REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: MARTHA ELENA QUIVERA
Expediente Nº. VP31-R-2016-001084

En fecha 04 de agosto de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el presente asunto proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (en apelación), interpuesto por la ciudadana JUANA MARIA AMARO JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.365.404, asistida por el abogado Elvis A. Rosales N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 31.786, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 11 de marzo de 2016, dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a través del cual se oyó en ambos efectos el recurso ordinario de apelación interpuesto por la ciudadana Juana María Amaro Jiménez, asistida por el abogado Elvis Rosales, antes identificado, contra la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2016, por dicho Juzgado, que declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

En fecha 04 de agosto de 2016, se dio cuenta de la presente causa este Juzgado Nacional, y se designó como ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría, asimismo se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la misma fecha, se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fin de que una vez notificadas se dé inicio al procedimiento de segunda instancia consagrado en el artículo 92 eiusdem.

En fecha de 04 de agosto de 2016, se ordenó notificar a las partes y por cuanto las mismas poseen su domicilio fuera del Municipio Maracaibo del estado Zulia, se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de que sirva de practicar la respectiva notificación.
Asimismo, se dejó constancia que se libró boleta de notificación a la ciudadana Juana María Amaro Jiménez, así como oficio N° JNCARCO/1122/2016 dirigido al Procurador General del estado Portuguesa, así como oficio N° JNCARCO/1123/2016 dirigido al Gobernador del estado Portuguesa y oficio N° JNCARCO/1124/2016 dirigido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

En fecha 03 de noviembre de 2016, fueron recibidas resultas de comisión proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, constante de doce (12) folios útiles.

En fecha 01 de diciembre de 2016, se dejó constancia que las partes se encuentran notificadas, por lo que se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, según lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En fecha 11 de enero de 2017, visto que en fecha primero de noviembre de 2016 se recibió escrito de fundamentación de apelación presentado por el abogado Elvis Rosales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.786, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, constante de seis (06) folios útiles. En consecuencia, vencido como se encuentra el lapso para la fundamentación de la apelación, se dejó constancia que a partir de la presente fecha, se dio inicio al lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, según lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 18 de enero de 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente Dra. Maria Elena Cruz Faría, a los fines de que dicte la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En fecha 13 de marzo de 2024, se agregó diligencia presentada por el ciudadano Júnior José Hidalgo Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 15.149, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, constante de un (1) folio útil.

Por auto de fecha 28 de enero de 2025, se dejó constancia que la Dra. Rosa Acosta Castillo, jueza provisoria de este Juzgado Nacional consigno reposo medico, es por lo que se acordó previa convocatoria y aceptación de la Dra. Martha Elena Quivera, portadora de la cedula de identidad Nro.14.233.915, su incorporación a este juzgado como Jueza Nacional suplente, mientras dure el reposo medico de la Dra. Rosa Acosta, en virtud de la designación realizada por la comisión judicial el 27 de mayo de 2024 y juramentada el 21 de junio de 2024, y visto el contenido del Acta N° 3 levantada en fecha trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025), se reconstituyo la junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vicepresidente y la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente; Seguidamente, este Órgano Jurisdiccional Colegiado se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgándoles a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a las juezas, de existir motivos. En consecuencia, vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguiría su curso en el estado en que se encontraba. Así mismo se reasigno ponencia a la Dra. Martha Elena Quivera.

En fecha 06 de febrero de 2025, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente Dra. Martha Elena Quivera a los fines legales consiguientes.

Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a dictar la decisión correspondiente, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL


En fecha 14 de agosto de 2014, la ciudadana Juana María Amaro Jiménez, asistida por el Junior José Hidalgo Guevara, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 154.143, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial bajo las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expuso que, “(…) la relación de trabajo de [su] representada como EDUCADORA comenzó el 20/02/1.987 y finalizó el 31-10-2010, mediante jubilación, toda vez que había cumplido los años necesarios, según Decreto N° 227-D, de fecha 31-10-2009, clausula 29 de la VII convención colectiva de los trabajadores de educación dependiente de la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa, modificada mediante decreto numero 323-C, de fecha 31-10-2009 en su artículo primero, ocupando el cargo para el momento de [su] jubilación de: MAESTRA LIC/D RURAL. (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “(...) en fecha 04/06/2014 recibió mediante la liquidación final de prestaciones sociales, emitida de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA la cantidad de: DOSCIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS UN BOLIVAR CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 216.601,39) con el cual se le pretende cancelar sus Prestaciones (sic) Sociales (sic), sin embargo, dicho monto está muy lejos de lo que verdaderamente le corresponde en su condición de MAESTRA LIC/D RURAL, y tener más de 22 años, 11 meses y 11 días ininterrumpidos, no [quedándole] ninguna otra alternativa sino acudir ante esta instancia para DEMANDAR el Complemento (sic) o Diferencia (sic) de sus Prestaciones (sic) Sociales (sic) tal y como lo expresa la mencionada respuesta , en los términos siguientes. (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “(...) Se hace necesario expresar que el análisis para interponer esta demanda, [ha] llegado a la conclusión de que la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa, no ha sido suficientemente objetiva y realista en el cálculo de las prestaciones sociales, toda vez que a pesar de recibir un pago de prestaciones sociales como docente no se tomo en cuenta los lineamientos precisos para crear el cuantum (sic) de [su] acreencia – beneficios propios de la contratación colectiva – tal incidencia no se hace notar en el calculo (sic) de dichas prestaciones, por lo cual mediante esta explicación [tratara] de ilustrar a este tribunal las observaciones que privan para que lo que [le] cancelo la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa, no sean suficiente para completar el pago verdadero de sus prestaciones sociales. (…)”. Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “(...) En cuanto a los cálculos propiamente dichos, y en vista de la diferencia de los montos en rubro de FIDEICOMISO en la Antigüedad (sic) según el “Recibo (sic) Liquidación (sic) Final (sic)” emitido por la Gobernación, ellos mencionan a este rubro como “Intereses (sic) de mora Antigüedad (sic) e “Intereses (sic) de mora de Compensación (sic) por Transferencia (sic) y [hace] [mención] que en este articulo y en especial ese literal no menciona nunca ni Fideicomiso ni Intereses de mora, ya que ese art. 666 indica la forma de calcular las prestaciones a esa fecha por el cambio de sistema y una compensación por dicha transferencia), a diferencia del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo según Gaceta Oficial N° 5152 Extraordinaria del 19 de junio de 1997, donde en el literal “a” dice que en lo referente al Sector (sic) público como pagar la liquidación que se ordenaba en ese momento para todos los trabajadores por el cambio de sistema de cálculos de las prestaciones y que en una de sus partes dice (...omissis...) (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “(...) como no se [les] creo ninguna cuenta de las indicadas líneas arriba este dinero de cada uno de los trabajadores quedo en la Contabilidad (sic) de la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa, y si [revisan] los Convenios Colectivos anteriores siempre la Gobernación se comprometió a cancelar dichos intereses anualmente y nunca se realizó, por lo tanto se utilizó la tasa alta en los cálculos correspondientes efectuados por [su] representado, este es el motivo de no haber CAPITALIZADO nunca los intereses tal como debería ser (...omissis...) (…)” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “(...) la diferencia estriba en que no fueron capitalizados dichos intereses, en virtud de que los Intereses (sic) de Mora (sic) se están aplicando a la culminación de la relación laboral y en este caso hubo un cambio de sistema decretado por la República de Venezuela y no la ruptura del vinculo laboral. (Negrillas del original).

Alegó que, “(...) con respecto a las prestaciones después de ese corte del 19 de junio de 1997, la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa, mencionan en el Recibo (sic) de Liquidación (sic) Final (sic) como “Intereses sobre prestaciones sociales desde el 19/06/1997 al 31/10/2009” un monto que después de revisarlo también tiene el mismo error que la liquidación anterior (668 LOT) el cual es no CAPITALIZAR nunca los intereses generados y debido a eso es la gran diferencia en ese rubro, olvidando la demandada que existe un compromiso firmado en la Convenciones Colectivas de realizar ese pago anualmente y al no cumplirlo la Gobernación [estará] aplicando la tasa activa en los cálculos. (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
(...omissis...)

Expuso que, “(…) por todo lo anteriormente expuesto Ciudadano Juez (a), es por lo que [recurre] a su competente autoridad, a fin de demandar, COMO EN EFECTO FORMALMENTE [demanda] a la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA”, por diferencias de las Prestaciones (sic) Sociales (sic) de [su] representado que arrojan en su totalidad la cantidad de: DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 267.876,23). (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
(...omissis…)

Que “(...) de igual manera que se le cancele los siguientes particulares:
PRIMERO: que se ordene el pago de los intereses de mora debidamente calculados tal como lo [explican] in – supra, contemplados en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, desde la fecha en que terminó la relación laboral por jubilación, vale decir, desde el 31-01-2010.
SEGUNDO: que se ordene el pago de la indexación o corrección monetaria, toda vez que además de constituir un derecho del trabajador, en virtud de la demora o reticencia en el pago oportuno del crédito adeudado, derivado de la relación laboral, lo cual trae como consecuencia la pérdida de su valor adquisitivo – [recordar] que [fue] jubilado el 31-01-2010, y le cancelaron cuatro (4) años después – figura esta que ha sido aclarada en recientes sentencias de la sala (sic) constitucional (sic) y la misma sala (sic) de casación (sic) social (sic) y que puede ser verificado por este honorable tribual para que sea declarada con lugar en su sentencia respectiva; sin olvidar lo que determina el artículo 185 de la Nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando como punto de partida la tasa inflacionaria determina por el Banco Central de Venezuela.
TERCERO: las costas y costos que se ocasionaren en el presente proceso incluyendo los Honorarios Profesionales de los abogados intervinientes en el juicio. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).


-III-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

Mediante sentencia de fecha 23 de febrero de 2016, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Juana María Amaro Jiménez, asistida por el abogado Junior José Hidalgo Guevara, ya identificados, contra la Gobernación del estado Portuguesa, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el Fondo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Juana María Amaro Jiménez, up supra identificada, contra la Gobernación del Estado Portuguesa, mediante el cual solicita la cancelación de la diferencia de prestaciones sociales, intereses de mora, pago de la indexación o corrección monetaria y las costas y costos procesales. Siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar decisión en el presente procedimiento, y mediante un análisis exhaustivo de las actas procesales, este Sentenciador para decidir observa lo siguiente:
Que la parte querellante ingresó a laborar para la Gobernación del Estado Portuguesa desde el Veinte (20) de Febrero de mil novecientos ochenta y siete (1987) y egresó el Treinta y uno (31) de Octubre de dos mil nueve (2009), cuando le fue Decretada la Jubilación. Pero es el caso que en fecha 04 de Junio de 2014 recibió de la Gobernación del Estado Portuguesa mediante liquidación final de Pago la cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL SETECIENTOS UN BOLIVAR CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.216.601,39) con lo que según la parte querellante se le pretendía cancelar sus Prestaciones Sociales.
En razón de lo anterior, acude a esta instancia a “(…) Demandar el Complemento o Diferencia de Prestaciones Sociales bajo los siguientes términos (…)”
No obstante la parte querellada aduce que no adeuda nada a la ciudadana Juana María Amaro Jiménez, en virtud que de los conceptos reclamados fueron pagados en tiempo útil y de forma completa.
Ahora bien por tratarse el asunto de una reclamación relacionada con el cobro de una diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, considera este Juzgador oportuno hacer alusión a lo siguiente:
Las prestaciones sociales constituyen uno de los derechos comunes de exigibilidad inmediata por todo funcionario público, sometidos a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 27 en concordancia con el artículo 28.
Al respecto es importante mencionar que en Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 en su artículo 92 reconoce a las prestaciones sociales como un Derecho Social Fundamental de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, garantía que de igual forma reconoce la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26. En consecuencia se deduce que el pago de las prestaciones sociales es un derecho fundamental que corresponde a todo aquél que preste un servicio tanto en el sector privado como para los funcionarios públicos al servicio del Estado. De manera pues que dicho pago está compuesto por un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario y que no es de naturaleza indemnizatoria sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio y que a su vez la falta de pago o pago incompleto de esa obligación, situación esta última en la que encuentra su representado, se traduce en el derecho que le asiste como administrado para reclamar la entrega de ese beneficio que le otorga la ley, de carácter irrenunciable.
Sin embargo se observa que, la parte querellante acude este Órgano Jurisdiccional a los fines de que le sea cancelada una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que en dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en él se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita ser cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella. Por una parte se encuentra la Administración Pública que realizó el pago de prestaciones sociales (parte querellada) y por la otra el solicitante de la diferencia de prestaciones sociales (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen su diferencia de prestaciones sociales fundamentando que no se le cancelaron acorde a la ley.
Es por ello que la parte querellante no solo debe en su libelo de demanda señalar esquemáticamente las diferencias adeudadas sino también fundamentar lo solicitado con los medios probatorios que acrediten su pretensión , por lo tanto se hace oportuno traer a colación lo expuesto en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de Junio de 2011, mediante Sentencia 2011-0741, en el cual se establece que en materia contencioso administrativa se ha admitido la carga efectiva de probar a quienes tienen en sus manos los medios probatorios, aún cuando tengan efecto contra ellas mismas.
A modo de reiterar lo enfáticamente expuesto, con relación a la carga de la Prueba, se observa que el Código de Procedimiento Civil 506 así en virtud de lo anterior, siendo que el querellante alegó una diferencia de prestaciones sociales, es éste quien tiene la carga de probar que la Administración incurrió en un error al calcular el pago correspondiente a los conceptos peticionados.
Quien Juzga observa que los conceptos indicados están relacionados –en primer lugar- al régimen aplicable antes de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, extraordinario, Nº 5152 de fecha 19 de Junio de 1997. Se hace referencia a los intereses sobre las prestaciones sociales correspondientes al régimen anterior y al pasivo laboral previsto en el artículo 668 de la aludida Ley Orgánica.
Por su parte, el artículo 666 eiusdem, refiere a la indemnización de antigüedad, de conformidad con lo indicado en el referido artículo, calculada hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, más la denominada compensación por transferencia prevista en el literal “b” de la norma legal in comento. Específicamente el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De la normativa mencionada, se desprende que el legislador, al establecer el cambio de régimen de prestaciones sociales, fijó la forma en que las cantidades de dinero adeudadas debían ser pagadas; en efecto, estableció un plazo de cinco (5) años para cumplir con el pago de la antigüedad y los intereses de que ésta generó bajo el viejo régimen, pero en caso de que ello no ocurriera, es decir, no se cumpliera con los lapsos previstos en el artículo examinado, esas sumas de dinero adeudas, devengaría intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, a fin de garantizarle mayores beneficios económicos al trabajador.
En base a ello, se tiene a bien señalar el criterio expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 11 de Agosto de 2011, Exp. Nº AP42-R-2010-001108, sobre lo contenido en el artículo 668 como en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando lo siguiente:
Los conceptos que se analizan se encuentran vinculados- en segundo lugar- con lo previsto en el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nº 5152, de fecha 19 de Junio de 1997.
En efecto, el encabezado del referido artículo señala la forma en la cual ha de generarse la “prestación de antigüedad”, es decir, “cinco (5) días de salario por cada de mes” de servicio. Siendo que devenga intereses “A la tasa promedio como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuese en la contabilidad de la empresa”.
Es importante señalar que hemos tomado en cuenta no calcular intereses de mora sobre intereses por el concepto del art. 666 sino calcularlos separadamente.
En el presente caso, se evidencia en Recibo de Pago consignado en el expediente administrativo como medio probatorio por la parte querelladla el cual riela al folio setenta y cuatro (74) que efectivamente en fecha 04 de Junio de 2014, la Gobernación del Estado Portuguesa canceló al querellante, la cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL SETECIENTOS UN BOLIVAR CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.216.601,39) por concepto de sus “prestaciones sociales”.
A lo considerado en el párrafo anterior se debe añadir que el propio querellante admitió que la cantidad fue cancelada pero que no se incluyo el fideicomiso ni los intereses de mora de manera pues que son los conceptos que ahora se analizan:
PRIMERO: SOBRE EL FIDEICOMISO
Cabe destacar que de conformidad con el artículo 1 de la Ley de Fideicomiso según GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Caracas en fecha viernes 17 de agosto de 1956 Nº 496 Extraordinario consagra “El Fideicomiso es una relación jurídica por la cual una persona llamada fideicomitente transfiere uno o más bienes a otra persona llamada fiduciario, quien se obliga a utilizarlo en favor de aquél o de un tercero llamado beneficiario”, es una relación jurídica por la cual una persona llamada fideicomitente transfiere uno o más bienes a otra persona llamada fiduciario, quien se obliga a utilizarlo en favor de aquel o de un tercero llamado beneficiario”. En nuestro caso, debiera existir una relación entre el Querellante, la Gobernación del Estado Portuguesa y una empresa Mercantil; no obstante, no se ha podido establecer que en el presente Asunto, es decir, que no se evidencia la Suscripción de un contrato de este tipo, es por ello que dichos intereses sobre Prestaciones Sociales quedaron en la Contabilidad de la Gobernación del Estado Portuguesa.
Ahora bien es necesario acotar que la diferencia existente radica en que no fue incluido en los cálculos de las prestaciones sociales la Gaceta Oficial 38.431 Decreto 4.460 del 08/05/2006; y debido a que la misma no le corresponde por ser una empleada estadal de la Gobernación del estado Portuguesa comprobado en Constancia de Reconocimiento de Deuda del Estado Portuguesa concerniente a su Jubilación inserta en el Expediente Administrativo folio setenta y tres (73); y no al Ministerio de Educación, es por tal razón que no pertenece tal diferencia en pro al fideicomiso alegado por la querellante. De manera que, de los conceptos que puede extraerse del cuadro de cálculo efectuado por la parte accionante, se evidencia iguales conceptos a los cancelados y referidos con anterioridad, siendo que –se reitera- no se presento argumento alguno dirigido a demostrar sobre que elemento en particular se basa para considerar que la Administración Pública Estadal, erro a proceder a cancelarle referidas cantidades, por lo cual se declara Sin Lugar el presente Concepto. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SOBRE LA GACETA OFICIAL 38.431 DECRETO Nº 4.460 DEL 08/05/2006:
Se constata que la referida Gaceta se corresponde con el “Decreto que rige la escala de sueldos para el personal al servicio del Ministerio de Educación y Deportes”, siendo que su mismo contenido –articulo 7- se desprende que el tabulador que prevé, “no es aplicable a los trabajadores docentes al Servicio de los Estados y los Municipios”, en merito de lo cual no resulta procedente lo que en el estipulado, para el caso de marras. ASI SE DECIDE.
TERCERO: DE LA CLAUSULA 29 DE LA VII CONVENCION COLECTIVA DEL 14 DE ENERO DEL 2014:
En lo que respecta a esta Convención quien juzga, procede a determinar que en la referida Clausula, la Gobernación del Estado Portuguesa, se obliga a partir de la firma y deposito de esta Convención Colectiva de Trabajo, a pagar las Prestaciones Sociales, la cual se firmo en 02 de Abril del 2014.
Ahora bien, es necesario acotar que en el presente caso se toma en cuenta como hecho generador para la inclusión de la querellante en los beneficios establecidos en la referida clausula, el día que la recurrente recibió la liquidación final por parte de la Gobernación del estado Portuguesa, lo cual según se evidencia en autos se efectuó en fecha 20/05/2014;siendo posterior a la firma de la contratación colectiva, razón por la cual se determina que la querellante se encuentra amparada por la clausula 29 ya aludida. ASI SE DECIDE.
CUARTO: SOBRE LAS VACACIONES FRACCIONADAS 2008/2009:
Referente a las vacaciones fraccionadas alegadas por la parte querellante, a modo de observar que la doctrina ha señalado que “ corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en la convicción de la verdad del hecho, y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificados de la misma” (RANGEL-ROMBERG), Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV. Editorial Organizaciones Graficas Capriles. Caracas 2003. Pp. 339 y 400). En virtud de lo anterior, siendo que la querellante alego el pago de las vacaciones fraccionadas 2008/2009, es esta quien tenía la carga de probar que la Administración incurrió en un error al no calcular el pago correspondiente al concepto peticionado, y se puede constatar en auto que no fundamento ni probo este argumento, en consecuencia se declara Sin Lugar este Concepto. ASI SE DECIDE.
QUINTO: SOBRE LOS INTERESES DE MORA:
Respecto a los intereses moratorios, se observa que la ciudadana Juana María Amaro Jiménez se desempeñó como Maestra Lic/D Rural adscrita a la Gobernación del Estado Portuguesa hasta el 31 del mes de Enero del 2010, en virtud de la jubilación otorgada y constándose que el pago de las prestaciones sociales se materializó en fecha 04 de Junio del Año 2014, como consta en Recibo de Liquidación Final de Pago que riela al Folio setenta y cuatro (74) y según lo expuesto en el escrito libelar, se estima que ciertamente dicho pago se efectúo con un retraso considerable que va en detrimento del precepto constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al establecerse que las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata y que el retraso en su pago genera interese, a su vez se evidencia que no se incluyó la clausula 29 de la VII convención colectiva del 14 de enero del 2014. En consecuencia, este órgano jurisdiccional acuerda el pago por concepto de intereses de mora sobre prestaciones sociales en beneficio de la querellante calculados desde el 31 del mes de Enero del 2010 hasta el 04 de Junio del 2014, de conformidad con el artículo 92 ibidem, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto, atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y en base a lo establecido en la entrada en vigencia de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras del 2012 en el artículo 128, con la advertencia que en cálculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº2007-381, expediente Nº AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de Marzo del 2007 (caso. Glenda Sonsire Vs. Instituto de Cultura del Estado Portuguesa). Por tal razón, este Tribunal procede a ordenar calcular dichos Intereses de Mora, tomando en cuenta que la querellante egreso mediante decreto de Jubilación Nº 227-D, en fecha 31 de octubre del 2010 mediante experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.
SEXTO: SOBRE LA INDEXACION O CORRECCION MONETARIA:
Con relación a la Indexación o corrección monetaria solicitada, la misma no es procedente ya que las deudas referidas a los Funcionarios Públicos como consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que estos mantienen un régimen estatuario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, tal como lo desprende de la Sentencia Nº 2006-2314, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 18 de Julio de 2006. Por otra parte, en virtud a lo Expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de Fecha 14 de Mayo de 2014, Expediente Nº 14.0218, Ponencia del Mag. Juan José Mendoza Jover con Relación a la Indexación este Juzgador a criterio propio considera que hacen referencia en la decisión mencionada a lo relativo a Pago de Prestaciones Sociales en cantidades liquidas, es decir, el total a pagar, y siendo este asunto el punto controvertido Diferencias de Prestaciones Sociales, este Tribunal considera SIN LUGAR tal concepto. ASI SE DECIDE.
SEPTIMO: LAS COSTAS Y LOS COSTOS EN EL PROCESO:
En cuanto a las costas y costos solicitados por la parte querellante, se niega el pago de las mismas en virtud de no verificar el vencimiento total en el asunto, ello aunado a la naturaleza funcionarial objeto de la controversia en el mismo. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones precedentes expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana JUANA MARIA AMARO JIMENEZ en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:
2.1 Se acuerda el pago solicitado por concepto de intereses moratorios.
2.2 Se niega el pago por concepto de Antigüedad según artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Compensación por Transferencia-art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Fideicomiso de Prestaciones Sociales art.668 L.O.T al 30/04/2014, Prestación de antigüedad según el artículo 108 de la L.O.T, Fideicomiso de Prestaciones Sociales art 108 de la L.O.T al 30/04/2014.
2.3 Se acuerda el pago por concepto de la Clausula 29 de la VII Convención Colectiva del 14 de Enero del 2014.
TERCERO: Se niega la Indexación o Corrección Monetaria.
CUARTO: A los fines del cumplimiento de determinar los conceptos acordados en la presente sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 253 Constitucionales, y en consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los montos a cancelar en conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la sentencia. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.
QUINTO: No se condena a costas por la naturaleza funcionarial del asunto.


-IV-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN


En fecha 01 de noviembre de 2016, el abogado Elvis A. Rosales N., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Juana María Amaro Jiménez, ya identificada, presentó escrito contentivo de la fundamentación de la apelación interpuesta, en los términos siguientes:

Indicó que, “(…) se inicio este proceso, mediante demanda, por cobro de Deferencia (sic) de Prestaciones (sic) Sociales (sic) que incoara la Ciudadana (sic) JUANA MARIA AMARO JIMENEZ, contra la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa. Dicha demanda fue admitida primariamente por el Tribunal Contencioso Administrativo con sede en la Ciudad (sic) de Barquisimeto, Estado (sic) Lara. Posteriormente fue remitido al Nuevo (sic) Tribunal en lo Contencioso Administrativo creado en el Estado Portuguesa y cuya sede le fue otorgada a la Ciudad (sic) de Guanare Capital (sic) del Estado (sic). El proceso cumplió con todas las etapas previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Posteriormente este Tribunal dicto sentencia declarando parcialmente el petitorio de diferencia de Prestaciones (sic) Sociales (sic). Contra esta sentencia se ejerció el recurso de Apelación en virtud de que la misma violentaba derechos patrimoniales de [su] representada. (…)”. (Mayúsculas y negritas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) siendo esto así, se hace necesario que este Tribunal entienda que la Educadora (sic) en búsqueda de que la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa, cumpla con el verdadero pago de sus Prestaciones (sic) Sociales (sic), mediante un libelo – totalmente explicado – determinó el monto verdadero de lo adeudado, y lo resumió en su petitorio para que fuera analizado por el A-Quo, de acuerdo a cada uno de los puntos plasmados en la querella y desarrollados conjuntamente con las contrataciones colectivas que le amparan dichos petitorios. Lo cual fue obviado por el A-Quo deliberadamente, contrayendo de esta forma la aplicación de normas de orden público protegidas constitucionalmente por [la] carta (sic) magna (sic), lo cual [pasa] a explicar en los siguientes puntos: (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) Sobre el principio de exhaustividad, la Sala Constitucional recientemente se pronunciaba sobre la importancia de tal institución como garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, (…) Siendo esto así se puede evidenciar que el Juzgador en su sentencia jamás cumple con tal principio, se circunscribe en su narrativa a enumerar la forma manera en que fue presentada la querella y las fechas de los distintos actos que desarrollaron en la misma. No hace ningún tipo de valoración de pruebas, por contrario, las enuncia sin entrar a analizarlas (artículo 243, numeral 5 de Código Procedimiento Civil), sin percatarse que del estudio del expediente administrativo y de los recaudos presentados por la educadora se desprende como la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa, tal y como [lo] [dicen] en [su] escrito libelar, no hace correcta determinación de los montos ni para el año 1997 cuando se dio el corte de cuenta ni para el momento en que pretenden cancelar las Prestaciones (sic) Sociales (sic), es decir, precisar el A-Quo si el concepto de Antigüedad no se desarrolla con el verdadero salario integral y al mismo tiempo determinar que la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa, jamás capitaliza los intereses de las prestaciones sociales, situación esta que trae un enorme perjuicio patrimonial en las Prestaciones (sic) Sociales (sic) de la Educadora (sic). Por otro lado al no capitalizar los intereses de las prestaciones sociales se viola la Sentencia Nº 509, [del] máximo Tribunal, SALA DE CASACIÓN SOCIAL con Ponencia de la Magistrada doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) es evidente que la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa, en su escrito de contestación de demanda argumenta negativamente de que el petitorio del libelo de demanda se debería declarar sin lugar en atención a que el ente demandado había cumplido fielmente con el pago de las Prestaciones (sic) Sociales (sic). Siendo esto así, no se puede trasladar la carga de la prueba exclusivamente al accionante, exonerando indebidamente a la demandada a que pruebe en juicio mediante argumentos sólidos y operaciones aritméticas accionante como lo hace la de que efectivamente sus cuentas están ajustado a derecho y que verdaderamente se ajustaron a respetar los beneficios de la educadora para el pago de las Prestaciones (sic) Sociales (sic). (…)”

Que, “(…) en la presente causa el A-Quo incurre en incongruencia negativa violando el artículo 12 en concatenación con el artículo 243, numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, al no hacer un análisis pormenorizado de todos y cada uno de los puntos que se desarrollaron en el libelo de demanda y que le fueron especificados en el petitorio de la misma, dedicándose única y exclusivamente al tema del Fideicomiso (sic) que jamás fue literalmente esclarecido en su sentencia para concluir otorgando única y exclusivamente unos intereses de mora en donde demuestra claramente que confunde el concepto de Intereses (sic) de Mora (sic) con los Intereses (sic) de las Prestaciones (sic) Sociales (sic); de igual forma el A-Quo jamás se refiere a la capitalización de las Prestaciones (sic) Sociales (sic) de la Educadora (sic), obviando la antigüedad del corte de cuenta que tienen unos intereses que debían ser capitalizado, y la antigüedad con sus respectivos intereses capitalizados desde la apertura de la nueva Ley del Trabajo del año 1.997, [repiten], estos temas no fueron analizados en la sentencia dictada. (…)”. (Corchete de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) Es evidente que el Tribunal A-Quo esta (sic) haciendo una interpretación errónea de in cláusula en comento, deliberadamente omite que dicha cláusula obliga a realizarte a los jubilados entre el año 2000 y 2013, que beneficios dejaron de cancelarle y que puedan ser beneficiados por ésta convención firmada para el periodo 2013-2015, incurriendo en la falta de aplicación de esta normativa siendo que por esto se debe entender que la misma ocurre cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal a una determinada relación jurídica que esta (sic) bajo su alcance, situación esta que fue obviado en el dispositivo del fallo. (…)”.

Que, “(…) ha sido reiterada las oportunidades en que [el] Máximo Tribunal ha venido dándole un sentido de verdadera justicia a la hora valorizarle el pago tardío en que la administración pública cumple su obligación de hacer efectivo en forma inmediata el pago de las prestaciones sociales de quienes dedican toda una vida a dar lo mejor de sí, recibiendo a cambio tardíos pago que en la actual crisis económica e inflacionaria para nada le sirve lo que han acumulado en los años de servicios (…)”.(Corchete de este Juzgado Nacional).

Finalmente solicitó que “(…) Por consiguiente siendo esta sentencia de la Sala Constitucional vinculante para todos los Jueces, es por lo que [ruega] de este Tribunal que en su sentencia definitiva se sirva ordenar la misma para garantizarle de esta forma el patrimonio de la educadora no se vea deteriorado por la inflación que es conocida y que está causando verdaderos gravámenes a las Prestaciones (sic) Sociales (sic) de los funcionarios públicos que ven ineficaz el monto que reciben al momento de culminar su relación laboral. (…)”. (Corchete de este Juzgado Nacional).


-V-
DE LA COMPETENCIA


Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido por el abogado Elvis Rosales, apoderado judicial de la ciudadana Juana María Amaro Jiménez, contra la decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto y en tal sentido, se observa:

La competencia de estos Órganos Jurisdiccionales se encuentra contenida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, el artículo 24 dispone que:

“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.

Por su parte, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-.

Ahora bien, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:

“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.

Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.

Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.

En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer de la apelación ejercido por el abogado Elvis Rosales N., anteriormente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Juana María Amaro Jiménez, contra la decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto Así se decide.-

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Determinada la competencia, este Juzgado Nacional pasa a pronunciarse en relación al recurso de apelación ejercido por el abogado Elvis Rosales N., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Juana María Amaro Jiménez, contra la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, conforme a las siguientes consideraciones:

Examinados los alegatos formulados por el apoderado judicial de la recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación, se observa que señaló, en primer lugar, que “(…) no hace correcta determinación de los montos ni para el año 1997 cuando se dio el corte de cuenta ni para el momento en que pretenden cancelar las Prestaciones (sic) Sociales (sic), es decir, precisar el A-Quo si el concepto de Antigüedad no se desarrolla con el verdadero salario integral y al mismo tiempo determinar que la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa, jamás capitaliza los intereses de las prestaciones sociales, situación esta que trae un enorme perjuicio patrimonial en las Prestaciones (sic) Sociales (sic) de la Educadora (sic). (…)”

Respecto a esta denuncia de la parte recurrente se observa, que el sentenciador a quo señaló: “(…) que no se evidencia la Suscripción de un contrato de este tipo, es por ello que dichos intereses sobre Prestaciones Sociales quedaron en la contabilidad de la Gobernación del Estado Portuguesa. Ahora bien es necesario acotar que la diferencia existente radica en que no fue incluido en los cálculos de las prestaciones sociales la Gaceta Oficial 38.431 Decreto 4.460 del 08/05/2006; y debido a que la misma no le corresponde por ser una empleada estadal de la Gobernación del estado Portuguesa comprobado en la constancia de Nombramiento inserta en el Expediente Administrativo folio cincuenta y siete (57), y no al Ministerio de Educación, es por tal razón que no pertenece tal diferencia en pro al fideicomiso alegado por la querellante (…)”

Ahora bien, observa esta Alzada que durante la construcción de los razonamientos que dan lugar a la motivación de su decisión, el Juzgado a quo, reconoce que los intereses sobre prestaciones sociales demandados por la parte querellante quedaron en la contabilidad de la Gobernación del estado Portuguesa y que no le corresponden por ser una empleada estadal y no nacional, en compensación por el fideicomiso no cancelado a la misma.

No obstante, más allá de las denuncias delatadas por el recurrente que no se corresponden con lo decidido por el Juez a quo, pues no se observa violación al principio de exhaustividad pues se pronunció sobre lo solicitado ni se observa incongruencia entre los fundamentos de su decisión y lo efectivamente decidido; si es palpable para esta Alzada identificar que el mismo incurrió en el vicio de errónea interpretación, por cuanto si bien aprecia los hechos dado que las prestaciones sociales de la querellante se mantenían en la contabilidad de la empresa, no obstante yerra al no aplicar la consecuencia jurídica derivada de tal supuesto como lo es la capitalización de los intereses sobre prestaciones sociales, “por ser una empresa estatal”, aspecto condicional que no consagra la ley y que se constituye en un tratamiento desigual entre trabajadores privados y funcionarios públicos, o incluso como se presenta en el caso bajo análisis, dentro de los distintos niveles de la función pública; desvirtuando así la intención del legislador como el espíritu y propósito de la norma contenida en el artículo 146 de la Ley Orgánica para el Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (vigente para el momento del pago de prestaciones de la querellante); que dispone:

Artículo 146. Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este capítulo.

Sobre el vicio de errónea interpretación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 457, de fecha 02 de agosto de 2024, señaló:

Conforme al planteamiento, esta Sala de Casación Civil al vicio de error de interpretación de una norma jurídica, ocurre cuando el juez desnaturaliza su sentido y desconoce su significado, en cuyo supuesto, el juzgador, aun conociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, derivándose de ella, consecuencias que no concuerdan con su contenido, siendo dicha transgresión transcendental en el dispositivo del fallo. (Vid, entre otras, sentencia Nº 799 de fecha 16 de diciembre de 2009, caso: Williams López Carrión, contra Avior Airlines, C.A.).
De modo que, este error se traduce en el equívoco del Juez durante la exégesis de la norma que fundamenta su decisión. Así tenemos que en los términos previstos en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente ratione tempore, establece lo siguiente:
Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
(Omissis)
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
(Omissis)
Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.
Así, la Sala de Casación Social mediante decisión 08 de fecha 10 de febrero de 2020, sobre el supuesto de capitalización de los intereses sobre prestaciones sociales, explica:
Del contenido de la decisión se evidencia que no se menciona la capitalización de dichos intereses, en consecuencia se amplía la decisión 375 de fecha 21 de octubre de 2019, en el entendido de que se ordena la capitalización de los intereses sobre prestaciones sociales, de forma anual, desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la fecha de finalización de la misma, vale decir, desde el 21 de julio de 1997, hasta el 11 de julio de 2000, al no haber sido pagados de forma oportuna conforme al criterio jurisprudencial establecido en Sentencia N° 509 de fecha 11 de mayo de 2011, que señala lo siguiente:
(…) “si los mismos no se pagan al trabajador en la oportunidad legal prevista en la norma antes referida, los intereses causados deben capitalizarse, ya que una interpretación en contrario traería en consecuencia un perjuicio patrimonial para el trabajador, tomando en consideración que éste no puede disponer de ellos, por la negligencia e incumplimiento de su patrono de acreditarlos o depositarlos mensualmente y pagarlos al trabajador al cumplir cada año de servicio; razón por la cual es el patrono quien debe asumir tal perjuicio y no el trabajador, quien se encuentra expuesto ante una evidente desigualdad económica frente a su patrono”.
En virtud de lo expuesto, dado que en el presente caso, la querellante no disfrutó de los beneficios de un contrato de fideicomiso o de un fondo de prestaciones de antigüedad, sino que se acreditaron en la contabilidad de la empresa, y no se liquidaron anualmente (por cuanto no se evidencia prueba de dicho pago) es por lo que resulta ajustado derecho declarar la procedencia de lo demandado por este concepto, el cual debe tenerse en cuenta al momento de la experticia complementaria del fallo, así ordenada por el sentenciador a quo, de modo que los nuevos cálculos de las prestaciones sociales de la querellante, deben capitalizar los intereses sobre prestaciones sociales de forma anual, desde la fecha del 19 de junio de 1997, hasta la fecha de la finalización de su relación laboral el día 31 de enero de 2010, para luego calcular los intereses de mora acordados en primera instancia hasta el momento efectivo del pago. Así se decide.

Seguidamente, delata el recurrente: (…) “Es evidente que el Tribunal A-Quo esta (sic) haciendo una interpretación errónea de in cláusula en comento, deliberadamente omite que dicha cláusula obliga a realizarte a los jubilados entre el año 2000 y 2013, que beneficios dejaron de cancelarle y que puedan ser beneficiados por ésta convención firmada para el periodo 2013-2015, incurriendo en la falta de aplicación de esta normativa siendo que por esto se debe entender que la misma ocurre cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal a una determinada relación jurídica que esta (sic) bajo su alcance, situación esta que fue obviado en el dispositivo del fallo” (…)

No obstante la apreciación de quien recurre el fallo, se evidencia del mismo escrito de fundamentación de la apelación, constante en el folio ciento cincuenta (150) del expediente judicial, alega la procedencia de la Clausula 29 de la Séptima Convención Colectiva de las Trabajadoras y Trabajadores adscritos a la Gobernación del estado Portuguesa, bajo la premisa de que dicha norma convencional obliga a efectuar un informe a los fines de determinar a “Quienes No” se le haya cancelado el pago de sus prestaciones sociales.

Sin embargo, se constata del folio ciento doce (112) de los autos que componen el expediente judicial, que el Juez a quo, de conformidad con la Doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, acordó otorgar lo solicitado respecto a la Clausula 29 de la VII Convención Colectiva. Asimismo, el folio ciento catorce (114), se observa que la segunda orden de la sentencia objeto de apelación en plena congruencia con los motivos de la misma, acuerda otorgar el pago por concepto de la Clausula 29 VII de la Convención Colectiva, que le correspondió cancelar a la parte querellante por la diferencia de sus prestaciones sociales; por lo cual habiendo obtenido todo cuanto ha pedido respecto a este particular, resulta inoficioso referirse a esta solicitud. Así se Decide.

Con respecto a la solicitud de la Indexación o Corrección Monetaria, se constata del folio ciento trece (113) del expediente judicial, que el Juez a quo mediante sentencia negó lo solicitado.
Ahora bien, resulta necesario para esta Alzada hacer mención en torno a la figura de la indexación, el cual es una garantía, cuya finalidad es la protección frente al peligro o riesgo de que los montos, que han de ser dilucidados en juicio, no se vean depreciados de tal forma que no se cumpla con el propósito y espíritu de la ley.

Sumado a lo expuesto, se observa que los intereses que contempla el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de naturaleza compensatoria, dado que su existencia está supeditada a la ocurrencia del proceso judicial.

Es de vital importancia para este Órgano Jurisdiccional, acotar sobre la indexación el carácter que le reviste, la cual puede ser declarada aún de oficio, la indexación de las sumas condenadas a pagar en casos como el de marras. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-000517, de fecha (8) de noviembre de 2018, con Ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, (caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel), el cual determinó que la indexación debe oficiarse desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que la decisión quede definitivamente firme. En concreto reza lo siguiente:

“(…) A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe ‘...hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente...’.
En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
(…)

En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país.

Por último, la INDEXACIÓN en materia de DAÑO MORAL presenta una particularidad, en la cual, EL JUEZ DE OFICIO ordenará en la dispositiva del fallo la corrección monetaria del monto condenado a pagar, PERO SÓLO DESDE LA FECHA EN QUE SE PUBLICA EL FALLO, HASTA SU EJECUCIÓN, si el condenado no da cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los lapsos establecidos al respecto, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; debido a que la estimación hecha por el juez es actualizada al momento en que dicta la sentencia, dado ‘...que la indemnización o quantum en materia de daño moral, es del criterio exclusivo y soberano del juez, quien en definitiva es el que la determina de acuerdo con su prudente arbitrio, con lo cual los sentenciadores ostentan la facultad para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, y por lo tanto la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el artículo 1.196 del Código Civil, son de su criterio exclusivo...’, incluyendo su corrección de oficio por parte de esta Sala de Casación Civil, quien en definitiva fijará el monto de la condena al conocer del recurso extraordinario de casación propuesto. Así se decide.- (Cfr. Fallos de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 116, del 17 de mayo de 2000; N° 680, del 12 de diciembre de 2002; 290, del 14 de abril de 2005 y N° 110, del 11 de marzo de 2005, entre muchas otras, y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 606, de fecha 11 de agosto de 2017, expediente N° 2017-0558) (…)”. (Destacado de la Sala).

Resulta de vital importancia, resaltar del criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, dónde se deja ver de forma diáfana que se produjo un cambio de criterio jurisprudencial el cual es de carácter vinculante, se desprende que resulta procedente condenar al pago de la indexación de las cantidades a sufragar por salarios dejados de percibir desde el momento que fue removido o desincorporado del cargo que desempeñaba, comprendiendo en dicho pago los salarios dejados de percibir, aumentos, bonos y demás beneficios contractuales que no impliquen la prestación efectiva del servicio, por lo cual se excluye el pago del beneficio de alimentación o comúnmente denominada cesta tickts pues la indexación o corrección monetaria constituye una actualización del valor de las sumas adeudadas, acaecida por la pérdida del valor monetario por el paso del tiempo, mientras que los intereses moratorios devendrían por el retardo en el pago de alguna deuda, específicamente en la presente causa de la diferencia en el pago de las prestaciones sociales. Así se Decide.-

Motivo por el cual, este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental decide CONFIRMAR, (con las modificaciones de la parte motiva del presente fallo) la decisión proferida en fecha veintitrés (23) de febrero de 2016, dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual declaró “Parcialmente Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto la ciudadana JUANA MARIA AMARO JIMENEZ, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, visto el fundamento esgrimido por el “Iudex a-quo” se encuentra acertado y ajustado a derecho. Así se Decide.-

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Nacional declara SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado Elvis Rosales, actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana Juana María Amaro Jiménez, contra la decisión dictada por el Juzgado Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha veintitrés (23) de febrero de 2016, En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado, salvo las modificaciones realizadas sobre la capitalización de los intereses sobre prestaciones sociales que debe tener en cuenta el Experto que finalmente desarrolle la experticia complementaria del fallo sobre el monto correspondiente a cancelar por Diferencias de Prestaciones Sociales adeudadas a la parte querellante y sobre la modificación en cuanto a la Indexación o Corrección Monetaria. Así se decide.-
-VII-
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Elvis Rosales, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Juana María Amaro Jiménez, contra la decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2016, del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

2. SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado Elvis Rosales, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Juana María Amaro Jiménez, contra la decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2016, del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

3. Se CONFIRMA (con las modificaciones de la parte motiva del presente fallo) la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2016, del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, salvo las modificaciones realizadas sobre la capitalización de los intereses sobre prestaciones sociales que debe tener en cuenta el Experto que finalmente desarrolle la experticia complementaria del fallo sobre el monto correspondiente a cancelar por Diferencias de Prestaciones Sociales adeudadas a la parte querellante y sobre la modificación en cuanto a la Indexación o Corrección Monetaria.

4. Se ORDENA la capitalización anual de los intereses sobre prestaciones sociales desde la fecha del 19 de junio de 1997, hasta la fecha de la finalización de su relación laboral el día 31 de enero de 2010 y la Indexación o Corrección Monetaria.

5. Se ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser practicada por un único experto, quien será designado por este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas a la demandante.
Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ________________del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.


LA JUEZA-PRESIDENTA,




HELEN DEL CARMEN NAVA URDANETA


EL JUEZ VICEPRESIDENTE,



ARISTOTELES CICERON TORREALBA


LA JUEZA NACIONAL SUPLENTE,


MARTHA ELENA QUIVERA
(PONENTE)


SECRETARIA,

MARIA TERESA DE LOS RÍOS


Exp. Nº VP31-R-2016-001084
MEQ/kr
En fecha________________________ ( ) de ______________________ de dos mil veinticinco (2025) siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
LA SECRETARIA,

MARIA TERESA DE LOS RÍOS