REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: DRA. MARTHA ELENA QUIVERA
Expediente Nº VP31-R-2025-000009

En fecha 20 de enero de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, procedente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (en apelación); interpuesto por el ciudadano ELEAZAR JOSÉ RIVERO CASTILLO, titular de la cédula de identidad V.- 16.531.517, asistido por la abogada Ingrid Pastora Gutiérrez, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 49.167; contra el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO LARA.

Tal remisión obedece al auto de fecha 01 de octubre de 2024, mediante oficio 280-24, emanado del referido Juzgado, por el cual se oyó en ambos efectos la apelación incoada por la abogada Ingrid Gutiérrez, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 16 de septiembre de 2024, dictada por el aludido Juzgado, a través de la cual declaró Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto.

En fecha 21 de enero de 2025, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, y por cuanto las partes se encontraban a derecho se ordenó fijar el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para presentar la fundamentación de la apelación, una vez vencido el término de (05) días continuos como término de la distancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid. al folio 98 de la Pieza Principal).

Mediante auto de fecha 05 de febrero, se ordenó agregar a los autos el escrito de fundamentación de la apelación consignado por la representación judicial de la parte demandante. (Vid. al folio 101 de la Pieza Principal).

Por auto de fecha 12 de febrero de 2025, se dejó constancia de haber transcurrido íntegramente el lapso de diez (10) días de despacho para que tuviese lugar la fundamentación de la apelación, y se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para presentar la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid. al folio 102 de la Pieza Principal).

Por auto de fecha 24 de febrero de 2025, agotados los actos de sustanciación en la presente causa, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente Dra. Martha Quivera, a los fines de que dictase la decisión correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid. al folio 103 de la Pieza Principal).

Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a decidir previa las siguientes actuaciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO.


Mediante escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2024, por el ciudadano Eleazar José Rivero Castillo, asistido por la abogada Ingrid Pastora Gutiérrez Aldana, suficientemente identificados en autos; interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la decisión emanada del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Lara; con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Que, “(…) el acto administrativo el cual se recurre, está constituido por la decisión emanada del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Lara, de fecha 30 de noviembre de 2023, que acordó (la) suspensión del ejercicio por un lapso de 1 año, la cual fue el acto conclusivo de la causa signada con el N° 851-2022, causa [esa] que fue sustanciada de manera ilegal, y cuyo resultado se encuentra también viciado por Inconstitucional e Ilegal (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) [Tuvo] conocimiento por terceras personas, y presentándose en la sede social del Colegio de Abogados del estado Lara, donde Funciona el Tribunal Disciplinario del mismo, [fue] informado tanto de la causa como de la decisión por la abogada Kateryn Roa quien se identificó como Alguacil (…) solicitando en consecuencia las copias certificadas del expediente antes mencionado, de lo que se desprende que el ejercicio de la presente acción ha sido Tempestiva (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) JAMAS [fue] citado ni, notificado, ni personal ni por medios telemáticos, ni formal ni informalmente, ya que según lo expuesto por la alguacil en el expediente, ella realizo una supuesta “notificación telefónica”(…) lo cual es completamente falso porque jamás [su] representado recibió llamada alguna, tanto así, que la referida alguacil no dejo constancia de la recepción de la supuesta notificación, por lo que no existe ningún medio que pruebe “ tal llamada telefónica” en dicho expediente, y adicional a esto, una llamada telefónica no puede considerarse como un medio de notificación, de las partes en un proceso, ya que dicho mecanismo no está estipulado en ninguna ley de nuestro ordenamiento jurídico vigente, a diferencia del correo electrónico que si esta previsto en algunas leyes, como medio telemático valido para notificar (…)” (Mayúsculas y Negrillas del Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).


Que, “(…) aunque el procedimiento se inicia por denuncia de un supuesto cobro excesivo de honorarios, la decisión está fundamentada en un supuesto FRAUDE cometido (…) por tanto, ese supuesto fraude y otros delitos, (…) debieron ser conocidos
Y procesados por un órgano competente para ello, como el Ministerio Publico o un Tribunal de la República, y solo después de haber un pronunciamiento definitivo y firme como una sentencia o por lo menos una imputación penal, es que el Tribunal Disciplinario podía haber tomado una decisión fundamentada en FRAUDE (…)” (Mayúsculas y Negrillas del Original).


Que, “(…) El tribunal disciplinario incurrió en falso supuesto por cuanto, baso su decisión en hechos que deben considerarse inexistentes, en algunas motivaciones y falsos en otras, Porque fundamentalmente son hechos que no fueron comprobados mediante la evacuación, de las diligencias o medios probatorios Pertinentes para corroborar los mismos, pues el Tribunal disciplinario no dicto ningún auto acordando evacuar alguna prueba y ni siquiera admitió las que promovió la misma denunciante, solo tomo en cuenta el dicho de la denunciante y unas supuestas pruebas de carácter ilegal, en ese sentido se evidencia que dentro de las motivaciones para decidir se incurre en supuestos falsos (…)”. (Subrayado del Original).

Que, “(…) el perjuicio irreparable que ocasiona la decisión del Tribunal Disciplinario de SUSPENSION DEL EJERCIICO PROFESIONAL POR UN (1) AÑO, pues [le] quita la posibilidad de trabajar y por ende el ingreso de recursos económicos para sufragar los gastos de manutención y los de [su] esposa, (…) es necesario que se decrete la medida cautelar, para evitar el daño continuado que se hace a [su] honor y decoro por parte del Tribunal Disciplinario (…)”

Finalmente solicitó que, “(…) 1) SE DECRETELA MEDIDA CAUTELAR DE LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO DE AUTORIDAD ANTERIORMENTE INDICADO; y 2) SE DECLARE CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA, Y EN CONSECUENCIA LA NULIDAD DE LA DECISIÓN EMANADA DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO LARA, EN FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2024 (sic), LA CUAL ACORDO LA SANCION DE SUSPENSION DEL EJERCICIO PROFESIONAL, COMO ABOGADO POR UN LAPSO DE UN AÑO (…)”.

-II-
DEL FALLO OBJETO DE APELACIÓN.

Mediante decisión de fecha 16 de septiembre de 2024, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“(…) Debe partir este Juzgado Superior, resaltando que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.

Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en sentencia N° 708, de fecha 10 de mayo de 2001, de la manera siguiente:

(Omissis…)

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional antes de emitir un pronunciamiento de fondo, visto el petitorio y argumentos en que la parte actora sustenta su pretensión, pasa a pronunciarse sobre una cuestión preliminar que de ser procedente se traduce en una causal de inadmisibilidad del recurso, la cual puede ser traída al juicio por solicitud de las partes o bien de oficio por el Juez, por ser una institución que está dirigida a salvaguardar la seguridad jurídica del proceso.

Al efecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las causales de inadmisibilidad pueden ser advertidas por el sentenciador “en cualquier estado y grado de la causa, pues la naturaleza de orden público de las mismas así lo admite” (ver sentencias Nos. 00336 y 00515 del 06-03-2003 y 28-03-2007).

De lo anterior, se puede apreciar que la parte demandante, a través de la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, busca obtener mediante un pronunciamiento judicial la declaratoria de Nulidad de la decisión emanada del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Lara, de fecha 30 de noviembre de 2023, donde se acuerda Sanción Disciplinaria de Suspensión del Ejercicio Profesional como abogado por el lapso de un (1) año del demandante.

Así pues, se debe verificar si el presente Recurso fue presentado tempestivamente para lo cual resulta oportuno citar el contenido de lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, qué rige la materia, que dispone textualmente lo que a continuación se transcribe:

(Omissis…)

Al mismo efecto, el artículo 32 numeral 1 contempla:

(Omissis…)

La disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento. De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.

En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la sala sostuvo que:

“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. (…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (S.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, S.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido (…)”.(…omissis…) En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”.

Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uticivis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).

Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Juzgadora debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión, tal y como ya ha sido precisado, en efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley, en este contexto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido sobre la institución de la caducidad, que “ésta aparece unida a la existencia de un plazo perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, y transcurrido el plazo fijado en el texto legal, opera y produce en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho, por lo cual no es posible su ejercicio”. (Vid. Sentencia Nº 05535 de fecha 11 de agosto de 2005, Caso: Empresas G&F, C.A.).

Ahora bien, expuesto lo anterior debe señalarse que la presente causa atiende a una demanda de nulidad ejercida por el ciudadano ELEAZAR JOSÉ RIVERO CASTILLO en razón la decisión emanada del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Lara, donde se ordena la suspensión del ejercicio profesional como abogado por un lapso de (01) año, el cual afecta los intereses económicos del hoy demandante en consecuencia, se debe establecer la fecha cierta en la cual el recurrente tuvo conocimiento de la actuación de la Administración que consideró lesiva a sus derechos.

Así pues, de la revisión minuciosa efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede constatar que, por auto dictado en fecha 07 de diciembre de 2023(f-71), por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Lara, se dejó expresa constancia de que estando debidamente notificadas las partes acerca de la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2023, transcurrió el lapso establecido en el artículo 66 de la Ley de Abogados, el cual establece el lapso que tenían las partes para ejercer el recurso de apelación correspondiente, y por ende se declaró firme la sentencia. De manera que, de lo antes señalado este Tribunal infiere que la parte recurrente en dicha fecha se encontraba ya notificado de la sentencia cuya nulidad aquí pretende.

Bajo tal premisa, se aprecia que la parte querellante interpuso la presente demanda de nulidad en fecha 12 de agosto de 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto estado Lara, según se logra visualizar en el sello húmedo de la mencionada unidad (folio 08), de lo cual se logra apreciar que el recurrente de autos tenía hasta el 03 de junio de 2.024, para la interposición del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, emanado del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Lara, no siendo sino hasta el doce (12) de agosto de 2024, cuando interpone el referido recurso ante este Tribunal Superior, habiendo superado el lapso establecido en el artículo 32 numeral 1,de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; resultando en consecuencia forzoso para este Juzgado declarar la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-

Vista la anterior declaratoria de caducidad y la naturaleza jurídica de la institución verificada, esta Sentenciadora se abstiene de pronunciarse respecto a los alegatos de fondo esgrimidos por la parte demandante, en virtud de considerarlo inoficioso. Así se declara.-

-V-
-DECISIÓN-

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, actuando, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano ELEAZAR JOSÉ RIVERO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-16.531.517, debidamente asistido por la abogado en ejercicio INGRID PASTORA GUTIERREZ ALDANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.167, contra la decisión emanada del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO LARA de fecha 30 de noviembre del año 2023.

SEGUNDO: INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, por caducidad de conformidad con el numeral 1° del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, por lo que se consideran las partes a derecho.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación, ejercido contra la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2024, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y en tal sentido, se observa:

Del escrito libelar se puede identificar para esta Alzada que la presente actuación procesal tiene por objeto declarar la Nulidad de un acto dictado por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Lara, por la autoridad de sus reglamentos internos en función administrativa.

Así, El artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: (…) 6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actué en función administrativa (…)”.

Ahora bien, la precitada norma enmarca dentro de su esfera competencial las actuaciones de sujetos colectivos, en esencia de derecho privado pero que trasciende sobre la esfera de derechos particulares sometidos a un ordenamiento jurídico positivo, en especial cuando tales actuaciones son de carácter sancionatorio, así también, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado claro en reiteradas sentencias, siendo una de ellas la N° 886 de fecha 9 de mayo de 2002, caso: Cecilia Calcaño Bustillos, contra la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, reiterada entre otras, en fallo Nro. 1.633 del 20 de noviembre de 2014, en la se nos ilustra sobre los denominados ACTOS DE AUTORIDAD, a la letra de lo siguiente:
“(…) Estos actos de autoridad surgen de relaciones jurídicas que se traban entre particulares, por lo que emanan de entes que fueron constituidos con formas de derecho privado. Sin embargo, dada la similitud que tienen con los actos administrativos, y en virtud de la semejanza que presentan determinadas relaciones de la persona jurídica que dicta el acto de autoridad, que, se insiste, es creada con formas de derecho privado, y el destinatario del mismo, con respecto a la interacción que ocurre entre la Administración y los Administrados, el control de los mismos ha sido atribuido a los tribunales con competencia en materia contencioso-administrativa.
Los autores Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández (Curso de Derecho Administrativo, Editorial Civitas, Tomo I, pág. 40), en relación con este asunto, hacen mención a la ‘llamada actividad administrativa de los particulares’, según la cual es posible que una relación jurídica que surja entre particulares sea de naturaleza administrativa. En efecto, los mencionados autores exponen su criterio así:
‘La Administración Pública no gestiona por sí misma todos los servicios públicos de que es titular. Bajo el imperio de la ideología liberal se impuso el dogma de la incapacidad del Estado para ser empresario y, para satisfacer las exigencias que en ocasiones se le presentan para la organización de servicios que suponen explotaciones industriales, se acudió a la técnica de la concesión, por virtud de la cual la gestión del servicio se entrega a un empresario privado bajo ciertas condiciones, reteniendo la Administración la titularidad última del servicio concedido y con ella las potestades de policía necesarias. En ocasiones, sin embargo, la Administración concedente delega en el concesionario el ejercicio de estas potestades de policía sobre los usuarios del servicio. Este ejercicio del concesionario de las potestades de policía delegadas se traduce en actos (...) cuya virtud y eficacia es la misma que si hubieran sido dictadas por la Administración delegante. Se trata, pues, de verdaderos actos administrativos en que el concesionario actúa en lugar de la Administración Pública como delegado suyo. (Destacado de este Juzgado Nacional)
(…Omissis…)
Este fenómeno de delegación se produce también fuera del campo de la concesión de servicios públicos con los mismos efectos. El delegado (que puede ser la Administración Pública o, incluso, un simple sujeto privado) actúa en el ámbito de la denegación como si fuera la propia administración pública delegante. Dentro de este concreto ámbito, las relaciones jurídicas que se traben entre los particulares y el delegado serán, también, administrativas, aunque este último sea formalmente un sujeto privado”. (Destacado de este Juzgado Nacional)
Así las cosas, dicha manifestación de la actividad administrativa se concreta cuando sujetos constituidos bajo la forma de derecho privado (entes de autoridad) (i) ejercen potestades públicas o (ii) llevan a cabo un servicio público (actos públicos), a través de una técnica delegatoria que subsiste en una norma legal, por lo cual según el artículo 33 de la Ley de Abogados publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria, No. 1081, de fecha 23 de enero de 1967, le confiere a Organismos Profesionales del Gremio, como en el caso de autos, potestades supervisoras en pro de procurar la conducta intachable de sus miembros, siendo estos capaces de afectar la esfera jurídico subjetiva de los particulares, lo cual justifica el control por parte de la jurisdicción contencioso administrativa; encontrándose sometidos, en todo caso, al principio de legalidad. (Vid., fallos Nros. 01339 del 13 de junio de 2000, 00766 del 27 de mayo de 2003, 02727 del 30 de noviembre de 2006 y 00924 del 29 de septiembre de 2010, entre otros, dictados por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En adición, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.

En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de las demandas de contenido patrimonial contra la República, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y por ende, también a este Juzgado Nacional, en virtud que poseen la misma jerarquía jurisdiccional.

Ahora bien, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:

“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: ‘Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental’.

Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.

Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.

Por lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada el 16 de septiembre de 2024, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.-

-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN.


En fecha 04 de febrero de 2025, el ciudadano Eleazar José Rivero Castillo, asistido por la abogada Ingrid Pastora Gutiérrez Aldana, suficientemente identificados en autos;, presentó escrito contentivo de la fundamentación de la apelación interpuesta contra la decisión dictada el 16 de septiembre de 2024, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en los términos siguientes:

Que: “(…) el tribunal de primera instancia NO LEYÓ o HIZO CASO OMISO, de la denuncia expuesta en su escrito libelar, específicamente en cuanto a LA VIOLACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES, en donde se denuncio la falta de citación y notificación como vicio del procedimiento, que implico una violación del debido proceso y consecuencialmente una violación del derecho a la defensa (…)” (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado del original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que: “(…) se desprende de tal omisión, que mal puede computarse el lapso de caducidad de la acción desde la fecha de la decisión, es decir, desde el 30 de noviembre 2023 o desde cuando la decisión quedo firme, argumentando en que ya [se] encontraba notificado del procedimiento disciplinario, toda vez que [denunció] el desconocimiento del mismo por cuanto nunca [fue] notificado ni citado, sino que [se enteró] por terceras personas y no fue sino hasta el día 14 de febrero del 2024, cuando [vio] por primera vez el expediente y [solicitó] copia certificada del mismo (…)” (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que: “(…) por otra parte, si se quisiera computar el lapso de 180 días para ejercer la acción a partir de la decisión o la declaratoria de firmeza de la decisión la validez de la supuesta notificación y citación dentro del procedimiento administrativo era necesario perfeccionarla por el mecanismo de la fijación de la boleta a través de la secretaria, en aplicación del código de procedimiento civil, y no por mecanismos inexistentes en nuestras leyes (testigos) sin embargo, [reitera] su dicho de que jamás se [le] notificó ni citó en el procedimiento administrativo por lo cual el ejercicio de la acción se realizó dentro del lapso legal correspondiente (…)” (Subrayado y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente solicitó qué: “(…) sea admitido el escrito y sustanciado de acuerdo con la ley y declarado con lugar en la definitiva (…)”

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer la apelación presentada el ciudadano Eleazar José Rivero Castillo, asistido por la abogada Ingrid Pastora Gutiérrez Aldana, suficientemente identificados en autos, en su carácter de parte demandante contra la decisión dictada el 16 de septiembre de 2024, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, corresponde entonces resolver dicho recurso, siendo menester para esta Alzada efectuar las siguientes consideraciones:

Alega la parte recurrente que el sentenciador a-quo omitió desde la intencionalidad los alegatos presentados en su escrito libelar con respecto a los defectos en la notificación, tanto de la apertura del procedimiento administrativo, como de la decisión, equiparable en el caso de marras, a un acto administrativo, en virtud de la delegación expresa legislativa al Órgano que emite la decisión sancionatoria, y que en este caso se concibe como un acto de autoridad susceptible de ser regulado ante la esfera competencial de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así las cosas, el sentenciador a-quo adujo la observancia del requisito esencial de notificación del acto, al reseñar: “Así pues, de la revisión minuciosa efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede constatar que, por auto dictado en fecha 07 de diciembre de 2023 (f-71), por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Lara, se dejó expresa constancia de que estando debidamente notificadas las partes acerca de la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2023, transcurrió el lapso establecido en el artículo 66 de la Ley de Abogados, el cual establece el lapso que tenían las partes para ejercer el recurso de apelación correspondiente, y por ende se declaró firme la sentencia”.

No obstante, ni en la actuación descrita por el a-quo, ni en ninguna otra acta se evidencia el cumplimiento por parte del organismo decisor, el cumplimiento de la notificación del acto, de conformidad con lo expreso en los artículos 73 al 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

No existe, en las actas que conforman el expediente, ninguna actuación con acuse de recibo, en adición, del contenido del acto, ni de la orden de notificar el mismo (vid folios 65 al 69), ninguna mención sobre los recursos que proceden contra el mismo, términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, violando así lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que su accionar no se encuentra dentro del sistema de administración de justicia, sino en ejecución de función administrativa.

Del análisis de lo expuesto por el sentenciador a quo en cuanto a los motivos en que fundamenta su decisión, ciertamente comprueba este Juzgado Nacional, que no existe referencia con respecto al señalamiento de una notificación defectuosa, lo cual transgrede los principios de auto-suficiencia del fallo, así como el de exhaustividad, específicamente cuando no hay elementos probatorios que puedan ser determinantes, para comprobar la efectividad de la construcción lógica sobre la cual reposa su decisión, privando la obtención de una tutela judicial efectiva de los justiciables. Así lo ha determinado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de Sentencia No. 542 del 30 de mayo de 2014, donde explica:

(…) Asimismo, no puede dejar la Sala de señalar que en todo fallo debe darse el principio de la autosuficiencia de la sentencia, que guarda estrecha relación con el principio de la unidad del fallo, lo cual le da su fuerza como documento y su plena eficacia con respecto a los efectos del pronunciamiento, por lo que toda sentencia debe bastarse a sí misma y debe llevar en sí misma la prueba de su legalidad, sin que a tal efecto pueda depender de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen, ya que de lo contrario se produciría el vicio de indeterminación tanto objetiva como subjetiva. De allí que se exija por parte de la ley que todo fallo debe contener los elementos mencionados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y la falta de contenido de los mismos acarrea su nulidad según el artículo 244 eiusdem, debido a que estos requisitos son de orden público (Vid. Sentencia N° 1222/06.07.2001 y N° 2629/18.11.2004, entre otras).
También se debe tener presente el principio de la exhaustividad que impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial, es decir, los problemas planteados en la demanda y en la contestación, así como de cualquier incidencia que se haya producido y debe ser resuelta en la definitiva o una sentencia interlocutoria, por lo tanto hay omisión de pronunciamiento y de cumplimiento de este principio cuando no se otorga la debida tutela jurídica sobre alguna de las alegaciones de las partes, a menos que por alguna causa legal el juez estuviera eximido de ese deber, por lo que las sentencias deben ser congruentes, estableciendo una relación entre ésta y la pretensión procesal y que es la causa jurídica del fallo. El no cumplimiento de este principio produce la incongruencia negativa u omisiva (Vid. Sentencia N° 1340/25.06.2002, N° 2465/15.10.2002 y 508/12.05.2009, entre otras).
La Sala Constitucional ha señalado en su jurisprudencia que la valoración que dan los jueces a las pruebas, constituyen cuestiones de legalidad ordinaria, que son exclusivamente encomendadas a los órganos jurisdiccionales de instancia que no pueden ser objeto de amparo ni de revisión, pues de lo contrario sería una tercera instancia. Pero lo anterior tiene como excepción que cuando no se aprecia una prueba fundamental que es determinante para el fondo es procedente la revisión, es decir, cuando existe un abuso de derecho, la valoración resulta evidentemente errónea o arbitraria, o cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa, siendo que en el presente caso y como se observa de las transcripciones anteriores, ha sido amplio el legajo probatorio promovido y evacuado por el hoy solicitante, siendo que tanto el tribunal a quo como el ad quem constitucional, como se evidencia de las transcripciones anteriores, no efectuaron la apreciación y análisis necesario y adecuado de las mismas para llegar a su decisión, con lo cual se transgredió la doctrina jurisprudencial de la Sala (Vid. sentencias N° 831/2002, 1489/2002, 1571/2003, 2152/2003, 287/2004, 624/2004, 2705/2004, 1242/2005, 4385/2005, 1082/2006, 1509/2007 y 100/2008, entre otras).
Así mismo, la Sala Constitucional ha establecido que el juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y, en este sentido, debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima, pues, en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió solo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito querido, y finalmente no saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley, al ser requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación y la congruencia, que son de estricto orden público (Vid. sentencia N° 1679/2001, 1222/06.07.2001; 324/09.03.2004; 891/13.05.2004; 2629/18.11.2004, entre otras).
Ahora bien, en cuanto a los efectos de la notificación defectuosa, la extinta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en decisión No. 93, de fecha 06 de febrero de 2012, caso: Miguel Ángel Romero Pérez contra la Gobernación del Estado Monagas, Señaló:

Así, la notificación como requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2010-791, de fecha 7 de junio de 2010, caso: Roldan José Pernía Ramírez contra Municipio Libertador del Estado Táchira).

En este sentido, y una vez que la Administración Pública emite un acto administrativo, se requiere para que éste surta plenos efectos, dotarlo de publicidad, egida (sic) que procura lograr que la persona o personas afectadas en sus derechos subjetivos o en sus intereses legítimos, personales y directos, tengan conocimiento tanto de la existencia del acto que ha sido dictado por la Administración, como de su contenido.

Así, una de las condiciones formales para conducir un acto de efectos particulares hacia la publicidad se halla consagrada en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se verifica, como regla general, con la notificación del mismo, por un medio idóneo, esto es, a través de telegrama, memorando u oficio dirigido a las personas que resulten afectadas en sus derechos subjetivos, o en su interés legítimo, personal y directo.

De esta manera, como garantía del derecho a la defensa de los administrados, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa las reglas generales aplicables a la publicación de los actos administrativos de efectos particulares en sus artículos 73 al 77. En el primero de ellos, además de establecerse el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado al interesado, se formula cual debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto: los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Ello así, aprecia esta Corte que con fundamento en las indicadas normas se cumple con la doble función atribuida a la notificación de los actos administrativos de efectos particular, esto es: (i) que el administrado conozca de la existencia del acto que pueda afectar sus derechos e intereses y, (ii) que la misma se constituye en presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación. (Destacado de este Juzgado Nacional).

Así las cosas, la notificación se convierte en el elemento esencial que permite fijar con certeza el momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer válidamente la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares, lo que permite asegurar aún más el derecho del administrado de acceder a los órganos jurisdiccional -concretamente a la jurisdicción contencioso administrativa- en la búsqueda de protección y reparación frente a la posible ilegalidad en la actuación de la Administración Pública (Vid. Grau, María Amparo. Comentarios: Eficacia de los Actos administrativos: Obligación de la Administración de Comunicarlos. Publicación y Notificación. En “III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo”. Funeda. 2da Edición. Caracas. 2005. p. 100). (Destacado de este Juzgado Nacional).

En este orden de ideas, cabe señalar que los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:

“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse. (Destacado de este Juzgado Nacional).

Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.” (Resaltado de la Corte).

De esta manera, atendiendo al especial carácter concedido a la notificación del acto administrativo, con la cual se pretende garantizar el derecho a la defensa del administrado, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos regula de manera precisa el contenido que debe poseer dicha notificación, de forma que se constituya en base de información completa para el administrado sobre: (i) la literalidad del acto administrativo en cuestión; (ii) los medios de impugnación que -en caso de ser procedentes- puede intentar contra el mismo; (iii) el término dentro del cual debe ejercerlos y; (iv) los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerlos. (Destacado de este Juzgado Nacional).

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 eiusdem, las notificaciones que no cumplan con todas las menciones anteriormente enumeradas, se consideran defectuosas y no producirán ningún efecto.

Frente a la norma señalada, encuentra esta Instancia Jurisdiccional que al producir la notificación dos grandes efectos fundamentales, como lo son, dar a conocer al administrado la existencia del acto administrativo dictado, por un lado, así como erigirse como el punto preciso a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad previsto legalmente para su impugnación, por el otro; debe entenderse que al no cumplirse con los requisitos concurrentes señalados en la aludida norma, la misma no produce ningún efecto, entendiéndose con ello que los lapsos legales establecidos para impugnar los efectos jurídicos de un acto administrativo, no puede comenzar a computarse en detrimento de los derechos del administrado, pues, la falta de indicación de toda la información exigida por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afecta o debilita su posibilidad de impugnar oportunamente la legalidad de la actuación de la Administración. (Destacado de este Juzgado Nacional).

De igual forma, es necesario destacar que existen vicios relativos a la notificación propiamente dicha, como también se pueden producir vicios relativos al acto de notificar per se, pues los primeros se encuentran contenidos dentro de la notificación como institución procesal fundamental para cumplir con la garantía constitucional del debido proceso, mientras que los ulteriores se refieren a la ejecución del acto en virtud de las formas que consagran las normas adjetivas destinadas para cumplir con el orden procesal, esencial, para alcanzar el fin máximo de una tutela judicial efectiva. Respecto a la forma consagrada en la ley para notificar los actos administrativos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 765, de fecha 21 de julio de 2010, aclaró:
(…) La sentencia parcialmente transcrita resulta concluyente al reconocer que la notificación constituye una formalidad esencial de la cual depende el inicio del cómputo del lapso de caducidad. Con ello, el carácter estrictamente formal de la notificación envuelve una consecuencia fundamental, una notificación que no se ha hecho en la forma prescrita por la ley, no produce efectos, de lo cual resulta que tampoco podía producirlos contra el interesado, ya que la notificación informa al interesado tanto del inicio del procedimiento, como del comienzo de la eficacia del acto definitivo y, desde luego, del inicio de los lapsos para defenderse o impugnar el acto.

No obstante, la regla así expuesta no se aplica si el interesado interpone tempestiva y adecuadamente el recurso que corresponde, pues frente a las denuncias de notificaciones defectuosas debe atenderse al logro del fin y analizar en cada caso concreto si esa notificación puso al particular en conocimiento del acto que le afectaba y si éste, pese a la existencia de un defecto formal en la publicidad del acto, pudo salvaguardar adecuadamente su esfera jurídica. De esta forma, cuando esto ocurra (vicio de notificación), no habría lugar a nulidad alguna, dado que no se profirió violación al derecho a la defensa de ese particular.
En efecto, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia, Así pues, una notificación defectuosa queda convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente, ante el órgano competente.
De allí, el carácter convalidable de los vicios que pueden afectar la notificación de los actos administrativos, lo cual da lugar a que las notificaciones defectuosas puedan subsanarse si el interesado realiza actuaciones que supongan el conocimiento del contenido de la resolución o acto objeto de la notificación o interpongan el recurso procedente de forma tempestiva.
En el marco de las observaciones anteriores, esta Sala observa que los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo siguiente:
Artículo 75. La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y cédula de identidad de la persona que la reciba.
Artículo 76. Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa.

Parágrafo único: En caso de no existir prensa diaria en la referida entidad territorial, la publicación se hará en un diario de gran circulación de la capital de la República.

Las normas transcritas determinan, conjuntamente, tanto las condiciones subjetivas como objetivas en las cuales debe ser practicada la notificación personal de los interesados, precisando que ésta puede hacerse tanto en el domicilio como en la habitación de los administrados y, de igual modo, que la misma puede ser entregada indistintamente al propio interesado o a su apoderado judicial, casos en los cuales, indistintamente, debe dejarse constancia a través de un recibo firmado donde se exprese la oportunidad en que se practicó la notificación, el contenido del acto y la persona que lo recibe. Asimismo, se regula la actuación que debe desarrollar el órgano que dictó el acto para los casos en los cuales no se pueda practicar la notificación anteriormente descrita y, a tal efecto, ordena la publicación del acto administrativo en el diario de mayor circulación en la localidad (o de circulación nacional según el caso), luego de lo cual, debe dejarse transcurrir quince días que deben ser advertidos expresamente, para que se entienda que operó la notificación. (Destacado de este Juzgado Nacional).

Ello así, del análisis de la sentencia cuya revisión se pretende se observa que tanto el juzgado a quo como el ad quem aceptaron como válidamente practicada la notificación efectuada el 4 de marzo de 2005, en la cual, el funcionario administrativo reconoció expresamente que el administrado se había negado a firmar la notificación.

Tal situación resulta evidentemente contraria a la exigencia establecida en el anteriormente citado artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que supedita la validez de la notificación personal a la constancia de un recibo firmado por el administrado, con lo cual, no sólo debió el órgano administrativo iniciar el procedimiento establecido en el artículo 76 eiusdem y, en consecuencia, practicar una notificación por carteles, sino que debieron los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa involucrados en el presente asunto, advertir que de manera patente se había inobservado una condición indispensable para la validez de la notificación personal y, que por tanto, el lapso de caducidad no podía computarse desde el 4 de marzo de 2005, salvo que el accionante hubiese ejercido su recurso contencioso administrativo ante el tribunal competente dentro de los seis meses siguientes a dicha fecha, convalidando así, el defecto de la notificación. (Destacado de este Juzgado Nacional).

Ahora bien, una vez constatados los vicios alegados por la parte demandante en su escrito de formalización debe procederse conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto se entiende que viciada la notificación mal puede obrar en contra del administrado, y menos podría operar la caducidad de la acción cuando ciertamente este no ha sido informado que disponía de la misma. Así lo ha reiterado pacíficamente la referida sala a través de Decisión No. 1435 de fecha 22 de octubre de 2014 por el Magistrado Juan José Mendoza Rover; al indicar:
(…) Al respecto, el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece lo siguiente: “Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse” (Resaltado de esta Sala).
Asimismo, el artículo 74 eiusdem, señala lo siguiente: “Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto” (Resaltado de la Sala).
En ese sentido, esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 937, del 13 de junio de 2011, caso: Arturo José Gomes Díaz, estableció lo siguiente:
(…) Así las cosas, esta Sala estima oportuno reiterar, que los órganos jurisdiccionales, en atención al principio pro actione y el derecho al acceso a la justicia, no deben computar el lapso de caducidad de la acción, cuando se evidencie defecto en la notificación, en el entendido de que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. (s S.C 1867/2006, 772/2007, 1166/2009 y 165/2010 entre otras).

En efecto, esta Sala en sentencia Nº 1867, del 20 de octubre de 2006, (caso: Marianela Cristina Medina Añez) sostuvo lo siguiente:

“Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.

La Sala constata que el acto que la solicitante de la revisión impugnó en primera instancia por ante el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital (folio 26) no hizo mención expresa al recurso que procedía en su contra, así como tampoco del lapso para su interposición y el tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda. La consecuencia de tales omisiones en el acto de notificación, es la que establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es que la notificación es defectuosa y no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial no comenzó su transcurso.

Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:

‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.’

De lo precedente, queda evidenciado el desconocimiento de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación con el principio pro actione, de rango constitucional, y el derecho de acceso a la justicia, toda vez que, ante la comprobación de que el acto que fue impugnado había sido notificado de manera defectuosa, no debió computarse la caducidad de la forma como se hizo para la fundamentación de inadmisibilidad que declaró. Así se decide.

Por otra parte, la Sala observa, con preocupación, como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo silenció absolutamente la denuncia que la apelante formuló acerca de la notificación defectuosa del acto que había recurrido.

Al respecto, la Sala llama la atención a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y la insta a apegarse a la doctrina de esta Sala en procura del mantenimiento de la integridad y supremacía constitucional.

En efecto, se considera como un hecho grave el que la recurrente haya tenido que solicitar a esta Sala el ejercicio de su especial potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes para el mantenimiento del orden constitucional, cuando la ruptura de dicho orden fue denunciado en el tribunal de instancia y, por tanto, conforme al principio de congruencia del fallo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debió analizar la denuncia que le fue propuesta. Tal situación -omisión de juzgamiento de un alegato imprescindible- también implica un desconocimiento de la doctrina vinculante de esta Sala en relación con el contenido esencial del derecho constitucional al debido proceso (Vid, entre otras, s.S.C nº 1614 del 29.08.01). Así se decide.

En conclusión, la Sala declara ha lugar la revisión y anula la sentencia n° 2006-961 que dictó, el 18 de abril de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, que declaró sin lugar la apelación que ejerció la parte actora contra la sentencia que declaró inadmisible la querella que había interpuesto contra la Junta Liquidadora de la Asociación Civil Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.). En beneficio de la garantía del principio pro actione, se ordena a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa que decida en el caso de autos para lo cual deberá requerir el expediente original, y deberá tomar en consideración esta decisión. Así se decide”.

De manera, que computar la caducidad de la acción con el conocimiento de que la notificación es defectuosa implica el desconocimiento del principio de eficacia de los actos administrativos previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues con ello se convalidaría las omisiones o errores en la notificación de los actos administrativos dictados por la Administración Pública, en perjuicio de lo establecido por la ley que dispone que la notificación debe incluir expresamente los recursos y lapsos para su interposición, siendo que estos elementos comprenden un mandato cuya inobservancia implica que el acto sea ineficaz (ex artículo 74), y por ende, carente de surtir efectos en el tiempo, por lo que mal podría computarse su caducidad (Cursivas de la decisión).
En el presente caso, evidencia esta Sala que, efectivamente, en la notificación n.° 9700-104-424, del 02 de noviembre de 2009, emanada de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se incurrió en un error de transcripción al señalar que “El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio a solicitud (sic) de parte interesada”, cuando, en el texto del artículo 7 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, indica que el beneficio de jubilación podrá ser concedido “de oficio o a solicitud de parte interesada”. Asimismo, se evidencia que en la referida notificación se ha omitido íntegramente hacer mención acerca de la posibilidad que tiene la parte, a quien se le concedió el beneficio de jubilación, de solicitar una reconsideración dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación, mediante escrito dirigido al Ministerio de Justicia - hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz- únicamente cuando considere que el monto de jubilación no se ajusta a los porcentajes establecidos en el referido Reglamento.
Llama la atención de esta Sala que ni el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ni la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, hayan realizado algún pronunciamiento acerca de la falta de señalamiento en la respectiva notificación de los recursos que la accionante podía interponer contra la decisión allí acordada, siendo este hecho denunciado ante los respectivos órganos jurisdiccionales, los cuales se limitaron a señalar, como fue el caso del Juzgado Superior antes referido, lo siguiente:
(…) se evidencia que el fundamento de hecho en el cual se basó la Administración para otorgarle el beneficio de jubilación a la querellante fue por el tiempo mínimo de servicio, y el fundamento de derecho son las previsiones contempladas en los artículos 7 y 10 numeral (sic) “a” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (…).

Por otra parte, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estimó, entre otras consideraciones, lo siguiente:

(…) esta Alzada estima que desde la notificación del acto administrativo que otorgó el beneficio de jubilación, es decir el 2 de noviembre de 2009, hasta el 6 de diciembre de 2013, fecha de la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, transcurrió con creces el lapso de 3 meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por tal razón, se observa que en el presente caso, operó (…) la caducidad de la acción (…).

Siendo ello así, considera la Sala que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al no pronunciarse acerca de la denuncia realizada por la accionante, ciudadana Bermis Lourdes Yelitza Martínez Ovalles, sobre la notificación defectuosa del acto recurrido y teniéndola como válida, se apartó de lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y cercenó el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de la referida ciudadana, en particular cuando declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial por considerar que había operado la caducidad de la acción conforme al artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a pesar del vicio que adolecía la notificación.
Así las cosas, una vez que se constató que el fallo, objeto de revisión, emitido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo desatendió los criterios vinculantes de esta Sala y menoscabó los derechos procesales de la accionante, se declara que ha lugar la revisión constitucional planteada por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Bermis Lourdes Yelitza Martínez Ovalles, de la sentencia dictada por la referida Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2014, la cual se anula, y, en consecuencia, se ordena a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que conozca del recurso de apelación incoado por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Bermis Lourdes Martínez Ovalles, contra la decisión emitida, el 12 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), con sujeción a lo establecido en el presente fallo. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, se evidencian varios desatinos jurídicos en el procedimiento que dio causa al proceso que precede a la construcción de la presente motiva, no obstante, se evidencia que tal como se desprende del folio ocho (08) de autos, el objeto del mismo es obtener la nulidad de la sanción disciplinaria interpuesta, que tal y como constan de los folios del 69 al 71, inició desde la fecha 30 de noviembre de 2023, y la cual en todo caso alcanzo su propósito desde el 30 de noviembre de 2024, por lo cual extinguida su validez, se extingue la causa por la cual la acción tiene subsistencia, y la misma debe fenecer.
A fines pedagógicos, resulta oportuno traer a colación lo desarrollado por la doctrina jurisprudencial de este Máximo Tribunal sobre las figuras jurídicas de inadmisibilidad y decaimiento del objeto. En este sentido, respecto a la inadmisibilidad, la Sala Constitucional mediante sentencia número 453 del 28 de febrero de 2003 (caso: Expresos Camargui, C.A.), señaló lo siguiente:

En cuanto a la «admisibilidad de la pretensión», merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso.
Por su parte, sobre la figura del decaimiento del objeto, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 84 de fecha 27 de junio de 2017, (caso: Rafael González Arias), indicó lo siguiente:

En ese sentido, es pertinente analizar la figura del decaimiento del objeto, respecto de la cual esta Sala Electoral en sentencia número 231 de fecha 11 de diciembre de 2012, señaló que (...) el decaimiento del objeto se verifica por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, o perder vigencia el hecho o acto impugnado, decayendo, por consiguiente, el interés del recurrente en la acción intentada, por lo cual la continuación del juicio carece de utilidad práctica y jurídica (…) (Vid. sentencia de la Sala N° 253 del 10 de diciembre de 2015) (Destacado de este Juzgado Nacional).

Así las cosas, resulta evidente que en el presente caso hubo decaimiento del objeto, toda vez que como se señaló, el acto cuya nulidad se solicitó con la interposición del recurso, ha perdido su vigencia por lo cual no puede haber interés procesal sobre un acto que ha fenecido. En conclusión, se observa que una vez que el acto como condición necesaria para acudir a la intervención de este Órgano Jurisdiccional desaparece de la esfera jurídica, no existe razón alguna para la intervención de éste Tribunal, toda vez que no tiene controversia que resolver, para emitir la declaratoria de nulidad del acto administrativo que motivo la presente acción en sede administrativa. En consecuencia se declara el decaimiento del objeto en la presente causa y extinguida la instancia. Así se decide.
-V -
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el ciudadano Eleazar José Rivero Castillo, asistido por la abogada Ingrid Pastora Gutiérrez Aldana, suficientemente identificados en autos, en su carácter de parte demandante contra la decisión dictada el 16 de septiembre de 2024, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto ciudadano ELEAZAR JOSÉ RIVERO CASTILLO contra el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: El DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y en consecuencia del presente recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal de Origen Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los ____________________ ( ) días del mes de ______________del año dos mil veinticinco (2025).

Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Jueza Presidenta,




Dra. Helen Del Carmen Nava Rincón

El Juez Vicepresidente,



Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba.
La Jueza Nacional Suplente,



Dra. Martha Quivera
Ponente



La Secretaria,


María Teresa de los Ríos


Asunto Nº VP31-R-2025-000009
MQ/DP/LA.
En fecha _____________ (________) del mes de _____________de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) ________________ (______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________.

La Secretaria,


María Teresa de los Ríos