JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
Expediente Nº VP31-R-2017-000137

En fecha 23 de mayo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad (en apelación), interpuesto por la Ciudadana ALEXANDRA MATILDE RINCÓN MORAN, titular de la cédula de identidad N° V 9.005.036, asistida por el abogado Higor Siosi Effer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 52.493, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES I.V.S.S.

Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2017, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 5 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes Contencioso Administrativas en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

En fecha 24 de mayo de 2017, se dio cuenta de la presente causa a este Juzgado Nacional, y se designó como ponente a la Jueza Dra. Sindra Mata de Bencomo, asimismo se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia, fijando un lapso de 10 días de despacho mas 8 días correspondientes al término de la distancia, para la fundamentación de la apelación.

En fecha 12 de junio de 2017, se recibió oficio por parte de la abogada Livia Jiménez Mavares, abogada, inscrita en el instituto nacional de previsión social para el abogado bajo el N° 12.914 actuando en carácter de apoderada de la parte querellada Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contentivo de escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 22 de junio de 2017 venció el lapso de la fundamentación de la apelación, habiendo presentado el escrito la parte interesada en fecha 12 de junio de 2017.
En fecha, 29 de junio de 2017, se recibió oficio introducido por el abogado Higor Siosi Effer, en su carácter de apoderado de la parte actora en el presente asunto correspondiente a escrito de contestación de la fundamentación de la apelación.

En fecha 3 de julio de 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Sindra Mata de Bencomo a fin de dictar la decisión correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 11 de octubre de 2023, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se ordenó notificar el Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales I.V.S.S, plenamente identificado en autos, parte demandada, para que informase en un lapso de diez (10) días de despacho, más ocho (8) días continuos como término de la distancia, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conservaba interés en continuar el presente proceso, y de ser éste el caso, expresara los motivos por los cuales mantenía el referido interés en el presente recurso, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional, haría presumir de pleno derecho la pérdida del interés en la misma y, en consecuencia, se declararía extinguida la instancia y el archivo del expediente. Asimismo, se ordenó a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional que procediese simultáneamente a lo ut supra ordenado, a la publicación de la boleta de notificación en la cartelera de este Juzgado Nacional con remisión mediante medios telemáticos al Tribunal A quo para su publicación en la cartelera del mencionado Tribunal.

En fecha 9 de noviembre de 2023, se ordenó librar boleta de notificación a la parte querellada conforme a lo señalado, para ser fijada en la cartelera de este Tribunal, y se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta librada en fecha la misma fecha, dirigida al Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales I.V.S.S, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 223 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 4 de febrero de 2025, se dejó constancia que la parte interesada (apelante) no manifestó interés alguno en continuar con el presente proceso, por lo que se ordenó practicar por Secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos. Asimismo, la secretaria de este Juzgado Nacional certificó que: desde el día 22 de octubre 2024, exclusive, transcurrieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia: a saber: 23, 24, 25,26,27, 28, 29 y 30 de octubre de 2024; y diez (10) días de despacho, a saber: 4, 5, 6, 7, 13, 14, 25, 26, 27 de noviembre de 2024, y 14de enero de 2025, En consecuencia, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Helen Nava, a los fines correspondiente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 15 de diciembre de 2009, la Ciudadana ALEXANDRA MATILDE RINCÓN MORAN, titular de la cédula de identidad N° V 9.005.036, asistida por el abogado Higor Siosi Effer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 52.493, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES I.V.S.S. en los siguientes términos:

Alegó que, “(…) en fecha Primero (01) (sic) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y ocho (1988) [comenzó] a prestar servicios en el AMBULATORIO DE CIUDADA OJEDA del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIASLES (IVSS), en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, desempeñando el cargo de Medico II, donde [se] [desempeñaba] con mística y dedicación y cumplía a cabalidad las funciones inherentes a [su] cargo, mereciéndome el respeto y consideración de [sus] compañeros de trabajo, devengando como último salario mensual la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 2.905,00) los cuales [le] eran cancelados de una forma permanente y regular por la institución a la cual le prestaba servicios ”. (Mayúsculas y Negritas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Indicó que “(…) [e]n fecha Diecinueve (19) Octubre de Dos Mil Nueve (2009) recibí Resolución, mediante oficio N°: DGRHAP/09 N°: 03284 de fecha 16 de octubre de 2009, suscrito por el ciudadano Cnel (Ej.) CARLOS ARBERTO ROTONDARO COVA en su carácter de Presidente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) y el cual anexo a la presente en original marcado con la letra ´A´ y mediante el cual se [le] comunica que [ha] sido Destituida del cargo medico II, el cual venia desempeñando en el AMBULATORIO DE CIUDAD OJEDA. ”(Mayúsculas y Negritas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
.
Expresó que, “(…) [d]icha destitución, además, de ser arbitraria e injustificada, atenta contra los principios de Estabilidad e irrenunciabilidad de Derechos contemplada en los artículos 93 y 89 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el Derecho a la Estabilidad contenida en el Articulo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Publica como Funcionario Publico de Carrera que [es], ya que en el procedimiento previo Disciplinario de Destitución que fuere incoado en [su] contra por estar presuntamente incursa en las causales de destitución de los ordinales 6 y 9 del articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función publica los cuales establecen (…).”. (Mayúsculas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Indicó que “(…) [l]a falta de probidad o vías de hecho contenidas en el articulo 89 ordinal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica la representación patronal en ningún momento pudo justificar dicha causal ya que los mismos manifestaban que [ella] había dejado de laborar en las Guardias de Veinticuatro (24) horas por un periodo de dieciséis (16) años en la institución, lo cual a todas luces quedó demostrado en la resolución que contiene [su] destitución, mas sin embargo es usado como argumento para justificar la misma así consta en autos. ”. (Mayúsculas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Arguyó que “(…) [a]bandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro de treinta días continuos contenido en el mismo Articulo 89, dicho procedimiento en todo momento estuvo viciado de nulidad, ya que las autoridades encargadas de realizar dicho procedimiento disciplinario de destitución en todo momento estuvieron parcializadas ya que las pruebas aportadas por [su] defensa en ningún caso fueron valoradas por la representación patronal muy por el contrario fueron descartadas en su totalidad. En relación a la falta del día 03 de febrero de 2005 (sic), la representación patronal sostiene que [ella] [admitíó] el haber colocado un suplente sin la debida autorización de un superior jerárquico, lo cual es absolutamente falso, ya que en ningún momento [admitíó] tal hecho, ya que la autorización para realizar el cambio de guardias fue debidamente elaborado con el formato establecido por la Dirección de Recursos Humanos y con el procedimiento ordinario establecido en el mismo. En cuanto a las supuestas faltas de los días 11 y 19 de febrero de 2005 las mismas fueron participadas a la Jefatura de Recursos Humanos y elaboradas en el mismo formato establecido por la institución, así mismo los médicos que realizaban las suplencias estaban debidamente autorizados por la institución para ejecutarlas y así puede ser probado. ”. (Mayúsculas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente, luego de exponer sus argumentos de hecho y de derecho, formuló su petitum y solicitó:

Por todos los argumentos antes expuestos, es que [acude] ante su competente autoridad para interponer formal RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD, contra el acto Administrativo contenido en el oficio N°: DGRHAP/09 N°: 03284 de fecha 16 de octubre de 2009, suscrito por el ciudadano Cnel. (Ej.) Carlos Alberto Rotondaro Cova y recibido por [ella] en fecha 19 de octubre de 2009 en el cual se [le] comunica de [su] destitución.

La presente interposición de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD tiene su fundamento en el artículo N°: 92 de la Ley del Estatuto de la Función publica, por lo cual todos los fundamentos antes expuestos es que [acude] ante su competente autoridad para demandar como en efecto [demanda] en este acto al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCILAES, para que convenga a caso contrario a ello, mediante sentencia sea obligado por este Tribunal en la Nulidad del Acto Administrativo dictado por el Presidente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCILAES en el Oficio N°: DGRHAP/09 N°: 03284 de fecha 16 de Octubre de 2009, suscrito por el ciudadano Cnel. (Ej.) Carlos Alberto Rotondaro Cova y recibido por [ella] en fecha 19 de octubre de 2009, en el cual se [le] comunica que [había] sido destituida y se ordene la reincorporación a [su] cargo como medico II, el cual venia desempeñando en el AMBULATORIO DE CIUDAD OJEDA del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, así mismo se ordene el pago de los salarios caídos, los aguinaldos o utilidades, aumentos salariales, cesta tickets y demás beneficios laborales y contractuales dejados de percibir desde la fecha de la destitución o retiro hasta la efectiva reincorporación a [su] cargo de Medico II.

Con el objeto de demostrar la relación laboral existente [consignó] en copia simple Constancia de Trabajo y Comprobante de pago marcados con las letras ´B´ y ´C´ respectivamente. ”. (Mayúsculas y Negritas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 26 de noviembre de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la Ciudadana ALEXANDRA MATILDE RINCÓN MORAN, asistida por el abogado Higor Siosi Effer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 52.493, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES I.V.S.S, en los siguientes términos:

“Planteada la querella en los términos que anteceden, para resolver sobre el fondo es menester recordar que conforme al artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 122 de la Constitución Nacional de 1961 ya abrogada, se estableció de manera definitiva y con la máxima jerarquía normativa el sistema de carrera administrativa para el funcionario público, cuya característica fundamental es la estabilidad en el ejercicio de sus funciones, por lo que quienes posean ésta cualidad sólo pueden ser retirados por las causales establecidas en la Ley (actualmente en el artículo 86 de la Ley del estatuto de la Función Pública). Igualmente la citada Ley de Carrera Administrativa prevé en el artículo 3 que los funcionarios públicos de carrera son aquellos que en virtud del nombramiento, hayan ingresado a la carrera administrativa conforme determinan los artículos 34 y siguientes de la misma, y desempeñan servicios de carácter permanente. Conforme a las citadas normas, para adquirir la condición de funcionario público de carrera se exigía: a) Nombramiento expedido por la autoridad competente, b) Tener las condiciones exigidas para el cargo y la aprobación de un Concurso, y c) Desempeñar servicios con carácter permanente. Los nombramientos podían hacerse de forma provisional cuando no existiera candidato elegible y estaban sujetos a su ratificación o revocación en el lapso de seis (6) meses, previo examen correspondiente. Por su parte, los artículos 121 al 139 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa ratifican la necesidad de un concurso para el ingreso a la carrera administrativa; no obstante, dispone su artículo 140 que la no realización del examen previsto en el artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa, imputable a la Administración, confirma el nombramiento cuando haya transcurrido un lapso de seis meses, ello porque no puede sancionarse al funcionario por la abstención del Estado.

Con fundamento en las normas comentadas en el párrafo que antecede y estando bajo la vigencia de la Constitución de 1.961, la jurisprudencia planteó que existían dos tipos de funcionarios públicos de carrera: los de derecho y los de hecho; así, los primeros son aquellos que desempeñan el cargo con investidura plena, es decir, han ingresado y se mantienen en el ejercicio de su destino por haber cumplido todos los requisitos legales; los segundos, existen cuando su ingreso no está ceñido estrictamente a las leyes, pero a pesar de ello su desempeño funcionarial resulta cubierto de una apariencia de legalidad. Estos conceptos fueron desarrollados a fin de evitar el caos que pudiera producir el desconocimiento de la legalidad de los actos administrativos dictados por los funcionarios cuyos nombramientos están viciados y/o pudieran ser revocados por vicios, en aras de la seguridad jurídica y el interés colectivo.

Así las cosas, en distintas oportunidades la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo reiteró el criterio según el cual el empleado que ingresaba a la Administración Pública bajo el ámbito de la Ley de Carrera Administrativa mediante contrato o sin cumplir las formalidades de nombramiento o concurso, pasaba a ser un funcionario público de carrera sometido a la Ley de Carrera Administrativa respectiva, siempre que estuvieran presentes los elementos siguientes: a) Que se trate del ejercicio de funciones públicas, b) Que dicho ejercicio se hiciera de forma permanente en un cargo dentro de la organización administrativa de un ente de naturaleza pública, c) La forma de otorgar la investidura normalmente es mediante el nombramiento, pero puede ser mediante contrato cuya duración de la idea de una permanencia y no de temporalidad en el ejercicio de las funciones que se confieren, d) Que exista una relación jerárquica de dependencia, por lo que el prestador de servicio no es libre en el desempeño de sus actividades, sino dependiente y subordinado del ente administrativo, e) Que el régimen jurídico de tal prestación de servicios sea de naturaleza legal, o en todo caso mixta, legal y contractual, cuando así lo permitan las leyes (Sentencia Nº 1.701, del 21 de diciembre de 2000).

Establecido lo anterior, consta en las actas procesales (pruebas identificadas con los numerales 6, 7 y 8) que la ciudadana ALEXANDRA MATILDE RINCÓN MORAN ostentaba la condición de funcionaria pública de carrera al servicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por haber ingresado el día 01 de diciembre de 1.988, siendo el último cargo ocupado el de Médico II adscrita al Ambulatorio de Ciudad Ojeda; cargo que desempeñó hasta el día 19 de octubre de 2.009 cuando es notificada de la Resolución Administrativa DGRHAP/09 No. 03284, de fecha 16 de octubre de 2.009, suscrita por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por medio del cual le notificaron que había sido destituida del cargo, de conformidad con los numerales 6 y 9 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por ello a criterio de la juzgadora ha quedado suficientemente demostrado la relación de empleo público que existió entre la recurrente y la Administración Pública Nacional, bajo un horario normal y sometido a dependencia jerárquica, habiéndose mantenido la prestación de servicios en forma permanente e ininterrumpida, esto es, desempeñaba su trabajo en las mismas condiciones de cualquier otro funcionario público de carrera, por lo que están dadas las condiciones, de conformidad con reiterada jurisprudencia de las Cortes en lo Contencioso Administrativa y por ende, le correspondía el beneficio de estabilidad en el ejercicio de sus funciones, a tenor de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley del estatuto de la Función Pública, cuyo tenor es el siguiente: ´Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, sólo podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en la presente Ley´; haciendo la salvedad que el reconocimiento de funcionario público de carrera se hace posible toda vez que el cumplimiento de los supuestos se verificó antes de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, la cual prohíbe expresamente el ingreso a la carrera administrativa sin concurso público. Así se establece.

Alega la quejosa que fue destituida del cargo mediante acto administrativo dictado por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que esa destitución se encuentra viciada de nulidad absoluta por violación de los artículos 93 y 89 (numeral 2) de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En ese sentido merece observarse que la destitución de la ciudadana ALEXANDRA MATILDE RINCÓN MORÁN estuvo fundamentada en los numerales 6° y 9° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor es el siguiente:

(…Omissis…)
Ahora bien, en el texto del acto sancionador que corre inserto en los folios 03 al 07 (sic) de las actas procesales, se lee que la Administración Pública Nacional consideró verificados los supuestos de las normas invocadas, por lo siguiente:

(…Omissis…)
Igualmente en el acto administrativo de destitución y con base a los razonamientos que anteceden, la Administración Pública Nacional afirmó:

(…Omissis…)
De la anterior narración se evidencia que la Administración Pública omitió absolutamente el deber que tiene de señalar cuáles hechos en concreto constituyeron la falta de probidad que se le imputó a la funcionaria, e igualmente omitió subsumir esos hechos en los supuestos tipificados expresamente en las normas invocadas como fundamento jurídico de su poder sancionador. Ello así, por cuanto la Administración Pública se encuentra obligada por mandato del artículo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a señalar (aunque de manera sucinta) los hechos o eventos, así como las razones que hubieren sido alegadas y no solamente las normas legales. La revisión del párrafo parcialmente citado de la Resolución impugnada pone de manifiesto, que la Administración Pública no indicó en ninguna manera cuáles hechos imputables al investigado configuraban la causal establecida en el numeral 6° del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé que los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados y a tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto. Tal exigencia legal cobra aún más fuerza, cuando se trata de procedimientos ablatorios o de pérdida de derechos, donde la Administración Pública, haciendo uso de su potestad sancionadora, aplica o impone una sanción a los particulares, pues frente a esa potestad o poder se encuentra todo un concurso de derechos y garantías constitucionales que protegen al ciudadano, tales como la presunción de inocencia, el derecho a la defensa y al debido procedimiento establecida en el artículo 49 de la Constitución Nacional.

Al respecto, ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia que:

(…Omissis…)
Asimismo, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en Sentencia de fecha 22 de enero de 1997, estableció lo siguiente:

(…Omissis…)
En el caso concreto, la falta de los motivos de hecho que sirvieron de fundamento al ente querellado y la ausencia de elementos probatorios para considerar demostrada la falta establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se pone de manifiesto cuando la Administración Pública omite señalar qué hechos concretos transgredieron la probidad que debe guiar el actuar de todo funcionario público o cuáles constituyeron vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública. Esa omisión vulneró la presunción de inocencia de la ciudadana ALEXANDRA MATILDE RINCÓN MORAN pues le correspondía a la Administración Pública demostrar los hechos irregulares y no lo hizo. También vulneraron el derecho a la defensa por cuanto le impiden conocer cuáles hechos fueron calificados de irregulares y desvirtuar los mismos en sede jurisdiccional. Así se declara.

En adición a lo anterior se observa que el ente recurrido incurrió en errónea interpretación de los hechos y del derecho, por cuanto afirma ´En relación al día 03 de febrero de 2005 (sic), este órgano puede observar que la funcionaria admitió en su escrito de descargos el haber colocado suplente sin la autorización de un superior jerárquico, en virtud de que sufrió una supuesta crisis hipertensiva, circunstancia ésta que a consideración de quien suscribe no es válida como defensa, siendo necesario desestimarla´. Del escrito de descargos presentado por la querellante se lee que la funcionaria manifestó que ese día 03 de febrero de 2005 (sic) acudió a prestar sus servicios correspondientes en el Ambulatorio de Ciudad Ojeda, pero siendo las seis de la noche (6:00 p.m.) presentó problemas de salud (cefalea aguda y crisis hipertensiva) que le impidieron continuar con la prestación de servicios, y que por cuanto a esa hora no se encontraba ningún superior jerárquico a quien notificarle la eventualidad, solicitó el cambio de guardia a la ciudadana Dra. María Núñez, cédula de identidad No. 7.789.453, quien se encontraba laborando como médico suplente por cargo en comisión.

Sobre el referido argumento de defensa, observa ésta Juzgadora que de acuerdo a las actas No. 01 y 03 (sic) realizadas en fecha 03 de febrero de 2005 (sic) por el Director del Ambulatorio, consta que la querellante acudió a laborar ese día y que siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m. se encontraba efectuando su jornada de trabajo y que posteriormente, siendo las ocho de la noche (8:00 p.m.) la guardia la estaba realizando un médico suplente (no identificado en el acta), supuestamente cancelado por la titular del cargo.

Asimismo se observó que la querellante en la oportunidad de promover pruebas consignó constancia médica emitida por la Dra. María Núñez, donde se deja constancia que la querellante el día 03 de febrero de 2.005 (sic) presentó una crisis hipertensiva que le impidió continuar con la prestación de servicios e igualmente consignó memorando de remisión (Forma 12-39 del IVSS) emitido por la Dirección del Ambulatorio a la ciudadana Dra. María Núñez, donde se autoriza a la referida ciudadana para efectuar guardias de 24 horas por comisión, instrumentos probatorios que constituían documentos administrativos que gozaban de presunción de veracidad, pero no fueron analizados absolutamente por la administración pública, ni se presentó prueba en contrario, ya que sólo se limitó a afirmar que “circunstancia ésta que a consideración de quien suscribe no es válida como defensa”.

Ello así, considera quien suscribe que el error en la apreciación de los hechos por parte de la Administración Pública se desprende cuando afirma: Primero, que la quejosa había admitido la falta, cuando lo cierto era que rechazó, negó y contradijo todo el argumento; segundo, cuando desestima la justificación del cambio de guardia planteada por la funcionaria el día 03 de febrero de 2005 (sic), siendo que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 26 prevé que los funcionarios públicos tendrán derecho a los permisos y licencias que establezcan las leyes y los reglamentos, en concordancia con el artículo 59 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa que prevé la licencia o permiso del funcionario por causa de enfermedad, así como la posibilidad de justificar su retiro con posterioridad, si por las circunstancias del caso la salida o la ausencia deba ser inminente y no permitan la tramitación de la autorización a que se refiere el reglamento; y tercero, cuando subsume el hecho (cambio de guardia sin autorización previa del Director) en la causal establecida en el numeral 9° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que el supuesto de la norma lo constituye el abandono injustificado del trabajo, entendiendo por “abandono” la acción de dejar, descuidar o desamparar una cosa, siendo que la propia administración pública dejó constancia en las actas analizadas que siendo las 8:00 p.m. del día 03 de febrero de 2.005 (sic) encontraron a un médico suplente cumpliendo la guardia que le correspondía a la querellante y que esa guardia era cancelada por la titular del cargo. Es decir, que la prestación del servicio médico al cual estaba adscrita la investigada no quedó en desamparo o abandono por parte de la titular, quien mostró diligencia y responsabilidad al tramitar el cambio de guardia por la médico suplente autorizada por el Director del Ambulatorio.

En todo caso, si la Administración Pública Nacional consideró que la ciudadana ALEXANDRA RINCÓN actuó con negligencia al no ceñirse al procedimiento de cambio de guardia establecido por el ente, pudo llamar la atención de la funcionaria mediante la amonestación escrita prevista en el artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y no aplicar la sanción más severa de destitución en violación del principio de proporcionalidad que debe guiar el ejercicio de su potestad disciplinaria, conforme lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; ya que como se afirmó antes los hechos no se correspondieron con exactitud al supuesto de hecho de la norma invocada como fundamento de la sanción, ya que no hubo abandono injustificado del trabajo. Así se declara.

Finalmente observa ésta Juzgadora que la Administración Pública afirmó en la destitución: ´En cuanto a los días 11 y 19 de febrero de 2005, pudo percatarse este Despacho que riela en los folios ciento noventa y uno (191) y ciento noventa y siete (197), Participación de Cambio de Guardia de fechas 10 de febrero de 2005 y 11 de febrero de 2005, a través de los cuales se puede aludir que si bien la investigada participó a la Dirección del Centro Ambulatorio Ciudad Ojeda que las guardias serían cubiertas por médicos suplentes, ninguna de ellas se encuentra debidamente permisada por la autoridad competente, lo cual a todas luces afecta su validez, siendo procedente consideradas como abandono´. En tal sentido procede ratificar el criterio de desproporcionalidad de la sanción, pues si el ente observó que la funcionaria incurrió en negligencia en el ejercicio de su función pública o que se ausentó injustificadamente del trabajo durante dos días, cabía aplicar la sanción de amonestación escrita y no la sanción más severa de destitución, pues el supuesto del numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos) no procedía en el caso analizado y así se declara.

En virtud del análisis que precede y con fundamento en el criterio jurisprudencial trascrito, considera esta Juzgadora que el acto administrativo de destitución de la ciudadana ALEXANDRA MATILDE RINCÓN MORÁN está viciado de nulidad absoluta, a tenor de lo previsto en el numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza: ´Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo (…omisis)”. En consecuencia, se declara nulo el acto administrativo de destitución de la recurrente, contenido en la Resolución Nº DGRHAP/09 No. 03284, de fecha 16 de octubre de 2.009, dictada por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y notificada a la ciudadana ALEXANDRA MATILDE RINCÓN MORAN el día 19 de octubre de 2.009, por medio de la cual se decidió su destitución del cargo de Médico II del Ambulatorio de Ciudad Ojeda, adscrito el referido Instituto. Así se decide.

Se ordena la reincorporación de la accionante al cargo de MÉDICO II, adscrita al Ambulatorio de Ciudad Ojeda o en otro cargo de igual remuneración y jerarquía dentro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

A título de indemnización, se ordena a la parte querellada cancelar los salarios caídos dejados de percibir por la ciudadana ALEXANDRA MATILDE RINCÓN MORAN, titular de la cédula de identidad Nº 9.005.036, con los correspondientes aumentos decretados u otorgados por la institución y el pago de los aguinaldos o bonificación de fin de año, desde el día de su retiro hasta la fecha en que se ordene el cumplimiento voluntario de ésta sentencia.

Se niega la pretensión de la querellante en relación al pago de cesta ticket y ´demás beneficios laborales y contractuales´, por cuanto el ticket de alimentación es un beneficio que requiere la prestación efectiva del servicio; la segunda pretensión aludida es genérica y no fundamentada en norma jurídica alguna por lo que resulta forzoso su improcedencia de conformidad con el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

En consecuencia, éste Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión y por gozar el ente querellado del privilegio procesal de conformidad con lo establecido en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

V. DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ALEXANDRA MATILDE RINCÓN MORAN, titular de la cédula de identidad Nº 9.005.036 en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DGRHAP/09 No. 03284, de fecha 16 de octubre de 2.009, dictada por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y notificada a la ciudadana ALEXANDRA MATILDE RINCÓN MORAN el día 19 de octubre de 2.009, por medio de la cual se decidió su destitución del cargo de Médico II del Ambulatorio de Ciudad Ojeda, adscrito el referido Instituto.

Segundo: Se ordena la reincorporación de la accionante al cargo de MÉDICO II, adscrita al Ambulatorio de Ciudad Ojeda o en otro cargo de igual remuneración y jerarquía dentro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Tercero: A título de indemnización, se ordena a la parte querellada cancelar los salarios caídos dejados de percibir por la ciudadana ALEXANDRA MATILDE RINCÓN MORAN, titular de la cédula de identidad Nº 9.005.036, con los correspondientes aumentos decretados u otorgados por la institución y el pago de los aguinaldos o bonificación de fin de año, desde el día de su retiro hasta la fecha en que se ordene el cumplimiento voluntario de ésta sentencia.

Cuarto: Se niega la pretensión de la querellante en relación al pago de cesta ticket y ´demás beneficios laborales y contractuales´, por cuanto el ticket de alimentación es un beneficio que requiere la prestación efectiva del servicio; la segunda pretensión aludida es genérica y no fundamentada en norma jurídica alguna por lo que resulta forzoso su improcedencia de conformidad con el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

Quinto: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión y por gozar el ente querellado del privilegio procesal de conformidad con lo establecido en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.”. (Mayúsculas, subrayado y negritas del texto original).

-III-
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de mayo de 2017, por la abogada Livia Jiménez Mavares, inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social para el Abogado bajo el N° 12.914 actuando en carácter de apoderada de la parte querellada Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contra la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2014, por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró “Parcialmente con lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en tal sentido se observa:

El artículo 9, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

“Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso; por desviación de poder”.

Concatenado con lo previsto en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que señala:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de (…) Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (…)”.

En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, con competencia territorial en el estado Zulia, entidad federal donde se encuentra ubicado el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Región Occidental), parte querellada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Órgano Jurisdiccional concluye que la competencia para conocer, en segundo grado de jurisdicción, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de mayo de 2017, por la abogada Livia Jiménez Mavares, actuando en carácter de apoderada de la parte querellada Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contra la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2014, por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,c contra la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2014, por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta en fecha 9 de mayo de 2017, contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2014, por parte del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró parcialmente con lugar, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Ciudadana Alexandra Matilde Rincón Moran, asistida por el abogado Higor Siosi Effer, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.493, contra el Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales I.V.S.S, por lo que resulta menester para quienes suscriben el presente fallo, efectuar las siguientes consideraciones:

Este Juzgado Nacional observa que mediante sentencia interlocutoria de fecha 11 de octubre de 2023, se ordenó notificar a la parte recurrida, a fin que compareciera dentro del lapso de diez (10) días de despacho, más ocho (8) días continuos como término de la distancia siguientes a que constara en autos su notificación, a los fines que manifestara su interés en la presente causa.

En fecha 9 de noviembre de 2023, se libró Notificación dirigida a la parte querellada en el presente asunto el Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales I.V.S.S, en cumplimiento a lo establecido en la sentencia antes mencionada.

En fecha 22 de octubre de 2024, se recibió comisión de la notificación dirigida a la parte actora en el presente asunto, debidamente cumplida y se dejó constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 4 de febrero de 2025, este Juzgado Nacional verificó que la parte interesada (apelante) no manifestó interés alguno en continuar con el presente proceso, por lo que ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos. De conformidad con lo cual, se cumplieron íntegramente los lapsos establecidos para que la parte recurrente manifestase su interés en continuar la presente causa.

Ahora bien, visto que la parte demandante -a pesar de haber sido debidamente notificada- no manifestó su interés en la continuación de la presente causa dentro del lapso fijado, es pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia (…)”.

De la norma constitucional transcrita, se infiere que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales por autoridad de la Ley.

Dentro de ese contexto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone con relación al derecho a la tutela judicial efectiva lo siguiente:

“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (…)”.

La disposición constitucional citada ut supra consagra el derecho de acceso de toda persona ante los órganos de administración de justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, que se manifiesta como un derecho prestacional de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto, sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso.

Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

“Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente (…)”.

Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de su acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el Juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), dejó sentado lo siguiente:

“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.

No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar (…).

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.

Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia, en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada no demuestra interés alguno en que la controversia siga su curso, ello contado desde el momento de interponerse la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.

De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.

Ahora bien, con relación al lapso transcurrido de inactividad de la parte, el mencionado criterio jurisprudencial estableció que dicho lapso será de prescripción, excluyendo para su cómputo aquellos períodos en los cuales la paralización de la causa se haya producido por algún evento anormal, extraordinario o imprevisible, y por tanto no imputable a ella.

Así, el poder de apreciación o valoración del Juez -aunque se apoye en actas del propio expediente o eventualmente de documentos que aporte la parte al momento de su comparecencia- se basa en el sistema de la sana crítica, que va a inferir de las pruebas documentales, pero fundamentalmente, del hecho del transcurso del tiempo que haga presumir al Juez la pérdida del interés procesal en la causa paralizada, para cuya medición utilizará como parámetro el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

En el caso sub índice, se observa que en fecha 11 de octubre de 2023, este Juzgado Nacional dictó sentencia interlocutoria, en la que ordenó notificar a la parte querellada, a fin de que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho, más el termino de distancia de ocho (8) días continuos, siguientes a que constara en autos su notificación, para que manifestara su interés en que se continuara la presente causa, esto en razón de haberse evidenciado una inactividad procesal superior a los seis (6) años, desde el 12 de junio de 2017, fecha en la cual, la representación judicial de la parte recurrente diligencio por última vez.

Ello así, por cuanto el lapso de los diez (10) días de despacho, más el término de distancia de ocho (8) días continuos, comenzó a correr desde el 22 de octubre de 2024, fecha en la cual este Juzgado Nacional recibió comisión de las resultas debidamente cumplidas realizadas al Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales (I.V.S.S.), parte recurrida, previamente identificado en autos, siendo que no compareció dentro del señalado plazo a manifestar su interés jurídico actual respecto a que se sentenciara la presente causa, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental considera que lo procedente en derecho es declarar la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 9 de mayo de 2017, por parte de la abogada Livia Jiménez Mavares, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 12.914,actuando como apoderada de la parte querellada en la presente causa, plenamente identificada en autos, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Ciudadana Alexandra Matilde Rincón Moran, contra el Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales I.V.S.S. Así se decide.

Resuelto lo anterior, resulta oportuno acotar que, de manera excepcional y aún cuando se haya declarado la pérdida sobrevenida del interés en la apelación interpuesta por la abogada antes mencionada, como en el caso sub examine, constituye un deber para este Juzgado Nacional el conocer de oficio sobre todas aquellas sentencias definitivas que contravengan las pretensiones, excepciones y defensas de la República y otros entes públicos, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

De igual modo, constituye un deber conocer sobre todas aquellas sentencias definitivas que versen sobre materias de orden público o que representen una oposición a las disposiciones establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de los preceptos establecidos en el artículo 335 de nuestra Carta Magna, y conjuntamente con el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas).

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a colación lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“Artículo 84. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De lo antes expuesto, se colige que la norma in commento prevé una prerrogativa procesal en aquellos casos en los que las pretensiones, excepciones, o defensa de la República y otros entes públicos se vean perjudicadas por una sentencia que verse sobre dichos asuntos, por lo que resulta un deber el conocer en consulta obligatoria por parte del Tribunal Superior Competente.

A este respecto, corresponde a este Juzgado Nacional determinar, si resulta procedente someter a evaluación, mediante la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de noviembre de 2014, mediante la cual se declaró “parcialmente con lugar” el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la ciudadana Alexandra Matilde Rincón Moran, titular de la cédula de identidad N° 9.005.036, asistida por el abogado Higor Siosi Effer, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.493, ambos plenamente identificados en actas, en contra el Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales I.V.S.S.

Establecido lo anterior, este Juzgado Nacional considera necesario formular algunas precisiones en torno a la naturaleza de la figura procesal de la consulta. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1071, de fecha 10 de agosto del año 2015 (caso: María Del Rosario Hernández Torrealba), señaló lo siguiente:

“… la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición. De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado. Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.

Se deduce del extracto de la sentencia que todos aquellos aspectos que resulten contrarios a los intereses de la República, deben ser consultados y es por ello que el Juez de Alzada debe revisar el fallo a fin de evitar perjuicios económicos al Estado.

De igual forma, cabe destacar que la revisión no abarca la totalidad del fallo, por lo que el Tribunal Superior debe circunscribirse a revisar únicamente los aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República. En consecuencia, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones de la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo in commento exige un agravio calificado por el legislador: que la sentencia definitiva sea contraria a las pretensiones procesales, defensas o excepciones del ente u órgano público, según sea el caso.

De esta manera, visto que en el caso sub iudice la parte querellada el Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales I.V.S.S, Ente contra el cual fue declarado “parcialmente con lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, razón por la cual este Juzgado Nacional considera necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de octubre de 2017, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, (caso: Mercantil C.A., Banco Universal vs. Banco Nacional de Vivienda y Hábitat), en el cual se señaló lo siguiente:

“…Por otra parte, [la] Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estima conveniente reiterar los criterios jurisprudenciales establecidos en sentencias nros. 1.681/2014 y 1.506/2015, ambas dictadas por esta Sala, en lo relativo a las prerrogativas y privilegios procesales de la República extensibles a las empresas del Estado.

En este sentido la decisión 1.506 del 26 de noviembre de 2015, estableció, entre otras cosas, lo siguiente:

‘Así las cosas, la referida Corte Segunda profirió la decisión accionada de conformidad con lo dispuesto en los aludidos artículos 64 y 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el criterio jurisprudencial expuesto, tal como bien lo señaló en su parte motiva; pues, el hecho de haber decidido el a quo antes que terminara el lapso, dicha actuación no significa que se “acortó” el lapso para sentenciar, no abrevió ningún lapso ni vulneró los derechos constitucionales denunciados –al debido proceso y a la defensa-, como ya se estableció, la decisión de primera instancia se produjo en el lapso dentro del cual puede el órgano jurisdiccional dictar decisión, pues efectivamente se trata de un lapso y no de un término, correspondiéndole en todo caso a la parte que está a derecho, actuar con la debida diligencia a los efectos de ejercer de manera oportuna el recurso respectivo, en el supuesto de que el fallo sea publicado dentro de la oportunidad legal, como ocurrió en el caso de marras, en el que se garantizó los derechos constitucionales de las partes así como la certeza de los actos procesales, preservando la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Así se decide.

Considera esta Sala oportuno señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, y en tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente.

Dicha normativa consagra una auténtica prerrogativa a los efectos de garantizarle a la República el derecho a la defensa, tomando en cuenta que, cualquier decisión dictada en su contra implicaría una posible lesión a sus intereses patrimoniales; sin embargo, en el caso concreto, la sentencia dictada el 05 de junio de 2014, por el Juzgado Superior que declaró sin lugar la demanda de contenido patrimonial incoada por el hoy accionante contra el Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Tránsito Terrestre, por órgano de la sociedad mercantil Metro de Caracas C.A., quedó firme mediante auto del 11 de agosto de 2014, además de que las partes se encontraban a derecho –tal y como lo señaló la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy accionada cuando lo confirmó-, no obró contra los intereses de la República, lo que descarta la posibilidad de que ésta ejerciese recurso alguno contra la misma.

Igualmente, estima necesario esta Sala reiterar la doctrina vinculante sobre la aplicación de los privilegios procesales de la República Bolivariana de Venezuela, extensibles a las empresas estatales, pues tales privilegios constituyen un elemento de orden público dados los intereses públicos involucrados, cuya finalidad es que ésta pueda cumplir con su obligación de preservar el interés general, ante el hecho de que la sociedad mercantil Metro de Caracas S.A. es una empresa del Estado que ostenta las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República como a una serie de entes de derecho público similares visto los intereses públicos que éstos gestionan (Vid. Sentencias de esta Sala Constitucional nros. 1031 del 27/05/2005, 281 del 26/02/2007 y 1681 del 27/11/2014)’. (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, resulta un hecho de carácter público, notorio y comunicacional que actualmente el Estado venezolano posee participación en un sinfín de empresas, tanto en carácter mayoritario como minoritario, es por ello que, conforme a la potestad conferida a esta Sala Constitucional en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con carácter vinculante que las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales. Y así se establece.

No obstante lo anterior, es deber de esta Sala señalar que en sentencia 0135/2016, se estableció lo siguiente:

Visto el criterio antes referido y, determinado como ha sido que, aun siendo la sociedad de comercio Bolivariana de Aeropuertos, S.A. (BAER), como una empresa del Estado, la misma no goza de los privilegios y prerrogativas que la Ley ha acordado a favor de la República, en virtud de no existir previsión legal expresa al respecto (vid. Sentencia Nro. 2.291 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Compañía Anónima Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO), ratificada posteriormente, entre otras, en la decisión Nro. 1.506 del 9 de noviembre de 2009, caso: Marina Erlinda Crespo Ferrer), resulta forzoso concluir contrariamente al pronunciamiento objeto de revisión, que el privilegio procesal no se constituye en una inmunidad que alcance a la empresa demandada; en consecuencia, es claro que no le era aplicable la consulta, obligatoria.

Se observa de lo anterior, que la Sala retomó un criterio antiguo aplicable únicamente al caso en cuestión, sin embargo, resulta meritorio recalcar y aclarar que el criterio vigente es el establecido en los fallos nros. 1.681/2014 y dictados por esta Sala, así como el criterio vinculante que se establece en la presente decisión.

Por último, visto el carácter vinculante de la presente decisión, es por lo que se ordena la publicación del presente fallo en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Gaceta Judicial y página web del Tribunal Supremo de Justicia, con el siguiente intitulado: ‘Sentencia de la Sala Constitucional que establece que las empresas que posean participación del Estado así como los municipios y estados, como entidades político territoriales locales, se les concederán los privilegios y prerrogativas procesales’. Así se decide”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

En virtud del criterio jurisprudencial anteriormente citado, este Juzgado Nacional concluye que se le aplica extensivamente al mencionado órgano demandado, la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

En este sentido, este Juzgado Nacional pasa de seguidas a revisar, sólo aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación del ente demandado, en relación a la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró “parcialmente con lugar” el recurso contencioso administrativo de nulidad, la ciudadana Alexandra Matilde Rincón Moran, asistida Por el abogado Higor Siosi Effer, ambos plenamente identificados en autos, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.

Visto lo anterior pasa quien aquí Juzga a realizar la consideraciones siguientes; en fecha 15 de diciembre de 2009, La parte actora en el presente juicio solicitó ante los órganos administradores de justicia la nulidad del acto administrativo dictado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) en fecha 16 de octubre de 2009, signado con el numero DGRHAP/09 N° 03284 a través del cual fue destituida, conjuntamente con su reincorporación al cargo que desempeñaba para el momento en el cual fue dictado el presente acto (Medico II), el pago de los salarios dejados de percibir y una serie de beneficios contemplados en la ley desde el momento de su destitución hasta la efectiva reincorporación al cargo

En el mismo orden de ideas, se aprecian los hechos alegado por la parte en los cual expresa: que ingresó a la administración pública en el Ambulatorio de Ciudad Ojeda, perteneciente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia para la fecha 1 de diciembre de de 1988, manifestó que la administración pública alegaba como causales de destitución los numerales 6 y 9 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la administración alegó que había dejado de laborar en las guardias de 24 horas pero a su decir no pudo ser probado tal hecho.

ahora bien, del texto integro de la sentencia objeto de consulta, específicamente de los folios noventa y dos (72), al ochenta y cinco (85) de la pieza judicial, este Juzgado Nacional observa que el iudex a quo se pronunció y declaró parcialmente con lugar lo solicitado por la parte querellante, declarando la nulidad de la resolución DGRHAP/09 N° 03284 dictada en fecha 16 de octubre de 2009, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ordenando la reincorporación de la ciudadana Alexandra Matilde Rincón Moran, al cargo de Medico II o uno de igual jerarquía en el Ambulatorio de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, ordenando el pago de los salarios dejados de percibir por la parte actora con los correspondientes aumentos y beneficios correspondientes y negando la solicitud realizada por la parte actora en lo referente al cesta ticket en base a que el mismo requiere la prestación efectiva del servicio.

En el mismo orden de ideas, se aprecia que el juzgado a quo fundamentó su decisión en la violación de derechos fundamentales como la presunción de inocencia, el derecho a la defensa determinando que le correspondía a la administración pública demostrar los hechos irregulares y no lo hizo, y que por consiguiente, el acto administrativo que contiene la destitución se encuentra viciado de nulidad absoluta según lo establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19 ordinal 1 y la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela en su artículo 25 por tal motivo fue declarado nulo el acto administrativo contenido en la resolución DGRHAP/09 N° 03284.

Visto lo anterior, pasa quien aquí juzga a verificar si efectivamente el juzgado a quo actuó ajustado a derecho al proferir la sentencia aquí consultada para lo cual es necesario traer a colación lo señalado en el expediente administrativo de lo cual se aprecia actas en las cuales una serie de funcionarios realizaron inspecciones en la sede del ambulatorio de ciudad Ojeda, lugar de trabajo de la hoy querellante, en reiteradas oportunidades se dejó constancia de que la parte querellante se encontraba cumpliendo con sus funciones en su horario correspondiente, ahora bien se aprecia en los folios once (11) y doce (12) de la pieza de antecedentes administrativos actas en la cuales se realizó control de asistencia en el mencionado ambulatorio de lo cual se aprecia que para la fecha 3 de febrero de 2005 a las 9 de la mañana la ciudadana se encontraba cumpliendo sus labores correspondiente, mientras que, para el momento de las 8 de la noche del mismo día se encontraba un suplente a su decir pagado por ciudadana hoy querellante.

En el mismo orden de ideas, se observa que corre inserto al folio (17) de la pieza de antecedentes administrativos acta N° 4 en la cual se verifica el control de asistencia realizado a las 8 de la noche, de la cual se deja constancia que se encontraba un medico suplente realizando las funciones que le correspondían a la ciudadana hoy querellante, asimismo corre inserto al folio (18) acta N° 3 en la cual se verifica el control de asistencia realizada el día 11 de febrero a las 9:30 de la mañana en la cual se encontraba la ciudadana hoy querellante ejerciendo sus funciones correspondientes.

Ahora bien, del análisis realizado a las actas del expediente administrativo esta alzada aprecia del contenido del folio (101) diligencia de fecha 10 de febrero de 2005, en la cual se aprecia un cambio de guardia realizado entre la ciudadana María Núñez y la hoy parte querellante Ciudadana Alexandra Rincón, comprometiéndose la primera a realizar la guardia del día 11 de febrero de 2005, la cual le correspondía a la ciudadana querellante; en lo concerniente a la fecha 19 de febrero de 2005, quien aquí juzga pudo apreciar en el folio (197) de la pieza de antecedentes administrativos solicitud realizada por la parte querellante en la cual pretendió el cambio de guardia para la fecha antes mencionada con la doctora Olivia Parra.

Ahora bien quien aquí juzga no observa que la administración pública implementara otros medios para poder determinar si efectivamente la conducta de la parte actora se enmarcaba correctamente en los supuestos planteados por la ley en los artículos tomados como fundamento en la resolución que ordenó la destitución de la parte actora, consecuentemente quedo demostrado que para uno de los días tomados por la administración para fundamentar las 3 faltas injustificadas en un mes se entiéndase para el día 19 de febrero de 2005, se pudo observar que para el mismo se tramitó un cambio de guardia, lo que conlleva a determinar que no fue injustificada dicha falta.

En esta perspectiva, observa quien aquí juzga que el juzgado a quo determino como primer punto que aún cuando la parte querellante estuvo ausente en una de sus guardias no se debía tomar tal situación como un abandono injustificado del trabajo, partiendo del supuesto que tal situación ocasiona descuidar o desamparar y en este sentido no fue lo sucedido ya que la parte actora estuvo al pendiente del cambio de guardia realizado que en su debido momento tramitó de la forma apropiada.

Consecuentemente, esta alzada comparte el criterio explanado el juzgado a quo en lo referente a que, si bien es cierto que la parte actora debió respetar los protocolos de guardias establecidas por el director del ambulatoria al cual se encontraba adscrita y esperar la respuesta de la solicitud realizada también es cierto que la administración pública antes de aplicar la sanción más severa pudo aplicar amonestaciones más flexibles que conllevaran al la ciudadana hoy querellante a corregir su conducta según lo establecido en el artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, violentando con esta acción manifestada por la Administración Pública el principio de proporcionalidad de la sanción lo que conlleva a quien aquí juzga a Determinar qué primera instancia actuó ajustado a derecho en el fallo aquí consultado. Así se decide.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente traer a colación el criterio vinculante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-000517, de fecha 8 de noviembre de 2018, con Ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, (caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel), el cual determinó que la indexación debe de oficiarse desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que la decisión quede definitivamente firme. En concreto señaló que:

“… A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe ‘...hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente...’.

En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.

En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país
Por último, la INDEXACIÓN en materia de DAÑO MORAL presenta una particularidad, en la cual, EL JUEZ DE OFICIO ordenará en la dispositiva del fallo la corrección monetaria del monto condenado a pagar, PERO SÓLO DESDE LA FECHA EN QUE SE PUBLICA EL FALLO, HASTA SU EJECUCIÓN, si el condenado no da cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los lapsos establecidos al respecto, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; debido a que la estimación hecha por el juez es actualizada al momento en que dicta la sentencia, dado ‘...que la indemnización o quantum en materia de daño moral, es del criterio exclusivo y soberano del juez, quien en definitiva es el que la determina de acuerdo con su prudente arbitrio, con lo cual los sentenciadores ostentan la facultad para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, y por lo tanto la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el artículo 1.196 del Código Civil, son de su criterio exclusivo...’, incluyendo su corrección de oficio por parte de esta Sala de Casación Civil, quien en definitiva fijará el monto de la condena al conocer del recurso extraordinario de casación propuesto. Así se decide.- (Cfr. Fallos de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 116, del 17 de mayo de 2000; N° 680, del 12 de diciembre de 2002; 290, del 14 de abril de 2005 y N° 110, del 11 de marzo de 2005, entre muchas otras, y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 606, de fecha 11 de agosto de 2017, expediente N° 2017-0558) (…)”. (Destacado de la Sala).

En atención al criterio jurisprudencial supra citado, y la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia que establece la orden de decretar de oficio la corrección monetaria, este Juzgado Nacional considera pertinente la modificación del fallo, en atención al criterio jurisprudencial antes citado, y ordenar la indexación monetaria respecto a los conceptos condenados a pagar en el presente fallo, calculados desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el auto que declare firme el fallo y ordene su ejecución, por lo cual se ordena agregar el referido cálculo en la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

En consecuencia, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser practicada por un único experto, quien será designado por este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas a la querellante, por los conceptos acordados en el presente fallo. Así se decide.

Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, considera que lo procedente en derecho es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 26 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la Ciudadana ALEXANDRA MATILDE RINCÓN MORAN, asistida por el abogado Higor Siosi Effer, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.493, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES I.V.S.S, asimismo, se MODIFICA el fallo dictado en lo que respecta a la indexación o corrección monetaria”. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad (en apelación) interpuesto en fecha 15 de diciembre de 2009, por la Ciudadana ALEXANDRA MATILDE RINCÓN MORAN, asistida por el abogado Higor Siosi Effer, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.493, en contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES I.V.S.S.

2.- La PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el recurso ordinario de apelación interpuesto

3.- PROCEDENTE la consulta obligatoria de ley respecto a la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

4. Se CONFIRMA el fallo dictado en fecha 26 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad, por la Ciudadana ALEXANDRA MATILDE RINCÓN MORAN, asistida por el abogado Higor Siosi Effer, previamente identificados, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES I.V.S.S.

5.-Se MODIFICA el fallo dictado en fecha 26 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, únicamente en lo concerniente a la indexación o corrección monetaria, según se expresa en la parte motiva del presente fallo.

6.- FIRME la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad interpuesto por la Ciudadana ALEXANDRA MATILDE RINCÓN MORAN, plenamente identificado en autos, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES I.V.S.S.

Publíquese, regístrese y remitase. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los ____________________________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil veinticinco (2025).

Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Jueza Presidenta.,



Helen del Carmen Nava Rincón.
Ponente.

El Juez Vicepresidente,



Aristóteles Cicerón Torrealba.
La Jueza Nacional Suplente.,



Martha Elena Quivera.
La Secretaria,



María Teresa de los Ríos.
Expediente Nº VP31-R-2017-000137
HCNR/
En fecha ________________________________________ ( ) de _____________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________

La Secretaria,


María Teresa de los Ríos.
Expediente Nº VP31-R-2017-000137