REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN.
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000356

En fecha 26 de enero de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo del recurso contencioso funcionarial (en apelación), interpuesto por el ciudadano: ORLANDO DE JESÚS ALARCÓN BARRIOS, actuando en sus propios derechos e intereses, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V 5.049.954, asistido por la abogada OMEIDA RODRÍGUEZ PEÑA contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO LARA.

Tal remisión se efectuó bajo auto de fecha 18 de noviembre de 2015, y obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes Contencioso Administrativas en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

En auto de fecha 26 de enero de 2023, este Juzgado Nacional, observa que ha transcurrido un lapso de tiempo considerable desde la fecha en que se admitió el recurso de apelación por parte del Tribunal a quo, estima necesario en el caso de autos ordenar la notificación de las partes a los fines de que las mismas estén a derecho a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 257 eiusdem, haciéndoles saber que una vez conste en acta la última de las notificaciones practicadas, y transcurrido como sea el término de la distancia de cinco (05) días continuos, empezará a transcurrir el término de diez (10) días de despacho, se les tendrá por notificado en la presente causa.

En auto de fecha 26 de enero de 2023, se designó ponente y se ordena pasar el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (en apelación) a la Jueza Dra. Helen del Carmen Nava Rincón, a los fines que este Juzgado Nacional, se pronuncie respecto a la competencia para conocer el presente recurso, en virtud de la remisión mediante el auto de fecha 18 de noviembre de 2015, en razón de la Resolución Nº 2012-0011, de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012), emanada la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En auto de fecha 1 de agosto 2023, visto que las partes poseen su domicilio fuera de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se ordena comisionar suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara y al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. A los fines de que practique las notificaciones ordenadas, en aras del equilibrio, la celeridad procesal y el acceso a la Justicia, y de conformidad con lo establecido en la Resolución 572 con carácter vinculante emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2023 en la cual señala que de conformidad con la decisión 2021-0011 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021) la cual establece que se podrán “ practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico, o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación”; es por lo que este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental ACUERDA librar boleta de notificación a la parte querellante para notificarla vía telefónica y/o vía electrónica, en atención a lo indicado por la ciudadana en cuestión, en su escrito libelar, y dejar constancia mediante nota de secretaría de la práctica de la misma.

En auto de fecha 1 de agosto de 2023, en auto dictado libró boleta de Notificación a las partes intervinientes a los fines que se pongan a derecho a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 257 eiusdem, haciéndoles saber que una vez conste en acta la última de las notificaciones practicadas, y transcurrido como sea el término de la distancia de cinco (05) días continuos, empezará a transcurrir el término de diez (10) días de despacho, se les tendrá por notificado en la presente causa.

En fecha 11 de enero de 2024, fueron recibidas las resultas de comisión (parcialmente cumplidas), fueron recibidas por la Secretaría del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024), de parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, remitidas mediante oficio N° 2680-156 por el Juzgado de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Por auto de fecha 20 de mayo 2024, fueron recibidas las Resultas de Comisión, ante la Secretaría del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha seis (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), de parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, remitidas mediante oficio N° 150/2024, por el Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la circunscripción Judicial del estado Lara de fecha cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro (2024), de la misma manera vistas las Resultas de Comisión recibidas, éste Juzgado ordena agregarlas y se cumplió con lo Ordenado.

Por auto de fecha 19 de junio 2024, se dejó constancia de las recepción de las Resultas de Comisión (Sin Cumplir), y de la imposibilidad de realizar la notificación de la parte demandante, el ciudadano ORLANDO DE JESÚS ALARCÓN BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-5.049.954, el alguacil manifestó: “(…) en este acto consigno Boleta de Notificación sin firmar dirigida al Ciudadano ORLANDO DE JESÚS ALARCÓN BARRIOS, debido a que el día 18-03-2024 siendo las 10:30 a.m. me trasladé a la siguiente dirección, “CASA SINDICAL PISO 1 OFICINA 108 UBICADA EN LA CALLE 40 ESQUINA CARRERA 32” en Barquisimeto Estado Lara, al llegar a ese lugar no encontré al ciudadano ORLANDO DE JESÚS ALARCÓN BARRIOS, EL VIGILANTE ME LLEVO (sic) HASTA LA OFICINA 108 DONDE FUNCIONA LA FEDERACIÓN DE SINDICATO DEL ESTADO LARA me informan que no conocen al señor JESÚS ALARCÓN, motivo por el cual no pude entregar la NOTIFICACIÓN en dicha dirección” y en aras de preservar el equilibrio, la celeridad procesal y el acceso a la justicia, y de conformidad con lo establecido en la Resolución 572 con carácter vinculante emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio 2023 en la cual señala que en caso de no ser posible la notificación por medios electrónicos, se practicará la notificación de forma personal y/o mediante boleta de notificación fijada en la cartelera de este Juzgado. En consecuencia se ACUERDA librar boleta de notificación a la parte querellante conforme a lo señalado up supra, para ser fijada en la cartelera de este Tribunal.

En la misma fecha, dejó constancia que se fijó en la cartelera de éste Órgano Jurisdiccional la boleta de notificación librada en esta misma fecha dirigida al ciudadano ORLANDO DE JESÚS ALARCÓN BARRIOS.

En fecha7 de agosto de 2024, vencido el lapso otorgado, se retira la boleta de la cartelera de este Tribunal, fijada en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024), para notificar a la parte autora ciudadano ORLANDO DE JESÚS ALARCÓN BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-5.049.954.

En fecha 8 de agosto de 2024, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Helen del Carmen Nava Rincón.

En fecha 23 de enero de 2025, mediante acta N° 2 levantada en fecha (13) de enero de (2025), se dejó constancia que la Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional consignó reposo médico, es por lo que acordó previa convocatoria y aceptación de la Dra. Martha Elena Quivera, portadora de la cédula de identidad Nro. 14.233.915, su incorporación a este Juzgado como Jueza Nacional Suplente, mientras dure el reposo médico de la Dra. Rosa Acosta, en virtud de la designación realizada por la comisión judicial el 27 de mayo de 2024, y juramentada el 21 de junio de 2024, y visto el contenido del Acta N° 3 levantada en fecha 13 de enero de 2025, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen del Carmen Nava Rincón Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba Juez Vicepresidente, y la Dra. Martha Elena Quivera Jueza Nacional Suplente, en consecuencia este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorgan a las partes el lapso de (5) días de despacho para recusar a los jueces, de existir motivos. Vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguirá su curso en el estado en el que se encuentra.

En fecha 4 de febrero de 2025, visto que en el día de hoy se vence el lapso para dictar sentencia esta causa, Juzgado Nacional en virtud de la cantidad de asuntos para decidir, difiere el pronunciamiento correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:





-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 15 de enero de 2001, la ciudadano Orlando De Jesús Alarcón Barrios, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, Ingeniero, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.049.954, asistido por la abogada Omeida Rodríguez Peña, actuando con el carácter de Apoderada Judicial, ambos plenamente identificados en autos, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Urdaneta del estado Lara, con base en los siguientes alegatos:

Explicó que, “(…) [i]ngresó prestar sus servicios en la Alcaldía del Municipio Autónomo Urdaneta en fecha 01 de Marzo de 1.990 (sic), como funcionario municipal ejerció el cargo de Director de Control Posterior de la Contraloría Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Urdaneta del estado Lara, hasta la fecha 18 de agosto del 2000, fecha en la que fue destituido ilícita y arbitrariamente, por el Contralor del Municipio Autónomo Urdaneta, Dr. Manuel Felipe Villavicencio (…)” (Mayúscula del texto original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Indicó que, “(…) [s]u representado para el momento de la ilícita destitución, se [encontraba] en una suspensión de la relación de trabajo, por cuanto estaba de reposo medico (sic) laboral se evidencia en escrito de fecha 14 de Agosto (sic) del 2.000 (…) dirigido al ciudadano Contralor Municipal y se le anexo constancia medica (sic) de fecha 14 de agosto del 2.000, y en ella se expresa que el trabajador dura diez (10) días de reposo medico (sic) esta (sic) constancia medica (sic) fue inmediatamente notificada y recibida en la Oficina de la Contraloría Municipal, A si (sic) mismo, en escrito de fecha 24 de agosto del 2.000,[su] representado se dirige a través de un escrito al Contralor Municipal (…) y le participa que se encuentra nuevamente en fase de reposo medico (sic) y acompaña al mencionado escrito Informe y Constancia Medica, (sic) expedida por el medico (sic) tratante (…) se envió igual Oficio al Director de Personal Encargado (…) se aprecia en el escrito sello húmedo de esta (sic) dependencia, fecha y hora en que fue recibido.” (Mayúscula y Negrita del texto original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Alegó que, “(…) [e]l Contralor Municipal pretende prescindir de los servicios y destituir a [su] representado haciendo caso omiso a su reposo medico, (sic) tenía cuatro (4) días de reposo medico (sic) cuando procede a destituirlo de su cargo. Es de aclarar que aunado a los reposos médicos, que posee el trabajador accionante, por problemas de salud, todos los trabajadores que laboran para la Alcaldía del Municipio Urdaneta, incluido [su] representado, están amparados de la inamovilidad que les brinda el articulo (sic) 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto desde el mes de Julio del 2.000, la organización sindical denominada Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía, Concejo Municipal, Juntas Parroquiales, Contraloría, Sindicatura, Cámara Municipal, Empresas Para Municipales, (sic) Similares, Conexos, y Afines del Municipio Urdaneta (SUTAMUR) y la Alcaldía del Municipio (…)”(Mayúscula y Negritas del texto original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Adujo que, “(…) [e]n el acta No. 417 de fecha 28 de Septiembre del 2.000, suscrita entre la representación de la Alcaldía y de la Organización Sndical, (sic) por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara (…), en su aparte Primero las partes convinieron que todos los trabajadores están amparados por la inamovilidad que consagra la norma del Articulo (sic) 520 de la Ley Orgánica del Trabajo. ”(Mayúscula y Negritas del texto original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Asimismo indicó que, “(…) [e]n vista de las violaciones a sus derechos, arbitrariedades que se están cometiendo en contra del trabajador y siendo funcionario publico, (sic) interpuso en fecha 28 de Agoto (sic) del 2.000, el Recurso de Reconsideración por ante el Contralor Municipal, por la ilícita destitución (…) estando de reposo se ve en la necesidad de levantarse de su lecho de enfermo, para interponer el mencionado recurso dentro del lapso legal. La destitución trae consigo la separación del funcionario de la Administración Publica, (sic) fue una decisión arbitraria y caprichosa del Contralor Municipal. El Contralor Municipal no reconsidero su decisión dentro del correspondiente lapso (…) Se interpuso el Recurso Jerárquico por ante el Presidente y demás Miembros de la Cámara Municipal del Municipio Urdaneta (…) la honorable Cámara Municipal le (…) recomienda (…) que acuda a los Tribunales (…) [su] representado tuvo que presentar un escrito a la Directora de Personal del Municipio Urdaneta (…) que fue recibido en esta dependencia, manifiesta que el Contralor Municipal ordenó a sus subalternos que no recibieran ninguna comunicación que enviara en trabajador accionante”(Mayúscula y Negritas del texto original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Finalmente, luego de sus argumentos de hecho y de derecho, formuló su petitum y expuso:

“PRIMERO: Solicito se declare la nulidad absoluta de la viciada Resolución N° 11 de fecha 18 de agosto del 2.00 (sic) emitida por el Contralor Municipal.

SEGUNDO: Solicito se declare nulo de nulidad absoluta el acto administrativo de la Destitución que fue objeto [su] representado.

TERCERO: Solicito que [su] representado sea reincorporado a su cargo de Director de Control Posterior en la Contraloría Municipal de la Alcaldía del Municipio Urdaneta.

CUARTO: Solicito que se cancelen todas (sic) los salarios y demás beneficios legales y contractuales dejados de percibir por la arbitraria destitución.-

QUINTO: Solicito sea citado el representante legal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Urdaneta, en la persona de la Sindico (sic) Procurador Municipal, ciudadana Nohelia Colmenarez de Gutiérrez, quien es venezolana, abogada en ejercicio, domiciliada en Siquisique, Municipio Urdaneta del Estado (sic) Lara.

SEXTO: Solicito sea condenada al pago de las costas y costos procesales debidamente calculadas por el Tribunal.

SEPTIMO: Solicito que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva.

OCTAVO: Solicito que la Sindico (sic) Procurador Municipal sea citada en la siguiente dirección: Edificio los Poderes Públicos, sede de la Alcaldía del Municipio Autónomo Urdaneta, en la ciudad de Siquisique. ”(Mayúscula y Negritas del texto original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
-II-
DEL FALLO OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 20 de enero de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, sede en Barquisimeto, dictó sentencia mediante la cual declaró el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano ORLANDO DE JESÚS ALARCÓN BARRIOS, asistido por el abogado Luis Franco Meléndez Ure, actuando en su condición de apoderada judicial, ambos plenamente identificados, en contra de la Resolución N° 11 de fecha 18/08/00, emanada de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO URDANETA DEL ESTADO LARA, con fundamento en lo siguiente:

“(…) El querellante interpone la presente querella funcionarial en contra de la resolución N° 11, de fecha 18 de agosto de 2001, suscrita por el Contralor Municipal del Municipio Urdaneta del Estado (sic) Lara, que lo destituye del Cargo de Director de Control Posterior de la referida Contraloría. Solicita se declare la nulidad absoluta de la Resolución indicada, se incorpore a su cargo, así como que se le cancelen todos los salarios y demás beneficios legales y contractuales dejados de percibir por la destitución, Para ello aduce la violación al derecho de la defensa y al debido proceso.

Se observa que el querellante se desempeñó desde el 30 de abril de 1996 hasta el 18 de agosto de 2001 fecha en que fue destituido, como Director de Control Posterior de la citada Alcaldía.

A este respecto es importante referirnos al acto impugnado, este, en su Artículo Primero establece que resuelve ´Destituir del Cargo de Director de Control Posterior de la Contraloría del Municipio Urdaneta del Estado Lara, al Ing. Orlando Alarcón…´ (Negritas del Tribunal), en vista del contenido literal del mismo, al proceder a destituir y no a removerlo, este Tribunal debe entrar a revisar el derecho que tiene quien interpone la presente acción a que le se aperture un procedimiento administrativo previo a su destitución.
Sobre la base de lo anterior, quien aquí juzga debe entrar a revisar la garantía de derecho a la defensa y al debido proceso establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, para el caso de marras, el que debe ser aplicado por la Contraloría, hoy querellada.
Efectivamente el derecho al debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Dicho esto, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (Art. 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Por su parte el artículo 51 ejusdem, establece que iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.
En relación al derecho a la defensa el Derecho venezolano contiene un precepto cuya extraordinaria importancia ha sido repetidamente puesta de manifiesto por la doctrina: el artículo 49 de la Constitución, cabe preguntarse cuál habría sido la conducta de la jurisdicción administrativa, si nuestro Derecho hubiere carecido de un precepto constitucional como el señalado, referido al derecho a la defensa, derecho éste que ha puesto de relieve nuestro alto Tribunal, al sostener;
(…Omissis…)
Ahora bien, en lo relativo al Derecho comparado, la jurisprudencia de los diferentes países ha tendido a configurar la regla ´audi alteram partem´ como un Principio General del Derecho y, consiguientemente, aplicable al campo del Derecho Administrativo Formal, el cual ha sido receptado por nuestra jurisprudencia en la forma siguiente;
(…Omissis…)
Así mismo, ha establecido la Corte Primera lo siguiente:
(…Omissis…)
En efecto, a pesar de la interpretación literal y tradicional de ese precepto, la garantía constitucional de la defensa en juicio ( Art. 49 de nuestra Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados Es, pues en interés de aquélla como de éstos.
El derecho a ser oído ha sido ampliamente descrito por la jurisprudencia en los términos que siguen:
(…Omissis…)
Para el caso que nos ocupa, tratándose de un acto administrativo emanado del Contralor Municipal del Municipio Urdaneta del Estado Lara para sancionar a un funcionario público con destitución del cargo desempeñado, se evidencia que para el mismo se requería la apertura de un procedimiento administrativo de modo que el funcionario pudiera hacer uso de sus defensas y alegatos que considerase necesarios.
En razón de que de autos no se desprende la apertura de procedimiento alguno que conlleve a la aplicación de la sanción cuestionada, y en vista de que nos resulta arbitrario pretender obviar la debida investigación de los hechos con exhaustividad, negando la oportunidad de producir elementos de convicción dentro de una etapa procesal de pruebas, cuya privación inevitablemente reporta una disminución del derecho al debido proceso y a la defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que el mismo se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Así las cosas, en la presente causa, la falta de aperturar el procedimiento mencionado determinó la indefensión del querellante a quien en definitiva se le negó la posibilidad de presentar, en sede administrativa los elementos de convicción que a su juicio fueran necesarios para su defensa en el procedimiento omitido y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal observa que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 110 del Reglamento General de Carrera Administrativa.
Declarado lo inmediatamente anterior, este Tribunal se encuentra en la imperiosa necesidad de restablecer la situación jurídica infringida al querellante.

Con relación al restablecimiento de la situación jurídica infringida, cuando ha existido un vicio en el procedimiento administrativo que acarree la nulidad del acto impugnado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el criterio de restituir el derecho vulnerado a través de la reposición del procedimiento, a fin de que se garanticen todos los derechos del interesado. Máxime cuando se trata de situaciones de índole formal, que requieren el estudio profundizado de la conducta desplegada por el interesado por parte de la Administración, como por ejemplo en materia sancionatoria. (Sentencia Nº 469 del 12 de marzo de 2002, sentencia Nº 1.900 del 3 de diciembre de 2003, sentencia Nº 1.842 del 14 de abril de 2005, entre otras) lo cual se contrae en el presente caso, que se hace necesario reponer el procedimiento administrativo al estado de su apertura por parte de la Contraloría Municipal del Municipio Urdaneta del Estado Lara y así se declara.

En cuanto a la solicitud de la cancelación de los salarios dejados de percibir y demás beneficios legales y contractuales, este Tribunal los declara no procedentes en el presente asunto; ya que los mismos dependerán del curso del procedimiento administrativo que hoy se ordena aperturar, y así se declara.-

En este mismo orden y dirección, habiéndose encontrado en la resolución administrativa impugnada un vicio que acarrea la nulidad absoluta de la misma, resulta forzoso para este Tribunal declararla, haciéndose inoficioso entrar a revisar los demás vicios imputados al acto administrativo impugnado.

En corolario con lo anterior, este sentenciador declara Parcialmente con Lugar la presente querella funcionarial y así se decide.

VI
DECISIÓN
“Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano ORLANDO DE JESÚS ALARCON (sic) BARRIOS, en contra de la ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: Se declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución N°11, de fecha 18 de agosto de 2001, suscrita por el Contralor Municipal del Municipio Urdaneta del Estado (sic) Lara.

TERCERO: Se ordena a la Contraloría del Municipio Urdaneta del Estado (sic) Lara aperturar el correspondiente procedimiento administrativo al querellante.

CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 11 de octubre de 2010, ciudadano ORLANDO DE JESÚS ALARCÓN BARRIOS, asistido por el abogado Luís Franco Meléndez Ure, actuando en su condición de apoderada judicial, ambos plenamente identificados, en contra de la Resolución N° 11 de fecha 18/08/00 (sic), emanada de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO URDANETA DEL ESTADO LARA, presentó escrito contentivo de la fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:

“(…) Mi representado en su condición de Ingeniero agrónomo, prestaba sus servicios a lá (sic) parte demandada., (sic) Alcaldía del Municipio Urdaneta, Estado (sic) Lara, con sede en la ciudad de Siquisique. Con el cargo de Director de Control Posterior de la Contraloría de ese organismo municipal. Mi poderdante tenía más de diez (10) años ejerciendo funciones en el identificado ente municipal. Cuando sorpresivamente en fecha, 18 de agosto del 2.000, (sic) recibió comunicación escrita por parte del Contralor Municipal y por el cual se le participaba su despido en el trabajo ya antes mencionado.

Para este momento mi mandante disfrutaba de un reposo médico por problemas de salud. Los motivos del despido alegado eran falsos de toda falsedad. Con base a supuestos abandonos en el trabajo, por supuesta insubordinación. Por tal razón, mi representado hizo uso de los derechos que le confieren la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos Vigentes. (sic) Tales como: recurso de reconsideración y recurso Jerárquico. Pero los mismos fueron silenciados por parte del organismo municipal ya antes identificado. Lo que forzó a ejercer la acción por la vía jurisdiccional por ante el Tribunal competente en materia Contencioso- Administrativa: Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso- Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Estado (sic) Lara. En donde ejerció la acción por Calificación de Despido y Pago de Salarios Caídos. El mencionado Tribunal en fecha, 9 de Octubre (sic) del 2.002, (sic) declara inadmisible la referida acción judicial.,(sic) con base a que mi representado no había cumplido con el deber de acudir a la conciliación por ante la Junta de Avenimiento del Municipio Urdaneta del Estado (sic) Lara, de acuerdo a la ley de Carrera Administrativa. Siendo ella., (sic) un requisito necesario para intentar la acción jurisdiccional. Lo que determinó el recurso de apelación en su oportunidad de ley. Subiendo las circunstancias Jurídicas a esta (sic) misma Corte Primera de lo Contencioso- Administrativo. Signándole el N°. De expediente AB41-R-2.003-000098. Quién (sic) en su oportunidad de ley.,(sic) sentenció, el 2 de Octubre (sic) del 2.007….´… CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN. SE REVOCA LA SENTENCIA APELADA Y SE ORDENA REMITIR EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL A QUO, PARA QUE CONOZCA DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL. SIN PRONUNCIARSE SOBRE LA CAUSAL DE INADMISIBILIDAD REVISADA EN ESTA INSTANCIA´-

El mencionado Tribunal, sentencia en fecha, 20 de enero de 2.010 y;…ACUERDA LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE DESPIDO (funcionarial) Y ACUERDA QUE LA VIA (sic) DEL CASO ES. (sic) EL PREVISTO POR LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. Pero nada dice., con respecto a la acción ejercida por mi poderdante, sobre la Calificación de Despido y Pago de los Salarios Caídos, Con (sic) lo que comete absolución de instancia con violación del artículo 244 del Vigente (sic) Código de Procedimiento Civil. Con el agravante de haber actuado como si la acción judicial de mi representado hubiese sido declarada sin lugar y no de nulidad como efectivamente lo hizo, en su sentencia de fondo del 20 de Enero (sic) del 2.010. Con lo que retrotraía la situación al estado anterior al acto de despido del 18 de agosto del 2.000.

Es decir al momento de la relación laboral con la demandada. Creando un verdadero contrasentido de derecho y causando un gravámen irreparable a mi poderdante. Quién en su acción judicial exigía su reenganche y pago de sus Salarios Caídos. A partir de su injusto despido del 18 de agosto del 2.000 y que consideraba injustificado. Como quiera que ese era el acto administrativo funcionarial. Resultaba ilógico que no hubiese pronunciamiento sobre el objetivo fundamental de la acción judicial de mi representado Orlando de Jesús Alarcón Barrios. Ello representaba un objetivo fundamental y necesario de la sentencia del Tribunal A-quo. Al no hacerlo incurre en el vicio de absolución de instancia que regula el artículo 244 de la mencionada Ley adjetiva Civil. Lo que significa que la mencionada sentencia de fondo adolece de nulidad absoluta.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos. Es por lo que pido a esta Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo., (sic) proceda a declarar la nulidad de la sentencia apelada., (sic) y en su lugar se proceda a pronunciar otra sentencia. Que cumpla con los requisitos de Ley, en atención a lo planteado y exigido por mi mandante ya bien identificado. Con respecto a su reenganche y pago de Salarios Caídos.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse con relación a su competencia para conocer en apelación la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental del Estado (sic) Lara, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano ORLANDO DE JESUS (sic) ALARCON (sic) BARRIOS, identificado en autos, contra la Resolución N° 11 de fecha 18/08/00, emanada de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO URDANETA DEL ESTADO LARA.

Ahora bien, en cuanto a la competencia por la materia, resulta oportuno traer a colación la disposición contenida en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la
Función Pública:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.”.

Concatenado con lo establecido en el artículo 24, numeral 7, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)

7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa…”.

Ello así, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Lara, entidad federal donde se encuentra ubicada la parte querellada, ente administrativo adscrito a la Alcaldía del Municipio Autónomo Urdaneta del estado Lara, mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las circunscripciones judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, estableciendo en su artículo 4 que: “Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, seguirán conociendo las causas vinculadas con las Circunscripciones Judiciales de los Estados que conforman la Región Centro-Occidental, hasta que entre en funcionamiento el Juzgado Nacional creado mediante esta Resolución. Una vez que esto ocurra, los expedientes que conforme a la distribución de competencia territorial ordenada correspondan al nuevo Juzgado Nacional, le serán remitidos inmediatamente para que continúe su trámite procesal”. (Subrayado y cursivas del Juzgado Nacional).

Atendiendo a estas consideraciones, el presente asunto versa sobre el recurso de apelación contra una sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental del estado Lara, es decir, que se encuentra dentro del ámbito de competencia territorial, material y por el grado que ha sido atribuido a este Juzgado Nacional, se concluye, que la competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción corresponde actualmente a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. Así se decide.






-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Nacional observa que se dio inicio a la presente causa mediante recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano Orlando de Jesús Alarcón Barrios, en contra de la Resolución N° 11 de fecha 18/08/00, emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Urdaneta del estado Lara, contra de la Resolución N° 11 de fecha 18/08/00, emitido por la Contraloría Municipal del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Lara.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental a decidir, previas las siguientes consideraciones:

Se observa que el querellante interpone la presente querella funcionarial en contra de la Resolución Nº 11, de fecha 18 de agosto de 2001, suscrita por el Contralor Municipal del Municipio Urdaneta del Estado Lara, que lo destituye del cargo de Director de Control Posterior de la referida Contraloría. Solicita se declare la nulidad absoluta de la Resolución indicada, se reincorpore a su cargo, así como que se le cancelen todos los salarios y demás beneficios legales y contractuales dejados de percibir por la destitución. Para ello aduce la violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

Se observa que el querellante se desempeñó desde el 30 de abril de 1996 hasta el 18 de agosto de 2001 fecha en que fue destituido, como Director de Control Posterior de la citada Alcaldía.

A este respecto es importante referirnos al acto impugnado, este, en su Artículo Primero establece que resuelve “Destituir del Cargo de Director de Control Posterior de la Contraloría del Municipio Urdaneta del Estado Lara, al Ing. Orlando Alarcón…” (Negritas del Tribunal), en vista del contenido literal del mismo, al proceder a destituir y no a removerlo, este Tribunal debe entrar a revisar el derecho que tiene quien interpone la presente acción a que le se aperture un procedimiento administrativo previo a su destitución.

Sobre la base de lo anterior, quien aquí juzga debe entrar a revisar la garantía de derecho a la defensa y al debido proceso establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, para el caso de marras, el que debe ser aplicado por la Contraloría, hoy querellada.

Efectivamente el derecho al debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

Dicho esto, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (Art. 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Por su parte el artículo 51 ejusdem, establece que iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.

En relación al derecho a la defensa el Derecho venezolano contiene un precepto cuya extraordinaria importancia ha sido repetidamente puesta de manifiesto por la doctrina: el artículo 49 de la Constitución, cabe preguntarse cuál habría sido la conducta de la jurisdicción administrativa, si nuestro Derecho hubiere carecido de un precepto constitucional como el señalado, referido al derecho a la defensa, derecho éste que ha puesto de relieve nuestro alto Tribunal, al sostener:

“...omissis...este principio constitucional es en efecto, repetidamente acogido y difundido por la doctrina y la jurisprudencia patria, para las cuales la defensa, el derecho de ser oído, debe acatarse y respetarse siempre, cualquiera sea la naturaleza del “proceso” de que se trate, judicial o administrativo. En el caso en examen, sin embargo, no aparece de autos que el Concejo Municipal recurrido haya acatado y respetado ese derecho, no obstante ser “inviolable” por mandato constitucional (…)” (CSJ/SPA (18): 02-02-81, Magistrado Ponente: Josefina Calcaño de Temeltas, RDP, Nº 5-111).

Ahora bien, en lo relativo al Derecho comparado, la jurisprudencia de los diferentes países ha tendido a configurar la regla “audi alteram partem” como un Principio General del Derecho y, consiguientemente, aplicable al campo del Derecho Administrativo Formal, el cual ha sido receptado por nuestra jurisprudencia en la forma siguiente:

“Esta circunstancia antes anotada, impide al Tribunal entrar al examen de las demás imputaciones del querellante y de la cuestión de fondo en debate, por cuanto el procedimiento disciplinario establecido a través de disposiciones expresas, es materia de orden público, sobre todo en lo que respecta a su consagración de las garantías del administrado, dentro de las cuales, la de mayor trascendencia es la regulación del principio del audi alteram partem, piedra angular de todo el sistema. En efecto, el principio indicado, denominado igualmente “principio de participación intersubjetiva”, “principio de contradictorio administrativo” o simplemente de “participación”, alude al derecho esencial de los titulares de derecho o de intereses frente a la Administración, de defenderlos, a cuyos fines, se les posibilita la participación activa en el procedimiento que les incumbe; con el carácter de “parte” en causa en toda acción administrativa que pudiera afectarle. Este principio que atiende esencialmente a la señalada función de garantía de la situación subjetiva no se limita sin embargo a ello sino que, hoy en día la doctrina es unánime al reconocer que, con el mismo se logra igualmente: a) la verificación del supuesto jurídico del procedimiento, así como la determinación de su correcta interpretación; b) la actuación del derecho objetivo y c) la tutela de los derechos e intereses de las partes. En los procedimientos administrativos que entrañan la posibilidad de medidas sancionatorias (como es el procedimiento disciplinario), o restrictivas de los derechos e intereses de los administrados (denominados en doctrina procedimientos ablatorios), este principio se equipara a la garantía constitucional del derecho a la defensa, por cuanto la situación del imputado de faltas administrativas corresponde a la del reo en el proceso penal” CPCA: 10-06-80, Magistrado Ponente: Nelson Rodríguez G., RDP, Nº 3-122.

Así mismo, ha establecido la Corte lo siguiente:

“Como una consecuencia del Estado de Derecho, hoy no se duda que el principio esencial de que nadie puede ser juzgado o condenado sin ser oído, no sólo obliga a los jueces del Poder Judicial, sino también a los funcionarios de la Administración Pública, pues es una garantía inherente a la persona humana en cualquier clase de procedimiento” (CSJ/SPA: 23-10-86, RDP, Nº 28-88); sancionatorio (CSJ/SPA: 17-11-83, RDP, Nº 16-150; 23-10-86, RDP, Nº 28-88) o disciplinario (CPCA: 10-09-92, RDP, Nº 51-111).

En efecto, a pesar de la interpretación literal y tradicional de ese precepto, la garantía constitucional de la defensa en juicio ( Art. 49 de nuestra Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados Es, pues en interés de aquélla como de éstos.

El derecho a ser oído ha sido ampliamente descrito por la jurisprudencia en los términos que siguen:

“El principio de oír al interesado antes de decir algo que lo va a afectar no es solamente un principio de justicia, es también un principio de eficacia, porque asegura un mejor conocimiento de los hechos, contribuye a mejorar la administración y garantiza una decisión más justa. Este derecho a ser oído es un derecho transitivo que requiere alguien que quiere escuchar para poder ser real y efectivo, y este deseo de escuchar supone de parte de la Administración: la consideración expresa de los argumentos y cuestiones propuestas por el interesado (artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), la obligación de decir expresamente las peticiones y la obligación de fundamentar las decisiones (artículo 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), analizando los aspectos propuestos por las partes e incluso aquellos que surjan con motivo de la solicitud, petición o recurso, aunque no hayan sido alegados por los interesados (artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). De lo antedicho resulta evidente que la violación de tales extremos y, por ende del derecho a la defensa configura en la actualidad, en el ordenamiento jurídico venezolano, uno de los principales vicios del procedimientos administrativo que en su consecuencia se dicte”. CPCA: 15-05-86, Caso Pedro A. Morales, Magistrado Ponente: Armida Quintana Matos, RDP, Nº 26-110.

Para el caso que nos ocupa, tratándose de un acto administrativo emanado del Contralor Municipal del Municipio Urdaneta del Estado Lara para sancionar a un funcionario público con destitución del cargo desempeñado, se evidencia que para el mismo se requería la apertura de un procedimiento administrativo de modo que el funcionario pudiera hacer uso de sus defensas y alegatos que considerase necesarios.

En razón de que de autos no se desprende la apertura de procedimiento alguno que conlleve a la aplicación de la sanción cuestionada, y en vista de que nos resulta arbitrario pretender obviar la debida investigación de los hechos con exhaustividad, negando la oportunidad de producir elementos de convicción dentro de una etapa procesal de pruebas, cuya privación inevitablemente reporta una disminución del derecho al debido proceso y a la defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que el mismo se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Así las cosas, en la presente causa, la falta de aperturar el procedimiento mencionado determinó la indefensión del querellante a quien en definitiva se le negó la posibilidad de presentar, en sede administrativa los elementos de convicción que a su juicio fueran necesarios para su defensa en el procedimiento omitido y así se declara.

En consecuencia, este Tribunal observa que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 110 del Reglamento General de Carrera Administrativa.

Declarado lo inmediatamente anterior, este Tribunal se encuentra en la imperiosa necesidad de restablecer la situación jurídica infringida al querellante.

Con relación al restablecimiento de la situación jurídica infringida, cuando ha existido un vicio en el procedimiento administrativo que acarree la nulidad del acto impugnado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el criterio de restituir el derecho vulnerado a través de la reposición del procedimiento, a fin de que se garanticen todos los derechos del interesado. Máxime cuando se trata de situaciones de índole formal, que requieren el estudio profundizado de la conducta desplegada por el interesado por parte de la Administración, como por ejemplo en materia sancionatoria. (Sentencia Nº 469 del 12 de marzo de 2002, sentencia Nº 1.900 del 3 de diciembre de 2003, sentencia Nº 1.842 del 14 de abril de 2005, entre otras) lo cual se contrae en el presente caso, que se hace necesario reponer el procedimiento administrativo al estado de su apertura por parte de la Contraloría Municipal del Municipio Urdaneta del Estado Lara y así se declara.

En cuanto a la solicitud de la cancelación de los salarios dejados de percibir y demás beneficios legales y contractuales, este Tribunal los declara no procedentes en el presente asunto; ya que los mismos dependerán del curso del procedimiento administrativo que ordeno el Juzgado Aquo. Así se declara.-

En este mismo orden y dirección, habiéndose encontrado en la resolución administrativa impugnada un vicio que acarrea la nulidad absoluta de la misma, resulta forzoso para este Tribunal declararla, haciéndose inoficioso entrar a revisar los demás vicios imputados al acto administrativo impugnado.







VI-
DECISIÓN:

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENTE para conocer y decidir la consulta obligatoria sometida a su conocimiento, respecto a la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2010, publicado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental del estado Lara, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ORLANDO DE JESÚS ALARCÓN BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-5.049.954, asistido por el abogado Luís Franco Meléndez Ure, contra la Resolución N° 11 de fecha 18/08/00, emanada de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO URDANETA DEL ESTADO LARA.

2. Se declara SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto el ciudadano ORLANDO DE JESÚS ALARCÓN BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-5.049.954, asistido por el abogado Luís Franco Meléndez Ure, contra la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2010, publicado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental del estado Lara, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

3. Se CONFIRMA el fallo dictado en fecha 20 de enero de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental del estado Lara, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ORLANDO DE JESÚS ALARCÓN BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-5.049.954, asistido por el abogado Luís Franco Meléndez Ure, contra la Resolución N° 11 de fecha 18/08/00, emanada de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO URDANETA DEL ESTADO LARA.

Publíquese, regístrese y remitase. Déjese copia de la presente decisión, remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los________________________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil veinticinco (2025).

Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Jueza Presidenta.


Helen del Carmen Nava Rincón.
Ponente.
El Juez Vicepresidente.


Aristóteles Cicerón Torrealba,
La Jueza Nacional Suplente.


Martha Elena Quivera.
La Secretaria.


María Teresa de los Ríos.

Asunto Nº VP31-R-2016-000356.
HN/ gjcu/gaq
En fecha ___________________________________ ( ) de _____________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) _______________________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

La Secretaria,


María Teresa de los Ríos.
Asunto Nº VP31-R-2016-000356.