REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL ACCIDENTAL “A” CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: DR. ARISTOTELES CICERON TORRREALBA.
Expediente Nº VP31-Y-2018-000026
En fecha 2 de agosto de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el expediente proveniente del Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (en consulta), interpuesto por la ciudadana VERÓNICA COROMOTO PINEDA, titular de la cédula de identidad No. 4.539.646, debidamente asistida por el Abogado Gabriel Arcanel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 29.098, contra el REGISTRO PÚBLICO DEL TERCER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
Tal remisión obedeció al auto dictado en fecha 28 de junio de 2018, mediante oficio Nº 0037-2018, el cual se sometió a consulta de Ley el fallo dictado el 31 de julio de 2017, por el aludido Juzgado Superior, en el que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 8 de agosto de 2018, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, designándose ponente a la Jueza Perla Rodríguez Chávez. Por auto de esa misma fecha se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
El 14 de noviembre de 2018, se dictó auto de diferimiento del pronunciamiento correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 20 de marzo de 2023, vista el acta de misma fecha suscrita por la Dra Helen Nava Rincón, actuando en su condición de Juez Presidente de este órgano jurisdiccional, la cual se inhibió de conocer la presente causa, de conformidad con o previsto en el articulo 42 numeral 5 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el articulo 82 numeral 15 del código de procedimiento civil, este Juzgado Nacional ordenó tramitar la incidencia correspondiente, para lo cual se abrió el cuaderno separado al que se le anexó copia certificada del presente auto y la respectiva acta de inhibición.
En fecha 08 de agosto de 2023, vista la decisión dictada por este Juzgado Nacional en fecha once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023), en el cuaderno separado de inhibición signado con el Nº VB31-X-2023-000002, mediante la cual se declaró con lugar la inhibición planteada por la Dra. Helen Nava Rincón, en su condición de Jueza Nacional de este órgano jurisdiccional, para conocer y decidir el presente asunto; este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental., procedió a realizar la convocatoria del Juez Nacional Suplente. En tal sentido, vista la designación como Jueza Suplente de la Abogada María Ignacia Añéz, por parte de la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 13 de marzo de 2024, se convocó a la ciudadana María Teresa de los Ríos, en su condición de Jueza Suplente designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), para suplir las faltas de los jueces o juezas con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En fecha 14 de marzo de 2024, se dejó constancia de la constitución de este Juzgado Nacional Accidental, el cual quedó conformado de la siguiente manera: Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Presidente, Dra Rosa Acosta Jueza Vice Presidenta y la Dra María Teresa De Los Ríos, Jueza Nacional Suplente. Asimismo se reasigna la ponencia al Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba.
En fecha 16 de septiembre de 2024, vista la designación de la Dra. María Teresa De Los Ríos, este Juzgado Nacional acordó pasar el expediente al Juez Ponente de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 14 de enero de 2025, se dictó auto el cual establece que, como quiera que mediante Acta Nº 2 de fecha 13 de enero de 2025, se dejó constancia que la Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional consignó reposo medico, por lo cual se acordó previa aceptación de la Dra. Martha Elena Quivera, portadora de la cedula de identidad Nº 14.233.915, su incorporación a este Juzgado como jueza Nacional Suplente, mientras dure el reposo de la Dra. Rosa Acosta, en virtud de la designación realizada por la comisión judicial el 27 de mayo de 2024 y juramentada el 21 de junio de 2024, y visto el contenido del Acta Nº 3 levantada en fecha 13 de enero de 2025, se reconstituyó la junta directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente; en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se le otorga a las parte 5 días de despacho para recusar a los jueces, de existir motivos. Vencido el lapso en el citado artículo, la causa seguirá su curso en el estado en que se encuentra.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 20 de mayo de 2018, la ciudadana Verónica Coromoto Pineda, titular de la cédula de identidad No. 4.539.646, debidamente asistida por el Abogado Gabriel Arcanel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 29.098, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo los siguientes términos:
Que, “Es FUNCIONARIO DE CARRERA del REGISTRO PÚBLICO DEL TERCER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, adscrito al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en el cargo de ESCRIBIENTE III que [desempeñó] hasta el día 19 de febrero de 2013 cuando [fue] notificada de [su] destitución con mas de 10 años de servicios por haber ingresado en el año 2002. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional)
Que, “el día 18 de abril de 2012 se [le] formularon cargos en una averiguación disciplinaria iniciada en [su] contra de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haber inasistido al trabajo injustificadamente los días 27, 28, de septiembre de 2011, 04, 10, 11 y 13 de octubre de 2011, que supuestamente [incumplió] los numerales 1, 3 y 11 del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aunado a estar presuntamente incursa en las causales de destitución previstas en el artículo 86 numeral 2 y 9 de la citada Ley. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Manifestó que, “(…) en fecha 07 de septiembre de 2011, [presentó] un cuadro de infección respiratoria, que amerito reposo, [complicándose] posteriormente con Neumonía, que ameritó reposo, el cual fue otorgado por el Médico tratante hasta el día 13 de (sic) 2011, reposo este debidamente convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
“(…) Aunado a esto [presentó] un cuadro depresivo moderado, el cual fue diagnosticado por la Dra. Mercedes Setien, Médico psiquiatra quien trabaja en el ambulatorio Sur Veritas, Maracaibo, Estado Zulia, adscrito al I.V.S.S. (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
“(…) tal como consta de los Folios 127, 128, 132, 133, 134, 135, constan las justificaciones médicas de [su] inasistencia, por lo cual no podía ser imputada por faltas injustificadas al trabajo, ya que estaban debidamente justificadas por orden médica.
Al mismo tiempo, consta en el folio 140, Informe Psiquiátrico, suscrito por la Psiquiatra Tratante Mercedes Setién en el cual certifica que desde el día 10 de octubre de 2011 hasta el día 13 de febrero de 2012 [se] encontraba suspendida por presentar cuadro clínico con el diagnostico de trastorno depresivo moderado, bajo tratamiento farmacológico (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional)
Expresó del acto administrativo impugnado que, “En fecha 19 de febrero de 2013, [recibió] el Oficio No. 016 de fecha 09 (sic) de octubre de 2012, donde se transcribía la Providencia Administrativa No. 1034 de fecha 09 (sic) de octubre de 2012, suscrita por la ciudadana ELYMARIEL CARBALLO GIRÓN, Directora General (E) del Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN)”.
Argumento que, “(…) en la Providencia Administrativa No. 1034 de fecha 09 de octubre de 2012, en una de las partes iniciales se dice que en virtud del expediente contentivo de la averiguación disciplinaria iniciada en [su] contra quien ocupo el cargo de Escribiente III, adscrito a la Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se procedió a destituir a la funcionaria: MARÍA SOLEDAD TORREALBA HERNÁNDEZ, titular de la Cedula (sic) de Identidad (sic) No. V.-13.342.182, quien ocupaba el cargo de Escribiente III, adscrito al Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, cuya notificación está suscrita por la ciudadana ELYMARIEL CARABALLO, Directora General (E) del Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN ), y se me hizo entrega, lo cual crea una confusión, porque si bien es cierto que en el encabezado dice [su] nombre a quien se destituye es a la ciudadana MARÍA SOLEDAD TORREALBA HERNANDEZ, y una vez que existía dicho acto administrativo, se debió dictar otro corrigiendo el error pero ya no podía ser el mismo acto con el mismo numero y fecha, ya que [se] le había hecho entrega de un (sic) copia certificada a [su] persona, y dicho error material del acto administrativo lo anula, porque nunca [fue] destituida sino otra persona, y de conformidad con el artículo 19, numeral 3° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos serán absolutamente nulos, cuando su contenido sea de imposible, o ilegal ejecución, y en el presente caso, dicho acto administrativo impugnado es inejecutable porque va dirigido a otra persona y no a mi, y nunca se dictó otro acto administrativo diferente con otro número de providencia administrativa que corrigiera el error material, ya que se me hizo entrega de una copia certificada de la Providencia Administrativa impugnada que decía que se destituía era a la funcionaria María Soledad Torrealba Hernández. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Alegó que, “(…) es evidente que el Acto Administrativo de [su] destitución está viciado de FALSO SUPUESTO, porque la administración dio por comprobado un hecho que no es cierto, ya que [ella] no inasistió al trabajo injustificadamente, sino que estaba enferma, y los certificados médicos fueron consignados en la averiguación disciplinaria.” (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Finalmente solicitó,
“PRIMERO: la nulidad del acto administrativo de [su] destitución VERONICA COROMOTO PINEDA, Cédula de Identidad No. V.-4.539.646, del cargo de ESCRIBIENTE III adscrita al Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contentivo de la Providencia Administrativa No. 1034 de fecha 09 de octubre de 2012 suscrita por Elymarie Caraballo, Directora General (E) del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) y notificada en fecha 19 de febrero de 2013.
SEGUNDO: Se ordene [su] reincorporación al cargo de ESCRIBIENTE III adscrita al Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
TERCERO: Se ordene la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios legales y contractuales que [le] correspondan desde su ilegal destitución hasta que sea efectivamente reincorporada al cargo, entendiendo por demás beneficios: salarios, aumentos salariales, bonificación de fin de año, prestaciones sociales durante el juicio, intereses sobre la antigüedad, pago de primas y demás beneficios colectivos, en fin todo cuanto haya dejado de percibir a consecuencia de [su] destitución, y en caso de no proceder el recurso de nulidad se ordene la cancelación de [sus] prestaciones sociales con sus respectivos intereses de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, debidamente indexada”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
-II-
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA
En fecha 31 de julio de 2017, el Juzgado Superior Estadal Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que, “Con atención al referido artículo [19, numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, consideró esa] Juzgadora que efectivamente la Providencia administrativa carece de firmeza al no haberse subsanado el error material en el cual se le destituye del cargo de Escribiente III adscrita al Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico a la ciudadana MARÍA SOLEDAD TORREALBA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad número 13.342182, y no a la misma persona a quien va dirigida la notificación, en este caso a la recurrente de actas, ciudadana VERÓNICA COROMOTO PINEDA PERDOMO, lo cual impide su ejecución. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
“Por otra parte, la recurrente [alegó] que la Providencia administrativa número 1034, se encuentra viciada de nulidad por presentar el vicio de FALSO SUPUESTO consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
“A los fines de determinar si efectivamente se incurrió en el Vicio de Falso supuesto alegado por la parte querellante y analizando más profundamente el contenido del artículo 49 Constitucional, se deduce que la Administración no puede prescindir de este principio imponiendo sanciones o, simplemente, fundamentando sus actuaciones en presunciones.
Por otra parte, del estudio pormenorizado de las actas se evidencia que habiéndose cumplido con todas las fases y etapas procesales en la presente causa y estando a derecho la parte recurrida, tal como se evidencia de las notificaciones cursantes en autos, ésta no hizo uso de algún medio probatorio que desvirtuara lo alegado por la recurrente.
Al respecto se hace necesario destacar que ha sido vehemente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en que cuando se investiga la presunta conducta irregular de un funcionario público, el acto que se emita debe tener adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, y para que ello sea cierto, es necesario que el supuesto de hecho haya sido comprobado, estando la Administración obligada a probarlo en respeto de la presunción de inocencia que establece la Carta Fundamental. El acto administrativo, por tanto, no puede estar basado en la apreciación arbitraria de un funcionario. Implica, que la carga de la prueba, en la actividad administrativa disciplinaria, recae sobre la Administración.
Ahora bien, previa revisión de las actas procesales, [observó esa] Juzgadora que no cursa en autos el expediente administrativo que previa solicitud del Tribunal se le hizo a la parte recurrida, a los fines de determinar si ciertamente existieron motivos de hecho y de derecho que argumentara la destitución de la ciudadana VERÓNICA COROMOTO PINEDA PERDOMO, del cargo de ESCRIBIENTE III adscrita al REGISTRO PÚBLICO DEL TERCER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
(…omissis…)
“(…) previa revisión de las actas procesales, observa [esa] Juzgadora que no cursa en autos el expediente administrativo que previa solicitud del Tribunal se le hizo a la parte recurrida, a los fines de determinar si ciertamente existieron motivos de hecho y de derecho que argumentara la destitución de la ciudadana VERÓNICA COROMOTO PINEDA PERDOMO, del cargo de ESCRIBIENTE III (…)”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
“(...omissis…)”.
“(…) de la omisión en la que incurrió la parte querellada al no remitir el expediente administrativo en el cual se pudo haber verificado el acto sancionador que dio origen a la destitución del hoy recurrente y de la revisión exhaustiva de las actas relativa al Informe Psiquiátrico, emitido por la Médico Psiquiatra MERCEDES SETIÉN adscrita al Centro Ambulatorio Veritas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se desprende que dicha funcionaria presentó Trastorno ansioso depresivo lo cual ameritó tratamiento desde agosto de 2008.
Por los argumentos de hecho y derecho anteriormente explanados, [ese] Superior Órgano Jurisdiccional se permite afirmar que el acto administrativo de destitución de la recurrente no se encuentra dentro de los parámetros establecidos por la Ley y cumple con los extremos para declarar Sin Lugar el acto administrativo que da origen a la destitución y retiro de la ciudadana VERÓNICA COROMOTO PINEDA PERDOMO del cargo de ESCRIBIENTE III adscrita al REGISTRO SUBALTERNO DEL TERCER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (…). (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Finalmente declaró,
Primero: “(…) la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia administrativa número 1034, de fecha, nueve (09) (sic) de octubre de dos mil doce (2012) (…).
Segundo: Se [ordenó] al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN) la reincorporación inmediata de la ciudadana VERÓNICA COROMOTO PINEDA PERDOMO, titular de la cédula de identidad número 4.539.646, al cargo de ESCRIBIENTE III u otro cargo de igual remuneración y jerarquía, en el REGISTO SUBALTERNO DEL TERCER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
Tercero: A titulo indemnizatorio, se condena a la parte querellada, con sus consecuentes aumentos y demás beneficios remunerativos, desde el día de su ilegal y arbitraria remoción hasta la fecha en que se materialice su efectiva reincorporación al cargo. A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la Oficina de Recursos Humanos del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN) (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Segundo en lo Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial del estado Zulia, de fecha 31 de julio de 2017, conforme a lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.210 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpresa por error material en la Gaceta Nro. 6220 Extraordinaria, de fecha 15 de marzo de 2016, “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”, de lo cual se desprende que cuando la decisión de instancia contraríe las pretensiones de la República, la sentencia debe ser consultada ante el órgano de Alzada competente.
En tal sentido, cabe señalar que mediante la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia. Por su parte, el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo que sigue:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”. (Subrayado de este Juzgado Nacional).
De conformidad con la citada norma, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE para conocer de la presente consulta. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, corresponde a este Juzgado Nacional Accidental “A” Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental emitir pronunciamiento sobre la consulta obligatoria con motivo de la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2017, por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Verónica Coromoto Pineda Perdomo, plenamente identificada en autos, contra el Registro Subalterno del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En este sentido, el Juzgado Superior mencionado supra, mediante auto de fecha 28 de junio de 2018, ordenó remitir en consulta el presente expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
La norma antes transcrita prevé una prerrogativa procesal en aquellos casos en los que se dicte una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior competente.
Así pues, corresponde a este Juzgado Nacional determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 31 de julio de 2017, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Establecido lo anterior, debe este Juzgado Nacional formular algunas precisiones en torno a la figura procesal de la consulta. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1071, publicada el 10 de agosto del año 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), señaló lo siguiente:
“… la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición. De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia Nº 989/2013 dictada por esta Sala). Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado. Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00295, de fecha 3 de marzo de 2011, (caso: Sociedad Mercantil Comsat de Venezuela, COMSATVEN, C.A. contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), señaló los requisitos exigidos por el legislador nacional, “(…) los cuales quedaron plasmados en sentencias de esta Sala Nº 00566 de fecha 2 de marzo de 2006, caso: Agencias Generales Conaven S.A., y la Nº 00812 del 9 de julio de 2008, caso: Banesco Banco Universal, C.A., así como el fallo emanado de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, identificado con el Nº 2.157 del 16 de noviembre de 2007, caso: Nestlé de Venezuela C.A., en cuyas decisiones se estableció como supuestos de procedencia de la consulta los siguientes:
1.- Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación.
2.- Que la cuantía de la causa exceda, cuando se trate de personas naturales, de cien unidades tributarias (100 U.T.) y de personas jurídicas, de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
3.- Que las sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, resulten contrarias a las pretensiones de la República (…)”.
De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, se deduce que todos aquellos aspectos que resulten contrarios a los intereses de la República, deben ser consultados y es por ello que el Juez de Alzada debe revisar el fallo a fin de evitar perjuicios económicos al Estado.
De igual manera, cabe destacar que la revisión no abarca la totalidad del fallo, por lo que el Tribunal de alzada debe circunscribirse a revisar únicamente los aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República. En consecuencia, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo in commento, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Ello así, visto que en el caso sub iudice fue declarado con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra un órgano del estado Zulia, resultando PROCEDENTE la consulta obligatoria del fallo, en virtud de lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en concordancia con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de República. Así se decide.-
En este sentido, debe esta Alzada precisar que será objeto de revisión la sentencia consultada que haya resultado contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, así las cosas, este Juzgado Nacional ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado A quo se encuentra ajustado a derecho, para lo cual observa:
Ahora bien, en virtud de la consulta obligatoria contemplada en el artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se observa que en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, el fallo consultado señala en parte que:
“Con atención al referido artículo [19, numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, consideró esa] Juzgadora que efectivamente la Providencia administrativa carece de firmeza al no haberse subsanado el error material en el cual se le destituye del cargo de Escribiente III adscrita al Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico a la ciudadana MARÍA SOLEDAD TORREALBA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad número 13.342182, y no a la misma persona a quien va dirigida la notificación, en este caso a la recurrente de actas, ciudadana VERÓNICA COROMOTO PINEDA PERDOMO, lo cual impide su ejecución.
Ahora bien, previa revisión de las actas procesales, [observó esa] Juzgadora que no cursa en autos el expediente administrativo que previa solicitud del Tribunal se le hizo a la parte recurrida, a los fines de determinar si ciertamente existieron motivos de hecho y de derecho que argumentara la destitución de la ciudadana VERÓNICA COROMOTO PINEDA PERDOMO, del cargo de ESCRIBIENTE III adscrita al REGISTRO PÚBLICO DEL TERCER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
(…omissis…)
“(…) previa revisión de las actas procesales, observa [esa] Juzgadora que no cursa en autos el expediente administrativo que previa solicitud del Tribunal se le hizo a la parte recurrida, a los fines de determinar si ciertamente existieron motivos de hecho y de derecho que argumentara la destitución de la ciudadana VERÓNICA COROMOTO PINEDA PERDOMO, del cargo de ESCRIBIENTE III (…)”.
(...omissis…)
“(…) Ahora bien, se [observó] que, de la omisión en la que incurrió la parte querellada al no remitir el expediente administrativo en el cual se pudo haber verificado el acto sancionador que dio origen a la destitución del hoy recurrente y de la revisión exhaustiva de las actas relativa al Informe Psiquiátrico, emitido por la Médico Psiquiatra MERCEDES SETIÉN adscrita al Centro Ambulatorio Veritas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se desprende que dicha funcionaria presentó Trastorno ansioso depresivo lo cual ameritó tratamiento desde agosto de 2008.”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Ante tal circunstancia, el Tribunal A quo, hizo especial mención de la ausencia del expediente administrativo por lo que reseñó, “(…) se permite afirmar que el acto administrativo de destitución de la recurrente no se encuentra dentro de los parámetros establecidos por la Ley y cumple con los extremos para declarar Sin Lugar el acto administrativo que da origen a la destitución y retiro de la ciudadana VERÓNICA COROMOTO PINEDA PERDOMO del cargo de ESCRIBIENTE III adscrita al REGISTRO SUBALTERNO DEL TERCER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (…)”.
Cabe agregar que la solicitud de remisión del expediente administrativo, constituye una exigencia legal contemplada en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que encuentra justificación en que éste representa un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia.
En efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que el expediente administrativo se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el Juez pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia. Asimismo, y bajo una interpretación cónsona con el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se ha establecido que el incumplimiento, por la Administración, de la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos, no obsta para que el órgano jurisdiccional decida el asunto sometido a su conocimiento con los documentos y demás probanzas que cursaren en autos y que sean suficientemente verosímiles. (Vid. Sentencias Nos. 1.672 y 765 de fechas 18 de noviembre de 2009 y 7 de junio de 2011, respectivamente, de la aludida Sala).
Aplicando el criterio jurisprudencial arriba trascrito al caso de autos, se observa que las actuaciones administrativas acaecidas con anterioridad al acto de destitución, resultan indispensables para poder sustentar la decisión de la Administración.; siendo que de ordinario, correspondería a los recurrentes aportar las pruebas necesarias que fundamenten sus alegatos, en el caso del expediente administrativo se invierte esta carga probatoria, toda vez que el administrado se encuentra imposibilitado de traer dicha prueba al juicio, carga que tiene la Administración, razón por la cual, su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
De manera que evidencia esta Alzada que la Administración en el presente asunto no remitió el expediente administrativo, así como tampoco aportó a los autos medios de prueba fehacientes que hicieran llegar al convencimiento de ese Órgano Jurisdiccional que efectivamente se encontraba incurso la ciudadana Verónica Coromoto Pineda Perdomo, en la sanción de destitución, creando una presunción favorable para la parte querellante. Así se decide.-
Como consecuencia de la anterior declaratoria, resulta inoficioso que este Órgano se pronuncie acerca de los demás alegatos esgrimidos por la parte actora.
Ahora bien, la consecuencia inmediata y aparentemente lógica consiste en ordenar la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba o una de igual jerarquía y se proceda al respecto, como efectivamente lo ordenó el Juzgado A quo con “el pago de todas los salarios dejados de percibir por la parte querellante, con sus consecuentes aumentos y demás beneficios remunerativos, desde el día de su ilegal y arbitraria remoción, hasta la fecha en que se materialice su efectiva reincorporación al cargo (…)”.
Motivo por el cual, este Juzgado Nacional estima que el acto decisorio proferido por el entonces Juzgado Superior Estadal Segundo en lo Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial del estado Zulia en fecha 31 de julio de 2017, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial se encuentra ajustado a derecho, motivo por el cual procede a CONFIRMAR, resultando procedente entonces el pedimento de la recurrente en atención a su reincorporación al cargo de Jefe de Sección o en otro de igual jerarquía. Así se decide.-
Finalmente, resulta menester para este Juzgado Nacional en razón de la indexación o corrección monetaria aplicar los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1176, de fecha 8 de agosto de 2013 (caso: Oswaldo García Guirola), hizo referencia sobre la indexación monetaria de la siguiente manera:
“La institución de la indexación -como categoría de ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación (contrato). De modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 2.191 del 6 de diciembre de 2006, caso: ‘Alba Angélica Díaz de Jiménez’). Lo anterior, supone, en principio, una apreciación objetiva de una merma patrimonial, en detrimento del acreedor, -derivada de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda- ocurrida por el transcurso del tiempo, en razón de la mora del deudor o de la tramitación de un juicio.
…omissis…
El régimen constitucional y legal estructurado como basamento de la institución de la indexación en materia laboral, se establece con la finalidad de proteger al trabajador, pues la demora en el pago de las prestaciones sociales, generada desde el reclamo judicial de las mismas hasta la fecha de ejecución de la sentencia no resulta imputable al trabajador, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes (En tal sentido, Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.132 del 22 de junio de 2007, caso: ‘Arnaldo Jiménez Bruguera’ y 1.137 de la misma fecha, caso: ‘Iván Rafael Romero Leal’)”.
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado respecto a que procede la indexación de las prestaciones sociales correspondientes a los funcionarios públicos, en sentencia Nro. 391, de fecha 14 de mayo de 2014:
“…esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares…”
De modo que, se entiende que los conceptos como salarios, aguinaldos, prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, Son Derechos Irrenunciables del trabajador, que se configuran en un mismo tipo de deuda, por cuanto gozan de los mismos privilegios o garantías, y siendo que la indexación o corrección monetaria es una garantía establecida para aplicarse aún de oficio en materia del trabajo, por ser considerado este un hecho social, que merece toda la atención por parte del Estado; aplicable por tanto al universo de personas que hacen vida en la sociedad, es por lo que este Órgano Jurisdiccional estima PROCEDENTE acordar la indexación de los montos resultantes en el presente asunto. Así se Declara.
En consecuencia, este Juzgado Nacional Accidental “A”, en aras de proteger principios constitucionalmente establecidos y en defensa del Orden Público, procede a informar que con respecto a la indexación o corrección monetaria, que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al hoy querellante, por concepto de indexación. Así se Decide.
Por último, sobre la corrección monetaria que corresponde, este Juzgado Nacional Accidental “A” advierte que será realizada por un solo experto, designado por el tribunal de la causa, y que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al hoy querellante por concepto de prestaciones sociales, los intereses moratorios a que hubiere lugar y de indexación. Así se Decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Accidental “A” Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Segundo de lo Contencioso Administrativo de la circunscripción del estado Zulia, de fecha 31 de julio de 2017, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Verónica Coromoto Pineda, titular de la cédula de identidad No. 7.624.895,debidamente asistida por el Abogado Gabriel Arcángel Puche, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 29.098, contra el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
2.- PROCEDENTE la consulta de Ley invocada por el referido Juzgado.
3.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Segundo de lo Contencioso Administrativo del Estado Zulia, de fecha 31 de julio de 2017.
4.-SE ORDENA el pago de la indexación monetaria conforme a las indicaciones de esta sentencia.
5.-Se ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser practicada por un único experto, quien será designado por este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas a la demandante.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Accidental “A” Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Maracaibo a los__________________( ) días del mes de __________________ de dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Vicepresidente,
ARISTÓTELES CICERÓN TORREALBA
Ponente
Juez Nacional Suplente,
Martha Quivera
Jueza Nacional Suplente,
María Teresa de los Ríos.
La Secretaria Suplente,
María Elena Ferrer
Asunto Nº VP31-Y-2018-000026
AT/rn
En fecha ___________________ ( ) de ___________________de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) _________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria Suplente,
María Elena Ferrer
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