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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
Expediente Nº VP31-R-2016-000273

En fecha 10 de octubre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, proveniente de la Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso administrativo de nulidad con amparo cautelar, interpuesto por la asociación civil el ciudadano HILCÍAS DAVID NÚÑEZ titular de la cédula de identidad Nº V-4.522.136, actuando en su carácter de Presidente del Cuerpo Directivo de la Iglesia Dios Admirable del Norte de Maracaibo, debidamente constituida, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 30 de noviembre de 2001, bajo el Nro. 15, Tomo 22, Protocolo 1º, y posteriormente inscrita en la Dirección General de Justicia y Cultos adscrita al Ministerio del Interior y Justicia bajo el Nro. 8.533, asistido en este acto por el abogado José Hernández Ortega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.850, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA

En fecha 18 de noviembre de 2015, se efectuó tal remisión en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de enero de 2003 por el Abogado Rafael José Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 62.605, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 2002, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual negó la solicitud de desistimiento interpuesta por el representante judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia

En fecha 10 de octubre de 2016, se dio cuenta a la Corte. En esta misma oportunidad, se designo a la Juez Ponente Dra.Sindra Mata de Bencomo.

En fecha 25 de octubre de 2016, venció el lapso contenido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrátiva, en virtud del abocamiento dictado por este Juzgado Nacional mediante auto de fecha 10 de octubre de 2016, se ordena pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Sindra Mata de Bencomo, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 14 de diciembre de 2016, encontrándose dentro del lapso para dictar sentencia en esta causa, este Juzgado Nacional en virtud de la cantidad de asuntos para decidir, difiere el pronunciamiento correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrátiva.

En fecha 10 de agosto de 2017, se dicto sentencia interlocutoria donde se ordenó notificar a la Alcaldía del Municipio Maracaibo, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

En fecha 21 de marzo de 2019, se ordena pasar el expediente a la Jueza Dra. Sindra Mata De Bencomo, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

En fecha 13 de marzo de 2025, como quiera que mediante Acta levanta N° 2 en fecha (13) de enero de (2025), se dejó constancia que la Dra. Rosa Acosta castillo, Jueza Provisoria de este
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional, verificar de manera previa su competencia para conocer del presente recurso ordinario de apelación y a tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa…”.

La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.

Aunado a lo anterior, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en el ordinal 2° del artículo 15, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Zulia, entidad federal donde se encuentra ubicada la parte querellada.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto en Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Falcón.

Atendiendo a estas consideraciones, el presente asunto versa sobre el recurso de apelación de una sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, es decir, que se encuentra dentro del ámbito de competencia territorial, material y por el grado que ha sido atribuido a este Juzgado Nacional, por lo que, se concluye que la competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. Así se Decide.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad (apelación) incoado por el ciudadano Hilcías David Núñez titular de la cédula de identidad Nº V-4.522.136, actuando en su carácter de Presidente del Cuerpo Directivo de la Iglesia Dios Admirable del Norte de Maracaibo, debidamente constituida, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 30 de noviembre de 2001, bajo el Nro. 15, Tomo 22, Protocolo 1º, y posteriormente inscrita en la Dirección General de Justicia y Cultos adscrita al Ministerio del Interior y Justicia bajo el Nro. 8.533, asistido en este acto por el abogado José Hernández Ortega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.850, contra la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por lo que resulta menester para quienes suscriben el presente fallo, efectuar las siguientes consideraciones:

Este Juzgado Nacional observa que mediante sentencia interlocutoria de fecha 10 de agosto del año 2017, se ordenó notificar a la parte recurrente, a fin que compareciera dentro del lapso de diez (10) días de despacho como término de la distancia siguientes a que constara en autos su notificación, a los fines que manifestara su interés en la presente causa.

Ahora bien, visto que la parte demandante -a pesar de haber sido debidamente notificada- no manifestó su interés en la continuación de la presente causa dentro del lapso fijado, es pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia (…)”.

De la norma constitucional transcrita, se infiere que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales por autoridad de la Ley.

Dentro de ese contexto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone con relación al derecho a la tutela judicial efectiva lo siguiente:
“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (…)”.

La disposición constitucional citada ut supra consagra el derecho de acceso de toda persona ante los órganos de administración de justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, que se manifiesta como un derecho prestacional de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto, sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso.

Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

“Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente (…)”.

Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de su acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el Juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), dejó sentado lo siguiente:

“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.

No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar (…).

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.

Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia, en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada no demuestra interés alguno en que la controversia siga su curso, ello contado desde el momento de interponerse la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.

De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.

Ahora bien, con relación al lapso transcurrido de inactividad de la parte, el mencionado criterio jurisprudencial estableció que dicho lapso será de prescripción, excluyendo para su cómputo aquellos períodos en los cuales la paralización de la causa se haya producido por algún evento anormal, extraordinario o imprevisible, y por tanto no imputable a ella.

Así, el poder de apreciación o valoración del Juez -aunque se apoye en actas del propio expediente o eventualmente de documentos que aporte la parte al momento de su comparecencia- se basa en el sistema de la sana crítica, que va a inferir de las pruebas documentales, pero fundamentalmente, del hecho del transcurso del tiempo que haga presumir al Juez la pérdida del interés procesal en la causa paralizada, para cuya medición utilizará como parámetro el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

En el caso sub índice, se observa que en fecha 10 de agosto de 2017, este Juzgado Nacional dictó sentencia interlocutoria, en el que ordenó notificar a la parte demandante, a fin de que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación, para que manifestara su interés en que se continuara la presente causa, esto en razón de haberse evidenciado una inactividad procesal superior a los diecisiete (17) años, desde el 1 de agosto de 2007, siendo la última actuación para impulsar o darle continuidad al presente proceso.

Ello así, por cuanto el lapso de los diez (10) días de despacho , comenzó a correr desde el 10 de agosto de 2017, este Juzgado Nacional dictó sentencia interlocutoria, en el que ordenó notificar a la parte demandante, a fin de que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación de la parte recurrente, y siendo que no compareció dentro del señalado plazo a manifestar su interés jurídico actual respecto a que se sentenciara la presente causa, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental considera que lo procedente en derecho es declarar la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 21 de enero de 2003 por el abogado Rafael José Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.605, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 5 de diciembre de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. En consecuencia, FIRME el fallo objeto de apelación. Así se decide.-







-III-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de funcionarial (en apelación) ejercido interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el ciudadano Hilcías David Núñez, titular de la cedula de identidad Nro. 4.522.136, en su condición de Presidente del Cuerpo Directivo de la IGLESIA DE DIOS ADMIRABLE DEL NORTE DE MARACAIBO, debidamente constituida, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 30 de noviembre de 2001, bajo el Nro. 15, Tomo 22, Protocolo 1º, y posteriormente inscrita en la Dirección General de Justicia y Cultos adscrita al Ministerio del Interior y Justicia bajo el Nro. 8.533, asistido en este acto por el abogado José Hernández Ortega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.850, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

2.- La PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de enero de 2003 interpuesta por el abogado Rafael José Moreno, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, contra la sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

3.- FIRME la sentencia definitiva dictada en por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a en fecha 5 de diciembre de 2002, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

Publíquese, regístrese y remítase. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los ____________________________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil veinticinco (2025).

Años 214 de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Presidenta,


Helen del Carmen Nava Rincón.
Ponente.
El Juez Vicepresidente,


Aristóteles Cicerón Torrealba.
La Jueza Nacional Suplente.


Martha Elena Quivera.



La Secretaria.,


María Teresa de los Ríos.
Expediente Nº VP31-R-2016-000273
HCNR/Dm/gaq
En fecha ________________________________ ( ) de _____________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.
La Secretaria.

María Teresa de los Ríos.
Expediente Nº VP31-R-2016-000273