REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: ARISTOTELES C. TORREALBA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2017-000176


En fecha 05 de junio de 2018, se recibió el presente asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Sede Judicial, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (en apelación), interpuesto por la ciudadana MARIA TERESA ACOSTA MARIN, titular de la cédula de identidad N° 7.498.644; debidamente asistida por la abogada MARIA ESTHER RODRÍGUEZ, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 171.274, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCON.

En fecha 15 de junio de 2017, este Juzgado Nacional, en razón del tiempo considerable que transcurrió desde la fecha de remisión del expediente por parte del tribunal A Quo , estimó necesario en el causo de autos ordenó la notificación de las partes a los fines de que tengan conocimiento de la oportunidad en que tuvo lugar el inicio de sustanciación del procedimiento de segunda instancia.

En fecha 23 de noviembre de 2017, por cuanto se observó de la revisión de las actas procesales que, mediante auto dictado en fecha 15 de junio de 2017, este Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la presente causa ordenó notificar a las partes para la reanudación del procedimiento de segunda instancia. Y como quiera mediante que en fecha 22 de septiembre de 2017, se hizo efectiva la renuncia al cargo como Juez Provisoria de este órgano Jurisdiccional desempeñaba la Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas, acordándose mediante acta levantada en esa misma fecha, la convocatoria y designación de la Dra. Keila Urdaneta Guerrero en su condición de Juez Suplente.
En fecha 20 marzo de 2018, como quiera mediante acta N° 44 levantada en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018), la Dra. Perla Lluvia Rodríguez Chávez, asumió el cargo como Jueza Provisoria de este Órgano Jurisdiccional. Se reconstituyo la Junta Directiva de este órgano Colegiado.

En fecha 01 de noviembre de 2023, visto el contenido del Acta N° 8 levantada en fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023), donde se dejó constancia de la continuidad del cargo como Jueza Nacional Suplente de la Dra. Rosa Acosta, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente forma: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dra. Tibisay del Vale Morales Fuentes, Jueza Vicepresidenta y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente. Así mismo se reasigno ponencia a la Dra. Tibisay del Valle Morales Fuentes.

En fecha 19 de septiembre de 2024, como quiera mediante acta N° 13 levantada en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), se dejó constancia que la Dra. Tibisay Morales, cesó como Jueza Suplente de este Juzgado Nacional y visto contenido del Acta N° 14 levantada en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), asumió como Juez Provisorio de este Juzgado Nacional el Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba. Asimismo se le reasigno ponencia al Dr. Aristóteles Torrealba.

En fecha 20 de enero de 2025, se dejó constancia que la Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional consignó reposo médico, es por lo que se acordó previa convocatoria y aceptación de la Dra. Martha Elena Quivera, su incorporación a este Juzgado como Jueza Nacional Suplente, mientras dure el reposo médico de la Dra. Rosa Acosta. Se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta. Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vicepresidente y la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente.

En fecha 29 de enero de 2025, notificadas como se encuentran las partes del auto dictado en fecha uno (01) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), este Juzgado Nacional a los fines de la reanudación del procedimiento, fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, según lo contemplado en el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En fecha 18 de febrero de 2025, visto que en fecha 17 de febrero de 2025, venció el lapso fijado para la fundamentación de la apelación contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin haberse presentado escrito alguno por las partes interesada, se ordenó practicar por Secretaria el computo de los días de despacho transcurridos, así mismo se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Dr. Aristóteles Torrealba. Asi mismo, se dejó constancia que previo el lapso anteriormente indicado, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondiente al abocamiento correspondiente a los días, veintiuno (21) inclusive, veintidós (22), veintitrés (23), veintisiete (27), y veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (25).

Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIA


En fecha 04 de marzo de 2015, la ciudadana MARÍA TERESA ACOSTA MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº 7.498.644, debidamente asistida en este acto por la abogada María Esther Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 171.274, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICPIO COLINA DEL ESTADO FALCON, en los siguientes términos:
Manifestó el querellante en su escrito libelar, “(…) a los fines de interponer formal Recurso Contencioso Administrativo; en ocasión a la flagrante violación de [sus] derechos de rango Constitucional al debido proceso, a la defensa y a la no indefensión, entre otros, así como también los derechos legales que [le] asisten, en contra del Acto Administrativo de Efectos Particulares, constituido por la Evaluación y selección efectuada por el jurado ad hoc designado, conforme a la cual declararon ganador del Concurso para la elección del Contralor del Municipio Colina del Municipio Colina del Estado Falcón, en fecha ocho (08) de septiembre de dos mil catorce (2014), publicado en la Gaceta Municipal Extraordinario GM/165 de la misma fecha (08/09/2014), cuyo ejemplar se consigna en copia simple marcado con la letra “A” (…) .” (Negrita del original. Corchete de este Juzgado.)
Manifestó que, “el [pasado] recurso se [interpuso] en contra de los Actos Administrativos de Efectos Particulares, arriba suficientemente identificados, cuya admisión se [solicitó] con fundamento en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en virtud de haberse dado cumplimiento a los Requisitos de forma de la demanda, a que se contrae el artículo 33 del mencionado texto legal, y no encontrase el escrito recursivo incurso en los supuestos de inadmisibilidad, previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (…).”(Corchete de este Juzgado.)
De manera que, “no obstante conviene resaltar que conforme se observa de la Comunicación anexa en original marcada “B”, que el Consejo Municipal del Municipio Colina, Estado Falcón, en su comunicación de fecha cinco (05) de septiembre de dos mil catorce (2014), se [limitó] a indicar que la misma tiene por finalidad [notificarle], de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del Reglamento sobre Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales y los Titulares de las Unidades de Auditoria Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Municipal y sus Entes Descentralizados, Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.350 del 20/01/2010, que en lo sucesivo y a los efectos del [pasado] escrito se [denominó] el Reglamento (…) ” (Corchete de este Juzgado.)
Ahora bien, “como [pudo] evidenciarse del contenido de la sedicente notificación, arriba consignada marcada “B”, anticipadamente el Concejo Municipal, pretendió [notificarle] de una designación que aún no existía, a saber, el Acuerdo N° 007, dictado en fecha ocho (08) de septiembre de dos mil catorce (2014), por el Concejo Municipal del Municipio Colina del Estado Falcón, esto es, tres (03) días después de la pretendida notificación, y que por supuesto no pudo ser indicada en la irrita notificación; por otra parte es claro que el precitado artículo 46 del Reglamento, tiene por finalidad poner en conocimiento a los participantes del Concurso de los resultados del Jurado, señalándoles, entre otros, la puntuación que hubieren obtenido, así como la del participante que resultó ganador, indicándose que esa notificación se hará de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Procedimiento Administrativos; siendo importante en [ese] punto traer a colación los artículos 73,74,75 y 77 del mencionado texto legal (…) ” (Corchete de este Juzgado.)
Que “en tal sentido, ha sido el criterio reiterado a nuestro máximo Tribunal de Justicia, que en atención a la doble función que posee la Notificación de tales actos, a saber, que el destinario conozca la existencia del acto, a saber, que el destinario conozca la existencia del acto, y que la misma se constituya en presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación contra tal acto; esto último que hace que estos lapsos de impugnación contra tal acto; [eso] último que hace que [esos] instrumentos comunicacionales, sean elementos esencial para determinar con certeza el momento a partir del cual, comienzan a transcurrir los lapsos establecidos para ejercer válidamente la impugnación en contra de [esos], y asegurar el derecho a acceder a los órganos jurisdiccionales para la protección y reparación, frente a la posible ilegalidad en la actuación de la Administración (…) .” (Corchete de este Juzgado.)
Por otra parte, “En consonancia con lo expuesto, claramente emerge del anexo “B”, que [se] [encuentra] ante una notificación defectuosa que no produjo ningún efecto jurídico, que se traduce en la flagrantemente violación [su] derecho de rango Constitucional a la Defensa, y al Debido Proceso, ambos previstos en el artículo 49 Constitucional, por no cumplir las exigencias legales para [notificarle] válidamente como destinaria del Acto Administrativo de Efectos Particulares, [eso] es, tal instrumento no cumple con las exigencias legales previstas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que tiene por finalidad, en [ese] caso, [ponerle] en conocimiento como destinaria del mismo, del contenido del Acto en cuestión y los lapsos y órganos por ante los cuales recurrir en contra del mismo, a fin de que pudiese interponer oportunamente los Recursos que la Ley pone a [su] disposición por ante los Órganos competentes y dentro de los lapsos establecidos, para la defensa de [sus] derechos de rango Constitucional y Legales, ya sea en sede Administrativa o Judicial, según el caso .” (Corchete de este Juzgado.)
Que, “así [tiene] que nuestro máximo Tribunal de Justicia, en forma reiterada ha establecido en Sentencias como la de su Sala Constitucional, N°772 de fecha 27 de baril de 2007, Expediente N°07-0284, que al evidenciarse que la Notificación del Acto Impugnado, no contiene los recursos que preceden contra [ese] (acto), ni los términos para ejercer los mismos, ni la indicación de los Órganos y Tribunales ante los cuales deba interponerse, no puede declararse inadmisible la querella; observándose que en [pasado] caso la denominada comunicación, es irrita, por violentar flagrantemente [sus] derechos de rango Constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la no indefensión y a la Tutela Judicial Efectiva, entre otros.” (Paréntesis del original. Corchete de este Juzgado.)
Es por lo que, “con fundamento en lo expuesto [pidió] a [ese] Tribunal Superior a su digno cargo, así sea declarado en su oportunidad, con fundamento en los dispositivos legales invocados, así como la Sentencia de la Sala Constitucional citada (…). ” (Corchete de este Juzgado.)
Ahora bien, “así mismo consta, como fuera apuntado en el [pasado] Capítulo, que en fecha cinco (05) de septiembre de dos mil catorce (2014), [recibió] constante de un (01) folio útil (frente), la irrita e ilegal comunicación S/N, de la misma fecha, arriba consignada marcada con la letra “B”, en la que se [le] impuso anticipadamente de la decisión del Consejo Municipal de designar al ciudadano Lcdo. SIGFREDO JOSÉ ARTEAGA SARMIENTO, que lógicamente no podía hacer referencia o mencionar y menos aún identificarse, Acuerdo o Sesión del Concejo Municipal del Municipio Colina del Estado Falcón, ni las indicaciones exigidas en el artículo 46 del Reglamento aplicable, y artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solo se [le] indicó la supuesta puntuación obtenida por [el] en el Concurso en referencia y la supuesta puntuación obtenida por el ciudadano SIGFREDO JOSÉ ARTEAGA SARMIENTO, indicándose así mismo que el precitado ciudadano había designado como Contralor del Municipio Colina del Estado Falcón ” (Negrillas , paréntesis y mayúscula del original. Corchete de este Juzgado)
Que, “Emerge del instrumento comunicacional en referencia (anexo “B”), como fuera expuesto, que [ese] no cumple con las exigencias del mencionado artículo 46 del Reglamento en referencia, en concordancia con lo previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como también se constata de la revisión de los recaudos anexos marcados “A” Y “B”, que no se hace siquiera alusión del cumplimiento de la exigencia contenida en el artículo 45 ejusdem, que ordena la publicación en la Gaceta Municipal, del resultado de la evaluación y el nombre y apellido del pretendido ganador del concurso; que debió mencionarse tanto en el Acuerdo mediante el cual se designó el Contralor Municipal el resultado de la evaluación, y para colmo, el ente convocante indicó anticipadamente en la comunicación ordenada por el artículo 46 del Reglamento, que había sido designado el tantas veces mencionado ciudadano, como Contralor del Municipio Colina del Estado Falcón, cuando conforme y espitiru de los artículos citados, la notificación debía versar sobre la puntación obtenida por los participantes a notificar y la puntuación del que resultó ganador, aún no designado, para el ejercicio de los recursos previstos contra ese acto administrativo. ” (Paréntesis del original. Corchete de este Juzgado)
Ahora bien, “que adicionalmente tampoco se cumplió con la exigencia legal de [indicársele] los recursos que procedían contra esos Actos Administrativos, ni los términos para ejercer dichos mismos, ni se [le] indicaron los Órganos y/o Tribunales antes los cuales debían interponerse éstos; incumpliendo como fuera expuesto, con las exigencias previstas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que impidió que dicho Instrumento Comunicacional cumpliera con su finalidad y produjera sus efectos jurídicos, conforme al igualmente citado artículo 74 del mismo texto Legal. .” (Corchete de este Juzgado)
Es por lo que, “ante la inseguridad jurídica en la que [le] colocó el Órgano Administrativo en mención, con la defectuosa, ilegal, irrita, inválida e ineficaz comunicación supra consignada, [se] [vio] compelida a procurar por [sus] propios medios, la información necesaria a los fines de poder hacer valer [sus] derechos, es decir, [se] [dirigió] a la Contraloría de {ese] Estado a fin de que se [le] permitiese el acceso al Expediente Administrativo y se [le] expidiera copia certificada del mismo, a los fines de [imponerle] legalmente y tener certeza del mismo (…) ” (Corchete de este Juzgado)
Que, “en atención a lo expuesto en el particular anterior, [acudió] ante la Contraloría del Estado Falcón (Recursos Humanos), ente en el cual, por su disposición del artículo 53 del Reglamento, debía permanecer el Expediente del Concurso, por un lapso mínimo de tres (03) años, en razón de tratarse de un Concurso para la Designación del Contralor Municipal.” (Corchete de este Juzgado)
Expresó que, “conforme consta del legajo que [consignó] anexo al presente escrito recursivo distinguido con la letra “D”, en [su] condición de participante del concurso y por ende parte interesada en el mismo, conforme a los derechos de rango Constitucional que [le] asisten a la defensa y al debido proceso, [solicitó] ante el Contralor Provisional del Estado Falcón, ciudadano HUMBERTO RAFAEL GÓMEZ FARIAS, mediante comunicación de fecha ocho (08) de septiembre de dos mil catorce (2014), con fundamento en los dispuestos en el articulo 53 del Reglamento, el debido acceso al Expediente contentivo del Concurso para la Designación del Contralor del Municipio Colina del Estado Falcón, en el que [participó], que reposa en el área de Recursos Humanos de la Contraloría a su cargo; observándose [su] solicitud de acceso al Expediente fue negado por el Contralor Provisional del Estado Falcón (…).”( Negritas y mayúscula del original. Corchete de este Juzgado)
Argumentó que, “se observa del texto parcialmente transcrito, que la citada respuesta no se corresponde ni con [su] solicitud, ni con lo establecido en el citado artículo 32 del Reglamento; en razón de que al revisar el contenido del artículo en referencia, emerge claramente que [ese] se contrae a la facultad que posee el Contralor o Contralora General de la República, de revisar los Concursos para la designación de los titulares de los órganos de control fiscal (…).” (Corchete de este Juzgado)
Ahora bien “que del argumento utilizado por el Contralor Provisional del Estado Falcón, Ciudadano HUMBERTO RAFAEL GÓMEZ FARIAS para negar [su] acceso al expediente como participante del concurso en referencia y su copia certificada, se infiere que es absolutamente ajeno a [su] solicitud, conforme consta de los recaudos supra consignados, y además no se corresponde con facultad legal alguna por parte de ese Órgano Contralor Estadal, para negar [su] acceso al Expediente del concurso, menos aun [señalándolo] que el mencionado Expediente, reviste carácter privado, y que debía realizar la solicitud motivada ante el máximo Órgano de Control Fiscal, a quien según afirma el Contralor Estadal, corresponde autorizar o negar [su] petición, argumento [ese] que carece igualmente de fundamento legal alguno, dado que la razón por la cual legalmente el Expediente debe permanecer en la jurisdicción del Órgano convocante del concurso, es precisamente para que los participantes del mismo, puedan tener acceso al mismo y garantizarles su derecho a la defensa .” (Mayúsculas y negrita del original. Corchete de este Juzgado )
Manifestó que, “posteriormente, mediante Oficio N° Oficio N° DC-OSJN° 1494-2014 de fecha nueve (09) de octubre de dos mil catorce (2014), el mencionado Contralor Estadal, después de transcurrido más de un mes a contar de [su] primera solicitud ante ese Órgano, [le] manifiesta que en aras de garantizar la transparencia y objetividad del Concurso del Contralor o Contralora del Municipio Colina del Estado Falcón, [le] [remita] anexo copia certificada de [su] currículo vital con sus respectivos soportes, constantes de sesenta y cuatro (64) folios útiles, así como también de la evaluación que sobre [su] currículo y soportes, practicó el Jurado Calificador del mencionado Concurso, constante de diecisiete (17) folios útiles, todo lo cual se consigna en anexo distinguido con la letra ¨”E”, lo que sin lugar a dudas evidencia su negatividad a [permitirle] el acceso al resto de las actas del expediente, donde consta la información requerida sobre el concurso supuestamente ganador, ciudadano Licdo. SIGFREDO JOSÉ ARTEGA SARMIENTO, según la comunicación consignada marcada con la letra “B”, imprescindibles para ejercicio de [sus] derechos Constitucionales.” (Mayúsculas y negrita del original. Corchete de este Juzgado )
Es por lo que, “se evidencia del legajo anexo distinguido con la letra “F”, que nuevamente mediante comunicaciones de fechas diecisiete (17) de septiembre, primero (01) y diez (10) de octubre de dos mil catorce (2014), en [su] condición de participante del concurso y parte interesada; [solicitó] ante el Contralor Provisional del Estado Falcón, ciudadano HUMBERTO RAFAEL GÓMEZ FARIAS (…) ” (Mayúsculas y negrita del original. Corchete de este Juzgado )
De manera que, “no obstante lo anterior, el citado Contralor Provisional del Estado Falcón, mediante Oficio N° DC-OSJ N° 1503-2014, vuelve a negar [su] solicitud de acceso al Expediente y copia certificada del mismo, ratificando el contenido de su Oficio N° DC-OSJ N° 1289-2014, de fecha ocho (08) de septiembre de dos mil catorce (2014).” (Mayúsculas y negrita del original. Corchete de este Juzgado )
…omissis...
Señaló que, “los actos administrativos de efectos particulares violatorios de [sus] derechos fundamentales y legales, están constituidos: 1) acto administrativo de Efectos Particulares, constituido por la Evaluación y selección efectuada por el jurado ad hoc designado, conforme a la cual declararon ganador del Concurso para la elección del Contralor del Municipio Colina del Estado Falcón, como fuera indicado solo pudo ser obtenida y consignada, su copia con relación a [su] persona, negándose la parte correspondiente al ciudadano Licdo. SIGFREDO JOSÉ ARTEAGA SARMIENTO. 2) Acto Administrativo de Efectos Particulares, constituido por el ACUERDO N°007 , dictado por el Consejo Municipal del Municipio Colina del Estado Falcón, en fecha ocho (08) de septiembre de dos mil catorce (2014), cuyo ejemplar fuera consignada en copia simple marcado con la letra “A”; mediante el cual se designó al ciudad SIGFREDO JOSÉ ARTEAGA SARMIENTO, portador de la Cédula de Identidad Número 7.153.242. 3) El Acta de la Sesión Extraordinaria N° 16 de fecha ocho (08) de septiembre de dos mil catorce (2014), cuya copia no pudo ser Obtenida, donde consta la Juramentación del Contralor designado ciudadano, Licdo. SIGFREDO JOSÉ ARTEAGA SARMIENTO. 4) La Comunicación de fecha cinco (05) de septiembre de dos mil catorce (2014), mediante la cual ese Órgano Administrativo Municipal, [le] impuso ilegal y atropelladamente que había quedado designado el ciudadano Licdo. SIGFREDO JOSÉ ARTEAGA SARMIENTO, como Contralor del Municipio Colina del Estado Falcón, cuyo ejemplar en original y sello húmedo, fuera consignada marcada con la letra “B”.” (Mayúsculas y negrita del original. Corchete de este Juzgado )
Expuso que, “señalándose que el contenido íntegro de los identificados Actos Administrativos cuya Nulidad se pretende a través de la [esa] acción, consta de los recaudos supra consignados, a excepción del segundo de los mencionados cuya copia no pudo ser obtenida, pero que se evidenciará al momento de ser requerida la copia certificada de la totalidad del Expediente Administrativo a la Contraloría del Estado Falcón donde reposa el mismo, por mandato expreso del artículo 53 del Reglamento; y se dan íntegramente por reproducidos en el [pasado] escrito. .” (Corchete de este Juzgado )
Ahora bien, “ al efecto [tienen] que conforme se infiere del Relato de los hechos invocados, contenido en el capítulo anterior, tales actuaciones fueron dictados con base a una evaluación impregnada de violaciones al Reglamento que regula tales concursos, a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y lo que es pero aún, a la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela; pues emerge de los recaudos acompañados, pretendiendo el Concejo Municipal violentar además las disposiciones Reglamentarias, conforme a las cuales su decisión atenta flagramente contra [sus] derechos y normas de orden público; incumpliendo además con el procedimiento legal a seguir antes de designar al Contralor Municipal (…) ” (Corchete de este Juzgado )
Es por lo que, “ ante lo expuesto resulta evidente que los Actos Administrativos impugnados, son absolutamente arbitrarios, y por ende plagados de vicios de nulidad que violentan flagrante e inobjetablemente [sus] derechos fundamentales Constitucionales a la defensa, al debido proceso y no indefensión (…).”(Corchete de este Juzgado)
Ahora bien, “la violación del debido proceso a que se contrae el artículo 49 Constitucional, deviene de la violación de las disposiciones legales que regulan la materia, supra señaladas, que lógicamente afectan la validez y efectos jurídicos de los Actos Administrativos de Efectos particulares impugnados, al trastocar el procedimiento seguido tanto en el Reglamento; emergiendo claramente la incidencia que tal violación del artículo 164 del Reglamento (…).”
Manifestó que, “del análisis que se [efectuó], tanto de los hechos narrados, como de los instrumentos administrativos y fehacientes acompañados, resulta evidente la infracción de derechos Constitucionales de que sido víctima, ante la actuación de la administración (…).”(Corchete de este Juzgado)
Ahora bien, “el Acto Administrativo de Efectos particulares en el cual se da por ganador del Concurso Público al ciudadano Licdo. SIGFREDO JOSÉ ARTEGA SARMIENTO, como Contralor del Municipio Colina del Estado Falcón, evidentemente nació inviable por invalido, a partir de la violación por parte de la administración de un requisito normativo de obligatorio cumplimiento, para poder optar a dicho cargo, lo que produjo en el acto administrativo, con fundamento en la doctrina jurisprudencial, su atrofia de mérito, legalidad y en consecuencia su eficacia propia estaba comprometida, marcando la suerte decisiva del mismo …” (…) .” (Negrita y mayúscula del original. Corchete de este Juzgado)
Es por lo que, “[fundamentándose] en los argumentos de hecho y de derecho suficientemente expuesto, y los Instrumentos Administrativos consignados, de los que emergen en forma flagrante las violaciones de derechos fundamentales, la trasgresión Constitucional por parte del Concejo Municipal del Municipio Colina del Estado Falcón; [acudió] ante [la] competente autoridad para interponer el [pasado] Recurso Contencioso Administrativo, para solicitar la Nulidad Absoluta de los Actos Administrativos de Efectos Particulares, en contra del citado Concejo Municipal; para que convengan en la violación de [sus] derechos Constitucionales y legales, así como en la Nulidad Absoluta de los Actos Administrativos constituidos por los instrumentos a través de los cuales se acordó la designación del ciudadano Licdo SIGFREDO JOSÉ ARTEAGA SARMIENTO, como Contralor del Municipio Colina del Estado Falcón, instrumentos éstos que fueron plenamente identificados y consignados anexos al [pasado] escrito, identificados, con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”. “F”, Y “G”, y en caso contrario así sea declarado en la definitiva por [ese] Tribunal a su digno cargo, con todos los pronunciamientos de Ley; en tal sentido [solicitó].” (Negrita y mayúscula del original. Corchete de este Juzgado)

Manifestó que, “PRIMERO: que en la sentencia definitiva, se [declarara] la Nulidad Absoluta de los Actos Administrativos de Efectos particulares:, siguientes: 1) acto administrativo de Efectos Particulares, constituido por la Evaluación y selección efectuada por el jurado ad hoc designado, conforme a la cual declararon ganador del Concurso para la elección del Contralor del Municipio Colina del Estado Falcón. 2) acto administrativo de Efectos Particulares, constituido por el ACUERDO N°007, DICTADO POR EL Concejo Municipal del Municipio del Estado Falcón (…). 3) el acta de la Sesión Extraordinaria N°16 de fecha ocho (08) de septiembre de dos mil catorce (2014), cuya copia no pudo ser obtenida, donde consta la Juramentación del Contralor designado ciudadano Licdo. SIGFREDO JOSÉ ARTEAGA SARMIENTO. 4) la comunicación de fecha cinco (05) de septiembre de dos mil catorce (2014), mediante la cual ese Órgano Administrativo Municipal, [le] impuso ilegal y atropelladamente que había quedado designado el ciudadano Licdo. SIGFREDO JOSÉ ARTEAGA SARMIENTO, como Contralor del Municipio Colina del Estado Falcón, cuyo ejemplar en original y sello húmedo, fuera consignada marcada con la letra ”B”.” SEGUNDO: que consecuencialmente se [le] declare como ganadora del concurso y se [le] designe como Contralora del Municipio Colina del Estado Falcón, desmostada como se encuentra el cumplimiento de [su] parte, de todos y cada una de las exigencias legales para ejercer el cargo en referencia; y se le ordene al órgano convocante [su] reincorporación como titular del cargo en comento, por el periodo 2014-2019 (…) TERCERO: que una vez admitido el Recurso interpuesto, se ordene la remisión del Expediente Administrativo, conforme (…) CUARTO: se condene en Costas a la parte demandada Concejo Municipal del Municipio Colina del Estado Falcón. QUINTO: que se notifique al Concejo Municipal del Municipio Colina del Estado Falcón, en la persona de quiete actualmente detenta el cargo de Presidente, Concejal OSMAN MEDINA, en la Sede de la Sindicatura a su cargo (…) (Negrita, subrayado y mayúscula del original. Corchete de este Juzgado)
Del petitorio se aprecia que la parte solicitó, “por último [pidió] respetuosamente ante [ese] Juzgado Superior Contencioso Administrativo a su digno cargo, que la [pasada] acción de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, sea admitida y sustanciada conforme a derecho, en base a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, cumplidas como se encuentran en el [pasado] Recurso, todas y cada una de las exigencias previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; sea declarado CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de la Ley..” (Negrita y mayúscula del original. Corchete de este Juzgado)

-II-
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 13 de julio de 2016, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declaró Parcialmente con Lugar, el recurso de nulidad, interpuesto por la ciudadana, MARÍA TERESA ACOSTA MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº 7.498.644, respectivamente, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN, en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:


“Pasa de seguida [ese] Juzgado a revisar cada una de las denuncias, formuladas por la parte actora. Así, se observa que el escrito recursivo presentado por la recurrente, alegó que la notificación mediante la cual el Concejo Municipal le comunicó la designación como Contralor del municipio Colina del estado Falcón, del ciudadano Sigfredo José Artega Sarmiento, se encuentra defectuosa y que la misma presuntamente no produjo ningún efecto jurídico, lo cual se traduce supuestamente en la flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 del texto Constitucional.” (Corchete de este Juzgado). (Corchetes de este Juzgado)
…(Omissis)…
“[quedó] claro que, la notificación de todo acto debe contener una serie de requisitos para que [esa] pueda considerarse válida y así le pueda otorgar eficacia al acto administrativo, tales como: contener el texto íntegro del acto administrativo en cuestión, así como señalar los recursos que puedan interponerse contra ese acto, el término y el organismo ante el cual deben ejercerse. De no contener dicha notificación lo estipulado anteriormente, produciría la consecuencia establecida en el transcrito artículo 74 (…)” (Corchetes de este Juzgado)
“ahora bien, en relación a la notificación defectuosa, [ese] Juzgado acoge el criterio que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido, drenado sentando que, los vicios en la notificación o incluso ante la ausencia de [esa], son subsanables, cuando la misma ha alcanzado su finalidad, puesto que, lo que la notificación persigue poner al administrado en conocimiento de una “medida o decisión que le afecta directamente sus intereses”, así pues, un acto que no ha sido correctamente notificado no es susceptible de afectar el derecho a la defensa del particular, cuando [esa] ha cumplido con el fin último, es decir, que el administrado tenga la oportunidad de impugnar el acto de que se trate, “demostrando de [esa] manera que conocía las vías y términos para ello”, obteniendo dicho acto administrativo eficacia en lugar y tiempo. (…)”(Corchetes de este Juzgado)
…(Omissis)…
“de igual manera, verifica quien suscribe, que la Ciudadana MARIA TERESA ACOSTA MARIN, ha manifestado en su escrito libelar la efectiva notificación del acto administrativo, por lo tanto, tal y como lo ha expresado la representación del Ministerio Público, se constata que la misma cumplió con sus efectos últimos, que es poner en conocimiento de la referida ciudadana la puntuación obtenida en el concurso, así como, la designación como Contralor del municipio Colina del estado Falcón al ciudadano SIGFREDO JOSÉ ARTEGA SARMINETO. Siendo ello así debe [ese] tribunal desechar la denuncia planteada al efecto, Así se [decidió]. (Negritas y mayúscula del original. Corchetes de este Juzgado).
“debe [ese] Tribunal resaltar, que la representación del Ministerio Público, emitió su opinión Fiscal, solo respecto al vicio de notificación defectuosa, no así, al resto de los vicios denunciados por la parte actora. En ese sentido, [ese] Órgano pasa a resolver los vicios denunciados, para lo cual debe advertirse, que la parte actora alegó que le fue violentado su derecho a la defensa, al debido proceso (…)” (Corchetes de este Juzgado).
…(Omissis)…
“cabe considerar que el articulo 49 del Texto Fundamental deslinda la consagración del debido proceso como un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, es de mencionar que el debido proceso y sus derechos derivados como lo son el derecho a la defensa y el resto de derechos allí establecidos, son garantías de rango Constitucional aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien sea, en sede administrativa o en sede judicial, tal como lo dispone el precipitado dispositivo constitucional tal y como lo dispone el precitado dispositivo constitucional, y en cuyo contenido concurren una diversidad de derechos, entre los que figuran, el de acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a tener acceso del expediente, a solicitar y poder participar en la practica de las pruebas, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros.

…(Omissis)…
“Se evidencia entonces que el derecho a la defensa es inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, así como lo es el derecho a ser oído, a tener acceso al expediente, a ser notificado, a solicitar y participar en la práctica de pruebas, y disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten, siendo la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, manteniendo de esta manera, una estrecha relación con los principios de igualdad, legalidad, participación y contradicción. Así pues, este derecho debe prevalecer y aplicarse en cualquier procedimiento bien sea en sede judicial o administrativa, y el mismo debe respetarse en cualquier estado y grado de la causa, puesto que, las partes involucradas tienen las mismas oportunidades y condiciones dentro de las fases y los lapsos legalmente establecidos en el procedimiento de que se trate, ello, con el objeto de que ambas puedan realizar todas aquellas actuaciones bien sea de naturaleza judicial o administrativa, en defensa de sus derechos e intereses. (Vid. sentencia Nº 1046 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 4 de octubre de 2011, (caso: Contraloría del Municipio Torres del estado Lara).”
“De lo expuesto, se observa con meridiana claridad que el debido proceso y el derecho a la defensa, se mantienen incólumes cuando se le garantiza al administrado la existencia de un debate probatorio que le permita desvirtuar los hechos que le son atribuidos por la administración. Entendiéndose, que el derecho a la defensa es la oportunidad para las partes bien sea el –acusado o presunto agraviado-, se oigan y examinen oportunamente sus pruebas y alegatos, en efecto, existe vulneración a este derecho cuando algunas de las partes intervinientes o interesadas desconoce el procedimiento que pueda afectar sus derecho e intereses, impidiéndole de esta manera el ejercicio del mismo. (Vid. Sentencia Nº 05 de fecha 24 de enero de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Supermercados Fátima S.R.L.).”

…(Omissis)…
“En sintonía con lo antes expuesto y del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, corrobora [ese] Juzgador, que las actuaciones que constituyen o forman parte del procedimiento para el Concurso Público aperturado por el Concejo Municipal del municipio Colina del estado Falcón, para la designación del Contralor o Contralora del referido municipio, para el período 2014-2019, así como el devenir del respectivo procedimiento, se enmarcaron dentro de la esfera de la legalidad y la Supremacía Constitucional que comporta el Ordenamiento Jurídico vigente, dando cumplimiento a los requisitos normativos exigidos en el Reglamento Sobre Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales, y los Titulares de las Unidades de Auditoria Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados.” (Corchetes de este Juzgado)
“En ese mismo sentido, no puede dejar de observar [ese] Tribunal, que la parte actora alegó que en fechas diecisiete (17) de septiembre, primero (1°) y diez (10) de octubre de 2014, solicitó ante el Contralor Provisional del estado Falcón, se le permitiese el acceso al expediente correspondiente al mencionado concurso, y que se le expidiera copia certificada del mismo, para el ejercicio de su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que desconocía los fundamentos de la decisión; sin embargo, a decir de la parte actora, el funcionario competente negó su derecho constitucional a tener acceso al expediente y a obtener una copia certificada del mismo, basándose desacertadamente lo establecido en el articulo 32 del respectivo Reglamento.” (Corchetes de este Juzgado)
…Omissis…

“Ahora bien, respecto a la presunta vulneración del derecho a la defensa de la parte actora, por cuanto el órgano encargado de la custodia del expediente del concurso habría negado el acceso al mismo, se [observo] que la ciudadana MARÍA ACOSTA, tal como se desprende de las comunicaciones anteriormente esquematizadas, de manera reiterada elevó al Contralor Provisional del Estado Falcón, solicitudes a efecto de que se le permitiese tener acceso al expediente del concurso, [eso] por la inconformidad con los resultados emitidos por el jurado calificador, obteniendo como respuesta, la negativa por parte del ciudadano HUMBERTO GOMEZ, amparado en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que a su decir, faculta únicamente al Contralor General de la República la revisión de los concursos para la designación de los titulares de los órganos de control fiscal y por cuanto es a quien corresponde autorizar o no la solicitud presentada por la accionante de autos. Sin embargo, [ese] Tribunal verifica que la Contraloría General del Estado Falcón, posterior a su negativa, permitió a la parte actora tener acceso al expediente y copias de las actas que integraban el currículo vitae de la ciudadana MARÍA ACOSTA y la evaluación que sobre el mismo realizó el jurado calificador; pero, la accionante continuó solicitando tener acceso a todo el expediente, incluyendo las actas concernientes al participante Sigfredo Arteaga, quien resultó ganador en el concurso en cuestión, y para lo cual no consta en autos prueba que haga de conocimiento a [ese] Tribunal (…)”.(Corchetes de este Juzgado)
“[Quedó] claro entonces, que la misma tuvo acceso al expediente del concurso, incluyendo las credenciales consignadas por el ciudadano Sigfredo Arteaga como participante, además de la evaluación que sobre las mismas llevó a cabo el jurado calificador, cuya ponderación final fue de 92,25 puntos, superior a la obtenida por la ciudadana MARÍA ACOSTA, de 81 puntos. Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional determina que el Concurso Público para la Designación del Contralor del Municipio Colina del estado Falcón, cumplió con los parámetros legales así establecido en el Reglamento Sobre Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales, y los Titulares de las Unidades de Auditoria Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados; de igual manera se constató que la actora tuvo acceso al expediente en cuestión, sin que de ello se evidencie que haya existido obstaculización o cualquier otra actuación por parte del órgano competente para el resguardo del expediente de concurso, es decir, la Contraloría General del estado Falcón, que permitiera ejercer sus derechos de rango constitucional, y visto que en el caso de autos la parte actora no logró demostrar la presunta violación de los derechos denunciados, relativos a la vulneración del debido proceso y derecho a la defensa, capaz de acarrear la nulidad del acto administrativo impugnado, este Juzgador desestima las denuncias formuladas al respecto. Así se [decidió].” (Corchetes de este Juzgado)
…Omissis…
“En consideración a lo anteriormente resuelto, y en virtud del petitorio explanado por la parte recurrente en su escrito libelar, respecto a “(…) su incorporación como titular del cargo de Contralor Municipal del municipio Colina del estado Falcón, así como el pago sueldos dejados de percibir, con los aumentos que se produzcan (…)”; [considero] oportuno indicarse que, siendo en el devenir de procedimiento judicial la parte actora expuso argumentos que por no ser contrariados por el ente querellado y constando en autos pruebas que hacen a este tribunal presumir la veracidad de ello, se procedió a declarar la nulidad de acto administrativo impugnado, sin embargo, en cuanto la solicitud de incorporación al cargo de Contralor Municipal del municipio Colina del estado Falcón y pago de cantidades dinerarias presuntamente adeudadas, [debió] aclararse que, más que alegatos argüido por la parte acionante, no se desprende de las actas que constan en el expediente tanto judicial como de antecedentes administrativos, prueba alguna que demuestre la evaluación del ciudadano Sigfredo José Arteaga Sarmiento, por tanto, mal pudiese [ese] órgano judicial designar a la recurrente titular al cargo en cuestión, por ello debe necesariamente ordenarse la apertura y sustanciación de un nuevo concurso para la elección del Contralor del municipio Colina del estado Falcón, dando cumplimiento a las normativas que regulan dicho procedimiento. Así se [decidió].” (Corchetes de este Juzgado)
…Omissis…
“Así [tiene], que la condenatoria en costas es el pronunciamiento contenido en una decisión judicial que impone la obligación de rembolsar al vencedor los gastos en que ha incurrido para hacer valer sus derechos. [Esos] gastos, la doctrina ha considerado por ejemplo la emisión de copias certificadas, honorarios de asociados y asesores, honorarios de médicos, ingenieros interpretes, contadores y otros expertos, peritos avaluadores, tasadores, depositarios y honorarios de abogados.
La imposición de la condena en costas obedece a un criterio objetivo referido al vencimiento total en procedimiento judicial, en la instancia, en la alzada e incluso en sede casacional como consecuencia de la activación de la vía recursiva.; el operador de Justicia ante el vencimiento total debe hacer pronunciamiento expreso de la condenatoria, sin lo cual el derecho a la restitución de los gastos no existiría.
De todo lo expuesto, se [pudo] inferir que la demandante [pretendió] el cobro de costas procesales, para cuya procedencia como ha quedado claro, debe necesariamente existir una sentencia definitivamente firme, con vencimiento total y que en su texto se haya condenado expresamente a la parte perdidosa al pago de las costas. Ello así, en virtud de que la parte accionada no fue vencida totalmente en el presente juicio, se [declaró] improcedente la condenatoria en costas. Así se [decidió].” (Corchetes de este Juzgado)
“con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas [ese] Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, Recurso de Nulidad, presentado la ciudadana MARÍA TERESA ACOSTA MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-7.498.644, asistida por la abogada MARÍA ESTHER RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 171274, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN.
.”

SEGUNDO: Nulo el acto administrativo contenido en el Acuerdo Nº 007, emanado del Concejo Municipal municipio Autónomo Colina estado Falcón, de fecha ocho (08) de septiembre de 2014, mediante el cual se designó al ciudadano Sigfredo José Arteaga Sarmiento, Contralor Municipal del municipio Colina del estado Falcón, para el período 2014-2019”

TERCERO: Se [ORDENO] la apertura y sustanciación de un nuevo concurso para la elección del Contralor del municipio Colina del estado Falcón, dando cumplimiento a las normativas que regulan dicho procedimiento.”
CUARTO: IMPROCEDENTE la incorporación de la ciudadana MARÍA TERESA ACOSTA MARÍN al cargo de Contralor Municipal del municipio Colina del estado Falcón y el pago de cantidades dinerarias reclamadas y demás reclamaciones de carácter pecuniario, conforme a lo explanado en la motiva del presente fallo.”

QUINTO: Se niega la condenatoria en costas.” (Corchetes de este Juzgado)


-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido en fecha 04 de marzo de 2015, la ciudadana MARÍA TERESA ACOSTA MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº 7.498.644, debidamente asistida en este acto por la abogada María Esther Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 171.274, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICPIO COLINA DEL ESTADO FALCON, mediante la cual el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial del estado Falcón, declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto, y en tal sentido, se observa:

La competencia de estos Órganos Jurisdiccionales se encuentra contenida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, el artículo 24 dispone que:

“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.

Por su parte, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-.

Ahora bien, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:

“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.

Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.

Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.

En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por la ciudadana María Teresa Acosta Marín, asistida por la abogada María Esther Rodríguez, antes identificado, contra la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2016, mediante la cual el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto. Así se decide.-

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida como ha sido la competencia de éste Órgano Jurisdiccional para conocer y resolver el recurso de nulidad incoado por la ciudadana María Teresa Acosta Marín, titular de la cédula de identidad N° V- 7.498.644, asistida por la abogada María Esther Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.1274, contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2016, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el presente Recurso de Nulidad, para lo cual es necesario para este Juzgado Nacional realizar las siguientes consideraciones:

No obstante, este Juzgado Nacional, previo a emitir pronunciamiento sobre el recurso propuesto, estima necesario verificar si en el caso sub iudice, ha operado el desistimiento tácito al que se refiere el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito

que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

En aplicación del artículo trascrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma.

Ahora bien, este Juzgado pudo verificar en la causa que se examina, que mediante auto de fecha 18 de febrero de 2025, la Secretaría del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dejó constancia del cómputo que evidencia el vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito en el que fundamentase su apelación.

Así quedó demostrado que: “se dejó constancia que previo el lapso anteriormente indicado, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondiente al abocamiento correspondiente a los días, veintiuno (21) inclusive, veintidós (22), veintitrés (23), veintisiete (27), y veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (25). Se pasa el expediente al Juez Ponente (…).”. (doscientos treinta y dos (232)).

Ello así, revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, observándose que en todo caso para el momento de iniciar el lapso para la fundamentación de la apelación (doscientos treinta y dos (232)) las partes se encontraban a derecho, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.- Así se decide.

En consecuencia de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental considera que lo procedente es declarar el DESISTIMIENTO TÁCITO del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de agosto de 2016, por la ciudadana Carmen Yoleida Lugo, contra la sentencia dictada en fecha 13 julio de 2016, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual declaró “ parcialmente con lugar” el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.





-VII-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer en Alzada del recurso de nulidad interpuesto en fecha 04 de marzo de 2015, por la ciudadana María Teresa Acosta Marín, titular de la cédula de identidad N° 7.498.644 asistida por la abogada María Esther Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 171274, contra la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2016, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad, interpuesto, contra el Concejo Municipal del Municipio Colina del Estado Falcón

2.- DESISTIMIENTO TÁCITO del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de agosto de 2016, por la ciudadana Carmen Yoleida Lugo, contra la sentencia dictada en fecha 13 julio de 2016, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

3.- SE CONFIRMA la sentencia de fecha 13 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y REMITASE al Tribunal de Origen. Déjese copia. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental en Maracaibo, a los _____________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,




HELEN NAVA RINCÓN

JUEZ VICEPRESIDENTE,



ARISTOTELES CICERÓN TORREALBA
PONENTE


LA JUEZA NACIONAL SUPLENTE,



MARTHA QUIVERA




LA SECRETARIA,



MARÍA TERESA DE LOS RIOS



Expediente N°: VP31-R-2017-000176
AT/md

En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.


LA SECRETARIA,



MARÍA TERESA DE LOS RIOS