REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: MARTHA ELENA QUIVERA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000899

En fecha once (11) de julio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el presente asunto proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (en apelación), interpuesto por el ciudadano JOSÉ JHONNY ROJAS SOTO, titular de la cédula de identidad V.-12.348.987, debidamente asistido por el abogado Pedro Javier Pulido Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.613, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECOSOCIALISMO Y AGUAS.

Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha nueve (09) de diciembre de 2015, dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a través del cual se oyó en ambos efectos, el recurso ordinario de apelación interpuesto por el ciudadano José Johnny Rojas Soto, asistido por el abogado Pedro Javier Pulido Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 52.613, contra la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2015, por dicho Juzgado, que declaró INADMISIBLE POR CADUCIDAD el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha once (11) de julio de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental del presente expediente y se designó ponente a la Dra. María Elena Cruz Faría.

Por auto de fecha once (11) de julio de 2016, se ordenó notificar a la parte y por cuanto la misma posee su domicilio fuera del Municipio Maracaibo del estado Zulia, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines de que se sirva de practicar las respectivas notificaciones.
Asimismo, se deja constancia que se libró boleta de notificación al ciudadano José Johnny Rojas Soto, así como oficio N° JNCARCO/537/2016 dirigido al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

En fecha doce (12) de julio de 2016, se ordenó notificar a las partes y por cuanto la misma posee su domicilio fuera del Municipio Maracaibo del estado Zulia, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se sirva de practicar las respectivas notificaciones.
Asimismo, se dejó constancia que se libró oficio N° JNCARCO/591/2016 dirigido al Procurador General de la República, así como oficio N° JNCARCO/592/2016 dirigido al Ministro del Poder Popular de Ecosocialismo y Aguas, así como oficio N° JNCARCO/587/2016 dirigido al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha diez (10) de abril de 2018, se recibieron las resultas de comisión, proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

Por auto de fecha 29 de enero de 2025, se dejó constancia que la Dra. Rosa Acosta Castillo, jueza provisoria de este Juzgado Nacional consigno reposo medico, es por lo que se acordó previa convocatoria y aceptación de la Dra. Martha Elena Quivera, portadora de la cedula de identidad Nro.14.233.915, su incorporación a este juzgado como Jueza Nacional suplente, mientras dure el reposo medico de la Dra. Rosa Acosta, en virtud de la designación realizada por la comisión judicial el 27 de mayo de 2024 y juramentada el 21 de junio de 2024, y visto el contenido del Acta N° 3 levantada en fecha trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025), se reconstituyo la junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vicepresidente y la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente; Seguidamente, este Órgano Jurisdiccional Colegiado se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgándoles a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a las juezas, de existir motivos. En consecuencia, vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguiría su curso en el estado en que se encontraba. Así mismo se reasigno ponencia a la Dra. Martha Elena Quivera.
Por auto de fecha diez (10) de febrero de 2025, se ordenó pasar expediente a la Jueza Ponente Dra. Martha Elena Quivera, a los fines legales consiguientes.

Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a dictar la decisión correspondiente, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha veintinueve (29) de octubre de 2015, el ciudadano José Johnny Rojas Soto, actuando con el carácter de querellante en la presente causa, representado judicialmente por el abogado Pedro Javier Pulido Ramírez, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Ministerio Del Poder Popular De Ecosocialismo y Aguas, ya identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial bajo las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó que, “(...) en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil ocho (2008), [fue] notificado en oficio N° 2535 suscrito por la ciudadana MARIANELA MORREO AOÚN, en su carácter de Directora (sic) General (sic) de la Oficina (sic) de Recursos (sic) Humanos (sic) del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, designada mediante Resolución N° 063 del diecisiete (17) de junio de dos mil cinco (2005), publicada en Gaceta Oficial N° 38.244, ordinaria de fecha cinco (05) de agosto de dos mil cinco (2005) del ingreso de [su] mandante ciudadano: JOSÉ JOHNNY ROJAS SOTO, mediante punto de cuenta 06, agenda N° 86, de fecha 31/03/2008. El cual parcialmente expresó: (...)”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(...) la ciudadana Ministra aprobó su ingreso a Cargo (sic) de Carrera (sic), como INGENIERO FORESTAL I, Código (sic) de Nómina (sic) 2647, grado 18 en la Dirección Estadal Yaracuy, con vigencia 16/04/2008, con una remuneración mensual de MIL CIENTO UN BOLÍVARES FUERTES, CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 1101,52), sueldo Base BsF. 983.50+Prima de Profesionalización Bs. 118,02). (...)”. (Mayúsculas del original).

Alego que, “(...) igualmente, le comunico que en virtud de lo establecido en el Titulo V, Capitulo I, Articulo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública [el] goza de un periodo de prueba y su desempeño será evaluado dentro de un lapso que no exceda los tres meses, superado el periodo de prueba se procederá al ingreso como Funcionario Público.”... (...)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(...) [su] mandante tuvo en el tiempo laborado para el Ministerio de Ambiente, luego en el Ministerio de Hábitat, Vivienda y Ecosocialismo un proceder extraordinario pues logró el doctorado en la Universidad de Yacambú, en el Instituto de Investigación y Postgrado su tesis Doctoral en mención Cum Laude, con dieciocho puntos, como Magister en Ciencias Ambientales. Mención Evaluación del Impacto Ambiental, el cual [acompaña] al presente escrito como anexo marcado con la letra “C”. para iniciar luego de su cambio al Estado (sic) Mérida, en la ciudad de Mérida, en la Universidad de los Andes, la Carrera (sic) de Derecho (sic) en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, (...)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Manifestó que, “(...) efectuó varias Evaluaciones (sic) de Desempeño (sic), durante el ejercicio de sus funciones como Funcionario (sic) de Carrera (sic), siendo todas destacadas por el cumplimiento de sus funciones, (... omissis...) no hubo jamás amonestaciones escritas en su expediente laboral. (...)”.

Que, “(...) fue trasladado a la Dirección Estadal para el Poder Popular del Estado (sic) Mérida, en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013), para hacerse efectiva a partir del once (11) de noviembre de dos mil trece (2013). (...)”.

Manifestó que, “(...) la ciudadana: ALINEXIS RAQUEL BARRIOS REYES, en su carácter de Presidenta Comisión Supresora, según Resolución N° 009/2015. Remitió al ciudadano: JOSÉ JOHNNY ROJAS SOTO, ya identificado, un oficio signado bajo en N° OGH/DG – 3188-5687, de fecha dieciséis (16) de julio de dos quince (2015). (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Alego que, “(...) [fue] liquidado en el pago de [sus] prestaciones sociales, las cuales fueron depositados a la cuenta corriente, (…omissis...). en fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil quince (2015) y habiendo hecho la Junta de Supresión la transferencia de los haberes del fideicomiso el día ocho (08) de octubre de dos mil quince (2015), a la cuenta corriente descrita ut supra, por la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 83.732,82), lo que suma la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CARTOCE CENTIMOS (Bs. 143.689,14), por concepto de liquidación, sin que pudiera [su] mandante rechazar el pago pues fue depositado a su cuenta de nómina. (...)”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(...) de lo expuesto anteriormente [debe] concluir sin lugar a duda alguna manera incontrastable evidente y cierta, lo siguiente:
a.- que [su] mandante es funcionario de Carrera (sic).
b.- goza de estabilidad laboral.
c.- cumplió los requisitos de ley y los tres meses de prueba.
d.- no hubo Procedimiento Administrativo Sancionatorio alguno en contra de JOSÉ JOHNNY ROJAS SOTO, la remoción se produjo por un acto discrecional del Director (sic) Estadal (sic) del Ministerio del Poder Popular de Ecosocialismo y Aguas, ciudadano: ALFREDO EMILIO MAGGIORANI VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.019.084, en su carácter de Director (sic) Estadal (sic) del Ministerio del Poder Popular de Ecosocialismo y Aguas, (...omissis…).
e.- no hubo sanciones previas, ni amonestaciones escritas en su expediente.
f.- prestó [su] mandante servicios de forma remunerada y con carácter permanente.
g.- su concurso lo hace funcionario de Carrera (sic), su designación o nombramiento para ocupar un cargo público fue de carácter definitivo (con vocación de permanencia).
h.- no hubo el derecho a la defensa y al debido proceso del funcionario y determinar su incursión en algunas de las causales de destitución que disponga la ley.
i.- las tareas que desempeñó se corresponden con un cargo clasificado como de carrera.
j.- [su] mandante tuvo continuidad de más de dos ejercicios presupuestarios en la prestación de sus servicios, pues labró siente (07) años, cuatro (04) meses y doce (12) días. (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

(...omissis...)

Que, “(...) PRIMERO: sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva la PRESENTE QUERELLA FUNCIONARIAL O RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, en contra de la ACCIONADO Ministerio del Poder Popular de Ecosocialismo y Aguas, la persona de su representante legar Director (sic) Regional (sic) del Ministerio del Poder Popular de Ecosocialismo y Aguas, ciudadano: ALFREDO EMILIO MAGGIORANI VALECILLOS, (...omissis...), para que convenga, niegue, rechace la presente solicitud.
SEGUNDO: [solicita] sea cumplida la obligación legal de reincorporar al ciudadano. JOSÉ JOHNNY ROJAS SOTO, al cargo de Funcionario (sic) de Carrera (sic), como INGENIERO FORESTAL restituyéndole su derecho a la estabilidad laboral.
TERCERO: [solicita] el pago de los salarios correspondientes a la última quincena del mes de agosto de dos mil quince (2015), la totalidad del mes de septiembre de dos mil quince (2015) y la totalidad del mes de octubre de dos mil quince (2015), así como aquellos que se dejaren de percibir hasta la culminación del presente juicio, que hasta la presente fecha son por la cantidad de. Sueldo Integral Mensual de 15.353,22 Bolívares, mensuales aproximadamente a razón de Bolívares 511,77 por día laborado, que sumaria la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES CON CINCO CENTIMOS (Bs.38.383,05). Según se evidencia de la planilla de Liquidación (sic) de Prestaciones (sic) Sociales (sic) solicitada al siente de mayo de dos mil quince suscrita por el coordinador de fideicomiso Antonio Escala. (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).



-II-
DEL FALLO OBJETO DE APELACIÓN

En fecha once (11) de noviembre de 2015, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, declaró “INADMISIBLE POR CADUCIDAD” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, el cual se encuentra en el expediente de la presente pretensión del folio veinte ocho (28) al folio treinta y ocho (38) correspondiente a la Pieza Judicial Principal sobre la base de las siguientes consideraciones:

“(…)Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos, y precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte querellante para ejercer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se observa del escrito libelar que se pretende obtener un pronunciamiento judicial sobre el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales adeudados al ciudadano recurrente en virtud de su prestación de servicio en el cargo de Funcionario de Carrera como Ingeniero Forestal I, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Ecosocialismo y Aguas, durante el periodo de siete (7) años, cuatro (4) meses y doce (12) días
Así las cosas, tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma Ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los Órganos Jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia; la anterior precisión se hace en razón de que observa este Juzgado Superior de la revisión del expediente que el ciudadano JOSÉ JOHNNY ROJAS SOTO, manifestó que la demanda tiene por finalidad, la reincorporación al cargo que venía ejerciendo y el pago de prestaciones sociales en virtud de su prestación de servicio como Funcionario de Carrera, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Ecosocialismo y Aguas, durante el periodo ininterrumpido comprendido desde la fecha 26 de Marzo de 2008, hasta la fecha en la que fue desincorporada a saber el día 16 de Julio de 2015, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece siguiente:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”

Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.

Contempla el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que el lapso de tres (3) meses, se computará a partir del día en que se produjo el hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o desde que se produzca la notificación al interesado del acto administrativo correspondiente.

En este orden, es menester para este Tribual Superior señalar que ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que toda acción o reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización que podría derivar en una situación de anarquía jurídica..

Por lo tanto, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto; es por ello que la caducidad prevista en materia contencioso administrativa es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

Es este sentido, es importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio de pleno de todos los demás derechos.

Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.

En consecuencia, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la Ley, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la administración pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad, en estudio para el caso de autos.

Respecto a la institución de la caducidad en materia funcionarial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, mediante sentencia Nº 1643, de fecha 03 de octubre de 2006, precisó lo siguiente:

“Asimismo, debe indicarse que en materia contencioso-funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional; acción ésta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un hecho que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario. Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese “hecho”

De tal manera, observando esta Juzgadora los anexos aportados así como también de lo señalado por el propio querellante, en el sentido de que el ciudadano JOSÉ JOHNNY ROJAS SOTO, adujo que “(...) el día dieciséis (16) de Julio de 2015, la ciudadana ALINEXIS RAQUEL BARRIOS REYES, en su condición de PRESIDENTA DE LA COMISIÓN SUPRESORA, me comunicó mediante oficio que como consecuencia derivada de la supresión decretada, se hace de su conocimiento que su relación laboral con el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, hábitat y vivienda culminaba el 31 de Julio del año 2015, (...)” (sic).

Por ende, se constata la existencia de un hecho y fecha cierta a partir de los cuales se debe computar el lapso para la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a saber en fecha 29 de Octubre de 2015, por ante este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que se debe atender a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo al lapso de caducidad para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Por lo tanto, se estima que al ser interpuesta la presente acción en fecha 29 de Octubre de 2015, según se desprende del comprobante de recepción de asunto nuevo en la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se constata que transcurrió con creces el lapso previsto para ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial; por lo que este Juzgado Superior debe imperativamente aplicar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que transcurrieron más de tres (3) meses como se dejó establecido.

En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

IV DECISIÓN.
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de nulidad de acto administrativo, interpuesto por el ciudadano JOSE JOHNNY ROJAS SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.348.981, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, representado en este acto por su Apoderado Judicial el ciudadano PEDRO JAVIER PULIDO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V-8.027.730, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado (INPREABOGADO) Bajo el Nº 52.613, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECOSOCIALISMO Y AGUAS, de conformidad con la motiva del presente fallo.

SEGUNDO: INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por haber operado la caducidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la ley del estatuto de la función pública.


-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN


En fecha 23 de noviembre de 2015, el abogado Pedro Javier Pulido Ramírez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Johnny José Rojas Soto, ya identificado, presentó escrito contentivo de la fundamentación de la apelación interpuesta, en los términos siguientes:

Alego que, “(…) consta en Autos [que] [se] [dio] por notificado de la Inadmisibilidad de la Querella o Recurso Funcionarial, por parte de este Honorable Juzgado quien esgrimió que el acto que dio origen fue en fecha 16 de de dos mil quince (2015), razón por la cual habían transcurrido más de los noventa (90) días establecidos por la aplicación del artículo 98, de la Ley en comento y al recibir la querella, la declaro incursa en algunas de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 32, alegando la caducidad por haber transcurrido más de noventa (90) días desde el acto que dio origen a la reclamación funcionarial, presuntamente por que la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición, o en su defecto, En (sic) los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, como es en el caso de [su] mandante que fue notificado en fecha catorce (14) de agosto de dos, quince (2015), y habiendo transcurrido hasta la fecha de la interposición del Recurso Funcionarial o Querella Funcionarial que se efectuó en fecha veintinueve (29) de octubre de a mil quince (2015) la cantidad de setenta y cuatro (74) días calendario desde la notificación hasta el día veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015) y no transcurrieron los noventa (90) días hábiles, por cuanto sólo habían transcurrido cincuenta y cuatro (54) días hábiles, como lo preceptúa la Ley, (...omissis...). (...)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(...) En este sentido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional, ha sido constante en señalar que la caducidad es un presupuesto de validez de la acción, y ello representa el tiempo en que debe intentarse dicha acción, de lo contrario, si se percatase el Juez a la otra parte que ha transcurrido el lapso perentorio para intentar una determinada demanda, debe el Juez de la causa declarar que la demanda deviene en inadmisible por carecer la acción de un presupuesto procesal, hecho que no sucedió con el RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL O QUERELLA FUNCIONARIAL, interpuesto por [su] representado
JOSÉ JOHNNY ROJAS SOTO, (...omissis…). (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “(...) Por cuanto la ciudadana: ALINEXIS RAQUEL BARRIOS REYES, en su carácter de Presidenta Comisión Supresora, según Resolución N° 009/2015, publicada en Gaceta Oficial N 40.644, de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015). Remitió al ciudadano: JOSE JOHNNY ROJAS SOTO, ya identificado, un oficio signado bajo el Nº OGH/DG-3188-5687, suscribió notificación de fecha dieciséis (16) de julio de dos quince (2015). Que es del tenor siguiente: (...omissis…) (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “(...) DICHA NOTIFICACIÓN LE FUE REALIZADA A MI MANDANTE EN FECHA CATORCE (14) DE AGOSTO DE DOS MIL QUINCE (2015), según se evidencia del texto de acuse de recibo de conformidad con el artículo 46 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que fue anexado al escrito libelar inadmitido en original marcada con la letra “G” y consta de un (1) Folio útil.
De lo anteriormente explanado se infiere de manera cierta, evidente e incontrovertible que los supuestos aplicados del artículo 32, numeral primero de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial N° 39.447, Ordinaria de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010), pues jamás repito transcurrieron los noventa días (90) hábiles o calendario si fuere el caso y menos aún los ciento ochenta (180) días del texto citado ut supra.
La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial N° 37.522, edición ordinaria de fecha seis (06) de septiembre de dos mil dos (2002), establece en su artículo 94, ley de aplicación preferente por la reiterada jurisprudencia pacifica y uniforme que al aplicarla textualmente reza: (...omissis...). (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Manifestó que, “(...) [repite] no transcurrieron los tres (03) meses desde la notificación, razón por la cual [interpone] FORMALMENTE [ejerce] LA APELACIÓN, COMO EN EFECTO [apela] CONTRA LA SENTENCIA QUE DECLARO INADMISIBLE el Recurso Funcionarial o Querella Funcionarial interpuesto por [su] mandante, ciudadano: JOSÉ JOHNNY ROJAS SOTO, (...omissis...) (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchete de este Juzgado Nacional).



-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado Pedro Javier Pulido Ramírez, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano José Johnny Rojas Soto, identificados ut supra, contra la decisión de fecha once (11) de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se declaró “Inadmisible” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto y en tal sentido, se observa lo siguiente:

El contenido normativo contemplado en el artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:

“Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: (…) 2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional (…)”.

Dentro de este marco, se encuentra la disposición normativa del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:

(…) 9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo (…)”.

A tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico” (Destacado de este Juzgado Nacional).

La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.
Sumado a lo expuesto, se trae a colación la disposición contenida en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-.

Ahora bien, es menester acotar para quienes suscriben el presente fallo el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha (16) de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha (25) de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:

“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: ‘Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental’.

Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.

Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.

Atendiendo las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Pedro Javier Pulido Ramírez, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano José Johnny Rojas Soto, identificados ut supra, contra la decisión de fecha once (11) de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se declaró “Inadmisible” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se Declara.-

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de noviembre de 2015, por el abogado Pedro Javier Pulido Ramírez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Johnny José Rojas Soto, previamente identificados, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 11 de noviembre de 2015, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgado Nacional a realizar las siguientes consideraciones:

Al respecto, este Juzgado Nacional considera necesario traer a colación la disposición prevista en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:

“Si el tribunal constata que el escrito cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.

Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

De esto se colige la aplicación de un procedimiento especial para los casos como el de marras, en los cuales se declare inadmisible in limine litis, la demanda. Ello así, se observa que se concede un lapso de tres (3) días para apelar de la decisión que inadmita la demanda, ante el tribunal de alzada, y un lapso de diez (10) días para emitir la decisión con los elementos que cursantes en autos, sin sustanciar la apelación.

A partir del escrito recursivo y del análisis de los alegatos de la parte querellante se colige que la pretensión de la parte demandante se circunscribe a la reincorporación al cargo que ejercía dentro del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas en virtud de la violación de la Garantía Constitucional del Debido Proceso, por la inexistencia de un procedimiento previo a la destitución de sus labores como funcionario público, y por ende, el contenido de la presente demanda es eminentemente funcionarial.

En tal sentido, y a modo ilustrativo, resulta necesario determinar el alcance de la querella funcionarial como acción judicial que poseen los funcionarios públicos para hacer valer sus derechos, derivados de la relación funcionarial, cualesquiera que estos sean. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2583, del 25 de septiembre de 2003, (caso: Ángel Domingo Hernández Villavicencio), estableció:

“Ciertamente, la querella funcionarial es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos –y aspirantes al ingreso de la Administración Pública- para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que el objeto de impugnación puede ser: i) un acto administrativo, ii) una vía de hecho o, iii) una abstención de la Administración. De igual modo puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero, ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial o iii) la declaratoria de determinada situación, como lo son la prestación de antigüedad o los antecedentes de servicios.

(…Omissis…)

La Sala reitera su criterio en situaciones análogas a la de autos. Al respecto, se observa que la Sala ha señalado lo siguiente:

“De tal manera que, existiendo en el orden jurídico, instrumentos capaces de lograr satisfacer la pretensión deducida por la presunta agraviada, a través de la acción incoada, como lo es la querella funcionarial, la cual permite el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, a través del control jurisdiccional de este tipo de actuaciones contra los funcionarios públicos cuando los mismos son objeto de una conducta positiva o pasiva por parte de su superior jerárquico o de una vía de hecho en su contra, lesionando su esfera de intereses (Véase sentencia de esta Sala No. 2653/01); por tanto, es claro que, el presente amparo resulta inadmisible, a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con la interpretación fijada por esta misma a Sala a esta disposición normativa.” (Sentencia nº 1590 del 9.07.02).”

Criterio ratificado por esta misma Sala mediante sentencia Nº 1085, del 6 de abril de 2004, (caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis) en los siguientes términos:

“De manera que cualquier conflicto jurisdiccional de los funcionarios públicos –aún de los que fueron excluidos del régimen general sustantivo- se dilucidan ante dichos Tribunales mediante la querella administrativa o recurso contencioso-administrativo funcionarial que disponen en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, medio procesal especial que puede tener como objeto múltiples pretensiones procesales, entre otras, la pretensión de condena frente a las abstenciones y demás omisiones de la Administración funcionarial y que, por tanto, sustituye al recurso por abstención en el ámbito del empleo público.

En efecto, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública” (artículo 93, cardinal 1, eiusdem). De manera que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó. ”. (Destacados de este Juzgado Nacional).


A partir de tales disposiciones se colige que las causas en las cuales se ventilen derechos y obligaciones derivados de una relación de empleo público se consideran querellas funcionariales, independientemente del contenido de la pretensión en sí y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó.

En virtud de este fuero atrayente y exclusivo que posee la querella funcionarial, como medio idóneo para resguardar los derechos funcionariales, se deriva la aplicación del procedimiento especial establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, con primacía sobre cualquier otro procedimiento, y, consecuentemente, el lapso para interponer la querella funcionarial, independientemente del contenido de la solicitud, es el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Este criterio, ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2325, del 14 de diciembre de 2006, (caso: Lene Fanny Ortiz Díaz), estableció que el lapso de caducidad desarrollado en la Ley del Estatuto de la Función Pública era aplicable en los casos de querellas funcionariales, en los siguientes términos:

“Sin embargo, en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se advierte a esa instancia jurisdiccional, en su condición de Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, vele por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”. (Destacados de este Juzgado Nacional).

Respecto del cómputo del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contenciosa funcionarial, la misma Sala Constitucional en sentencia Nº 1738, del 9 de octubre 2006 (caso: Lourdes Josefina Hidalgo) estableció que:
“La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.

La Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre la relevancia procesal del lapso de caducidad y ha sostenido que su finalidad ´(…) es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica` (Vid. Sentencia de la Sala N° 727 del 8 de abril de 2003, caso: ´Osmar Enrique Gómez Denis`).

Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto´. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se iniciará a partir de la fecha de notificación de éste.”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

En conclusión, en aras de preservar la seguridad jurídica, el lapso para intentar válidamente cualquier querella funcionarial es único y quedó establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto a los fines de que todo funcionario conozca de antemano la oportunidad procesal para ejercer su derecho a activar la función jurisdiccional y evitar que las reclamaciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo.

Ahora bien, en el caso sub examine, se verifica que la parte querellante introdujo la demanda en fecha 29 de octubre de 2015, mientras que el acto administrativo impugnado si bien es de fecha de origen 16 de julio de 2015, no es menos cierto que la firma del funcionario aparece junto a la fecha que tuvo conocimiento del mismo (a saber el día 13 de agosto de 2015); el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, constituye el punto exacto a partir del cual debe iniciar a computarse el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a lo que se hace indispensable citar:

Artículo 75. La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como nombre y cédula de identidad de la persona que la reciba.

Ahora bien, con respecto a la importancia de la notificación para la validez del acto, la extinta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en decisión No. 93, de fecha 06 de febrero de 2012, caso: Miguel Ángel Romero Pérez contra la Gobernación del Estado Monagas al Señaló:

Así, la notificación como requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2010-791, de fecha 7 de junio de 2010, caso: Roldan José Pernía Ramírez contra Municipio Libertador del Estado Táchira).

En este sentido, y una vez que la Administración Pública emite un acto administrativo, se requiere para que éste surta plenos efectos, dotarlo de publicidad, egida (sic) que procura lograr que la persona o personas afectadas en sus derechos subjetivos o en sus intereses legítimos, personales y directos, tengan conocimiento tanto de la existencia del acto que ha sido dictado por la Administración, como de su contenido.

Así, una de las condiciones formales para conducir un acto de efectos particulares hacia la publicidad se halla consagrada en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se verifica, como regla general, con la notificación del mismo, por un medio idóneo, esto es, a través de telegrama, memorando u oficio dirigido a las personas que resulten afectadas en sus derechos subjetivos, o en su interés legítimo, personal y directo.

De esta manera, como garantía del derecho a la defensa de los administrados, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa las reglas generales aplicables a la publicación de los actos administrativos de efectos particulares en sus artículos 73 al 77. En el primero de ellos, además de establecerse el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado al interesado, se formula cual debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto: los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Ello así, aprecia esta Corte que con fundamento en las indicadas normas se cumple con la doble función atribuida a la notificación de los actos administrativos de efectos particular, esto es: (i) que el administrado conozca de la existencia del acto que pueda afectar sus derechos e intereses y, (ii) que la misma se constituye en presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación. (Destacado de este Juzgado Nacional).

Así las cosas, la notificación se convierte en el elemento esencial que permite fijar con certeza el momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer válidamente la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares, lo que permite asegurar aún más el derecho del administrado de acceder a los órganos jurisdiccional -concretamente a la jurisdicción contencioso administrativa- en la búsqueda de protección y reparación frente a la posible ilegalidad en la actuación de la Administración Pública (Vid. Grau, María Amparo. Comentarios: Eficacia de los Actos administrativos: Obligación de la Administración de Comunicarlos. Publicación y Notificación. En “III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo”. Funeda. 2da Edición. Caracas. 2005. p. 100). (Destacado de este Juzgado Nacional).

En este orden de ideas, cabe señalar que los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:

“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.” (Resaltado de esta Corte).

De esta manera, atendiendo al especial carácter concedido a la notificación del acto administrativo, con la cual se pretende garantizar el derecho a la defensa del administrado, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos regula de manera precisa el contenido que debe poseer dicha notificación, de forma que se constituya en base de información completa para el administrado sobre: (i) la literalidad del acto administrativo en cuestión; (ii) los medios de impugnación que -en caso de ser procedentes- puede intentar contra el mismo; (iii) el término dentro del cual debe ejercerlos y; (iv) los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerlos.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 eiusdem, las notificaciones que no cumplan con todas las menciones anteriormente enumeradas, se consideran defectuosas y no producirán ningún efecto.

Frente a la norma señalada, encuentra esta Instancia Jurisdiccional que al producir la notificación dos grandes efectos fundamentales, como lo son, dar a conocer al administrado la existencia del acto administrativo dictado, por un lado, así como erigirse como el punto preciso a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad previsto legalmente para su impugnación, por el otro; debe entenderse que al no cumplirse con los requisitos concurrentes señalados en la aludida norma, la misma no produce ningún efecto, entendiéndose con ello que los lapsos legales establecidos para impugnar los efectos jurídicos de un acto administrativo, no puede comenzar a computarse en detrimento de los derechos del administrado, pues, la falta de indicación de toda la información exigida por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afecta o debilita su posibilidad de impugnar oportunamente la legalidad de la actuación de la Administración.

Ahora bien, una vez constatados los vicios alegados por la parte demandante en su escrito de formalización debe procederse conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto se entiende que no podría operar la caducidad de la acción cuando ciertamente este no ha sido informado que disponía de la misma. Así lo ha reiterado pacíficamente la referida sala a través de Decisión No. 1435 de fecha 22 de octubre de 2014 por el Magistrado Juan José Mendoza Rover; al indicar:

(…) Al respecto, el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece lo siguiente: “Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse” (Resaltado de esta Sala).
Asimismo, el artículo 74 eiusdem, señala lo siguiente: “Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto” (Resaltado de esta Sala).
En ese sentido, esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 937, del 13 de junio de 2011, caso: Arturo José Gomes Díaz, estableció lo siguiente:
(…) Así las cosas, esta Sala estima oportuno reiterar, que los órganos jurisdiccionales, en atención al principio pro actione y el derecho al acceso a la justicia, no deben computar el lapso de caducidad de la acción, cuando se evidencie defecto en la notificación, en el entendido de que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. (s S.C 1867/2006, 772/2007, 1166/2009 y 165/2010 entre otras).
En efecto, esta Sala en sentencia Nº 1867, del 20 de octubre de 2006, (caso: Marianela Cristina Medina Añez) sostuvo lo siguiente:

“Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto. (Destacado de este Juzgado Nacional).

La Sala constata que el acto que la solicitante de la revisión impugnó en primera instancia por ante el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital (folio 26) no hizo mención expresa al recurso que procedía en su contra, así como tampoco del lapso para su interposición y el tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda. La consecuencia de tales omisiones en el acto de notificación, es la que establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es que la notificación es defectuosa y no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial no comenzó su transcurso.

Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:

‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.’ (Destacado de este Juzgado Nacional).

De lo precedente, queda evidenciado el desconocimiento de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación con el principio pro actione, de rango constitucional, y el derecho de acceso a la justicia, toda vez que, ante la comprobación de que el acto que fue impugnado había sido notificado de manera defectuosa, no debió computarse la caducidad de la forma como se hizo para la fundamentación de inadmisibilidad que declaró. Así se decide.

Por otra parte, la Sala observa, con preocupación, como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo silenció absolutamente la denuncia que la apelante formuló acerca de la notificación defectuosa del acto que había recurrido.

Al respecto, la Sala llama la atención a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y la insta a apegarse a la doctrina de esta Sala en procura del mantenimiento de la integridad y supremacía constitucional.

En efecto, se considera como un hecho grave el que la recurrente haya tenido que solicitar a esta Sala el ejercicio de su especial potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes para el mantenimiento del orden constitucional, cuando la ruptura de dicho orden fue denunciado en el tribunal de instancia y, por tanto, conforme al principio de congruencia del fallo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debió analizar la denuncia que le fue propuesta. Tal situación -omisión de juzgamiento de un alegato imprescindible- también implica un desconocimiento de la doctrina vinculante de esta Sala en relación con el contenido esencial del derecho constitucional al debido proceso (Vid, entre otras, s.S.C nº 1614 del 29.08.01). Así se decide.

En conclusión, la Sala declara ha lugar la revisión y anula la sentencia n° 2006-961 que dictó, el 18 de abril de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, que declaró sin lugar la apelación que ejerció la parte actora contra la sentencia que declaró inadmisible la querella que había interpuesto contra la Junta Liquidadora de la Asociación Civil Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.). En beneficio de la garantía del principio pro actione, se ordena a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa que decida en el caso de autos para lo cual deberá requerir el expediente original, y deberá tomar en consideración esta decisión. Así se decide”.

De manera, que computar la caducidad de la acción con el conocimiento de que la notificación es defectuosa implica el desconocimiento del principio de eficacia de los actos administrativos previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues con ello se convalidaría las omisiones o errores en la notificación de los actos administrativos dictados por la Administración Pública, en perjuicio de lo establecido por la ley que dispone que la notificación debe incluir expresamente los recursos y lapsos para su interposición, siendo que estos elementos comprenden un mandato cuya inobservancia implica que el acto sea ineficaz (ex artículo 74), y por ende, carente de surtir efectos en el tiempo, por lo que mal podría computarse su caducidad (Cursivas de la decisión).
En el presente caso, evidencia esta Sala que, efectivamente, en la notificación n.° 9700-104-424, del 02 de noviembre de 2009, emanada de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se incurrió en un error de transcripción al señalar que “El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio a solicitud (sic) de parte interesada”, cuando, en el texto del artículo 7 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, indica que el beneficio de jubilación podrá ser concedido “de oficio o a solicitud de parte interesada”. Asimismo, se evidencia que en la referida notificación se ha omitido íntegramente hacer mención acerca de la posibilidad que tiene la parte, a quien se le concedió el beneficio de jubilación, de solicitar una reconsideración dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación, mediante escrito dirigido al Ministerio de Justicia - hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz- únicamente cuando considere que el monto de jubilación no se ajusta a los porcentajes establecidos en el referido Reglamento.
Así las cosas, una vez que se constató que el fallo, objeto de revisión, emitido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo desatendió los criterios vinculantes de esta Sala y menoscabó los derechos procesales de la accionante, se declara que ha lugar la revisión constitucional planteada por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Bermis Lourdes Yelitza Martínez Ovalles, de la sentencia dictada por la referida Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2014, la cual se anula, y, en consecuencia, se ordena a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que conozca del recurso de apelación incoado por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Bermis Lourdes Martínez Ovalles, contra la decisión emitida, el 12 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), con sujeción a lo establecido en el presente fallo. Así se decide.

A la luz de lo anteriormente expuesto, observa que la decisión objeto de estudio en virtud del acto recursivo por parte del querellante, debe este Juzgado Nacional concluir que yerra el sentenciador a quo al establecer la caducidad de la acción como precepto de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano abogado Pedro Javier Pulido Ramírez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Johnny José Rojas Soto, previamente identificados, contra el Ministerio del Poder Popular de Ecosocialismo y Aguas, toda vez que yerra en la construcción de sus motivaciones, cuando falsamente supone que la fecha de origen del acto es la misma de la notificación del administrado, incurriendo así en la transgresión de disposiciones normativas adjetivas y principios constitucionales como lo es el pro-actione en los términos y alcance explanados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se Decide.

Como corolario de lo anterior, este Juzgado Nacional en virtud de los derechos constitucionales y legales violados por la sentencia de fondo del Juzgador a quo, debe forzosamente declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto; y REVOCA la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2015 por parte del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a través de la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Pedro Javier Pulido Ramírez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Johnny José Rojas Soto, previamente identificados, contra el Ministerio del Poder Popular de Ecosocialismo y Aguas, y en atención al principio constitucional de Doble Instancia, ORDENA reponer la causa al estado de emitir un nuevo pronunciamiento por parte del referido Juzgado, desestimando el alegato exhibido que señala haber operado la caducidad, y pueda brindar una solución judicial eficaz sobre el fondo del asunto. Así se Establece.

-VI-
DECISIÓN


Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del Recurso Contencioso Administrativo funcionarial (en apelación) interpuesto por el abogado Pedro Javier Pulido Ramírez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Johnny José Rojas Soto, previamente identificados, contra el contra el Ministerio del Poder Popular de Ecosocialismo y Aguas en virtud del recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 11 de Noviembre de 2015, por parte del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a través de la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

SEGUNDO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto.

TERCERO: REVOCA la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2015, por parte del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a través de la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

CUARTO: SE ORDENA REPONER LA CAUSA al estado de que el tribunal de origen se sirva proveer un nuevo pronunciamiento sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por el abogado Pedro Javier Pulido Ramírez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOHNNY JOSÉ ROJAS SOTO, previamente identificados, contra el contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECOSOCIALISMO Y AGUAS; desestimando el alegato relativo a la caducidad del mismo conforme a la motivación explanada en la presente decisión.
Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión, remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ____________ (______) días del mes de _____________ de dos mil veinticinco (2025).

Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,






HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN


EL JUEZ VICEPRESIDENTE





ARISTÓTELES CICERÓN TORREALBA





LA JUEZA NACIONAL SUPLENTE,



MARTHA ELENA QUIVERA
PONENTE










LA SECRETARIA,



MARÍA TERESA DE LOS RÍOS


Expediente N°: VP31-R-2016-000899
MEQ/kr.

En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

LA SECRETARIA,



MARÍA TERESA DE LOS RÍOS