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguiría su curso en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia a la
Dra. Helen Nava Rincón.

En fecha 24 de febrero de 2025, se recibió de la unidad de recepción en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025), siendo las once y veinticinco minutos (11:25am) por el ciudadano Luis Curiel plenamente identificado, constante de un (1) folio útil

En la misma fecha, vista la diligencia presentada en fecha 24 de febrero de dos mis veinticinco (2025), suscrita de por el ciudadano Luis Curiel, titular de la cedula de identidad No V-7.824.314, actuando como parte recurrente mediante la cual solicito: copias certificadas de la sentencia dictada por el Juzgado Superior y Contencioso Administrativo del estado Zulia desde el folio noventa y seis (96) hasta el folio ciento tres (103)”. En consecuencia, este Juzgado Nacional acuerda lo solicitado y ordena proveer las referidas copias.

-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, de las actas procesales se constata que en fecha 18 de noviembre de 2015 se recibió en este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental el presente asunto signado con la nomenclatura AP42-R-2013-001020 (nomenclatura antigua), proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por auto de remisión de fecha 18 de noviembre de 2015, contentivo del recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado estafan Carolina Romero Padrón, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 184.955, actuando con el carácter de procuradora del estado Zulia, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de agosto de 2011, por el referido Juzgado Superior mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado por el ciudadano LUIS CURIEL contra LA GOBERNANCION DEL ESTADO ZULIA.

En tal sentido, correspondería a este Órgano Jurisdiccional decidir, en segundo grado de jurisdicción, sobre el mérito del asunto debatido. No obstante, antes de entrar a emitir pronunciamiento alguno, se advierte lo siguiente:

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Juzgado Nacional lo siguiente: 1.- Que la última actuación de la parte apelante en la presente causa data del día 18 de septiembre de 2013, fecha en la cual la ciudadana Estafan Carolina Romero Padrón, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de Procuradora de la Gobernación del Estado Zulia, ejerció recurso ordinario de apelación (folio 118 de la pieza I del expediente judicial); 2.- Que la presente causa entró en estado de sentencia el día 14 de junio de 2017 (folio 194 de la pieza I del expediente judicial).

Se observa además que desde esa oportunidad, 12 de noviembre de 2013, hasta la presente fecha, han transcurrido más de doce (12) años sin que durante ese lapso se hubiese realizado actuación alguna de la parte actora, tendente a que se dicte la decisión correspondiente, existiendo por tanto una paralización en el juicio que hace presumir el perdida del interés, motivo por el cual este Juzgado Nacional estima necesario requerir a la parte actora, que manifieste su interés en que sea sentenciada la causa, en virtud que dicho interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que además, debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no hay interesado.

Es de destacar que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, fechadas 24 de septiembre, 5 de agosto y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:

“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada. Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 416, del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal, en los términos que se transcriben a continuación:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión (…).”

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. (Destacado de esa Sala).

Con fundamento en el criterio jurisprudencial antes transcrito, se aprecia que la pérdida del interés procesal puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia. (Vid., entre otras, sentencias de la Sala Político-Administrativa números 00781, 00193, 00271 y 00826 de fechas 28 de julio de 2010, 10 de febrero, 2 de marzo y 22 de junio de 2011, casos: Corporación Raymiven Internacional, C.A., Inversiones La Planicie, C.A., Resimon, C.A. y Federación de Cooperativas de Transporte de Venezuela, respectivamente; así como las decisiones de la Sala Constitucional números 667, 668, 922 y 1274 de fechas 12 de mayo de 2011 las dos primeras, 8 de junio y 26 de julio de 2011 las dos últimas, casos: Marco Aurelio Quiñones Gómez y Gabriel Alejandro Alfonso Romero, Carlos Vecchio, Elie Habilian Dumat y FEDECÁMARAS, respectivamente).

Además, al verificarse la falta de impulso procesal del accionante, es necesario que el Órgano Jurisdiccional que conoce de la causa requiera a la parte actora que manifieste su interés en la continuación del proceso. (Vid., sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia números 4618, 4623, 4622, 4629 y 641, las cuatro primeras de fecha 14 de diciembre de 2005 y la última del 21 de marzo de 2006, casos: The News Café & Bar C.A.; Milagros Sánchez de López; Agropecuaria Framar, C.A.; Enrique Pietro Silva y Oscar Vila Masot, respectivamente).

Cabe destacar que, en fecha 27 de junio de 2023, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia vinculante en el expediente Nro.1976-0761, bajo el Nro.572, donde se dejó establecido lo siguiente:
“En virtud de lo expuesto y visto el contenido del presente fallo, se ordena la publicación de esta decisión judicial en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Gaceta Judicial con el siguiente sumario: ‘Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual modifica la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que ha de efectuarse para que las partes manifiesten interés en que se decida la causa. En ese sentido, se establece que a tal efecto basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario que se agote previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva, a los efectos de la consecución de dicha notificación. Asimismo, se deja sentado que el lapso para solicitar el referido impulso procesal, será de (1) año o más de inactividad de la parte accionante en el juicio, tiempo que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades del caso’.”.

Ahora bien, tal como se planteó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte demandada desde 18 de septiembre de 2013, siendo esta la última actuación para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a esté Juzgado Nacional, en principio declarar la pérdida del interés.

Con fundamento en lo precedentemente expuesto y visto que ha transcurrido un largo periodo de tiempo desde la última oportunidad en que la parte recurrente actuó en el expediente (más de 12 años), este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental ORDENA notificar al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO ZULIA, y al GOBERNADOR DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con la sentencia vinculante de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, trascrita ut supra, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso, y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente recurso, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional, hará presumir de pleno derecho la pérdida del interés en la misma. Así se decide.

-II-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Se ORDENA notificar al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO ZULIA, y al GOBERNADOR DEL ESTADO ZULIA para que informe en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso, y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente recurso, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional, hará presumir de pleno derecho la pérdida del interés en la misma.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _______________________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil veinticinco (2025).

Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Jueza Presidenta,


Helen del Carmen Nava Rincón
Ponente
El Juez Vicepresidente,


Aristóteles Cicerón Torrealba.
La Jueza Nacional Suplente-.


Martha Elena Quivera.





La Secretaria,


María Teresa de los ríos.
Expediente Nº VP31-R-2016-000470
HCNR/fab/gaq
En fecha ____________________________________( ) de ________________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.

La Secretaria,


María Teresa de los ríos.
Expediente Nº VP31-R-2016-000470