REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. MARTHA ELENA QUIVERA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2023-000085

En fecha 15 de junio de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el presente asunto contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ÁNGEL ERNESTO NARANJO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 20.498.472, asistido por el abogado Rodolfo Antonio Rodríguez Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 190.814, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 03 de mayo de 2023, dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a través del cual se oyó en ambos efectos, el recurso ordinario de apelación interpuesto por el ciudadano Ángel Ernesto Naranjo López, asistido por el abogado Rodolfo Antonio Rodríguez Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 190.814, contra la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2023, por dicho Juzgado, que declaró INADMISIBLE POR CADUCIDAD el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Por auto de fecha 15 de junio de 2023, se dio cuenta de la presente a este Juzgado Nacional, y se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fin de que una vez notificadas se dé inicio al procedimiento de segunda instancia consagrado en el artículo 92 eiusdem.

Por auto de fecha 19 de junio de 2023, se ordenó notificar a las partes y por cuanto las mismas poseen su domicilio fuera del Municipio Maracaibo del estado Zulia, se comisionó al Juzgado Distribuidor Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Asimismo se dejó constancia que en fecha once (11) de julio de 2023, se libró boleta de notificación al ciudadano Ángel Ernesto Naranjo López, y notificaciones por oficio Nº JNCARCO/1043/2023 dirigido al Procurador General del estado Lara, oficio Nº JNCARCO/1044/2023 dirigido al Gobernador del estado Lara, oficio Nº JNCARCO/1045/2023 dirigido al Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Lara y despacho comisorio con oficio Nº JNCARCO/1046/2023 dirigido al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Moran de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En fecha 17 de junio de 2024, se agregó resultas de comisión, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del estado Lara, constante de veinte (20) folios útiles.

En fecha 28 de octubre de 2024, se dejó constancia que en fecha diecisiete (17) de junio de 2024 se dejó constancia que se agregó al expediente resultas de comisión donde se observa la exposición del alguacil, mediante el cual expuso: que se trasladó hasta la dirección indicada en el libelo de la demanda, y que fue atendido por la madre del ciudadano querellante, y visto que la referida boleta no fue recibida y menos firmada por su destinatario, este Juzgado Nacional ordenó dejar sin efecto la notificación antes indicada, y se ordenó librar nuevamente de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, mediante boleta en la cartelera de este Juzgado Nacional.

Por auto de fecha 15 de enero de 2025, se dejó constancia que la Dra. Rosa Acosta Castillo, jueza provisoria de este Juzgado Nacional consigno reposo médico, es por lo que se acordó previa convocatoria y aceptación de la Dra. Martha Elena Quivera, portadora de la cedula de identidad Nro.14.233.915, su incorporación a este juzgado como Jueza Nacional suplente, mientras dure el reposo médico de la Dra. Rosa Acosta, en virtud de la designación realizada por la comisión judicial el 27 de mayo de 2024 y juramentada el 21 de junio de 2024, y visto el contenido del Acta N° 3 levantada en fecha trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025), se reconstituyo la junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vicepresidente y la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente; Seguidamente, este Órgano Jurisdiccional Colegiado se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgándoles a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a las juezas, de existir motivos. En consecuencia, vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguiría su curso en el estado en que se encontraba. Así mismo se reasigno ponencia a la Dra. Martha Elena Quivera.

En fecha 15 de enero de 2025, se dejó constancia del retiro de la cartelera la boleta fijada en fecha 28 de octubre de 2024, para notificar al ciudadano Ángel Ernesto Naranjo López.

En fecha 27 de enero de 2025, se dejó constancia que las partes se encuentran debidamente notificadas, y se fijó el lapso de diez (10) días de despachos para la fundamentación de la apelación, según lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En fecha 13 de febrero de 2025, se dejó constancia del vencimiento del lapso y no habiéndose presentado escrito de fundamentación de la apelación por la parte interesada, se ordenó practicar por Secretaria el cómputo de los días despachos transcurridos. Asimismo, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente Dra. Martha Elena Quivera, a los fines de que este Juzgado Nacional dicte la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Una vez efectuada la revisión de las actas procesales, se pasa a emitir el pronunciamiento correspondiente, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL


Mediante escrito presentado en fecha cuatro (04) de julio de 2022, por el ciudadano Ángel Ernesto Naranjo López, asistido por el abogado en ejercicio Rodolfo Antonio Rodríguez Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 190.814, interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Lara, con fundamento a las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expuso que, “(…) De conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, [puede] sostener que la competencia de los Juzgados Superiores Contenciosos se determina a través de los siguientes parámetros, a saber: en razón de la materia, los sujetos y el territorio.
(...omissis...). (...)”.

Que, “(...) La legitimación exigida al sesionarte es equivalente a aquella requerida a toda persona por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para acudir a la vía contencioso administrativa, donde el legislador consideró que el interés del recurrente debe ser analizado por el juez de la manera más amplia, progresiva y favorable al derecho constitucional de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución.
Ahora bien de manera expresa la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa solamente exige un interés actual, así lo prevé el artículo 20 al señalar que están legitimados para actuar en la jurisdicción contencioso administrativa todas las personas que tengan un interés.
En consecuencia, siendo [su] persona la destinataria directa del Acto Administrativo impugnado, toda vez que [se] [ve] afectado en [sus] derechos e interés por tal acto, ya que afecta [su] esfera jurídico personal, resulta evidente que [tiene] un interés legítimo actual concreto para recurrir a la nulidad del acto administrativo emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado (sic) Lara, expediente disciplinario CEPEL-ICAP-054-18, fechado 10 de Octubre (sic) de 2019 , no solo por [encontrarse] en una relación jurídica administrativa con un ente del Estado, sino también por [verse] afectado en [sus] derechos e interés legítimos por dicho acto, al recaer sus efectos del mismo sobre [su] interés, así [pide] sea declarado por este Tribunal. (...)”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Alego que, “(...) en relación con este requisito la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no establece regulación alguna, al contrario de lo que expresamente señalada la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, como causal de inadmisibilidad de las demandas de nulidad el no haber agotado la vía administrativa, (...omissis...).
El carácter electivo del agotamiento de la vía administración se desprende igualmente de lo establecido en el Artículo (sic) 115 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION POLICIAL. Que señala contra la medida de destitución del funcionario en funcionaria policial, es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del recurso de revisión en sede administrativa. (…)”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(...) En relación al requisito de inadmisibilidad de la demanda, por el agotamiento del lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos para la interposición de la misma de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal lapso no ha trascurrido dado que jamás [fue] notificado de manera personal de la decisión del consejo disciplinario de policía. La notificación para que sea válida debe de poseer una evidencia de recibo firmado con en la cual se deje constancia de la fecha en que se realizó dicha notificación. [Reafirma] que no existe en el expediente administrativo CPEL-OCAP-054-18, auto que de fe que yo Naranjo López Ángel Ernesto, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.498.472 recibió la notificación de la decisión del Consejo Disciplinario de Policía de conformidad con el artículo 93, del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial Sobre el Régimen Disciplinario. De tal forma que en ningún caso ha transcurrido el lapso de 180 días continuos. Todo acto administrativo que resulte de un procedimiento, debe ser notificado como condición de eficacia, ya que afecta derechos e intereses. La notificación debe ser consignada a el expediente con constancia de quien la recibió, lugar y fecha del recibo, y el recurso con el que se cuenta y se ha de interponer, sino se está de acuerdo con la decisión, ya que forman parte de las garantías adherentes al debido proceso, sin la materialización de la notificación en el expediente administrativo no corre lapso alguno. (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Alego que, “(...) Por último, [quiere] señalar que en el presente asunto no se dan los supuestos de inadmisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ni en el Código de Procedimiento Civil, toda vez que el presente escrito no contiene conceptos ofensivos irrespetuosos, o no es de tal modo ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación, o que sobre el mismo exista cosa juzgada, razón por la cual [solicita] respetuosamente de ese Tribunal la admisión de la presente Demanda de Nulidad. (...)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(...) En Fecha (sic) 04 de Enero (sic) de 2018 cuando [se] encontraba realizado algunas compras, que [su] mamá [le] encomendó, [fue] sorprendido por una comisión del CICPC donde violentando todos [sus] derechos constitucionales, [lo] obligaron a entrar en una patrulla y [lo] trasladaron a delegación de la zona industrial, donde [lo] mantuvieron allí sin explicación alguna, cuando transcurrido un tiempo [le] informaron que [lo] van a dejar detenido, es ahí que [siente] que se [le] vino el mundo encima, [pide] explicaciones y lo que hacen es que [lo] meten a empujones en los calabozo de la delegación, junto con los presos comunes.
En la audiencia de presentación se imputó unos delitos falsos, y se acordé una medida cautelar que [lo] dejo privado de libertad, siendo trasladado a la cárcel de San Felipe, con el transcurso del tiempo se [le] otorgo una medida de detención domiciliaria. (...)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Manifestó que, “(...) Se [le] apertura juicio y en la el proceso de veintisiete (27) sesiones realizadas así, (...omissis...).
En estas veintisiete (27) sesiones realizadas de audiencia de juicio se demostró que los hechos que me imputaron son falsos de toda falsedad, por tanto fueron desechados y se [le] dio la libertad plena en fecha 20 de abril de 2021; se anexa copia simple de la boleta de libertad plena identificada con la letra “C”, es de hacer notar que para esta fecha todavía estaba Vigente el estado de alarma dado la epidemia relacionada con el coronavirus (COVID-19). (...)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(...) Al recobrar [su] libertad, [su] estado de salud quedó deplorable, ya que en varias ocasiones [se] [intoxico] en el centro penitenciario donde [se] encontraba y no [fue] atendido debidamente y podía [darse] el lujo de contraer el coronavirus (COVID-19). Asimismo [sufrió] el debacle de la economía venezolana al punto que dependía económicamente de [sus] hermanos, [Soportó] un trastorno psicológico por no lograr conciliar el sueño, ya que en el centro penitenciario donde [se] encontraba recluido siempre tenía que vivir despierto para [cuidarse] de los otros reclusos, ya que temía por [su] vida, puesto que siempre recibía amenazas de otros internos por el simple hecho de ser policía.
En fin, [trató] de recuperar [su] vida, y lo primero que [hace] al tener fuerzas y [sentirse] un poco recuperado, es tratar de recobrar [su] trabajo, pues tenía la creencia que [su] relación laboral estaba suspendida hasta tanto recobrara [su] libertad por sentencia absolutoria, pero fue tal [su] sorpresa que al llegar a la Comandancia General de la Policía, [le] informaron en la oficina de Recursos Humanos, “que [el] no [tenia] nada que buscar por allí” y [le] pidieron que desalojara las instalaciones, y no [le] quedo de otra que [retirarse].
Al siguiente día [se] [traslado] a la Inspectoría Para (sic) el Control de la Actuación Policial a solicitar información sobre [su] situación, y hay [le] entregaron copia certificada del acto administrativo que dio como resultado [su] destitución. (...)”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

(...omissis...)

Que, “(...) En este sentido, [quiere] manifestar que los supuestos de hecho partieron de la apreciación infundada del Inspector Para (sic) el Control de la Actuación Policial que da inicio a una investigación sin tener base para ello, y el extremo es que considera a una acta suscrita por el Supervisor Jefe (CEPEL) Andrés Virguez, quien solo da cuenta que se traslada a la sede del CICPC de la zona industrial 1 a donde a fue corroborar la información suministrada por la Sala Situacional del Cuerpo de Policía del Estado (sic) Lara de la presunta detención de un funcionario, y que al llegar al sitio se entrevista con la detective agregada (CICPC) Yohana Flores cedula de identidad N° V-18.735.282, manifestándole esta, que el funcionario Naranjo López Ángel Ernesto, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.498.472 fue detenido puesto que fue sorprendido en flagrancia cometiendo un robo con arma de fuego a un transeúnte en el sector de Pata de Palo, una vez obtenida la información regresa a su lugar de partida, es todo, este funcionario al levantar este acto administrativo de mero trámite, indica únicamente que fue a cerciorase de la detención de un funcionario policial reportado por la Sala Situacional del Cuerpo de Policía del Estado (sic) Lara y nada más. Su fin perseguido es saber si se encontraba realmente detenido un funcionario policial. Que en ningún momento fue averiguar. El funcionario actuante no manifiesta otra cosa que no sea la de verificar información. (...)”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(...) Lo informado por la detective agregada (CICPC) Yohana Flores Cedula de identidad Nº V-18.735.282, es violatorio a la presunción de inocencia, así lo [denuncia], ya que afirma que [fue] sorprendido en flagrancia cometiendo un robo, violentando de forma flagrante el derecho de la presunción de inocencia, y es el calificativo que se [le] ha de dar en todo el proceso de sustanciación, ya que no se empleó el término “presunción”. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, así lo establece el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto la detective solamente podría informar al Supervisor Jefe (CEPEL) Andrés Virguez, cedula de identidad V-15.177.387 que el funcionario Naranjo López Angel Ernesto, titular de la Cédula de Identidad N 20.498.472 se encuentra detenido y al Juez le corresponde determinar si procede la detención en flagrancia y en la audiencia de presentación, la representación del Ministerio Público le corresponde presentar la calificación de los delitos y solicitar las medidas cautelares del caso y el Juez considera la solicitud Fiscal y acuerda lo que considere conveniente para que se inicie el proceso penal. (...)”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(...) La Inspectoría Para (sic) el Control de la Actuación Policial y la Oficina de Investigaciones de las Desviaciones Policiales pertenecientes al Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Estado (sic) Lara, con las más amplias facultades investigativas no fueron en busca de la víctima, para que fuera entrevistada y de esa manera establecer las circunstancias del hecho, que de una u otra manera, originaron la detención del funcionario Naranjo López Ángel Ernesto, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.498.472, lo aportado en la entrevista, va a servir para establecer el elemento causa que será empleado en el procedimiento administrativo sancionatorio.

La Inspectoría Para (sic) el Control de la Actuación Policial y la Oficina de Investigaciones de las Desviaciones Policiales pertenecientes al Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Estado (sic) Lara en el curso del procedimiento administrativo sancionatorio se dedican a recopilar información relacionada con situación actual, record de conducta, copia de la orden del día y record de reposos relacionados con [su] persona funcionario policial Naranjo López Ángel Ernesto, pero que en nada se vinculan con los hechos que dieron lugar a [su] destitución.
Del mismo modo en el expediente se recopilo información como: Copia del libro de novedades, informe suscrito por el funcionario Supervisor Jefe (CPEL) Camacho José CIV. 7372.128, entrevista at Supervisor Jefe (CPEL) José Antonio Álvarez Aldazoro, estos elementos indican que les informaron de la detención del funcionario Naranjo López Ángel Ernesto, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.498,472, pero no dan cuenta de las circunstancia, ni de la presencia, del hecho típico, del elemento causa, ni de la voluntad del administrado en la comisión de un hecho que pueda ser catalogado como una falta grave. Mo se aprecia la parte dispositiva que abarca la razón de ser de acto sancionador. (...)”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

(...omissis...)

Que, “(...) En el curso del procedimiento administrativo sancionatorio dictado en [su] contra no se respetó el derecho a ser notificado, pues no se puede verificar en el expediente que realmente se [le] entregó las distintas notificaciones que correspondía por exigencia de la norma que rigen en esta materia y no hay acuse de recibo que lo haga constar. Esto se puede verificar revisando todo el expediente.
(...omissis...)
La Inspectoría Para el Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado (sic) Lara en la sustanciación procedimental, no inserta ninguna prueba que permita verificar que la notificación dirigida a [su] persona se publicará en la página web del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Estado (sic) Lara es por ello que no se puede apreciar que la Inspectoría incumplió con el Derecho (sic ) de Notificación (sic ).
Del mismo modo el Consejo Disciplinario de Policía del Estado (sic) Lara, hiso lo propio e incumplió con el deber de notificarme de la celebración de la audiencia [negándole] el derecho para que se [le] pudiera oír en audiencia oral y pública, en el curso del procedimiento. Lo que si realizo, es celebrar la audiencia sin [su] asistencia a la misma, lo que constituye una violación al derecho que tienen los funcionarios policiales a que se les escuche durante el procedimiento sancionador. (...)”. (Negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).


(...omissis...)

Primero: Sea Declarada (sic) la Nulidad Absoluta el Acto Administrativo dictado por el Consejo disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado (sic) Lara, expediente disciplinario identificado con la nomenclatura CEPEL-ICAP-054-18, fechado el 10 de Octubre (sic) de 2019. Integrado y conformado para esa fecha en persona de, Comisionado Jefe (CPEL) MSC. Alfredo Segundo Sequera Mujica con Cedula de Identidad V-7.378.143 (VOCERO PRINCIPAL), Comisionado Jefe (CPNB) Abogado, Juan Bautista Vásquez (VOCERO PRINCIPAL) y la ciudadana Abogada Ezbel María Franco de Oropeza (VOCERO PRINCIPAL), dicho Consejo es ubicado en la carrera 15, entre calles 34 y 35 de esta ciudad Barquisimeto donde DECIDE que es procedente la destitución del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Estado (sic) Lara, del funcionario policial Oficial (CPEL) Ángel Ernesto Naranjo López.
Segundo: Se Decrete (sic) el restablecimiento del derecho o garantía constitucionalmente violados reincorporando de manera inmediata al cargo del ciudadano Ángel Ernesto Naranjo López, al cargo que venía desempeñando con el rango que le corresponda por sus años de antigüedad en la institución.
Tercero: Sea ordenado el pago de los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir desde la ilegal Destitución hasta su definitiva reincorporación, para lo cual desde ya solicito sea acordada una Experticia Complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente [solicita] sea admitida y sustanciada la presente querella funcionarial conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. (...)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado Nacional).



-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 23 de marzo de 2023, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible por Caducidad, el presente recurso contencioso funcionarial, con fundamento en lo siguiente:

“(…) Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ÁNGEL ERNESTO NARANJO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.498.472, debidamente asistido por el Abogado RODOLFO ANTONIO RODRIGUEZ MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 190.814, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA, fundamentando su acción de conformidad a lo establecido en los artículos 51 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual se hace bajo las siguiente consideraciones:
El querellante, es su escrito libelar alega una serie de vicios, entre los cuales señala: vicio de falso supuesto, vicio en el procedimiento, vicio en la formación de voluntad, vicio en la observancia de los lapsos previstos en la Ley, violación al derecho a la defensa, al derecho a ser notificado y vicio en la motivación; y a su vez solicita: Primero: Sea declarada la Nulidad Absoluta el Acto Administrativo dictado por el Consejo disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara (…) fechado 10 de Octubre de 2019 (…) donde DECIDE que es procedente la destitución (…) del funcionario policial Oficial (CPEL) Ángel Ernesto Naranjo López titular de la cedula de identidad número V -20.498.472 (…) Segundo: Se Decrete el restablecimiento del derecho o garantía constitucionalmente violados reincorporando de manera inmediata al cargo del ciudadano Ángel Ernesto Naranjo López titular de la cedula de identidad número V -20.498.472 (…) al cargo que venía desempeñando con el rango que le corresponda por sus años de antigüedad en la institución (…) Tercero: Sea ordenado el pago de los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir desde la ilegal Destitución hasta su definitiva reincorporación (…)”

Por su parte, la parte demandada, en fecha 14 de diciembre de 2022, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito de contestación a la demanda, en la cual realizó los siguientes alegatos:

Que “(…) como argumento en contrario, este ente Procuradural quiere dejar en claro que el acto administrativo suscrito por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Lara, el cual consistió en la Destitución del ex funcionario suficientemente identificado ut supra, no solo cumplió con todo lo que implica el Debido Proceso Penal Administrativo, sino que además la notificación del acto administrativo de Destitución, fue debidamente hecha al ciudadano: Naranjo López Ángel Ernesto en fecha 10/10/2019 (…) tal y como se evidencia del folio N° 110 del Expediente Administrativo Disciplinario N° IACPEL-ICAP-054-18, de tal manera ciudadana Jueza, que la acción de nulidad alegada por la parte recurrente en su escrito de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en el cual afirma que no fue notificado del acto administrativo, cabe mencionar que ya tenía conocimiento antes del 20 de abril de 2021, cuando se le entrego la boleta de libertad plena pues, tenía claro que había un procedimiento de averiguación administrativa que concluyo con la destitución del cargo del ex funcionario Naranjo López Ángel Ernesto, de fecha 10 de octubre de 2019, anterior a la boleta de notificación del acto administrativo de Destitución, hasta el momento de la interposición del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial transcurrieron más de ciento ochenta (180) días continuos, para pretender hacerle ver ciudadana juez, su desconocimiento, al solicitar en fecha 20 de junio de 2022, copia certificada del acto emitido por el Consejo Disciplinario de su destitución del Cuerpo de Policía del Estado Lara, para alegar que está dentro del lapso que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al instaurar Querella de Nulidad del Acto Administrativo de fecha 04 de julio de 2022 por ante este Tribunal Superior. En relación con la argumentación esgrimida por el defensor de oficio Omar Medina Sánchez (…) La no presencia a la Audiencia ante el Consejo Disciplinario, escapa de la veracidad de la misma, por cuanto no presento documentación que demostrara que se encontraba indispuesto a acudir al acto, donde su defensor estimo no podía presentarse (…)”


Que “(…) solicitamos sea declarada SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la parte recurrente (…) el ciudadano NARANJO LOPEZ ANGEL ERNESTO, titular de la cédula de identidad N° V- 20.498.472, quien solicita la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de Destitución (…) de fecha 10 de octubre de 2019 (...)”
Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse acerca del fondo del presente asunto, quien juzga, en virtud de lo observado en autos, considera necesario pasar a revisar como punto previo, lo concerniente al lapso de caducidad alegado por la parte querellada en la presente causa.
PUNTO PREVIO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Al respecto observa este Tribunal que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 establece lo siguiente:
“(…) Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)”. (Negrita de este Tribunal).
Por su parte el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
(…omissis…).
De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la ley por la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. (Negrita este Tribunal).
De igual forma debe esta Juzgadora aclarar que el término de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.
El anterior criterio sobre la caducidad ha venido siendo reiterado de manera pacífica por la jurisprudencia venezolana, así por ejemplo, tenemos la Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente N° AP42-R-2013-000-1378, caso: Querella funcionarial, A.J.C., contra el INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (INEPOL), donde se estableció lo siguiente:
(...omissis...)
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: (OSMAR E.G.D.), señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
(...omissis...)
Conforme al anterior criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se determina que en toda acción de los funcionarios públicos se encuentra sujeta a un lapso de caducidad y que esta comienza a correr o debe computarse a partir del nacimiento del derecho de acción según lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es un lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
En este sentido, en el presente caso, es preciso determinar a partir de cuando comienza a computar el referido lapso, cabe señalar que la Sala Constitucional ha analizado los supuestos de aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la sentencia N° 1.738 del 9 de octubre de 2006, caso: Lourdes Josefina Hidalgo, y en parte expresó:
(…omissis...)
Así, es claro que existen dos situaciones a partir de las cuales se comienza a computar el lapso de caducidad aludido, esto es: i) cuando se genera un hecho o ii) cuando se notifica un acto administrativo, lesivo de los derechos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, en lo que se refiere al supuesto proveniente del “hecho”, la Sala Constitucional estableció en la sentencia N° 1643 del 3 de octubre de 2006 (caso: Héctor Ramón Camacho Aular), que:
(…omissis...)
Conforme a lo anterior, se hace necesario para quien aquí decide, pasar a determinar el momento en el cual se produce el “hecho concreto” que genera la pretensión de la correspondiente querella funcionarial, lo que permitiría tener certeza a los efectos de computar el lapso de caducidad.
En el caso de marras, se tiene que el hecho que dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tiene lugar en fecha 13 de diciembre de 2018, cuando tal como consta al folio cuarenta y seis (46) del expediente administrativo del presente asunto, el querellante fue puesto en cuenta de que la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Estado Lara, había iniciado en su contra un procedimiento disciplinario de medida de destitución en fecha 05 de diciembre de 2018, tal como puede observarse en el auto de valoración y determinación de cargos que riela al folio 38 del expediente administrativo consignado ante esta instancia.
. En este sentido, se tiene que al mencionado folio cuarenta y seis (46) del expediente administrativo, riela acta policial suscrita por el Oficial (CPEL) Rafael Sira, titular de la cédula de identidad N° V-19.687.634, en la cual expone lo siguiente: “fui comisionado (…) para entregar notificación al funcionario Ángel Naranjo (…) y siendo las 02:00 hora de la tarde procedo a entrevistarme con el mencionado funcionario al cual le explico el motivo de mi visita, a lo cual el mismo respondió que no firmaría nada ya que el mismo aun se encuentra en un proceso judicial y no podían administrarlo por lo cual procedí a levantar la siguiente acta policial (...)” y en este sentido, rielan del folio 40 al 45 del expediente administrativo, las boletas de notificación del Auto de Valoración y Determinación de Cargos, las cuales según la mencionada acta, el hoy querellante se negó a firmar.
De lo anterior se extrae, que el ciudadano Ángel Naranjo, plenamente identificado en autos, en fecha 13 de diciembre de 2018, aún y cuando se negó a firmar su notificación, desde ese entonces paso a tener conocimiento del inicio de un procedimiento de destitución en su contra por parte del Cuerpo de Policía del Estado Lara, lo cual puede seguir constatándose en acta de fecha 19 de septiembre de 2019, en la cual los funcionarios Oficial (IACPEL) Luis Miguel Lucena, titular de la cédula de identidad N° V-20.323.008 y Oficial (IACPEL) Francisco Aguilar, titular de la cédula de identidad N° V-22.267.123, expusieron lo siguiente: “(…) Siendo las 16:00Hrs de la tarde, del día Miércoles, 18/09/2019, nos encontrábamos en labores de Patrullaje, cuando fuimos comisionados por la COMISIONADA (IACPEL) MORAIMA PERAZA, COORDINADORA DEL CENTRO DE OPERACIONES POLICIALES DEL CCP MORAN, para Localizar y notificar al OFICIAL (IACPEL) NARANJO LÓPEZ ANGEL ERNESTO, C.I. V-20.498.472. en su residencia ubicada en el Barrio Coromoto, Calle 1 con Carrera 11 # 1-11, El Tocuyo, Municipio Moran Estado Lara, quien se encuentra con el beneficio de DETENCIÓN DIMICILIARIA a la orden del Juez de Juicio (…) que para el día de hoy Jueves 19/09/2019 tenía Traslado para la SEDE DEL CONSEJO DISCIP´LINARIO DE POLICÍAS, Ubicado en la Calle 35 entre Carreras 14 y 15, a las 09:00 de la mañana, ya que le fue fijada celebración de la audiencia Oral y Pública, por lo que procedimos a trasladarnos a la dirección antes mencionada, al llegar a la misma (…) nos atendió personalmente el mismo, donde le notificamos de dicho traslado, manifestándonos que sí iría y nos firmó conforme de haber sido notificado. Hoy jueves 19/09/2019 nuevamente nos dirigimos hasta dicha dirección a buscarlo para trasladarlo hasta el Centro de Coordinación Policial y de allí ser trasladado hasta su audiencia, nuevamente fuimos atendidos por dicho funcionario, quien esta vez nos manifestó que no iba para dicho traslado debido a que se encontraba en mal estado de salud (…)”(Negrita del Tribunal).
De igual forma, se observa en el acta policial que riela al folio 95 del expediente administrativo, que se dejó constancia de la negativa del querellante a asistir a la audiencia de fecha 19 de septiembre de 2019, la cual cuenta con la firma y huellas dactilares del querellante.
Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, para quien juzga, el hoy querellante, indudablemente tenía conocimiento del procedimiento administrativo disciplinario llevado en su contra por parte del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Lara, por lo cual resulta contradictorio lo alegado en su escrito libelar cuando expone que luego de recobrar su libertad en fecha 20 de abril de 2021: “trat[a] de recuperar [su] vida, y lo primero que ha[ce] al tener fuerzas y sentir[s]e un poco recuperado, es tratar de recuperar [su] trabajo, pues tenía la creencia que [su] relación laboral estaba suspendida hasta tanto recobrara [su] libertad por sentencia absolutoria, pero fue tal [su] sorpresa que al llegar a la Comandancia General de la Policía, [le] informaron en la oficina de Recursos Humanos, “que yo no ten[ía] nada que buscar por allí” y [l]e pidieron que desalojara las instalaciones (…)” (Corchetes de este Tribunal).
Así pues, para determinar la caducidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y siguiendo las pautas establecidas en las normas ut supra transcritas, es necesario establecer, cuál es el actuar de la Administración que dio lugar a la interposición del presente recurso -el cual sólo surte efectos una vez que haya sido notificado al interesado- y cuando se produjo dicha actuación -que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
De acuerdo a lo expuesto, el lapso de caducidad deberá computarse a partir de la fecha que el funcionario público le fuera lesionado su derecho subjetivo, teniendo tres (03) meses a partir de ese momento para que ejerciera válidamente esa acción por ante los órgano jurisdiccionales correspondientes.
De este modo, por cuanto, aun y cuando de actas se evidencia al folio 110 del expediente administrativo la notificación de la decisión emitida por la administración y no se determina una fecha cierta de la materialización de la misma, ha sido criterio tanto de la Doctrina como de la jurisprudencia de nuestro Máximo Órgano de justicia, que por cuanto es un vicio que no llega a producir la nulidad absoluta del acto administrativo la notificación se perfecciona desde el momento en que esta cumpla su fin, es decir que se tenga conocimiento del acto o decisión administrativa por parte del funcionario.
Así las cosas, se extrae en igual modo de autos el conocimiento que poseía el querellante de la apertura del procedimiento administrativo llevado en su contra, tal como ha sido fundamentado up supra, siendo así, este Juzgado computa el lapso de caducidad para la interposición de la presente querella desde el día en que se produjo el hecho que dio lugar al recurso, es decir, desde el 13 de diciembre de 2018, momento en el cual, el querellante tuvo conocimiento de que se produjo una actuación en la cual posiblemente se vería perjudicada su esfera jurídica, ante lo cual, él tuvo la posibilidad de ejercer defensa y recursos que pudieran evitar la ocurrencia de un acto que él considerara violatorio de sus derechos y no en vez, de hacer caso omiso y adoptar actitud esquiva al procedimiento llevado en su contra para luego de más de tres años, intentar al introducir la presente querella funcionarial en fecha 04 de julio de 2022, buscando resarcir los efectos del acto de destitución en su contra alegando una falta de notificación cuando en virtud de su inacción ya estaba más que prescrito el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley de Estatuto de la Función Pública y así se establece.-
De este modo, es necesario señalar que la caducidad es una estricta materia de orden público, así ha sido establecido por la jurisprudencia venezolana, en la ya mencionada sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente N° AP42-R-2013-000-1378, caso: Querella funcionarial, A.J.C., contra el INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (INEPOL), donde se estableció lo siguiente:
(...omissis...)
“…En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Se precisa que los lapsos procesales constituyen materia de eminente orden público, razón por la cual no le es dable a los órganos jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primogénito es salvaguardar la seguridad jurídica.
Así pues, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponer los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta al conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.
De modo que, los lapsos procesales legalmente fijados deben ser jurisdiccionalmente aplicados, pues no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica...”
Bajo este contexto, y siendo que la caducidad es de orden público, puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, es por lo que este Juzgado considera que la presente querella funcionarial debe ser declarada INADMISIBLE por caducidad Y así se decide.-
Finalmente, al detectarse la CADUCIDAD de la ACCIÓN, del presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra la “decisión” dictada por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA, contenida en el Acto Administrativo de fecha 10 de octubre de 2019, por medio del cual decidió DESTITUIR al ciudadano ÁNGEL ERNESTO NARANJO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad número V-20.498.472, quien desempeñaba el cargo de Oficial de la Policía del Estado Lara, se debe declarar forzosamente INADMISIBLE la querella interpuesta de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejándose firme en todos y cada una de sus partes el acto administrativo objeto del presente recurso, tal y como se determina en la parte dispositiva de la presente decisión, y así se decide.-
Ahora bien, en virtud de haberse declarado inadmisible la presente querella, resulta inoficioso para este Juzgado pasar a pronunciarse sobre el fondo del asunto. Así se establece.-
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, actuando, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ÁNGEL ERNESTO NARANJO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad número V-20.498.472, debidamente asistido por el Ab. RODOLFO ANTONIO RODRIGUEZ MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 190.814, contra el Acto Administrativo dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA, en fecha 10 de octubre de 2019, por medio del cual decidió procedente la DESTITUCIÓN del mencionado ciudadano.
SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
TERCERO: Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo contenido en dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA, en fecha 10 de octubre de 2019, por medio del cual decidió procedente la DESTITUCIÓN del ciudadano ÁNGEL ERNESTO NARANJO LÓPEZ.


-III-
COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación, ejercido contra la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, que declaró “INADMISIBLE” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en tal sentido, se observa:

A tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, en su artículo 24 dispone que:
“Articulo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.

Por su parte, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-.

Ahora bien, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:

“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi). Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.
Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.
Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi). Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.

Colorario de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Rodolfo Antonio Rodríguez Mendoza, apoderado judicial del ciudadano Ángel Ernesto Naranjo López, contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a través de la cual declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso funcionarial interpuesto.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Ángel Ernesto Naranjo López, titular de la cédula de Identidad Nº V- 20.498.472, asistido por el abogado Rodolfo Antonio Rodríguez Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 190.814, contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2023, emitida por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, que declaró inadmisible por haber operado la caducidad de la acción.

En tal sentido, considerando lo anterior pasa este Juzgado Nacional a pronunciarse sobre la apelación interpuesta y al efecto merece señalarse que los lapsos procesales son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo.

En este sentido, se considera oportuno señalar que la caducidad de la acción se concreta en la existencia de una imposibilidad jurídica para su ejercicio, que se produce como consecuencia de haber transcurrido el lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho; como tal, el período de tiempo en referencia representa un lapso de carácter procesal que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión.

Ello así, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.

Referente a lo anterior, resulta oportuno traer a colación lo contemplado en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, el cual establece:

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, estableció que:

“…transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son ‘formalidades’ pero se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”.

Conforme a lo anterior, este Juzgado Nacional considera oportuno enfatizar que ciertamente el lapso de caducidad establecido en la Ley Especial que rige la materia funcionarial (Ley del Estatuto de la Función Pública) es un lapso que no admite interrupción, y se cuenta a partir del momento en que el funcionario sienta que se le están lesionando sus derechos subjetivos, es decir, desde el momento que se produzca el hecho generador del recurso, el cual de llegar a vencerse extingue la posibilidad de la tutela judicial que se quiere hacer valer.

Ahora bien, en el caso que se analiza es menester para este Órgano Jurisdiccional hacer una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, en las cuales se observa y destaca lo siguiente:

Riela inserto en el folio cincuenta y uno (51) hasta el folio cincuenta y seis (56) de la pieza principal, acto administrativo de remoción identificado como CPEL-ICAP-054-18, suscrito por Dirección General de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía, Consejo Disciplinario estado Lara, de fecha diez (10) de octubre de 2019, mediante el cual resuelve “(…) Primero: Procedente la DESTITUCIÓN del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Estado Lara, del funcionario: OFICIAL (CPEL) ANGEL ERNESTO NARANJO LÓPEZ, titular de la cedula de identidad N° 20.498.472. ya que los hechos atribuidos al administrado se pueden subsumir en la causal de destitución al formularle cargos establecidos en el artículo 99.- (...omissis...). (...)”

Del recorrido procesal que antecede, destaca este Juzgado Nacional que desde la fecha de la notificación del acto administrativo de remoción, vale decir 10 de octubre de 2019, hasta la fecha de interposición del recurso contencioso funcionarial, 04 de julio de 2022, transcurrió más de tres meses para la interposición del recurso, según lo establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública ut supra mencionado.

De todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Colegiado concluye que el lapso para interponer del recurso contencioso administrativo funcionarial, es de tres (3) meses, y se evidencia que desde el 11 de octubre de 2019, fecha en la cual se debe comenzar el computo, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánica de Procedimiento administrativo.

Esta Órgano Jurisdiccional, concluye que el lapso para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, es de (3) meses. En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional evidencia que desde el 04 de julio de 2022, fecha en la cual el querellante ejerció el recurso contencioso funcionarial, habiendo transcurrido con creces el lapso de los tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, contados a partir de la notificación de remoción del cargo de alguacil.

En consecuencia, este Juzgado Nacional declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesta por el abogado Rodolfo Antonio Rodríguez Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 190.814, actuando como apoderado judicial del ciudadano Ángel Ernesto Naranjo López, titular de la cedula de identidad 20.498.472 y por consiguiente, se CONFIRMA la sentencia de fecha 23 de marzo de 2023, emitida por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró inadmisible por haber operado la caducidad de la acción.

- VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer en Alzada del recurso de apelación ejercido en fecha 04 de julio de 2022, por el ciudadano Ángel Ernesto Naranjo López, asistido por el abogado Rodolfo Antonio Rodríguez Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 190.814, contra el fallo dictado en fecha 23 de marzo de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual se declaró INADMISIBLE por caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el aludido ciudadano, contra el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Lara.

2-SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Ángel Ernesto Naranjo López, asistido por el abogado Rodolfo Antonio Rodríguez Mendoza, antes identificado, contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró INADMISIBLE por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el aludido ciudadano, contra el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Lara.

3-FIRME la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró INADMISIBLE por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Ángel Ernesto Naranjo López, asistido por el abogado Rodolfo Antonio Rodríguez Mendoza, antes identificados, contra el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Lara.
Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ________________del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.

LA JUEZA-PRESIDENTA,




HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN



EL JUEZ VICEPRESIDENTE,


ARISTOTELES CICERON TORREALBA




LA JUEZA NACIONAL SUPLENTE,


MARTHA ELENA QUIVEVA
PONENTE



LA SECRETARIA,

MARIA TERESA DE LOS RÍOS


Exp. Nº VP31-R-2023-000085
MEQ/kr
En fecha________________________ ( ) de ______________________ dos mil veinticinco (2025), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

LA SECRETARIA,


MARIA TERESA DE LOS RÍOS